TA CUN - Sentencia 25000234100020260132600-(07-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000234100020260132600-(07-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C, siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado No. : 25000 2341 000 2026 01326 00

Demandante : Carlos Mario Salgado Morales , Jhonathan Felipe Córdoba Fajardo Demandados : Nación–Ministerio del Trabajo; Ministerio del Interior; Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas–UARIV Medio de Control : Cumplimiento Providencia : Sentencia de primera instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción de cumplimiento promovida por Carlos Mario Salgado Morales y Jhonathan Felipe Córdoba Fajardo.

1. La demanda

Se persigue el cumplimiento del artículo 49 de la Ley 2466 de 2025, “por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia” (i.2), que ordena al Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio del Trabajo y del Ministerio del Interior, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, crear, reglamentar e implementar el programa de convenios laborales con enfoque diferencial, de género, étnico y de derechos humanos para las víctimas del conflicto armado con las diferentes unidades contratantes del Estado, dentro de los 12 meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley. Exponen que la Ley 2466 de 2025 fue

diferencial, de género, étnico y de derechos humanos para las víctimas del conflicto armado con las diferentes unidades contratantes del Estado, dentro de los 12 meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley. Exponen que la Ley 2466 de 2025 fue sancionada el 25 de junio de 2025 y empezó a regir desde esa misma fecha, por lo que el término venció el 25 de junio de 2026, sin que se hubiera expedido acto alguno de creación y reglamentación del programa, ni acreditado su implementación.

Pretenden se declare que “la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) han incumplido el deber legal contenido en el artículo 49 de la Ley 2466 de 2025, al no haber creado, reglamentado ni implementado, dentro del término perentorio de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la ley, el programa de convenios laborales con enfoque diferencial, de género, étnico y de Derechos Humanos para las víctimas del conflicto armado”. Y como consecuencia se ordene “a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, al MINISTERIO DEL INTERIOR y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) que, dentro de un término perentorio, den cumplimiento efectivo (…)”.1

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenc ia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mi smo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 25000 2341 000 2026 01326 00

Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro

2. Contestación de la demanda

2.1. La Nación–Ministerio del Trabajo (i.9) se opuso a las pretensiones, por cuanto no desconoce la potestad reglamentaria, dado que de forma diligente, ininterrumpida y proactiva desarrolló las siguientes actividades: entre julio y noviembre de 2025 adelantó la fase de formulación técnica a través del Grupo Interno de Trabajo para las Víctimas y la Equidad Laboral con Enfoque de Género –GITVELEG; el 19 de noviembre de 2025 consolidó el proyecto de decreto reglamentario del artículo 49; el 20 de febrero de 2026 remitió el borrador a la Organización Internacional del Trabajo– OIT para su revisión técnica; y durante la vigencia 2026 incorporó el artículo 49 como referente normativo del anexo técnico del Programa de Formación Integral–“PFI CCA 748 de 2026”.

Agregó que el mandato conlleva una complejidad técnica e interinstitucional que

referente normativo del anexo técnico del Programa de Formación Integral–“PFI CCA 748 de 2026”.

Agregó que el mandato conlleva una complejidad técnica e interinstitucional que desborda la simple observancia literal de la Ley, pues supone decisiones de gobernanza pública que no pueden resolverse mecánicamente mediante una orden judicial; que el asunto exige un análisis de fondo de la actuación administrativa desplegada, lo que torna improcedente la acción conforme la sentenc ia del Consejo de Estado del 3 de julio de 2013 (rad. 250012341000201300450 01). Pide declarar improcedente la acción y en caso de impartirse alguna orden, que se limite a fijar un plazo prospectivo y razonable para culminar el trámite de estudios previos.

