TA CUN - Sentencia 25000234100020260135600-(05-10-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000234100020260135600-(05-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá D.C., 5 de octubre de 2026
Magistrado Ponente: CESAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicado: 25000-23-41-000-2026-01356-00
Demandante: CARLOS MARIO SALGADO MORALES Y
OTRO
Demandada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL Y OTRO
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS Asunto: CUMPLIMIENTO INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY 2466 DE 2025 –
REGLAMENTACIÓN DE LOS AJUSTES
TÉCNICOS EN LA PLANILLA INTEGRADA
DE LIQUIDACIÓN DE APORTES (PILA) O
EL SISTEMA QUE LA REEMPLACE
La Sala decide la solicitud presentada por el señor Carlos Mario Salgado Morales y otro, dirigida a obtener el cumplimiento de lo dispuesto de manera específica en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 2466 de 2025
I. ANTECEDENTES
1.- Las actuaciones procesales adelantadas
- Por escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación los señores Carlos Mario Salgado y Jhonathan Felipe Córdoba Fajardo presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra los ministerios de Salud y
señores Carlos Mario Salgado y Jhonathan Felipe Córdoba Fajardo presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra los ministerios de Salud y
1 Archivo PDF “DEMANDA05082026_104715” de la carpeta “001DemandaYAnexos” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2026-01356-00
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
2 Protección Social y del Trabajo, a fin de que cumplieran lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 2466 de 2025, en el sentido de desarrollar los ajustes técnicos en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (en adelante PILA), o el sistema que la reemplace y reglamentar lo allí dispuesto.
- Realizado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la demanda al magistrado sustanciador de la referencia, quién la admitió por medio de auto del 11 de agosto de 2026 2, ordenó la notificación de dicho proveído a los ministros de Salud y Protección Social y del Trabajo, o a quienes hicieran sus veces y, en consecuencia, otorgó un término de tres (3) días para que se hiciera n parte en el proceso, allegara n y solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes para ejercer su derecho de defensa, así como también a la agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto. Dicho auto se comunicó a las partes vía mensaje de datos el 13 de agosto de 20263.
como también a la agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto. Dicho auto se comunicó a las partes vía mensaje de datos el 13 de agosto de 20263.
- Dentro del térm ino otorgado , solo el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda4. Seguidamente, por auto del 26 de agosto de 20265, se decretaron como pruebas los documentos allegados por los demandantes y dicho ente ministerial , así como también se reconoció personería jurídica para actuar como apoderado judicial de este al profesional del derecho designado para el efecto.
- Mediante auto del 11 de septiembre de 2026 6, se ordenó vincular al asunto para integrar la parte demandada al Presidente de la República y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante MinAgricultura), al considerar que también estarían legitimados en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la norma presuntamente desacatada, toda vez que, el parágrafo de ésta, se dirigía al Gobierno Nacional, el cual, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 115 de la Constitución Política, estaría conformado no solo por los entes ministeriales accionados, sino también por dichas autoridades.
En dicho proveído, se otorgó a los vinculados un término de tres (3) días, a fin de que se
2 Archivo PDF 005 del expediente digital. 3 Archivos PDF 006 y 007 del expediente digital. 4 Archivo PDF 008 del expediente digital. 5 Archivo PDF 011 del expediente digital. 6 Archivo PDF 014 del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2026-01356-00
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro
4 Archivo PDF 008 del expediente digital. 5 Archivo PDF 011 del expediente digital. 6 Archivo PDF 014 del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2026-01356-00
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
3 hicieran parte en el proceso, allegaran y solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes para ejercer su derecho de defensa, dentro del cual tanto el Presidente de la República7, como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural8 contestaron la demanda.
- A través de memorial allegado al despacho el 16 de septiembre de 2026 9, los demandantes aclararon que sus pretensiones se dirigían exclusivamente a obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 2466 de 2025 y, en consecuencia, solicitaron se ordenara desvincular tanto al Presidente de la República, como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2.- Las pretensiones
Los accionantes invocaron como pretensiones las siguientes:
“VII. PRETENSIONES
“PRIMERA. Se DECLARE que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DEL TRABAJO han incumplido el deber legal contenido en el artículo 61 de la Ley 2466 de 2025, al no haber desarrollado, dentro del término perentorio de seis (6) meses contados desde la expedición de la ley, los ajustes técnicos en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) o el sistema que la reemplace, ni haber reglamentado lo allí dispuesto.
