TA CUN - Sentencia 250002342000-2020-00530-00 (05-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 250002342000-2020-00530-00 (05-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Concurso público de méritos - Elección del Registrador
Nacional del Estado Civil.
Expediente: 250002342000-2020-00530-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurad o por Leonardo Augusto Torres Calderón, Clara Liliana Olarte Garzón, Catalina Andrea Torres Hernández y Seba stián Leonardo Torres Hernández contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, los señores Leonardo Augusto Torres Calderón, Clara Liliana Olarte Garzón, Catalina Andrea Torres Hernández y Sebastián Leonardo Torres Hernández, a través de apoderada judicial, solicitan lo siguiente:
“2.1. Que en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, SE DECLARE LA NULIDAD del artículo 2 del Acuerdo No. 003 del 25 de junio de 2019 y del inciso primero del artículo 13 del Acuerdo 004 del 25 de junio de
Ley 1437 de 2011, SE DECLARE LA NULIDAD del artículo 2 del Acuerdo No. 003 del 25 de junio de 2019 y del inciso primero del artículo 13 del Acuerdo 004 del 25 de junio de 2019, expedidos por los presidentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia de la época de los hechos…
2.2. Que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, SE DECLARE LA NULIDAD de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 023 del 8 de octubre de 2019 exp edido por los presidentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia de la época de los hechos…
2.3. Que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, SE DECLARE LA NULIDAD delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 2
artículo 1 del Acuerdo 024 del 11 de octubre de 2019 expedido por los presidentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia de la época…
2.4. Que como restablecimiento del derecho, SE DECLARE que la lista clasificatoria del concurso de méritos para elección del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil no ha debido ser la contenida en el artículo 1 del Acuerdo 023 del 8 de octubre de 2019, sino que ha debido ser la siguiente:
No. Apellidos y nombres 25% Conocimientos 25% Competencias
ha debido ser la contenida en el artículo 1 del Acuerdo 023 del 8 de octubre de 2019, sino que ha debido ser la siguiente:
No. Apellidos y nombres 25% Conocimientos 25% Competencias 20% Hoja de vida 70% Puntaje Parcial 1 Torres Calderón Leonardo Augusto 180 194,24 145 524,24 2 Almanza Ocampo Virgilio 210 199,08 99,844 501,924
2.5. Que como restablecimiento del derecho, también SE DECLARE que en el desarrollo del concurso de méritos para la elección del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, no han debido citarse a entrevista todos los aspirantes relacionados en el artículo 2 del Acuerdo 023 del 8 de octubre de 2019, sino que han debido citarse únicamente a los siguientes aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes sobre 500 puntos:
No. Apellidos y nombres Hora de la entrevista 1 Torres Calderón Leonardo Augusto 2:30 2 Almanza Ocampo Virgilio 2:50
2.6. Que como restablecimiento del derecho, también SE DECLARE que la lista de elegibles del concurso de méritos para la elección del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, no ha debido ser la contenida en el artícul o 1 del Acuerdo 024 del 11 de octubre de 2019, sino que ha debido ser la siguiente:
No. Apellidos y nombres 25% Conocimientos 25% Competencias 20% Hoja de vida 30% Entrevista 70% Puntaje Parcial 1 Torres Calderón Leonardo Augusto 180 194,24 150 210 734,24
Conocimientos 25% Competencias 20% Hoja de vida 30% Entrevista 70% Puntaje Parcial 1 Torres Calderón Leonardo Augusto 180 194,24 150 210 734,24 2 Almanza Ocampo Virgilio 210 192,08 99,841 180 681.924
2.7. Que también como restablecimiento del derecho, SE DECLARE que el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.268.547 de Armero (Tolima), HA DEBIDO SER ELEGIDO REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y que los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado lo privaron de la oportunidad de ejercer dicho cargo por el periodo de cuatro (4) años contados a partir del 5 de diciembre de 2019, como consecuencia de haber nombrado al doctor Alexander Vega Rocha.
2.8. Que en consecuencia, SE CONDENE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a la doctora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, al doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, y a la doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, al reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones con el fin de reparar el daño causado a mis poderdantes:
2.8.1. La suma de $1.571.604.048, por conc epto de indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cifra que surge de multiplicar por 48 meses, el salario, las prestaciones, las bonificaciones, los gastos de representación y similares que
materiales en la modalidad de lucro cesante, cifra que surge de multiplicar por 48 meses, el salario, las prestaciones, las bonificaciones, los gastos de representación y similares que mensualmente devengaba el Registrador Nacional del Estado Civil ($32.741.751) en el año 2019, suma que deberá ser actualizada con el reajuste de los años 2020, 2021 y 2022 que corresponda.
