TA CUN - Sentencia 25000234100020260132300-(28-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000234100020260132300-(28-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2026
Magistrado Ponente: CESAR GIOV ANNI CHAPARRO RINCÓN Radicado: 25000-23-41-000-2026-01323-00
Demandante: CARLOS MARIO SALGADO MORALES Y
OTRO
Demandada: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS Asunto: CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 32 DE LA LEY 2466 DE 2025 – REGLAMENTACIÓN
ACCESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL DE LA MUJER RURAL
Y CAMPESINA
La Sala decide la solicitud presentada por el señor Carlos Mario Salgado Morales y otro, dirigida a obtener el cumplimiento de lo dispuesto de manera específica en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 2466 de 2025, a través del cual se adicionó el artículo 103C del Código Sustantivo del Trabajo
I. ANTECEDENTES
1.- Las actuaciones procesales adelantadas
- Por escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, los señores Carlos Mario Salgado Morales y Jhonathan Felipe Córdoba Fajardo, presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Nación - Ministerio del Trabajo, a fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley
demanda1, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Nación - Ministerio del Trabajo, a fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 2466 de 2025, a través del cual se adicionó el artículo 103C al Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de reglamentar la forma en que la mujer rural y campesina
1 Archivo PDF “DEMANDA30072026_151546” de la carpeta “001DemandaYAnexos” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2026-01323-00
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
2 accederá al sistema de seguridad social integral cuando no lo haga de manera contributiva.
- Realizado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la demanda al magistrado sustanciador de la referencia, quién la admitió por auto del 6 de agosto de 20262, ordenó la notificación de dicho proveído al ministro de Trabajo, o a quién hiciera sus veces, y le otorgó un término de tres (3) días para que se hiciera parte en el proceso, allegara y solicitara las pruebas que estimara pertinentes para ejercer su dere cho de defensa, así como también a la agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto. Dicho auto se comunicó a los demandantes vía mensaje de datos, y se notificó al ente ministerial accionado el 11 de agosto de 20263.
- Dentro del término otorgado en el auto anterior, el Ministerio del Trabajo contestó
concepto. Dicho auto se comunicó a los demandantes vía mensaje de datos, y se notificó al ente ministerial accionado el 11 de agosto de 20263.
- Dentro del término otorgado en el auto anterior, el Ministerio del Trabajo contestó la demanda, y por auto del 26 de agosto de 2026 4, se decretaron como pruebas los documentos allegados por las partes, así como también se reconoció personería jurídica para actuar como apoderado judicial del accionado al profesional del derecho designado por dicho ente ministerial.
- Mediante auto del 11 de septiembre de 2026 5, se ordenó vincular al asunto para integrar la parte demandada al presidente de la República y al director del Departamento Administrativo para Prosperidad Social, al considerar que también estarían legitimados en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la norma presuntamente desacatada , de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 115 de la Constitución
Política.
En dicho proveído, se otorgó a los vinculados un término de tres (3) días, a fin de que se hicieran parte en el proceso, allegaran y solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes para ejercer su derecho de defensa , dentro del cual el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó concepto6. El presidente de la
2 Archivo PDF 005 del expediente digital. 3 Archivos PDF 006 y 007 del expediente digital. 4 Archivo PDF 011 del expediente digital. 5 Archivo PDF 014 del expediente digital. 6 Archivo PDF 016 del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2026-01323-00
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
6 Archivo PDF 016 del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2026-01323-00
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
3 República contestó la demanda de forma extemporánea7.
- Por memorial allegado al despacho el 16 de septiembre de 2026, los demandantes aclararon que sus pretensiones se dirigían exclusivamente a obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero de 32 de la Ley 2466 de 2025 y, en consecuencia, solicitaron que tanto el presidente de la República como el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social fueran desvinculados del asunto.
2.- Las pretensiones
En el escrito de subsanación a la demanda los accionantes invocaron como pretensiones las siguientes:
“VII. PRETENSIONES
PRIMERA. Se DECLARE que la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO ha incumplido el deber legal contenido en el artículo 32 de la Ley 2466 de 2025, al no haber reglamentado la forma en que la mujer rural y campesina accederá al sistema de seguridad social integral cuando no lo haga de manera contributiva, pese a ser dicho deber exigible desde la entrada en vigencia de la ley.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO que, dentro de un término perentorio, dé cumplimiento efectivo al mandato contenido en el artículo 32 de la Ley 2466 de 2025 y, en consecuencia, reglamente la forma en que la mujer rural y campesina accederá al sistema de seguridad social integral cuando no lo
cumplimiento efectivo al mandato contenido en el artículo 32 de la Ley 2466 de 2025 y, en consecuencia, reglamente la forma en que la mujer rural y campesina accederá al sistema de seguridad social integral cuando no lo haga de manera contributiva, reconociendo los riesgos ocupacionales a los que se encuentra expuesta.”8
3.- Los hechos
Como fundamento fáctico de las súplicas, los demandantes expusieron , en síntesis, lo siguiente:
- Aunque el artículo 32 de la Ley 2466 de 2025 contempla una obligación clara y exigible dirigida al Ministerio de Trabajo, consistente en reglamentar la forma en la cual
7 Archivo PDF 021 del expediente digital. 8 Archivo PDF “DEMANDA30072026_151546” pág. 10 de la carpeta “001DemandaYAnexos” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2026-01323-00
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4 la mujer rural y campesina accederá al Sistema de Seguridad Social Integral cuando no lo haga de manera contributiva, exigible a dicho ente ministerial desde el 25 de junio de 2025, sin que el legislador hubiera condicionado su cumplimiento a término alguno , a la fecha de presentación de la demanda dicha obligación no ha sido cumplida.
