TA CUN - Sentencia 250002342000-2020-00981-00 (27-11-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 250002342000-2020-00981-00 (27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 250002342000-2020-00981-00

Demandante: EDGARDO LUIS MADRID MALO DE ANDREIS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: Reliquidación pensión jubilación – empleado planta externa del Ministerio R elaciones exteriores

I. ASUNTO

Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el Dr. Cerveleón Padilla Linares fue derrotada, como consta en auto de 19 de septiembre de 20251, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo 209 de 1997 , se decide la demanda promovida por el señor EDGARDO LUIS MADRID MALO DE ANDREIS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPY LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

II. ANTECEDENTES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPY LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El ac cionante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 012610 de 11 de abril de 2018 2, mediante la cual la UGPP

1 Archivo 071 2 Archivo 003 págs. 52 -57Exp: 250002342000-2020-00981-00 2

reconoció la pensión de jubilación al señor Edgar Luis Madrid Malo de Andreis, y la nulidad de la Resolución No. RDP 022571 de 18 de junio de 2018,3 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución anterior, confirmándola.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP (i) reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación, con el valor promedio de los últimos diez años y los factores previstos en la ley, y teniendo en cuenta el periodo percibido en marcos alemanes con la correspondiente conversión a dólares americanos , y luego a pesos colombianos, sin lugar a “rebajar la pensión reconocida”, con efectos a partir del 20 de enero de 2012, esto es, sin prescripción; (ii) pagar el reajuste de la pensión y las diferencias de las mesadas que resulten a su favor de forma indexada y (iii) los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia ; (iv) y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se

intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia ; (iv) y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las entidades demandadas.

HECHOS. Señaló, que prestó sus servicios en los sectores privado y público, en entidades como el Ministerio de Comunicaciones, Contraloría de Bogotá, Ministerio de Comercio, Departamento Nacional de Planeación y en el Ministerio de Relaciones Exteriores, del 24 de junio de 1996 al 30 de marzo de 1998, para un total de 21 años, 4 meses y 20 días.

Afirmó que cumplió el status pensional el 20 de enero de 2012, fecha en la que llegó a los 60 años, dado que los 20 años de prestación de servicios los había reunido el 11 de noviembre de 1996 , por lo cual el 27 de junio de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante Colpensiones, petición que reiteró el 29 de septiembre de 2015.

Sostuvo, que mediante Resolución No. GNR 3014115 de 30 de septiembre de 2015, Colpensiones ordenó remitir el cuaderno administrativo a la UGPP , porque la mayoría de cotizaciones se hicieron a Cajanal, sin embargo, esa entidad remitió el cuaderno hasta el 21 de septiembre de 2016 , y aseveró que mediante Resolución RDP 007281 de 27 de febrero de 2017 , la UGPP negó el reconocimiento de la pensión, decisión que confirmó a través de las Resoluciones RDP 017821 de 28 de

3 Archivo 003 págs. 73 -77Exp: 250002342000-2020-00981-00

pensión, decisión que confirmó a través de las Resoluciones RDP 017821 de 28 de

3 Archivo 003 págs. 73 -77Exp: 250002342000-2020-00981-00 3

abril y RDP 021561 de 24 de mayo de ese mismo año.

Acotó que el 15 de septiembre de 2017 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión, sin embargo, ante la falta de respuesta presentó acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogot á, que mediante sentencia de 23 de enero de 2018 amparó sus derechos de petición y seguridad social , decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Indicó que el 26 de marzo de 2018 radicó nuevamente petición ante la UGPP, la cual fue resuelta mediante Resolución RDP 012610 de 11 de abril de 2018, por la cual se reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $2.627.461 con efectos fiscales a partir del 15 de septiembre de 2014 por prescripción trienal , decisión contra la cual interpuso recurso de apelación con el fin de que se liquidara correctamente la pensión, sin embargo, fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución RDP 022571 de 18 de junio de 2018.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de normas constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 13, 23, 29, y 53.