2.8.2. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para el directamente afectado, el señor Leonardo Augusto Torres Calderón.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 3
2.8.3. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para para su cónyuge, la señora Clara Liliana Olarte Garzón.
2.8.4. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para para su hijo, Sebastián Leonardo Torres Hernández.
2.8.5. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para su hija, Catalina Andrea Torres Hernández.
2.8.6. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del directamente afectado, doctor Leonardo Augusto Torres Calderón, por concepto de daño a la salud, pues la esperanza legitima del cumplimiento de su proyecto de vida como electo Registrador Nacional del Estado Civil, fue truncada por los aquí demandados al no haberlo elegido en dicho cargo, a pesar de que era él quien si cumplía cabalmente todos los requisitos
la esperanza legitima del cumplimiento de su proyecto de vida como electo Registrador Nacional del Estado Civil, fue truncada por los aquí demandados al no haberlo elegido en dicho cargo, a pesar de que era él quien si cumplía cabalmente todos los requisitos establecidos por el concurso de méritos para ser elegi do, lo cual le generó una grave afectación de su integridad sicofísica”.
2. Hechos.
La parte demandante expone que el Registrador Nacional del Estado Civil debe ser elegido por los Presidentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema. El artículo 4 de la Ley 1134 estableció el contenido mínimo del reglamento del concurso de méritos.
Manifiesta que por medio del Acuerdo 001 del 13 de agosto de 2007, los Presidentes de las Altas Cortes -para dicha vigencia-, establecieron el proceso de selección de Registrador Nacional del Estado Civil. Acto administrativo que se aplicó para los concursos de méritos realizados con anterioridad al año 2019.
Señala que, en reunión del 20 de ju nio de 2019, los Presidentes de las Altas Cortes acordaron las modificaciones que se realizarían al Acuerdo 001 de 2007 , precisando que se llamaría a entrevista a los aspirantes que superaran las pruebas con 500 o más puntos, aspecto que quedó plasmado en el Acta No. 02 -2019. El texto sería dado a conocer en audiencia pública.
Menciona que, en la misma fecha, se expidieron los Acuerdos 001 y 002 de 2019, por medio de los cuales se modificó el acuerdo del año 2007 y se estableció el reglamento del concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil.
2019, por medio de los cuales se modificó el acuerdo del año 2007 y se estableció el reglamento del concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil.
Indica que el 25 de junio de 2019, se emitió el Acuerdo 003 que modificó el inciso segundo del artículo 12 del Acuerdo 002 de 2019, respecto de la exigenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 4
de 500 o más puntos para que los candidatos con los mejores 10 puntajes fueran llamados a entrevista.
Alude que el mismo día se expidió el Acuerdo 004 que convocó el concurso, en el cual se estableció que en la etapa clasificatoria se evaluarían los criterios de experiencia, formación profesional avanzada y autoría de obras públicas, los cuales tenían en conjunto un valor máximo del 20%, equivalente a 200 puntos. Eliminando el puntaje individual asignado a la docencia.
Precisa que en la referida fecha, los Presidentes de las Altas Cortes en rueda de prensa hicieron público el Acuerdo 002, pero omitieron pronunciarse sobre el Acuerdo 003 de 2019.
Afirma que el 29 de junio de 2019, se expidió el Acuerdo 006 que conformó la lista de admitidos al proceso de selección. El 24 de agosto de dicho año, se publicó el Acuerdo 012 con el listado del puntaje de cada participante en la prueba de conocimientos, en la cual obtuvo el primer lugar el candidato Alexander Vega Rocha con 44 puntos, mientras que el actor se ubicó en cuarto lugar con 36 puntos.
Sostiene que el 17 de septiembre de 2019, a través del Acuerdo 016 se
conocimientos, en la cual obtuvo el primer lugar el candidato Alexander Vega Rocha con 44 puntos, mientras que el actor se ubicó en cuarto lugar con 36 puntos.
Sostiene que el 17 de septiembre de 2019, a través del Acuerdo 016 se conformó la lista de clasificados, en la cual el actor estaba en primer lugar, y el señor Alexander Vega Rocha ocupaba el 5 lugar, así:
Refiere que el 2 de septiembre de 2019, mediante el Acuerdo 017 se resolvió el recurso de reposición formulado por el actor; en consecuencia, se corrigió el Acuerdo 016 de 2019, asignándole un total de 150 puntos en el criterio de hoja de vida, lo que modificó el 70% del puntaje parcial en 524,24 puntos.