2.2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas–UARIV (i.10 a.9, i.11 a.11), en sus dos escritos se opuso a las pretensiones, aduce: falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el deber de crear, reglamentar e implementar el programa fue asignado por el legislador al Gobierno Nacional en cabeza de los Ministerios del Trabajo y del Interior, mientras que a la entidad, solo se le atribuyó un rol de coordinación; inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable a su cargo, pues no puede adoptar competencias de reglamentación y no ha sido requerida formalmente por el Ministerio del Trabajo para coordinar; improcedencia de la acción por perseguirse el cumplimiento de normas que establecen gastos, ya que la formulación e implementación del programa supone ejecución presupuestal; y existencia de otro mecanismo de defensa judicial, concretamente el medio de control de nulidad simple.

gastos, ya que la formulación e implementación del programa supone ejecución presupuestal; y existencia de otro mecanismo de defensa judicial, concretamente el medio de control de nulidad simple.

Con la complementación aportó el informe rendido por su Dirección de Gestión Interinstitucional y sus anexos, en el que da cuenta de los ejercicios de coordinación adelantados en el marco del documento CONPES 4180–Soluciones Duraderas y de la construcción de un proyecto de decreto reglamentario dirigido a adoptar la Ruta de Generación de Ingresos y Estabilización Socioeconómica para la población víctima, que se encuentra en revisión del Ministerio del Trabajo. Igualmente allegó el oficio del 20 de agosto de 2026, suscrito por la Subdirectora Técnica (E) de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las VíctimasSNARIV y dirigido a la Ministra del Trabajo, mediante el cual solicitó información sobre el estado del proceso de reglamentación del artículo 49 y pr opició un espacio de coordinación interinstitucional.

2.3. El Ministerio del Interior, no contestó la demanda.3

Proceso: 25000 2341 000 2026 01326 00

Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, de conformidad con el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.

2. Problema jurídico

Consiste en: ¿La Nación–Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Interior y la Unidad

instancia del presente asunto, de conformidad con el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.

2. Problema jurídico

Consiste en: ¿La Nación–Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV incumpl en el deber contenido en el artículo 49 de la Ley 2466 de 2025? Para resolverlo se confrontarán los cargos de la demanda con los argumentos de defensa, la norma jurídica que se endilga incumplida, la legitimación por pasiva y la jurisprudencia aplicable.

3. Caso concreto

Se debe decidir si procede ordenarle a la Nación–Ministerio del Trabajo; Ministerio del Interior y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que cumplan lo previsto en el artículo 49 de la Ley 2466 de 2025 esto es, que creen, reglamenten e implementen el programa de convenios laborales con enfoque diferencial, de género, étnico y de derechos humanos para las víctimas del conflicto armado con las diferentes unidades contratantes del Estado.

3.1. La acción de cumplimiento. La Constitución Política consagra en el artículo 87 que “ Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

La norma constitucional fue concretada con la Ley 393 de 1997, que entre otras disposiciones, consagró su objeto (Artículo 1), los titulares de la acción (Artículo 4), las causales de procedibilidad (Artículo 8) y de improcedibilidad (Artículo 9).

disposiciones, consagró su objeto (Artículo 1), los titulares de la acción (Artículo 4), las causales de procedibilidad (Artículo 8) y de improcedibilidad (Artículo 9).

Por su parte, el CPACA establece disposiciones expresas sobre la acción de cumplimiento en los artículos 146 (Es un medio de control), 152.14 y 155.10 (Competencias para el trámite), 161.3 (Requisito de procedibilidad), 164.1.e (Oportunidad para demandar-caducidad de la acción) y 189 (Efecto de cosa juzgada).

