TA CUN - Sentencia 250002342000-2018-00165-00 (07-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 250002342000-2018-00165-00 (07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2018-00165-00
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
DEMANDADO JAIME ANTONIO OCAMPO RESTREPO
VINCULADA BANCO DE SANTANDER COLOMBIA S.A. ahora
ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.
CONTROVERSIA LESIVIDAD – RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE
VEJEZ CON CARÁCTER COMPARTIDO Y
DEVOLUCIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del señor JAIME ANTONIO OCAMPO RESTREPO , con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ El señor JAIME ANTONIO OCAMPO RESTREPO nació el 13 de septiembre de 1946.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ El señor JAIME ANTONIO OCAMPO RESTREPO nació el 13 de septiembre de 1946.
➢ El BANCO SANTANDER reconoció una pensión de Jubilación al señor JAIME ANTONIO RESTREPO JAIME ANTONIO, a partir del 29 de octubre de 2001.
➢ Mediante Resolución No. GNR 120464 del 1° de Junio del 2013, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor JAIMEProceso: 2018-00165-00
Demandante: Colpensiones
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ANTONIO, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con base en 1655 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $2.390.070 al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 90%, arrojando una cuantía inicial de $2.151.063, siendo efectiva a partir del 20 de diciembre de 2009, a su vez se dispuso el giro del retroactivo pensional a favor del asegurado por valor de $101.290.808. Dec isión que fue confirmada a través de la Resolución No. GNR 107876 del 15 de abril del 2015.
➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. VPB 54080 del 27 de julio del 2015, cuando iba a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado, solicita al señ or OCAMPO RESTREPO autorización para revocar la Resolución No. GNR 120464 del 1° de junio del 2013.
iba a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado, solicita al señ or OCAMPO RESTREPO autorización para revocar la Resolución No. GNR 120464 del 1° de junio del 2013.
➢ El señor JAIME ANTONIO OCAMPO RESTREPO, solicita el 16 de mayo de 2016 el retroactivo pensional de la pensión de vejez, radicada bajo el No 2016_4938609. En consecuencia, mediante requerimiento externo BZ 2016_9303444, de fecha 16 de agosto de 2016, se solicita al demandado autorización de manera expresa para revocar la Resolución de reconocimiento pensional.
➢ Transcurrido el termino otorgado, el señor JAIM E ANTONIO, no allega la autorización expresa para revocar el la Resolución No. GNR 120464 del 1° de junio del 2013.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 120464 del 1° de Junio del 2013, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 al señor JAIME ANTONIO OCAMPO RESTREPO, con base en 1655 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $2.390.070 al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 90%, arrojando una cuantía inicial de $2.151.063, siendo efectiva a partir del 20 de Diciembre de 2009, a su vez se dispuso el giro del retroactivo pensional a favor del
90%, arrojando una cuantía inicial de $2.151.063, siendo efectiva a partir del 20 de Diciembre de 2009, a su vez se dispuso el giro del retroactivo pensional a favor del asegurado por la suma de $101.290.808, ingresando en nómina para el periodo 201306 con pago en el periodo 201307 en la central de pagos del banco BBVA, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida aProceso: 2018-00165-00
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favor del señor JAIME ANTONIO OCAMPO RESTREPO, liquidando hasta la fecha de causación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
De otro lado, se ordene al demandado a reintegrar en favor de COLPENSIONES, el retroactivo pensional girado con ocasión de la expedición de la Resolución No. GNR 120464 del 1° de junio del 2013 ; así mismo de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez de carácter ordinaria y lo que en derecho corresponde a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, has ta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado.
Aunado a lo anterior, solicita se ordene a la Entidad Promotora de Salud a reintegrar en favor de la accionante, el valor girado de más por concepto de salud en favor del señor
ordenado.