Apellidos y nombres 25% Conocimientos 25% Competencias 20% Hoja de vida 70% Puntaje Parcial Torres Calderón Leonardo Augusto 180 194,24 145 519,24 Almanza Ocampo Virgilio 210 199,08 99,844 501,924 Vives Pérez Joaquín 175 202,7 100 477,7 Carrillo Pérez Idayris Yolima 165 196,47 110 471,47 Vega Rocha Alexander 220 192,58 40,843 453,423Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 5
Manifiesta que el 8 de octubre de 2019, se expidió el Acuerdo 023 contentivo de la lista clasificatoria definitiva y las personas que ocuparon los 10 primeros lugares fueron citados a entrevista.
Pág. No. 5
Manifiesta que el 8 de octubre de 2019, se expidió el Acuerdo 023 contentivo de la lista clasificatoria definitiva y las personas que ocuparon los 10 primeros lugares fueron citados a entrevista.
Expone que el 11 de octubre de 2019, se emitió el Acuerdo 024 de la lista de elegibles, con los siguientes resultados:
Esgrime que el 13 de octubre de 2019, se expidió el Acuerdo 025 que eligió al señor Alexander Vega Rocha como Registrador Nacional del Es tado Civil para un periodo de cuatro (4) años.
Agrega que el 31 de octubre de 2019, se profirió sentencia que confirmó la elección del señor Alexander Vega Rocha como Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
La parte demandante estima violados los artículos 4° de la Ley 1437 de 2011 y 225 del C ódigo General del Proceso. Estructuro el concepto de violación de la siguiente forma:
3.1. Falta de competen cia de los Presidentes de las Altas Cortes para reglamentar, a través de los Acuerdos 001 y 002 de 2019, el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil.
Indica que el artículo 266 de la Constitución Política establece que el Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por los presidentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, mediante concurso de méritos regido por el artículo 4 de la Ley 1134 de 2007 ; normas que Apellidos y nombres 25% Conocimientos 25% Competencias 20%
Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, mediante concurso de méritos regido por el artículo 4 de la Ley 1134 de 2007 ; normas que Apellidos y nombres 25% Conocimientos 25% Competencias 20% Hoja de vida 30% Entrevista 100% Puntaje total Vega Rocha Alexander 220 192,58 40,843 285 738,423 Rivera Ardila Ricardo 155 170,32 120 290 735,32 Torres Calderón Leonardo Augusto 180 194,24 150 210 734,24 Vives Pérez Joaquín José 175 202,7 100 240 717,7 Carrillo Pérez Idayris Yolima 165 196,47 110 240 711,47 Almanza Ocampo Virgilio 210 192,08 99,844 180 681,924 Caballero Díaz Orlando Vidal 150 182,81 120 180 632,81 Nossa Montoya Gerardo 150 194,77 105 180 629,77 Barreto Suarez Omar Joaquín 160 136,23 145 180 621,23 Campillo Parra Carlos Enrique 165 203,38 71,1006 180 619,4806Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 6
no otorgaron a dichos servidores facultades reglamentarias para el proceso de selección.
Señala que el artículo 4 de la Ley 1134 de 2007 establece que los candidatos deben ser evaluados exclusivamente con base en cuatro criterios: experiencia profesional, formación profesional avanzada, autoría de obras jurídicas y entrevista personal. No obstante, los Acuerdos 001 y 002 de 2019, emitidos por los
deben ser evaluados exclusivamente con base en cuatro criterios: experiencia profesional, formación profesional avanzada, autoría de obras jurídicas y entrevista personal. No obstante, los Acuerdos 001 y 002 de 2019, emitidos por los Presidentes de las Altas Cortes sin contar con competencia legal , incluyeron dos pruebas adicionales no previstas en la ley como criterios de evaluación: conocimientos específicos y competencias generales.
3.2. Vicios del Acuerdo 003 de 2019: f alsa motivación, expedición irregular, desviación de poder y falta de publicidad.
Precisa que el inciso primero del artículo 18 del Acuerdo 001 de 2019, estableció que superadas las etapas de selección los Presidentes de las Altas Cortes elaboraran la lista clasificatoria y “llamarán a entrevista solo a las personas que obtengan los die z (10) primeros puntajes, siempre que hayan obtenido quinientos (500) puntos o más ” (negrilla fuera de texto) . Disposición que se incorporó en el inciso primero del artículo 18 del Acuerdo 002 de 2019.