El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad. 470002331000 201500032 01) ha precisado sobre esta acción2:

“En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio

2 En el mismo sentido, entre otras, M.P. Susana Buitrago Valencia, 23 de abril de 2015, rad. 250002341 00020140134001; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de abril de 2015, rad. 25000 2341000 2014 0153701.4

Proceso: 25000 2341 000 2026 01326 00

Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro

permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los

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Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro

permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
  1. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; iii) que la norma esté vigente; iiii) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el pa rticular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda, vi) que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, vii ) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3.2. Disposición cuyo cumplimiento se persigue

cuyo acatamiento pretende la demanda, vi) que no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, vii ) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3.2. Disposición cuyo cumplimiento se persigue

En el caso concreto, la disposición cuyo cumplimiento se persigue, establece:

3 Excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.5

Proceso: 25000 2341 000 2026 01326 00

Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro

“ARTÍCULO 49. Programa de convenios laborales para las víctimas del conflicto armado. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio del Trabajo y Ministerio del Interior o quién haga sus veces en articulación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), creará, reglamentará e implementará el programa de convenios laborales con enfoque diferencial, de género, étnico y de Derechos Humanos para las víctimas del conflicto armado con las diferentes unidades contratantes del Estado dentro de los doce (12) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

El programa será destinado para promover y fomentar el empleo formal de las víctimas del conflicto armado, y contribuir con la erradicación de la pobreza y el trabajo decente de esta población.

Parágrafo. Las entidades públicas y contratistas de proyectos financiados con recursos públicos procurarán, contar con un mínimo del 10% de sus puestos de trabajo que se requieran cubiertos por personal de la región donde se ejecuten, priorizando víctimas del conflicto armado, municipios

(PDET) y (ZOMAC).”

procurarán, contar con un mínimo del 10% de sus puestos de trabajo que se requieran cubiertos por personal de la región donde se ejecuten, priorizando víctimas del conflicto armado, municipios

(PDET) y (ZOMAC).”

La inconformidad de los demandantes recae sobre un aspecto concreto: la ausencia del acto de creación y reglamentación del programa de convenios laborales para las víctimas del conflicto armado y la falta de su implementación, pese a haber vencido el plazo legal.

3.3. Como se observa, el artículo 49 de la Ley 2466 de 2025 contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza del Ministerio del Trabajo y del Ministerio del Interior. El legislador no empleó fórmulas potestativas ni enunciados programáticos, utilizó los v erbos “creará, reglamentará e implementará”, mandatos que expresan órdenes de obligatorio acatamiento y no una simple facultad discrecional.

Ese carácter imperativo se refuerza al examinar los elementos que la propia norma precisa y que descartan cualquier margen de indeterminación: (i) individualiza a los sujetos obligados —el Ministerio del Trabajo y el Ministerio del Interior, en coordinación con la UARIV—; (ii) determina la conducta debida —crear, reglamentar e implementar un programa de convenios laborales —; (iii) delimita el objeto y el enfoque del programa —convenios laborales con enfoque diferencial, de género, étnico y de derechos humanos, para las víctimas del conflicto armado, con las diferentes unidades contratantes del Estado—; (iv) señala su finalidad —promover el empleo formal de esa población y contribuir a la erradicación de la pobreza y al trabajo

étnico y de derechos humanos, para las víctimas del conflicto armado, con las diferentes unidades contratantes del Estado—; (iv) señala su finalidad —promover el empleo formal de esa población y contribuir a la erradicación de la pobreza y al trabajo decente—; y (v) fija un término perentorio de 12 meses contados desde la entrada en vigencia de la ley.

En este último punto, se advierte que la Ley 2466 de 2025 fue promulgada el 25 de junio de 2025 (Diario Oficial No. 53.160), momento en el que conforme con el artículo 70 la referida ley entró en vigencia, por lo que el término previsto en el artículo 49 de esa misma disposición concluyó el 26 de junio de 2026.