Señaló que el único argumento para negar la reliquidación de la pensión solicitada, es porque los efectos de la Sentencia C -173 de 2004 , son a futuro, ya que no

Señaló que el único argumento para negar la reliquidación de la pensión solicitada, es porque los efectos de la Sentencia C -173 de 2004 , son a futuro, ya que no estableció que fueran de forma retroactiva, olvidando que se profirió respecto del artículo 7 de la Ley 797/03, y que no puede obviarse que allí se dijo que el tipo de liquidación efectuada por las entidades establecía una discriminación en perjuicio de los funcionarios públicos del servicio exterior, lo cual contrariaba el principio de igualdad y en consecuencia debe inaplicarse cualquier norma que configure un trato desigual e injustificado para los trabajadores, haciendo referencia a los servidores públicos, que por el hecho de prestar sus servicios en el exterior, debieron conformarse con recibir una pensión por debajo del valor real de sus salarios.

Teniendo en cuenta lo anterior, su pensión debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos diez años, comprendidos entre el 1 de mayo de 1985 (sic) y el 30 de marzo de 1998, de los cuales el lapso que va del 24 de junio de 1996 al 30 de marzo de 1998 prestó sus servicios en el exterior y percibió salarios en marcos alemanes, que para efectos pensionales deben ser convertidos a pesosExp: 250002342000-2020-00981-00 4

colombianos a la tasa representativa del mercado de esa época y actualiza da año por año con el IPC . Agregó, que el valor de la primera mesada debe indexarse desde la fecha del retiro del servicio que fue el 30 de marzo de 1998, hasta cuando adquirió el status pensional el 20 de enero de 2012.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

desde la fecha del retiro del servicio que fue el 30 de marzo de 1998, hasta cuando adquirió el status pensional el 20 de enero de 2012.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Colpensiones4. Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, no es la entidad competente para decidir de fondo la prestación económica reclamada, puesto que, según la historia laboral aportada al expediente administrativo, el demandante no cotizó en este fondo el tiempo mínimo de 6 años, por lo cual a través de la Resolución GNR 301115 de 30 de septiembre de 2015, estableció su falta de competencia y ordenó remitir el trámite pensional a UGPP.

UGPP5. S e opuso a las pretensiones de la demanda , y señaló, que los actos administrativos fueron expedidos cumpliendo con los parámetros legales y los precedentes jurisprudenciales, toda vez que en la liquidación de la mesada se incluyeron todos los periodos y las cuantías cert ificadas, es decir que en los actos administrativos se refleja es el último salario devengado por el demandante, el cual fue actualizado con el IPC con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

IV. TRÁMITE.

Mediante auto de 4 de diciembre de 2024 , señaló que no existían excepciones previas por resolver, se decretaron pruebas, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo6.

por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo6.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte actora7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, e insistió en que es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de

4 Archivo 009 5 Archivo 016 6 Archivo 048 7 Archivo 065Exp: 250002342000-2020-00981-00 5

1993; que acumuló como tiempo de servicio en entidades públicas y privadas 1100 semanas, que equivalen a 21 años, 4 meses y 20 días.

Sostuvo que el reporte de semanas no refleja el ingreso mensual real devengado durante el tiempo que laboró en el exterior, siendo su empleador el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el periodo comprendido entre 1996 y 1998, cuando devengaba un promedio de 14.400 marcos alemanes (MD).

Menciona que el IBL más favorable corresponde al promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de cotización, lapso qu e comprende el periodo laborado en el exterior del 1º de mayo de 1985 (sic) hasta el 25 de marzo de 1998.

Manifestó que en su caso no se configura la prescripción, puesto que la primera petición que presentó fue el 27 de junio de 2014, ante Colpensiones, entidad que le impuso un trámite administrativo adicional, como lo fue la consecución de información en los formatos que solicitaba ese fondo pensional, para que

petición que presentó fue el 27 de junio de 2014, ante Colpensiones, entidad que le impuso un trámite administrativo adicional, como lo fue la consecución de información en los formatos que solicitaba ese fondo pensional, para que posteriormente pudiera remitir la solicitud a la UGPP. Por lo tanto, considera que no es procedente que se ordene el reconocimiento pensional a partir del 15 de septiembre de 2014, tomando en forma equivocada como fecha de petición el 15 de septiembre de 2017.