Refiere que dicho requisito se replicó en los incisos cuarto y sexto del artículo 18 de los Acuerdos 001 y 002 de 2019, los cuales regulan lo relacionado con los recursos y la declaratoria de desierta de la convocatoria.
Alude que el Acuerdo 003 del 25 de junio de 2019 únicamente eliminó el requisito de los quinientos (500) puntos previsto en el inciso primero del artículo 2 del Acuerdo 002 de 2019; decisión que no guarda relación con la motivación expuesta, que precisaba la necesidad de corregir errores que pudieran generar confusión. En realidad, no se tr ataba de una corrección técnica, sino de una
del Acuerdo 002 de 2019; decisión que no guarda relación con la motivación expuesta, que precisaba la necesidad de corregir errores que pudieran generar confusión. En realidad, no se tr ataba de una corrección técnica, sino de una alteración sustancial de las reglas del concurso, que afectó directamente la transparencia, la equidad y el principio de mérito.
Sostiene que la frase “siempre que hayan obtenido quinientos (500) puntos o más” no genera confusión, pues claramente exigía el puntaje mínimo para que los aspirantes continuaran en el concurso y fueran llamados a entrevista resultado de las buenas calificaciones en las pruebas de competencia y excelente hoja de vida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 7
Argumenta que dicho Acuerdo se expidió de manera irregular , dado que redujo el nivel de exigencia, pues permitió que aspirantes con puntajes inferiores fueran convocados, desplazando a los dos candidatos que cumplían con los criterios originalmente establecidos, así:
Esgrime que la finalidad fue favorecer a los aspirantes Carlos Camargo Asís y Alexander Vega Rocha (electo), quienes obtuvieron menos de quinientos (500) puntos y habían sido señalados por diversos medios de comunicación como los principales candida tos para ser elegidos “aun cuando son abogados relativamente jóvenes sin mucha experiencia”. Reportajes que se emitieron antes de la publicación de la convocatoria, lo cual demostraría una desviación de poder, en tanto que el ajuste normativo habría respondido a intereses particulares.
Sostiene que el Acuerdo no fue divulgado, lo que vulneró los principios
de la convocatoria, lo cual demostraría una desviación de poder, en tanto que el ajuste normativo habría respondido a intereses particulares.
Sostiene que el Acuerdo no fue divulgado, lo que vulneró los principios constitucionales de publicidad , buena fe y confianza legítima del actor, ya que participó en el concurso confiando en las reglas establecidas inicialmente en el Acuerdo 002 del 20 de junio de 2019, sin saber que habían sido modificadas, afectando su derecho a competir en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.
Refiere que la omisión en la publicación se comprueba con el video de la rueda de prensa del 25 de junio de 2019, el Comunicado 07/19 de la Sala Plena, la noticia publicada por la emisora LA FM el 25 de junio de 2019, la noticia del periódico El Jurista y la publicación de la coalición Elección Visible.
3.3. Expedición irregular de los Acuerdos 004, 023 y 024 de 2019, por trasgresión del artículo 18 del Acuerdo 001 de 2019, así como de los incisos 4 y 6 del artículo 18 del Acuerdo 002 del mismo año.
Considera que el Acuerdo 004 que convocó a concurso, el Acuerdo 023 que citó a los aspirantes y el Acuerdo 024 que conformó la lista, se emitieron en Apellidos y nombres 25% Conocimientos 25% Competencias 20% Hoja de vida 70% Puntaje Parcial Torres Calderón Leonardo Augusto 180 194,24 145 519,24 Almanza Ocampo Virgilio 210 199,08 99,844 501,924Nulidad y Restablecimiento del Derecho
20% Hoja de vida 70% Puntaje Parcial Torres Calderón Leonardo Augusto 180 194,24 145 519,24 Almanza Ocampo Virgilio 210 199,08 99,844 501,924Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 8
contraposición de los incisos primero, cuarto y sexto del artículo 18 del Acuerdo 001, así como de los incisos cuarto y sexto del artículo 18 del Acuerdo 002 de 2019, toda vez que dichas disposiciones no fueron derogadas; sin embargo, se permitió la participación en la etapa de entrevista de candidatos que no alcanzaron el puntaje mínimo exigido de quinientos (500) puntos.