contados desde la expedición de la ley, los ajustes técnicos en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) o el sistema que la reemplace, ni haber reglamentado lo allí dispuesto.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DEL TRABAJO que, dentro de un término pe rentorio, den cumplimiento efectivo al mandato contenido en el artículo 61 de la Ley 2466 de 2025 y, en consecuencia, desarrollen los ajustes técnicos en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) o el sistema que la reemplace y reglamenten lo allí dispuesto, de modo que se permita la afiliación y cotización de trabajadores con contratos especiales que requieran un trato particular y pagos a tiempo parcial o concurrente.”10
3.- Los hechos
7 Archivo PDF 018 del expediente digital. 8 Archivo PDF 017 del expediente digital. 9 Archivo PDF 016 del expediente digital. 10 Archivo PDF “DEMANDA30072026_151546” pág. 10 de la carpeta “001DemandaYAnexos” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2026-01356-00
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4 Como fundamento fáctico de las súplicas, los demandantes expusieron, en síntesis, lo siguiente:
- A través del artículo 61 de la Ley 2466 de 2025, el legislador impartió una orden expresa e imperativa a los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo ,
siguiente:
- A través del artículo 61 de la Ley 2466 de 2025, el legislador impartió una orden expresa e imperativa a los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo , dirigida a que desarrollaran los ajustes técnicos en la PILA, o el sistema que lo reemplace, para permitir la afiliación y cotización de trabajadores y trabajadoras, dependientes e independientes, cuyos contratos especiales requirieran de un trato particular, de manera tal que pudieran realizarse efectivamente pagos a tiempo parcial, o de forma concurrente, ante la existencia de uno o más contratantes, para lo cual debían reglamentar dicha materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de dicha Ley.
- Teniendo en cuenta que la referida Ley entró en vigor el 25 de junio de 2025, los entes ministeriales accionados tenían hasta el 25 de diciembre de esa misma anualidad para desarrollar los ajustes técnicos de la PILA o el sistema de reemplazo , así como también expedir la reglamentación respectiva. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no han dado cumplimiento a esa obligación.
- Por escrito del 26 de junio de 2026 , solicitaron a los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo que cumplieran con el mandato contenido en el referido artículo 61 de la Ley 2466 de 2025, a fin de constituirlos en renuencia, no obstante, luego de haber transcurrido más de diez (10) días hábiles desde su presentación no han dado cumplimiento a este.
4.- Contestaciones a la demanda
4.1.- Presidente de la República
Contestó la demanda, a través de apoderada judicial, por escrito a través del cual aceptó
cumplimiento a este.
4.- Contestaciones a la demanda
4.1.- Presidente de la República
Contestó la demanda, a través de apoderada judicial, por escrito a través del cual aceptó unos hechos y respecto de otros manifestó que no le constaban. Además, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordenara su desvinculación, o que se declarara improcedente el medio de control ejercido, para lo cual expuso los siguientes argumentos:Expediente: 25000-23-41-000-2026-01356-00
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El Presidente de la República carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es necesario vincularlo, ni impartirle orden alguna siempre que el legislador ordena reglamentar una Ley, pues, si bien conforma al Gobierno Nacional, al realizar una interpretación armónica de los artículos 115 y 208 de la Constitución Política, es a los ministros a quienes les corresponde dirigir la actividad administrativa y cumplir con la reglamentación respectiva, tal como lo precisó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 20 de junio de 2024, al interior de proceso radicado bajo el N.° 500012333000202200031.
Agregó que, con posterioridad a la radicación de la demanda, los demandantes aclararon que el medio de control ejercido recaía exclusivamente sobre lo preceptuado en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 2466 de 2025, de manera tal que desapareció el nexo
que el medio de control ejercido recaía exclusivamente sobre lo preceptuado en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 2466 de 2025, de manera tal que desapareció el nexo causal o normativo que justificaba la vinculación del mandatario. Además, el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de esa disposición normativa es objeto de otra demanda, tramitada bajo el proceso radicado bajo el N.° 2026-01357-00.
Concluye señalando que, conforme a lo dispuesto en los artículos 281 del CGP y 306 del CPACA, el juez de cumplimiento se encuentra atado al principio de congruencia y el marco del litigio fijado por las partes, por lo cual no p uede pronunciarse sobre pretensiones no formuladas, ni exigir el acatamiento de deberes legales cuyo cumplimiento excluyó la parte actora.
4.2.- Ministerio de Salud y Protección Social
Contestó la demanda, a través de apoderado judicial, por escrito a través del cual aceptó unos hechos, negó dos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó que las excepciones propuestas fueran declaradas como probadas, para lo cual, expuso los siguientes argumentos:
Dice que contrario a lo qu e alegan los accionantes, dio respuesta a la solicitud de renuencia presentada, a través del oficio radicado bajo el N.° 2026314002444021 del 1.° de julio de 2026, del cual adjuntó copia.Expediente: 25000-23-41-000-2026-01356-00
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6 Alega que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 2466 de 2025, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 4.° del artículo 34 ibidem, luego de diversas mesas de trabajo adelantadas con el Ministerio del Trabajo , expidió la Resolución N.° 2064 de 2025, a través de la cual, entre otros aspectos, modificó el tipo de cotizante “51 Trabajador de tiempo parcial ”, haciendo extensible su uso frente a trabajadores independientes.