UGPP8. Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que la norma vigente al momento en que el demandante adquirió el status pensional, era la Ley 100/93, norma que le permitía conservar el régimen pensional anterior, pero solo en cuanto a la e dad, monto y tiempo, sin embargo, para la liquidación de la pensión debe aplicarse lo dispuesto en esta norma y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94.

Colpensiones9. Reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que no está legitimado en la causa por pasiva.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

8 Archivo 063 9 Archivo 064Exp: 250002342000-2020-00981-00 6

1. Planteamiento del Problema Jurídico . Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con el promedio de los últimos diez años y la inclusión de los salarios percibidos en marcos alemanes convertidos en dólares americanos y su equivalente en pesos

demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con el promedio de los últimos diez años y la inclusión de los salarios percibidos en marcos alemanes convertidos en dólares americanos y su equivalente en pesos colombianos, y adicionalmente, si se d ebe condenar a la indexación de la primera mesada y al pago de las diferencias que resulten, tomando en consideración las mesadas canceladas y las que se reconozcan, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda.

2. Tesis de la Sala. Se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante tiene derecho a que la pensión de vejez que le fue reconocida se reliquide teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el demandante en la planta externa del referido Ministerio.

3. Marco normativo aplicable.

3.1. Régimen pensional

El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al nú mero de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicios.

Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial),

el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 que reguló la pensión de jubilación ordinaria por aportes, norma que exige como requisito para adquirir la pensión, 20 años de servicios (sector privado y público) y 55 años de edad si es mujer y 60 años si es hombre.

La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, sin embargo, el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 derogó expresamente el artículo 6º delExp: 250002342000-2020-00981-00 7

Decreto 2709 de 1994, que regulaba el salario base de liquidación de la pensión por aportes, dejando un vacío legal en este aspecto.

No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del radicado No. 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-11), se pronunció respecto al vacío normativo que quedó a causa de dicha derogatoria, declarando la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 199710 solamente en la parte que derogó el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994.

En ese sentido, se tiene que por cuenta de la decisión adoptada por el Consejo de Estado recobró pleno vigor la norma por medio de la cual se reglamenta el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes, es decir, el artículo 6º del

En ese sentido, se tiene que por cuenta de la decisión adoptada por el Consejo de Estado recobró pleno vigor la norma por medio de la cual se reglamenta el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes, es decir, el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994. Al efecto, los artículos 6º y 8º ibídem, prevén:

ARTÍCULO 6-. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.

ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES.

El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. (Negrilla fuera de texto)

Por lo tanto, para efectos de liquidar la pensión por aportes, según esa decisión, se debía tener en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, salvo que algún emolumento esté excluido expresamente por ley.

Ahora bien, se debe precisar que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la

Ahora bien, se debe precisar que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió sentencia de unificación de 28 de ago sto de 2018, Expediente No. 52001 -23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, en la cual concluye que

10 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones”,Exp: 250002342000-2020-00981-00 8

dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que esta ban próximas a adquirir el derecho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión.

En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas que les faltaren menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su

de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran re alizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia negó la prete nsión, de lo que se infiere que el IBL no es objeto del régimen de transición. Si bien, los argumentos expuestos en dicha providencia se refieren al régimen de la Ley 33/85, son aplicables al caso por la similitud en la regulación que hacen las normas pertinentes.

3.2 Ingreso base de cotización de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores

El Decreto 10 de 1992, Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, derogó el Decreto 2016 de 1968, y en su artículo 57 consagró que «(…) Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores».

Esta disposición fue derogada, inicialmente con la expedición del Decreto 1181 de 1999; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-920 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos

Esta disposición fue derogada, inicialmente con la expedición del Decreto 1181 de 1999; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-920 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo queExp: 250002342000-2020-00981-00 9

concedió al Presidente de la República las facultades extraordinarias para proferirlo; por lo anterior, el mencionado Decreto No. 10 de 1992 recobró vigencia has ta la expedición del Decreto 274 de 2000, mediante el cual se reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, norma que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional m ediante S entencia C-292 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

A partir de las normas enunciadas , resulta palmario que los funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular no están sujetos a un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos, por lo cual se debe tener presente que la única regulación especial obedece a la forma como deben ser liquidadas las prestaciones sociales , atendiendo las especiales características de los cargos que son desempeñados en el exterior, equiparados con los de la Planta Interna.