Manifiesta que en el reglamento establecido en el Acuerdo 001 de 2007, la hoja de vida tenía un puntaje máximo de 700 puntos y en el esquema adoptado en el Acuerdo 002 del 20 de junio de 2019, fue reducido a 200 puntos, afectando los criterios de evaluación, de: (i) experiencia profesional pasó de 500 a 90 puntos; (ii) formación profesional avanzada, de 100 a 90 puntos; (iii) autoría de obras jurídicas, de 50 a 20 puntos; y (iv) la docencia universitaria, que antes tenía hasta 50 puntos, fue eliminada como criterio independiente.
Expone que la docencia fue incluida dentro del criterio de experiencia profesional. Sin embargo, se estableció que no se podían sumar experiencias simultáneas, lo que impidió que los aspirantes que ejercieron la docencia junto con otros cargos públicos acumularan puntaje por ambos.
profesional. Sin embargo, se estableció que no se podían sumar experiencias simultáneas, lo que impidió que los aspirantes que ejercieron la docencia junto con otros cargos públicos acumularan puntaje por ambos.
Indica que los Acuerdos 001, 002 y 004 de junio de 2019, establecieron que los aspirantes podían acreditar el ejercicio independiente de la profesión de abogado mediante dos declaraciones extrajuicio ante notario , rendidas por personas que conocieran al aspirante. Esta disposición contraviene el artículo 225 del Código General del Proceso , el cual prohíbe que los testimonios suplan los documentos exigidos por la ley para probar la existencia o validez de actos o contratos.
Precisa que , para acreditar obligaciones derivadas de contratos o servicios profesionales, se requiere documentación escrita (como contratos, certificaciones laborales o de prestación de servicios) y no simples declaraciones de terceros.
Señala que las decisiones adoptadas permitieron la inclusión y posterior elección de aspirantes con perfiles menos calificados, como el señor Alexander Vega Rocha (electo), quien obtuvo 40.843 puntos en hoja de vi da, frente al señor Leonardo Augusto Torres Calderón (demandante), que obtuvo 150 puntos en ese mismo ítem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 9
Enfatiza que el actor contaba con más de 38 años de experiencia profesional como abogado, un doctorado, dos maestrías, dos especializaciones, y la autoría de cinco libros jurídicos. Además, había accedido a cargos públicos mediante concursos de méritos, obteniendo puntajes elevados gracias a su formación y
como abogado, un doctorado, dos maestrías, dos especializaciones, y la autoría de cinco libros jurídicos. Además, había accedido a cargos públicos mediante concursos de méritos, obteniendo puntajes elevados gracias a su formación y trayectoria. Con base en estos antecedentes, tenía una expectativa legítima de ser llamado a entrevista y de tener una oportunidad real de ser elegido.
4. Contestación de la demanda.
La apoderada de la Entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del escrito introductorio (archivo 28 exp. digital). Afirma que los actos administrativos cuestionados no están viciados de nulidad, por las siguientes razones:
4.1. Competencia de los Presidentes de las Altas Cortes para reglamentar el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil.
Sostiene que los Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 3 de la Ley 1134 de 2007, les compete organizar el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacio nal del Estado Civil, incluyendo la expedición, modificación y aplicación del reglamento.
4.2. Legalidad del Acuerdo 003 de 2019.
Expone que no existió falsa motivación, porque el Acuerdo 003 de 2019 fue expedido con el fin de corregir una redacción que podía generar confusión respecto a la ponderación de los puntajes en la etapa clasificatoria. La frase “siempre que hayan obtenido quinientos (500) puntos o más” fue eliminada para evitar interpretaciones erróneas sobre la forma de consolidar los puntajes.
a la ponderación de los puntajes en la etapa clasificatoria. La frase “siempre que hayan obtenido quinientos (500) puntos o más” fue eliminada para evitar interpretaciones erróneas sobre la forma de consolidar los puntajes.
Alude que la decisión adoptada fue técnica y legal, y no tuvo como propósito favorecer a ningún aspirante en particular. Enfatiza que, en pretérita oportunidad, el Consejo de Estado se pronunció sobre la legalidad de dicho Acuerdo, y en sentencia del 29 de agosto de 20241, precisó que no se puede otorgar pleno valor
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección A . Consejero Ponente: Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente No. 11001-03-25-000-2021-00489-00 (23522021)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 10
probatorio a la información divulgada en medios de comunicación, ya que no demuestran que el acto administrativo se apartó de los fines constitucionales y legales.
Por el contrario, las pru ebas del proceso acreditan que la elección del Registrador Nacional se realizó conforme a criterios objetivos previamente reglados, valorando méritos académicos, profesionales y capacidades, y no por razones subjetivas.