En ese sentido, desde el 1.° de noviembre de 2025, para el período de cotización a pensiones de octubre , los trabajadores independientes pueden realizar cotizaciones a tiempo parcial, o de forma concurrente ante la existencia de uno o más contratantes, la cual ya se encontraba implementada para los trabajadores dependientes desde finales de 2013, de forma tal que, el mandato cuyo cumplimiento se pretende ya se cumplió, en tanto la PILA permite la afiliación y cotización de trabajadores y trabajadoras, dependientes e independientes, cuyos contratos especiales req uieren de un trato particular.
Propuso como excepción la que denominó “Expedición del Decreto 991 de 2026, el cual facultó al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en un término de doce (12) meses, adecúe el Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales y la [PILA]”, respecto de la cual aseveró que, dicho acto administrativo al ser una norma posterior y especial, contempló un nuevo plazo para
General de Riesgos Laborales y la [PILA]”, respecto de la cual aseveró que, dicho acto administrativo al ser una norma posterior y especial, contempló un nuevo plazo para finalizar los ajuste s técnicos de la PILA respecto de los trabajadores digitales en servicios de reparto, el cual abarca desde el 4 de agosto de 2026, hasta el 4 de agosto de 2027, de manera tal que no se le podía atribuir inactividad o incumplimiento alguno.
Con fundamento en lo anterior, pide que se niegue la pretensión dirigida a declarar el incumplimiento del mandato en lo atinente a los trabajadores digitales en servicios de reparto, o que dicho componente se tenga por satisfecho dentro del término fijado por el Decreto 991 de 2026, sin imponer un término adicional o distinto al allí previsto.
Por último, propuso como excepción la que denominó “innominada genérica o cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso.”
4.3.- Ministerio del TrabajoExpediente: 25000-23-41-000-2026-01356-00
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No contestó la demanda
4.4.- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MinAgricultura)
Contestó la demanda, a través de apoderada judicial, por escrito a través del cual aceptó algunos hechos, respecto de dos manifestó que no le constaban, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, se ordenara su desvinculación del asunto, para lo cual
algunos hechos, respecto de dos manifestó que no le constaban, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, se ordenara su desvinculación del asunto, para lo cual alega que conforme a lo señalado en los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1985 de 2013, su conducta y acciones se enmarcan en la formulación, dirección, coordinación y evaluación de la política relacionada con el desarrollo rural, agropecuario, pesquero y forestal en los temas de su competencia, de manera tal que no se le pod ía exigir el cumplimiento de mandatos u obligaciones que constitucional o legalmente corresponde cumplir a otras entidades, tal como la dirigida a desarrollar los ajustes técnicos en la PILA o el sistema que lo reemplace, y reglamentar lo allí dispuesto.
Por último, solicitó que conforme a lo preceptuado en el artículo 187 del CPACA se declarara como probada cualquier otra excepción no propuesta que se encontrara probada en el proceso.
5.- El concepto del Ministerio Público
La agente del Ministerio Público delegada ante esta corporación no rindió concepto en el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) aspecto procesal previo; 1.1.) la excepción de falta de legiti mación en la causa por pasiva alegada por el Presidente de la República y el MinAgricultura ; 2) la finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza
causa por pasiva alegada por el Presidente de la República y el MinAgricultura ; 2) la finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio o de actos administrativos; 3) la disposición legal cuyoExpediente: 25000-23-41-000-2026-01356-00
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8 cumplimiento se pretende; 4) el caso concreto.
1.- Aspectos procesales previos
1.1. - La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Presidente de la República y el MinAgricultura
En cuanto a este punto, se recuerda que en el escrito de contestación a la demanda el Presidente de la República, a través de su apoderado judicial alega que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, no en todos los casos en los cuales el legislador obliga al Gobier no Nacional reglamentar una Ley debe ser vinculado al asunto, en tanto es al ministro del respectivo ramo a quién le corresponde dirigir la actividad administrativa y cumplir con la reglamentación respectiva. Agregó que, con posterioridad a la presentación a la demanda los accionantes precisaron que dirigían su demanda para obtener el cumplimiento de lo dispuesto únicamente en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 2466 de 2025.