Respecto del ingreso base de cotización , el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 200 3, se refirió específicamente a los

el exterior, equiparados con los de la Planta Interna.

Respecto del ingreso base de cotización , el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 200 3, se refirió específicamente a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispuso:

Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (...)

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales est ablecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.

Los apartes resaltados del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en el cual no se hace diferenciación alguna entre Embajadores y demás funcionarios de la Planta Externa del Ministerio d e Relaciones Exteriores , fueron declarados inexequibles mediante Sentencia C-173 de 2004, en razón a que se consideró que la equivalencia allí establecida atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma. Así lo dispuso la Corte Constitucional:

14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudenciaExp: 250002342000-2020-00981-00 10

trabajadores destinatarios de la norma. Así lo dispuso la Corte Constitucional:

14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudenciaExp: 250002342000-2020-00981-00 10

de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.

Lo mismo ocurrió con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que fue declarado inexequible en Sentencia C-535 de 200511, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la Planta Externa y los de Planta Interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes

consideraciones:

(…) Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado.

(…) es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente

realmente devengado.

(…) es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente result a discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al em pleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pu es resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). (…)

16Visto todo lo anterior es claro que en cuanto a la cotización y liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un

liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un

11 Corte Constitucional, Sentencia C -535 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Pon ente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.Exp: 250002342000-2020-00981-00 11

salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo. Y la razón es que la pensión es un salario diferido 12. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposición que ampare una liquidación de aportes con base en un salario equívocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recib ido por el titular del derecho. (Resalta la Sala)

De igual forma, el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 8 de septiembre de 2016 , Consejero Ponente: Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez , Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00687-01, manifestó:

Conforme lo anterior, es claro que a efectos de determinar el promedio del ingreso base de liquidación de los últimos diez años de prestación de servicios de la demandante, Cajanal debió tener en cuenta lo realmente devengado en moneda extranjera durante los periodos en que se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, realizando la conversión respectiva a pesos colombianos, a efectos de atender lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de

desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, realizando la conversión respectiva a pesos colombianos, a efectos de atender lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de

2004. A partir de lo cual, correspondía al Ministerio referido y a la demandada, actualizar los salarios devengados en moneda foránea por los funcionarios de la planta externa no sólo desde el 1º de mayo de 2004, sino de forma retroactiva.

Lo referido tiene sustento en que la declaratoria inexequibilidad contenida dentro de la sentencia citada, tuvo como finalidad garantizar el principio de igualdad y los objetivos superiores que informan el derecho a la seguridad social de los servidores vinculados a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyas pensiones deben ser liquidadas con un salario base que compense el ingreso realmente devengado dada la connotación de salario diferido que ostenta dicha prestación.

Bajo estas consideraciones, tal como fue planteado dentro de la decisión apelada las pretensiones de la actora están llamadas a prosperar, toda vez que los salarios que deben tomarse como referente para determinar el ingreso base de liquidación pensional correspondan a lo realmente devengado al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de la Planta Externa, la cual puede alcanzar un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 (Resaltado fuera de texto original)

De conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, se concluye que no es procedente liquidar las prestaciones sociales ni las pensiones de los funcionarios del servicio exterior, con base en el salario qu e corresponda a

De conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, se concluye que no es procedente liquidar las prestaciones sociales ni las pensiones de los funcionarios del servicio exterior, con base en el salario qu e corresponda a un cargo equivalente en la planta interna y sobre un salario diferente al realmente devengado , so pena de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y el principio de la primacía de la realidad

12 Ver sentencias T -1016 de 2000, T-181 de 1993 y T-453 de 1993.Exp: 250002342000-2020-00981-00 12

laboral sobr

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