Aunado a lo anterior, solicita se ordene a la Entidad Promotora de Salud a reintegrar en favor de la accionante, el valor girado de más por concepto de salud en favor del señor JAIME ANTONIO desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 120464 del 1° de junio del 2013, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad. Sumas que deberán ser debidamente indexadas.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. -
En la demanda: Luego de enunciar las normas que considera vulneradas con la expedición del acto administrativo acusado, manifiesta que la compatibilidad pensional implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente do s o más pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por COLPENSIONES. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante la accionada y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante la demandante la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles.
Ahora bien, afirma en lo que respecta a la compartibilidad pensional, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo
dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles.
Ahora bien, afirma en lo que respecta a la compartibilidad pensional, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida por su empleador en condiciones más favorables que lasProceso: 2018-00165-00
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prescritas legalmente para la totalidad de los trabajadores y gozar de la protección y amparo de su vejez, hasta cuando reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, puedan acceder a la pensión de vejez estipulados en la Ley para todas las personas . En este caso, para que opere la compartibilidad pensional, se requiere que el empleador que reconoce la pensión continúe efectuando las respectivas cotizaciones al Sistema con el fin de que su trabajador reúna los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.
Ahora, en lo que respecta al retroactivo pensional en pensiones compartid as, indica que este procede cuando: a) existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o, b). el empleador es el que reconoce las mesadas pensionales en su integridad entre la fecha d e cumplimiento de los requisitos pensionales y la Inclusión en la nómina de pensionados. De la misma manera que, e l retroactivo que resulte del reconocimiento de la pensión, corresponde al empleador, como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES por parte de la entidad jubilante, que
De la misma manera que, e l retroactivo que resulte del reconocimiento de la pensión, corresponde al empleador, como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte de COLPENSIONES, y se podrá ordenar su giro a favor de éste siempre y cuando con la solicitud prestacional se haya aportado cualquiera de los siguientes documentos: (i) acto administrativo de reconocimiento pensional, manifestación expresa que l a pensión patronal reconocida será compartida o la manifestación expresa de que el giro del retroactivo que se llegare a generar por el reconocimiento de la pensión por parte de la administradora de pensiones será a favor del empleador ; (ii) d ocumento emit ido por el empleador a través del cual se establezca alguna de las dos circunstancias anteriores, o ; (iii) autorización por parte del trabajador para el giro del retroactivo a favor del empleador.
Aunado, afirma que cuando del acto administrativo de reconocimiento o de cualquier documento emanado del empleador se pueda establecer que la pensión patronal tiene el carácter de compartida con COLPENSIONES, no habrá lugar a solicitar al trabajador autorización expresa para el giro del retroactivo y deberá ser girado directamente al empleador. Cuando se determine que la pensión es compatible, con base en la prueba documental aportada por el asegurado, el retroactivo se deberá girar directamente al pensionado.
Dicho lo ante rior, afirma que el afiliado cumple con los parámetros establecidos por la
documental aportada por el asegurado, el retroactivo se deberá girar directamente al pensionado.
Dicho lo ante rior, afirma que el afiliado cumple con los parámetros establecidos por la norma para la compartibilidad pensional, en tanto mediante Resolución No. GNR 120464 del 1° de junio del 2013, se reconoció una pensión de vejez al señor OCAMPO RESTREPO reconociendo y pagando un retroactivo pensional de $101.290.808, sin tenerProceso: 2018-00165-00
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en cuenta el carácter compartida, resultando contrario a la ley, por cuanto el pago del retroactivo pensional debía ser girado a la entidad jubilante BANCO SANTANDER.
Lo anterior, e n razón a que se tramitó como una prestación de carácter ordinario, generándose una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida, vulnerando así el ordenamiento jurídico, pues par a calcular el Ingreso Base de liquidación se realizó el promedio hasta las semanas cotizadas al momento de la liquidación, circunstancia que modifica al tener ésta el carácter de compartida, causando un perjuicio al erario público por ser COLPENSIONES de naturaleza pública.