De la lectura de la norma jurídica, se demuestra que la misma no autoriza erogación alguna con cargo al erario, no incorpora partidas al presupuesto ni ordena apropiaciones. Impone una obligación de hacer de naturaleza normativa y administrativa. El hecho que la ejecución de cualquier función pública demande recursos de funcionamiento, no convierte a la norma jurídica que la impone en una que establece gastos.6

Proceso: 25000 2341 000 2026 01326 00

Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro

De manera que la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando el legislador le ha impuesto ese deber. Así lo ha sostenido la jurisprudencia vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al precisar que la acción procede en todos los casos en que el legislador impuso al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con

impuesto ese deber. Así lo ha sostenido la jurisprudencia vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al precisar que la acción procede en todos los casos en que el legislador impuso al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con independencia que se haya fijado o no un término para ello (Consejo de Estado, 14 de mayo de 2026, Rad. 05001-23-33-000-2026-00315-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra), con mayor razón procede cuando como aquí ocurre, el término fue expresamente señalado y se encuentra vencido.

3.4 Delimitado el mandato, corresponde establecer si las entidades obligadas lo acataron. La carga de demostrar el cumplimiento recae en la Administración, que dispone de los documentos que darían cuenta de l mismo; a ello se suma que el numeral tercero del auto admisorio de l 6 de agosto de 2026 (i.4) , ordenó expresamente a las demandadas remitir, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos objeto del proceso.

3.4.1. Ministerio del Trabajo. La entidad no acreditó la expedición del acto de creación y reglamentación del programa. Su defensa se sustenta en un relato cronológico de gestiones —mesas de trabajo entre julio y noviembre de 2025, consolidación de un proyecto de decreto el 19 de noviembre de 202 5, remisión del borrador a la OIT el 20 de febrero de 2026 e incorporación del artículo 49 en el anexo técnico del Programa de Formación Integral PFI CCA 748 de 2026-, sin respaldo probatorio.

En esa medida, no obra en el expediente ni siquiera un proyecto de decreto que aduce

20 de febrero de 2026 e incorporación del artículo 49 en el anexo técnico del Programa de Formación Integral PFI CCA 748 de 2026-, sin respaldo probatorio.

En esa medida, no obra en el expediente ni siquiera un proyecto de decreto que aduce haber consolidado, ni otro documento pertinente, ni remitió los antecedentes administrativos que le fueron requeridos, ni prueba de coordinación con la UARIV. Y las meras gestiones no justifican el incumplimiento, por cuanto el deber impuesto no consistía en adelantar actuaciones preparatorias sino en crear, reglamentar e implementar el programa dentro del plazo dado, y ese resultado no se produjo.

Al respecto el Consejo de Estado (Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2026, Rad. 05001-23-33-000-2026-00315-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra) precisó:

“(…) Sin embargo, debe recordarse que, en materia de acción de cumplimiento, en sentencia C-157 de 1998, la Corte Constitucional indicó que: «[…] el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto. […]». (Subraya la Sala).

Por lo tanto, no se probó el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 49 de la Ley 2466 de 2025, por parte del Ministerio del Trabajo.

3.4.2. Ministerio del Interior. Notificado (i.8), no compareció al proceso ni remitió los antecedentes administrativos. En consecuencia, no demostró el cumplimiento de la

la Ley 2466 de 2025, por parte del Ministerio del Trabajo.

3.4.2. Ministerio del Interior. Notificado (i.8), no compareció al proceso ni remitió los antecedentes administrativos. En consecuencia, no demostró el cumplimiento de la orden de crear, reglamentar o implementar el programa.

3.4.3. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas–UARIV. Si bien a la Unidad solo se le asignó una labor de coordinación, la norma jurídica sí la vincula7

Proceso: 25000 2341 000 2026 01326 00

Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro

al proceso de creación e implementación del programa, y lo hace de manera expresa, precisamente porque la identificación, caracterización y validación de la población beneficiaria depende del Registro Único de Víctimas que administra. Por lo tanto, en ese preciso ámbito la Unidad sí es sujeto pasivo de un deber legal de concurrencia, que además se enmarca en el principio de colaboración armónica del artículo 113 C.Po. y en los principios de coordinación y eficacia del artículo 209, C.Po, y de ahí que su ausencia u omisión en la participación tiene un impacto significativo en el acatamiento de la norma dada su naturaleza jurídica y competencia de cara a establecer un programa que benefici e a las víctimas del conflicto armado. Y de la revisión de las pruebas aportadas por la UARIV, se precisa que estas tienen relación con el CONPES 4180, proyecto de decreto que adiciona el Capítulo 9 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 y desarrolla disposiciones de la Ley 1448