De otro lado, el MinAgricultura alega que, conforme a lo señalado en el artículo 3.° del Decreto 1985 de 2013, dentro de sus funciones no tiene aquella dirigida a desarrollar los
De otro lado, el MinAgricultura alega que, conforme a lo señalado en el artículo 3.° del Decreto 1985 de 2013, dentro de sus funciones no tiene aquella dirigida a desarrollar los ajustes técnicos en la PILA o el sistema que lo reemplace, así como tampoco reglamentar lo allí dispuesto, por lo cual solicita que se declare como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La legitimación en la causa hace relación a la capacidad o interés jurídico que tienen las partes en un determinado proceso para formular o controvertir pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Así, se encuentra legitimado en la causa por pasiva quien, conforme a la Ley sustancial, tiene la aptitud o capacidad para controvertir u oponerse a las pretensiones formuladas por el demandante en un determinado proceso.
En tratándose del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra prevista en el artículo 5.° de la Ley 393 de 1997, conforme al cual dicho medio de controlExpediente: 25000-23-41-000-2026-01356-00
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9 deberá dirigirse frente a la autoridad que le corresponda cumplir los mandatos contenidos en la norma con fuerza material de Ley o acto administrativo.
Teniendo en cuenta que, mediante memorial allegado con posterioridad a la admisión de la demanda, los accionantes precisaron que la acción fue promovida con el propósito de obtener exclusivamente el cumplimiento de los mandatos contenidos en el inciso
Teniendo en cuenta que, mediante memorial allegado con posterioridad a la admisión de la demanda, los accionantes precisaron que la acción fue promovida con el propósito de obtener exclusivamente el cumplimiento de los mandatos contenidos en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 2466 de 2025, dirigidos específicamente a los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, y no respecto de la totalidad de dicha disposición nor mativa, resulta evidente que el Presidente de la República y el MinAgricultura carecen de legitimación en la causa por pas iva dentro del presente asunto, toda vez que no tiene n un interés jurídico para controvertir las pretensiones de cumplimiento elevadas por los demandantes.
Así las cosas, esta Sala de Decisión declarará como probadas las excepciones que tanto el Presidente de la República, como el MinAgricultura denominaron “falta de legitimación por pasiva” y, en consecuencia, ordenará su desvinculación del presente asunto.
2.- Finalidad del medio de control jurisdicciona l de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del CPACA tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la
en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer ef ectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:Expediente: 25000-23-41-000-2026-01356-00
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a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.° Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5. º y 6. º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible
su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
3.- La norma con fuerza material de Ley cuyo cumplimiento se pretende.
Los accionantes alegan como mandato incumplido el contenido en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 2466 de 2025 “por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”, el cual preceptúa lo siguiente:
“TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 61. Ajuste de la planilla integrada de liquidación de aportes o el sistema que lo reemplace. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo desarrollarán los ajustes técnicos en la planillaExpediente: 25000-23-41-000-2026-01356-00
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11 integrada de liquidación de aportes o el sistema que lo reemplace, para permitir la afiliación y cotización de trabajadores y trabajadoras, dependientes e independientes, cuyos contratos especiales requieran de un
Sentencia de primera instancia
11 integrada de liquidación de aportes o el sistema que lo reemplace, para permitir la afiliación y cotización de trabajadores y trabajadoras, dependientes e independientes, cuyos contratos especiales requieran de un trato particular y se puedan realizar de manera efectiva pagos a tiempo parcial o de forma concurrente ante la existencia de uno o más contratante. Para tal efecto, deberán reglamentar lo dispuesto en el presente artículo en un término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Ley.
Parágrafo. El Gobierno nacional, reglamentará, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los mecanismos que faciliten y garanticen la afiliación al sistema de seguridad social el empleado r agropecuario y sus trabajadores dependientes. Estos mecanismos deberán permitir que el empleador agropecuario acceda de manera ágil, directa y gratuita.” (Resalta y Subraya la Sala).
4.- El caso concreto.
En el caso sub examine , los demandantes, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, deman daron a los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, a fin de que cumplieran con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 2466 de 2025, en el sentido de desarrollar los ajustes técnicos requeridos en la PILA, o en el sistema que la reemplace, para permitir la afiliación y cotización de trabajadores y trabajadoras, dependientes o independientes, cuyos vínculos contractuales especiales requieran un tratamiento particular, garantizando la posibilidad
PILA, o en el sistema que la reemplace, para permitir la afiliación y cotización de trabajadores y trabajadoras, dependientes o independientes, cuyos vínculos contractuales especiales requieran un tratamiento particular, garantizando la posibilidad de realizar cotizaciones por tiempo parcial o de manera concurrente cuando exista más de un contratante, y reglamenten la materia dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicha Ley.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala accederá a las pretensiones de cumplimiento, por las razones que a continuación se exponen:
- En relación con los requisitos mínimos de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observarExpediente: 25000-23-41-000-2026-01356-00
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
12 y que , en caso de prosperar la acción, en sent encia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma
tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”11
En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuen te a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(…)
“En lo que hace a las características de la obligación exigi
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