En los alegatos de conclusión: Reitera los argumentos expresados en el escrito de demanda, afirmando que hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado, teniendo en cuenta que la entidad al expedir la Resolución No. GNR 120464 de 1° de junio de 2013 lo hizo sin tener en cuenta el carácter de compartida, resultando contrario a la ley por cuanto
cuenta que la entidad al expedir la Resolución No. GNR 120464 de 1° de junio de 2013 lo hizo sin tener en cuenta el carácter de compartida, resultando contrario a la ley por cuanto el pago del retroactivo pensional debía ser girado a la entidad jubilante es decir el BANCO
SANTANDER.
Afirma que, esta posición jurídica se justifica en el hecho que al señor JAIME ANTONIO OCAMPO RESTREPO se le tramitó el reconocimiento de su pensión como una prestación de carácter ordinario generándose una mesada pensional superior a l a que en derecho corresponde, sin tener en cu enta que se trataba de una pensión de carácter compartida vulnerando de esta manera el ordenamiento jurídico ya que para calcular el IBL se realizó el promedio hasta las semanas cotizadas al momento de la liquidación circunstancia que modifica al tener en cuenta esta el carácter de compartida causando un perjuicio al erario público por ser COLPENSIONES de naturaleza pública.
Reitera los conceptos expuestos en la demanda inicial respecto de la compatibilidad pensional, la compartibilidad y lo referente al p ago del retroactivo pensional de las pensiones compartidas, manifestando que, las reglas para la causación y disfrute de una pensión en expectativa de compartir será la siguiente: a): la pensión deberá ser reconocida al cumplimiento de los requisitos de ed ad y semanas cotizadas, pese a que con posterioridad a estos reflejan semanas cotizadas efectuadas par el empleador jubilante o por el asegurado en su calidad de trabajador independiente o dependiente con otros empleadores; b) no deberá exigirse el retiro del sistema con el empleador jubilante, si solo figuran semanas cotizadas con este. En caso del que el asegurado haya cotizado,
por el asegurado en su calidad de trabajador independiente o dependiente con otros empleadores; b) no deberá exigirse el retiro del sistema con el empleador jubilante, si solo figuran semanas cotizadas con este. En caso del que el asegurado haya cotizado, adicionalmente como trabajador dependiente con otros empleadores, se seguirán las mismas reglas de retiro establecidas en la circular interna 01 de 2012.Proceso: 2018-00165-00
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Dicho lo anterior, concluye que el afiliado cumple con los parámetros establecidos por la norma para la compartibilidad pensional y en este orden de ideas, debe revocarse la resolución demandada ya que se reconoció una pensión y se ordenó el pago de un retroactivo sin tener en cuenta el carácter de compartida , resultando contrario a la ley ya que el pago de dicho retroactivo se debió girar a la entidad jubilante.
1.3.2.- Del demandado señor Jaime Antonio Ocampo. -
En la contestación de la demanda: El apoderado judicial del señor OCAMPO RESTREPO, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste razón a la parte demandante de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo de reconocimiento pensional , toda vez que el accionado acreditar el cumplimiento de los requisitos que la norma prevé para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de la que goza.
Propone como excepciones las que denomina:
Buena fe: indicando que, el demandado siempre ha actuado de buena fe siguiendo los lineamientos legales de todas sus actuaciones; por el contrario, se evidencia la mala fe de
Propone como excepciones las que denomina:
Buena fe: indicando que, el demandado siempre ha actuado de buena fe siguiendo los lineamientos legales de todas sus actuaciones; por el contrario, se evidencia la mala fe de COLPENSIONES al solicitar la nulidad de un acto administrativo en el que no intervino e l
señor OCAMPO RESTREPO.
Inexistencia de la obligación: Afirma que, no hay lugar a reconocer pretensión alguna por parte del accionado , debido a que no existe obligación de hacerlo , pues la entidad accionante no tiene derecho a solicitar la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, en tanto el afiliado cumple con los requisitos para reconocimiento de la pensión de vejez.
Prescripción: Solicita se declare prueba esta excepción frente a las pretensiones o derechos que se hayan extinguido por el paso del tiempo.
Compensación: En caso dado en que se llegaría a condenar en alguna suma de dinero al accionado, solicita se decrete la compensación de los dineros que hayas recibido la entidad demandante.