- Por escrito del 3 de julio de 2026 solicitaron al Ministerio de Trabajo que cumpliera con el mandato contenido en el referido artículo 32 de la Ley 2466 de 2025, a fin de
- Por escrito del 3 de julio de 2026 solicitaron al Ministerio de Trabajo que cumpliera con el mandato contenido en el referido artículo 32 de la Ley 2466 de 2025, a fin de constituirlo en renuencia, no obstante, luego de haber transcurrido más de diez (10) días hábiles desde su presentación no ha expedido la reglamentación respectiva.
4.- Contestaciones a la demanda
4.1.- Presidente de la República
Contestó la demanda de forma extemporánea.
4.2.- Ministerio del Trabajo
Contestó la demanda, a través de apoderado judicial, por escrito a través del cual aceptó algunos hechos, negó la existencia de dos, respecto de uno manifestó que no se constituía en un hecho y que otro debía acreditarse. Además, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió que el medio de control ejercido fuera declarado improcedente, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
- El Consejo de Estado ha reconocido que , ante la ausencia de un plazo legal , la administración cuenta con un “plazo razonable” para expedir la reglamentación, el cual debe evaluarse a la luz de la complejidad técnica de la materia a regular , el número de entidades cuya concurrencia se requiere, la necesidad de estudios previos, diagnósticos y consultas, así como también las etapas de técnica normativa exigidas por el Decreto 1081 de 2015. En el caso, el mandato que se pide cumplir tiene una complejidad técnica sustancialmente mayor e impone cargas económicas al Estado, por lo cual, si bien es claro, no es exigible, y el tiempo transcurrido a la fecha per se no es indicativo de
sustancialmente mayor e impone cargas económicas al Estado, por lo cual, si bien es claro, no es exigible, y el tiempo transcurrido a la fecha per se no es indicativo de incumplimiento.Expediente: 25000-23-41-000-2026-01323-00
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
5 2) Propuso como excepción la que denominó “improcedencia de la acción por tratarse de una reglamentación que compromete gasto público” , respecto de la cual alega que el diseño normativo de la materia a regular impacta el erario público, toda vez que, para la afiliación de las mujeres campesinas a riesgos laborales y de forma no contributiva al Sistema de Seguridad Social Integral, no solo se debe garantizar la existencia de recursos, sino también de las demás erogaciones necesarias para garantizar su viabilidad y operatividad, lo cual implica una disposición y programación presupuestal que no puede ser ordenada por el juez de cumplimiento sin el trámite previo del marco fiscal de mediano plazo, y el respeto estricto a las normas orgánicas de presupuesto
4.3.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Contestó la demanda, a través de apoderado judicial, por escrito a través del cual aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones, y solicitó que fuera declarada la falta de competencia para regular la materia o, en su defecto la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual argumentó, en síntesis, lo siguiente:
- Aunque la norma cuyo cumplimiento se pretende contiene un enunciado según el cual el Gobierno Nacional velará por eliminar cualquier forma de discriminación o
por pasiva, para lo cual argumentó, en síntesis, lo siguiente:
- Aunque la norma cuyo cumplimiento se pretende contiene un enunciado según el cual el Gobierno Nacional velará por eliminar cualquier forma de discriminación o explotación de la mujer trabajadora, de la interpretación integral de la demanda y la prueba aportada para acreditar la renuencia, se deduce que se dirige exclusivamente a exigir el cumplimiento del deber de reglamentación impuesto de manera específica y expresa al Ministerio de Trabajo.