con el CONPES 4180, proyecto de decreto que adiciona el Capítulo 9 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 y desarrolla disposiciones de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, pero no con el proceso de coordinación necesaria para dar cumplimiento al artículo 49 de la Ley 2466 de 2025. Y lo que sí se demuestra, es que por documento del 20 de agosto de 2026, esto es, después de haberse admitido la presente acción de cumplimiento, la Unidad (i.11 a.12) requirió al Ministerio del Trabajo para propiciar el contacto institucional, de lo que se concluye que transcurridos 14 meses desde la entrada en vigencia de la ley, no se activó la coordinación interinstitucional que la Ley exige como presupuesto del programa.

Por lo tanto, está probado que la Nación –Ministerio del Trabajo y Ministerio del Interior, no han acatado lo previsto en el artículo 49 de la Ley 2466 de 2025, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,

3.5. En consecuencia, se responde al problema jurídico planteado, que la Nación – Ministerio del Trabajo y Ministerio del Interior en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incumplen lo previsto en el artículo 49 de la Ley 2466 de 2025, por lo que se ordenará su cumplimiento.

Y al considerar que el deber ordenado comprende crear, reglamentar e implementar el programa de convenios laborales con enfoque diferencial, de género, étnico y de Derechos Humanos para las víctimas del conflicto armado con las diferentes unidades

Y al considerar que el deber ordenado comprende crear, reglamentar e implementar el programa de convenios laborales con enfoque diferencial, de género, étnico y de Derechos Humanos para las víctimas del conflicto armado con las diferentes unidades contratantes del Estado, para promover y fomentar el empleo formal de las víctimas del conflicto armado, y contribuir con la erradicación de la pobreza y el trabajo decente de esta población, labor que involucra a dos ministerios y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se concede el razonable y proporcional plazo otros de cuatro (4) meses adicionales a los que otorgó la Ley, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

4. Costas.

Conforme con el numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, la condena en costas procede “si hubiere lugar”. En el presente caso no se advierte actuación temeraria o de mala fe que la amerite, por lo que no se impondrá condena en costas por el trámite de esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,8

Proceso: 25000 2341 000 2026 01326 00

Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR que la Nación –Ministerio del Trabajo y el Ministerio del Interior, junto con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV en coordinación, incumplen el deber legal contenido en el artículo 49 de la Ley

PRIMERO: DECLARAR que la Nación –Ministerio del Trabajo y el Ministerio del Interior, junto con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV en coordinación, incumplen el deber legal contenido en el artículo 49 de la Ley 2466 de 2025, al no haber creado, reglamentado ni implementado, dentro del término de 12 meses contados desde la entrada en vigencia de la ley, el programa de convenios laborales con enfoque di ferencial, de género, étnico y de derechos humanos para las víctimas del conflicto armado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación–Ministerio del Trabajo y al Ministerio del Interior y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV en coordinación, que dentro del plazo perentorio de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia, expidan el acto administrativo mediante el cual se cree, reglament e e implement e el programa de convenios laborales con enfoque diferencial, de género, étnico y de Derechos Humanos para las víctimas del conflicto armado con las diferentes unidades contratantes del Estado , ordenado en el artículo 49 de la Ley 2466 de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, conforme con el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: DECLARAR que no se impone condena en costas por el trámite de la primera instancia.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada la presente decisión, previas las anotaciones de rigor que correspondan, en el sistema de información

primera instancia.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada la presente decisión, previas las anotaciones de rigor que correspondan, en el sistema de información judicial SAMAI.

Esta decisión fue aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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