En los alegatos de conclusión: Afirma que el señor OCAMPO RESTREPO, en su calidad de trabajador, recibió una pensión extralegal de jubilación por parte de su empleador, laProceso: 2018-00165-00
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cual se mantuvo durante el tiempo que continuó cotizando al sistema de pensiones de COLPENSIONES. Con el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, el demandado solicitó su pensión de vejez, la cual fue reconocida por la entidad demandante junto con el retroactivo correspondiente.
En este punto, afirma que el acto de reconocimiento pensional, constitu ye una
demandado solicitó su pensión de vejez, la cual fue reconocida por la entidad demandante junto con el retroactivo correspondiente.
En este punto, afirma que el acto de reconocimiento pensional, constitu ye una manifestación válida de la voluntad de la administración, la cual consagra derechos fundamentales relacionados con la seguridad social de mi representado. Es un acto administrativo de carácter particular, que, en su esencia, otorga derechos individu ales al titular del acto, sin que se pueda poner en duda su legalidad sin que exista una clara causal de nulidad.
Por lo anterior, considera que el reconocimiento de la pensión fue realizado conforme a los procedimientos establecidos, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna al señor JAIME ANTONIO OCAMPO RESTREPO por la aprobación y ejecución de dicho acto administrativo.
Destaca que el retroactivo pensional recibido por el señor JAIME ANTONIO OCAMPO RESTREPO, por un monto de $101.290.808, fue entregado en virtud de la Resolución GNR 120464 del 1° de junio de 2013, la cual reconoce su pensión de vejez. Este pago se efectuó de acuerdo con la normatividad vigente y en cumplimiento de los derechos que le fueron reconocidos al accionado a través de dicho acto administrativo. Además, es importante señalar dicho retroactivo fue entregado y/o reembolsado por parte del señor OCAMPO RESTREPO al BANCO SANTANDER , actualmente conocido como BANCO ITAU CORBANCA S.A., de manera transparente y confo rme al acuerdo transaccional mediante el cual el BANCO ITAU CORBANCA S.A. reconoció la pensión de jubilación al demandado.
ITAU CORBANCA S.A., de manera transparente y confo rme al acuerdo transaccional mediante el cual el BANCO ITAU CORBANCA S.A. reconoció la pensión de jubilación al demandado.
Por lo tanto, afirma que el retroactivo pensional que recibió el señor OCAMPO RESTREPO, de acuerdo con la Resolución GNR 120464 del 1° de junio de 2013, debe ser considerado como un acto legítimo y válido, en virtud del cual no existe ningún motivo para endilgarle responsabilidad al accionado, máxime si se tiene en cuenta que cumplió con todos los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, específicamente con lo dispuesto en el artículo 36, en el cual se establece que las personas con 40 o más años de edad y con un mínimo de 1 .000 semanas cotizadas tienen derecho a la pensión de vejez, bajo el régimen de transición.Proceso: 2018-00165-00
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Dicho lo anterior, manifiesta que el señor JAIME ANTONIO OCAMPO RESTREPO ha actuado en todo momento de buena fe, confiando plenamente en que COLPENSIONES le concedió la pensión de vejez correspondiente de manera legal y en debida forma. El reconocimiento de su pensión de vejez se basa en la Resolución GNR 120464 del 1° de junio de 2013, acto administrativo que se encuentra debidamente sustentado en la ley y en los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993. Este acto administrativo, que goza de presunción de legalidad, fue debidamente expedido por la demandante y el demandado procedió con confianza a recibir la pensión y el retroactivo que le correspondía.
de presunción de legalidad, fue debidamente expedido por la demandante y el demandado procedió con confianza a recibir la pensión y el retroactivo que le correspondía.
Aunado, precisa que el hecho de que el trámite se haya realizado de manera incorrecta (como pensión ordinar ia en vez de compartida) es un error que recae sobre la administración, no sobre el solicitante. En este sentido, el señor OCAMPO RESTREPO debe ser considerado como una víctima del mal procedimiento administrativo, ya que no tuvo control sobre cómo se proc esó su solicitud ni sobre la naturaleza de la pensión que se le otorgó.