- Sostener que toda entidad que integra el Gobierno Nacional conforme al artículo 115 de la Constitución Política, queda vinculada a cumplir un deber reglamentario que la ley asignó a una sola cartera, conduciría a diluir la especialidad de la asignación legal de competencias, y generaría obligaciones de imposible cumplimiento para entidades que carecen de atribución legal y técnica sobre la materia. Además, la jurisprudencia relativa al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política presupone que se individualice al órgano titular de la potestad reglamentaria sobre la materia concreta, la cual el legislador concretó en el Ministerio de Trabajo.Expediente: 25000-23-41-000-2026-01323-00
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6 3) Propone como excepciones las que denominó “falta de competencia legal” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” , respecto de las cuales alega que, conforme al Decreto 17 de 2025, no tiene la competencia legal ni funcional para reglamentar una materia que corresponde exclusivamente al Ministerio de Trabajo, no se le mencionó en
de legitimación en la causa por pasiva” , respecto de las cuales alega que, conforme al Decreto 17 de 2025, no tiene la competencia legal ni funcional para reglamentar una materia que corresponde exclusivamente al Ministerio de Trabajo, no se le mencionó en la demanda, ni se le dirigió requerimi ento previo alguno , por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva para cumplir con el deber cuyo cumplimiento se reclama.
- Concluye señalando que su vinculación parte de la premisa errada de que los ministerios no cuentan con la posibilidad de reglamentar asuntos técnicos de su competencia operativa y funcional, y conforme a la sentencia C -1005 de 2008, aunque su potestad reglamentaria es residual y subordinada a la del Presidente de la República, reside exclusivamente en estos.
5.- El concepto del Ministerio Público
La agente del Ministerio Público delegada ante esta corporación no rindió concepto en el asunto.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) aspectos procesales previos; 1.1.) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la desvinculación del presidente de la República ; 1.2.) de la excepción que el demandado Ministerio del Trabajo denominó “ “improcedencia de la acción por tratarse de una reglamentación que compromete gasto público” ; 2) la
Prosperidad Social y la desvinculación del presidente de la República ; 1.2.) de la excepción que el demandado Ministerio del Trabajo denominó “ “improcedencia de la acción por tratarse de una reglamentación que compromete gasto público” ; 2) la finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio o de actos administrativos; 3) la disposición legal cuyo cumplimiento se pretende; 4) el caso concreto.
1.- Aspectos procesales previosExpediente: 25000-23-41-000-2026-01323-00
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
7 1.1. - La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la desvinculación del presidente de la República
En cuanto a este punto, se recuerda que en el escrito de contestación a la demanda el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que carecía de competencia legal y funcional para regular la materia, no se le mencionó en la demanda, ni se le dirigió requerimiento previo alguno.
De otro lado, se recuerda que, si bien la demanda presentada por los señores Carlos Mario Salgado Morales y otro, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley se admitió respecto de la totalidad del artículo 32 de la Ley 2466 de 2025, a través del cual se adicionó el artículo 103C al Código Sustantivo
Mario Salgado Morales y otro, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley se admitió respecto de la totalidad del artículo 32 de la Ley 2466 de 2025, a través del cual se adicionó el artículo 103C al Código Sustantivo del Trabajo, por medio de memorial allegado al despacho el 16 de septiembre de 2026, los demandantes aclararon que se dirigía a obtener únicamente el cumplimiento del inciso tercero de esa disposición normativa, y solicitó que se ordenara la desvinculación del Presidente de la República y el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
La legitimación en la causa hace relación a la capacidad o interés jurídico que tienen las partes en un determinado proceso para formular o controvertir pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Así, se encuentra legitimado en la causa por pasiva quien, conforme a la Ley sustancial, tiene la aptitud o capacidad para controvertir u oponerse a las pretensiones formuladas por el demandante en un determinado proceso.
En tratándose del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra prevista en el artículo 5.° de la Ley 393 de 1997, conforme al cual dicho medio de control deberá dirigir se frente a la autoridad que le corresponda cumplir los mandatos contenidos en la norma con fuerza material de Ley o acto administrativo.Expediente: 25000-23-41-000-2026-01323-00
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8 Teniendo en cuenta que los accionantes precisaron que presentaban su demanda con el
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
8 Teniendo en cuenta que los accionantes precisaron que presentaban su demanda con el fin de obtener el cumplimiento del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 2466 de 2025, a través del cual se adicionó el artículo 103C al Código Sustantivo del Trabajo, el cual contempla dos mandatos dirigidos únicamente frente al Ministerio de Trabajo y no respecto del Gobierno Nacional, que en los términos del artículo 115 de la Constitución Política se encuentra conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, es evidente que el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que no tiene un interés jurídico para controvertir las pretensiones de cumplimiento elevadas por el actor.
En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión declarará como probada la excepción que el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social denominó “falta de legitimación por pasiva” y, en consecuencia, ordenará su desvinculación del presente asunto.