Menciona que el Acuerdo 003 de 201 9 fue publicado en el Diario Oficial el 27 de junio de 2019 (Edición 50.997) y en los canales institucionales antes de dar inicio al concurso, cumpliendo con los requisitos de publicidad exigidos por el ordenamiento jurídico. Los participantes del concurso tenían la responsabilidad de
de junio de 2019 (Edición 50.997) y en los canales institucionales antes de dar inicio al concurso, cumpliendo con los requisitos de publicidad exigidos por el ordenamiento jurídico. Los participantes del concurso tenían la responsabilidad de conocer las reglas vigentes al momento de su inscripción.
4.3. Legalidad en la expedición de los Acuerdos 004, 023 y 024 de 2019.
Alude que el Acuerdo 004 de 2019 convocó a concurso de méritos a los aspirantes que obtuvieran los diez (10) mejores puntajes en las pruebas, requisito que no se condicionó a que los concursantes tuvieran quinientos (500) puntos o más en la etapa clasifica toria. Por lo tanto, “era claro para los aspirantes que se llamaría a entrevista a quienes obtuvieran los 10 mejores puntajes, lo cual se cumplió a cabalidad mediante la expedición del Acuerdo 023 del 8 de octubre de 2019, y por lo mismo, una vez realizadas las entrevistas y obtenida la calificación final, mediante el Acuerdo 024 del 11 de octubre de 2019, se publicó la correspondiente lista de elegibles, en la que se observa que el actor tuvo el tercer puesto con 734.24 puntos, no observándose irregularidad alguna en los Acuerdos cuestionados, por el contrario obedecieron y dieron cumplimiento a las reglas del concurso”.
Expone que la reducción del puntaje asignado a la hoja de vida de 700 puntos en el Acuerdo 001 de 2007, a 200 puntos el Acuerdo 002 del 20 de junio de 2019, no implicó una desvalorización del mérito, sino una redistribución técnica y equilibrada de los criterios de evaluación.
en el Acuerdo 001 de 2007, a 200 puntos el Acuerdo 002 del 20 de junio de 2019, no implicó una desvalorización del mérito, sino una redistribución técnica y equilibrada de los criterios de evaluación.
Indica que la docencia universitaria fue incorporada como parte del criterio de experiencia, sin ser eliminada. L a prohibición de sumar experiencias simultáneas no constituye una exclusión arbitraria, sino una medida para evitar duplicidad deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 11
puntajes y garantizar la objetividad en la calificación; regla que fue aplicada por igual a todos los aspirantes y estaba clar amente establecida en el reglamento, lo que refuerza la transparencia del proceso.
Refiere que, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2022, en el proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2019-00094-00, precisó que las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario fueron válidamente aceptadas como medio para acreditar el ejercicio independiente de la profesión de abogado.
Precisa que, respecto al caso del señor Alexander Vega Rocha (electo), la hoja de vida no era el único cr iterio de selección. El sistema de evaluación ponderaba cuatro componentes: conocimientos (25%), competencias (25%), hoja de vida (20%) y entrevista (30%). El candidato que obtuvo el mayor puntaje final fue aquel que logró una mejor calificación integral en todas las etapas. Por tanto, no se puede afirmar que se eligió a un aspirante menos calificado, sino al que obtuvo el mejor resultado según los puntajes consolidados.
De otro lado propuso las siguientes excepciones:
que logró una mejor calificación integral en todas las etapas. Por tanto, no se puede afirmar que se eligió a un aspirante menos calificado, sino al que obtuvo el mejor resultado según los puntajes consolidados.
De otro lado propuso las siguientes excepciones:
Ausencia de transgresión normativa. Los actos administrativos fueron expedidos por los presidentes de las Altas Cortes en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, conforme al artículo 3 de la Ley 1134 de 2007. La modificación del reglamento del concurso se realizó antes del inicio del proceso, sin vulnerar normas superiores ni alterar el principio de mérito.
Legalidad de los actos administrativos demandados. Los actos gozan de presunción de legalidad según el artículo 88 del CPACA. Fueron emitidos por autoridad competente, con base en la Constitución y la ley, y no han sido anulados ni suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa.
No configuración de los cargos de nulidad invocados. No se acreditó desviación de poder ni falsa motivación. Las reglas del concurso f ueron claras desde el inicio, aplicadas de forma uniforme a todos los aspirantes, y no se modificaron durante el desarrollo del proceso. Las afirmaciones del demandante se basan en conjeturas sin respaldo probatorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00530-00 Pág. No. 12
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.