De otro lado, considera en relación con los efectos del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez del señor JAIME ANTONIO OCAMPO, es pertinente señalar que dicho acto administrativo ya ha surtido efectos plenos y, por lo tanto, se ha consolidado en el tiempo. Esto significa que el acto no solo ha sido ejecutado de conformidad con la ley, sino que ha generado derechos que han sido plenamente ejercidos por el demandado , incluyendo el pago de pensión y, en su caso, la asignación de retroactivos.
Por lo expuesto, manifiesta que declarar la nulidad de dicho acto administrativo en este momento sería gravoso y desproporcionado. En primer lugar, dicha nulidad afectaría directamente los derechos consolidados del señor OCAMPO, quien ya disfruta de la pensión de vejez, habiendo cumplido con todos los requisitos legales para ello. En virtud de lo anterior, hay lugar a que se desestime la solicitud en relación con los efectos del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez del demandado.
pensión de vejez, habiendo cumplido con todos los requisitos legales para ello. En virtud de lo anterior, hay lugar a que se desestime la solicitud en relación con los efectos del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez del demandado.
De otro lado, señala que no hay lugar a que se le exija al señor OCAMPO RESTREPO la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional, dado que el pago que recibió por la suma de $101.290.808 fue realizado conforme a un acto administrativo legítimo, expedido por COLPENSIONES, en el cual se le reconoció su derecho pensional de acuerdo con los requisitos establecidos para ello. Tampoco hay lugar a la devolución de la diferencia entre lo que le fue pagado por concepto de pensión de vejez ordinaria y lo que en derecho correspondería, dado que el reconocimiento de la pensión fue realizadoProceso: 2018-00165-00
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conforme a la normatividad vigente en su momento y que se supone era la aplicable al caso, ni a que se declare nulidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, dado que los efectos de dicho acto ya se han consolidado y su anulación resultaría en una medida desproporcionada que afectaría los derechos ya adquiridos por el accionado.
1.3.3.- De ITAU Corpbanca Colombia S.A.-
En la contestación de la demanda: La apoderada judicial de la entidad bancaria, se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda, señalando que entre el demandado y el banco existió un vínculo laboral que terminó el 28 de octubre de 2001 a través de un acuerdo transaccional en el que igualmente se incluyó el reconocimiento de una pensión
banco existió un vínculo laboral que terminó el 28 de octubre de 2001 a través de un acuerdo transaccional en el que igualmente se incluyó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional transitoria, la cual se empezó a pagar el 29 de octubre de 2001, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de prestación de servicios y pagadera hasta el momento en que cumpliera 60 años de edad, fecha en la cual y en virtud del cumplimiento de los requisitos, reclamaría la pensión de vejez ante COLPENSIONES. Igualmente, se pactó expresamente que la pensión de jubilación era compartible con la de vejez, por lo que el Banco continuaría la diferencia que existiere entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la de veje z que le otorgará el Sistema General de Pensiones.
Así las cosas, afirma que el valor del retroactivo que se le reconoció en el acto administrativo demandado debe serle pagado a la entidad bancaria, quien asumió el pago de las mesadas pensionales en un 100%. Destaca que esta circunstancia fue reconocida de manera expresa por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia 30 de enero de 2019 a través de la cual resolvió el recurso de apelación incoado por el demandante dentro de un pr oceso ordinario laboral a través del cual pretendía el reconocimiento del retroactivo pensional , al señalar: “Así las cosas, encuentra esta colegiatura acertada la determinación del Juez de Conocimiento, al señalar que la titularidad del derecho del retroa ctivo que se generará por la modificación de la fecha de disfrute es del BANCO ITAU CORPBANCA S.A. Y sin que resulte acertada la
titularidad del derecho del retroa ctivo que se generará por la modificación de la fecha de disfrute es del BANCO ITAU CORPBANCA S.A. Y sin que resulte acertada la manifestación de la parte convocante a juicio, al referir que la legitimidad únicamente atañe al pensionado, pues el giro de las sumas canceladas no implica la cesión o transferencia de derechos pensional, sino la devolución de lo debido, como a bien tuvo indicarlo la Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, entre muchas, en la sentencia SL 4979 del 14 de noviembre de 2018 (…)”.Proceso: 2018-00165-00
Demandante: Colpensiones
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En consecuencia, afirma que el retroactivo pensional de ninguna manera le corresponde al demandado como lo aduce en su defensa, sino que el mismo se encuentra en cabeza del BANCO ITAU CORPBANCA S.A., en su calidad de empleador jubilante y quien realizó el pago de las mesadas pensionales.