De otro lado, teniendo en cuenta que el inciso tercero del referido inciso tercero del artículo 32 de la Ley 2466 de 2025 contempla dos mandatos dirigidos exclusivamente frente al Ministerio de Trabajo y no respecto del Gobierno Nacional, es evidente que el Presidente de la Republica también carece de competencia para reglamentar la forma en que la mujer rural y campesina accederá al sistema de seguridad social integral cuando no lo haga de manera contributiva , así como tampoco para reconocer los riegos
Presidente de la Republica también carece de competencia para reglamentar la forma en que la mujer rural y campesina accederá al sistema de seguridad social integral cuando no lo haga de manera contributiva , así como tampoco para reconocer los riegos ocupacionales a los que se encuentran expuestas, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva en el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 393 de 1997, en consecuencia, se ordenará su desvinculación del presente asunto.
Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la excepción que el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social denominó “falta de competencia legal”
1.2.- La excepción que el demandado Ministerio del Trabajo denominó “improcedencia de la acción por tratarse de una reglamentación que compromete gasto público.”Expediente: 25000-23-41-000-2026-01323-00
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
9 En este punto, es de recordar que el Ministerio del Trabajo alega que el medio de control ejercido debe ser declarado improcedente, en tanto el diseño normativo de la materia a regular impacta el erario público, toda vez que, para la afiliación de las mujeres campesinas a riesgos laborales y de forma no contributiva al Sistema de Seguridad Social Integral, se debe garantizar no solo la existenc ia de recursos, sino también las demás erogaciones necesarias para garantizar su viabilidad y operatividad.
Al respecto, el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997 establece que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos
demás erogaciones necesarias para garantizar su viabilidad y operatividad.
Al respecto, el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997 establece que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos no resulta procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establecen gastos.
En cuanto a dicha limitación, la Corte Constitucional9 precisó lo siguiente:
“En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura.”
De lo expuesto, se entiende que la improcedencia del medio de control de cumplimiento
provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura.”
De lo expuesto, se entiende que la improcedencia del medio de control de cumplimiento frente a normas que establecen gastos se funda en la imposibilidad de que a través de su ejercicio se ordene a la autoridad o particular incumplido que realice una erogac ión presupuestal o modifique la forma en la que destinará su presupuesto10.
9 Corte Constitucional, Sentencia C -157 de 1998, C.P. Antonio Barrera Carbonel, Hernando Herrera Vergara. 10 Yepes Barreiro Alberto, “Acción de cumplimiento, Orígenes, concepto y desarrollo” , Ed, Legis 2019, pág. 125.Expediente: 25000-23-41-000-2026-01323-00
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10 Por su parte, el Consejo de Estado11 ha precisado lo siguiente:
“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sid o decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”12
“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la
distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”12
“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun c uando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del m ismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto, sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero,
acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto, sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”13
Ahora bien, por gastos se entienden aquellos recursos presupuestarios utilizados para la
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de enero de 1998. Expediente ACU-127, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero de 2004, Expediente ACU-2003-4052, C.P. Darío Quiñones Pinilla.Expediente: 25000-23-41-000-2026-01323-00
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11 realización de actividades de interés común o para atender necesidades de beneficio social.14
Precisado lo anterior, para esta Sala de Decisión es claro que contrario a lo que alega el Ministerio del Trabajo, el mandato contenido en la primera parte del inciso tercero de la norma con fuerza material de Ley que se pide cumplir, esto es, la reglamentación de la
Ministerio del Trabajo, el mandato contenido en la primera parte del inciso tercero de la norma con fuerza material de Ley que se pide cumplir, esto es, la reglamentación de la forma en que la mujer rural y campesina accederá al sistema de seguridad social integral cuando no lo hagan de manera contributiva, no implican per se una erogación dineraria.
En efecto, con independencia de que en el régimen o esquema no contributivo la persona puede acceder a una prestación o mecanismo de protección social sin tener que financiarlo mediante el pago de cotizaciones periódicas propias, ello no implica necesariamente que estas deban ser financiada s por la Nación, y no existe disposición alguna en la Ley 2466 de 2025 que señale de manera específica que la afiliación de las mujeres rural y campesina deba financiarse con recursos del Presupuesto General de la Nación.
En este punto, es de precisar que no puede confundirse la existencia de un impacto fiscal que eventualmente se pueda generar con ocasión de la reglamentación de la materia, con la necesidad de que exista una disponibilidad presupuestal para expedirla . Además, el mandato que se pide cumplir solo se encuentra referido a reglamentar el mecanismo de afiliación como tal, más no la forma en la cual deben financiarse las cotizaciones respectivas.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala de Decisión declarará como no probada la excepción que el demandado Ministerio del Trabajo denominó “improcedencia de la acción por tratarse de una reglamentación que compromete gasto público.”
2.- Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
acción por tratarse de una reglamentación que compromete gasto público.”
2.- Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
14 Yepes Barreiro Alberto, “Acción de cumplimiento, Orígenes, concepto y desarrollo”, Ed, Legis 2019, pág. 125.Expediente: 25000-23-41-000-2026-01323-00
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
12 El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del CPACA tiene por finalidad hacer
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