Aunado a lo anterior, afirma que si el BANCO ITAU C ORPBANCA S.A., canceló las mesadas pensionales con posterioridad a la calenda de cumplimiento de requisitos legales para el acceso a la pensión de vejez, debe colegirse que, estos emolumentos deben ser devueltos a título de retroactivo pensional a la entidad bancaria y no a COLPENSIONES, dada que la actividad desplegada por el empleador jubilante se encuentra enmarcada dentro del a figura de pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de la demandada.
Afirma que, lo anterior, debe ser reconocido en virtud de los argumentos expuestos en las decisiones judiciales proferidas por Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá a través de
Afirma que, lo anterior, debe ser reconocido en virtud de los argumentos expuestos en las decisiones judiciales proferidas por Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 5 de diciembre de 2018 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación mediante sente ncia del 30 de enero de 2019, Rad. 11001310503820160066900 que negó las súplicas de la demanda presentadas por el aquí demandado JAIME OCAMPO el año 2016.
Ahora en cuanto al reconocimiento de la prestación con el carácter de compartida, afirma que dicha pensión fue concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985 – límite temporal establecido para determinar que prestaciones sociales serían compatibles y cuales compartibles – además de que así se dispuso en el acuerdo suscrito con el colaborador.
Propone las excepciones que denomina:
Legitima actuación empresarial: Reitera que el BANCO ITAU CORPBANCA S.A., en el caso de litigio actuó con completo apego a la legislación laboral vigente, especialmente en lo relacionado con los compromisos y obligacio nes derivados del reconocimiento de la pensión de jubilación.
Cumplimiento proceso judicial No. 11001310503820160066900: Señala que el señor JAIME OCAMPO en el año 2016 presentó demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y a través de la cual el hoy demandado pretendía el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional desde el 1 ° de octubre de 2006, junto con las mesadas adicionales, incrementos de ley e intereses moratorios correspondientes.Proceso: 2018-00165-00
el hoy demandado pretendía el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional desde el 1 ° de octubre de 2006, junto con las mesadas adicionales, incrementos de ley e intereses moratorios correspondientes.Proceso: 2018-00165-00
Demandante: Colpensiones
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Sobre el particular, el juez de primera instancia luego de surtido el debate probatorio mediante audiencia pública celebrada el 5 de diciembre de 2018 resolvió absolver a COLPENSIONES y a BANCO ITAU CORPBANCA S.A., de todas y cada una de las pretensiones invocadas y condenar en costas el demandante. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al momento de resolver la litis en segunda instancia resolvió confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 38 y condenar en costas al demandado.
Retroactivo pensional en favor de ITAU Corp banca S.A.: Resalta que, el BANCO SANTANDER hoy ITAU CORPBANCA S.A., en condición de empleador, reconoció una pensión de jubilación convencional a JAIME ANTONIO OCAMPO RETREPO a partir del 29 de octubre de 2001 y la misma fue pagada hasta que COLPENSIONES otorgó la pensión por vejez mediante la Resolución GNR 120464 de 2013.
Conforme dicho presupuesto, debe tenerse en consideración que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, las pensiones de jubilación causadas voluntariamente con posterioridad al 17 de octubre de 1985, solamente se pagaran hasta tanto el afiliado acredite el cum
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