TA CUN - Sentencia 250002342000-2024-00132-00 (19-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 250002342000-2024-00132-00 (19-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Demandante: JULIO CESAR ARANGO GARCÉS Y OTROS.

Demandado: NACIÓN — PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Expediente: No.250002342000-2024-00132-00.

Asunto: Sentencia.

Tema: Disciplinario.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Julio Cesar Arango Garcés y otros , en contra de la Nación — Procuraduría General de la Nación , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda, se dirigen a obtener la declaratoria de NULIDAD de lo siguiente:

  • Fallo de primera instancia de 11 de junio de 2021, proferido por la Procuradora Primera Delegada de Contratación Estatal, contentiv o de declarar al demandante responsable disciplinariamente, del cargo único en su condición de exservidor público, sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término y se le convirtió en seis (6) meses de salarios de $10.754.441, es decir, en suma total de

$64.526.646.

e inhabilidad especial por el mismo término y se le convirtió en seis (6) meses de salarios de $10.754.441, es decir, en suma total de $64.526.646.

  • Fallo de segunda instancia de fecha 2 de mayo de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones , a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación, el pago de una indemnización por los daños causados, que la condena sea indexada y se le reconozcan los intereses legales tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad al artículo 195 del Código de Procedimiento

1 Archivo 017.2 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros.

Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación.

Administrativo y Contencioso Administrativo, y que si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 ibídem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- El accionante desempeñó el cargo de subgerente de gestión contractual desde el 6 de octubre de 2008 al 14 de abril de 2010 en el Instituto Nacional de Concesiones — INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura — ANI, y que, de acuerdo con una certificación expedida por la entidad, le correspondían las siguientes funciones:

Instituto Nacional de Concesiones — INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura — ANI, y que, de acuerdo con una certificación expedida por la entidad, le correspondían las siguientes funciones:

“1. Coordinar con las entidades del sector y con los concesionarios el recibo y entrega de la infraestructura, en los términos establecidos en los contratos.

2. Coordinar con el concesionario la entrega de información predial, social y ambiental requerida para el cumplimiento de los contratos, en los términos establecidos en estos.

3. Coordinar ante las entidades competentes las modificaciones a las licencias y permisos requeridos en los términos establecidos en los contratos.

4. Supervisar, evaluar y controlar el cumplimiento de los contratos de concesión y de interventoría y los demás contratos que suscriba el Instituto.

5. Realizar la medición de las variables requeridas en cada proyecto para verificar el cumplimiento de niveles de servicios y otras obligaciones establecidas en el contrato.

6. Realizar los trámites relacionados con el pago y control de las garantías requeridas por cada uno de los proyectos de acuerdo con las definiciones contractuales con respecto a las mismas.

7. Supervisar el desarrollo de los aspectos legales relacionados con la administración de los contratos de concesión y demás vinculados con el objeto del Instituto.

8. Asegurar que la distribución de riesgos se mantenga en los términos establecidos en los contratos.

9. Elaborar los actos administrativos que requiera el Instituto para la eficiente ejecución de los proyectos.

10. Las demás que le sean asignada,”

2.- Además que desempeñó la Gerencia General del INCO, desde el 15 de abril del 2010 hasta el 2 de agosto de l mismo año, y las funciones

los proyectos.

10. Las demás que le sean asignada,”

2.- Además que desempeñó la Gerencia General del INCO, desde el 15 de abril del 2010 hasta el 2 de agosto de l mismo año, y las funciones certificadas fueron las siguientes:

“1. Orientar, dirigir, coordinar, planificar, controlar y evaluar el cumplimiento de las funciones a cargo del instituto, en materia de la administración de los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario.

2. Dirigir y coordinar todas las acciones relacionadas con la divulgación de las actividades del instituto.

3. Promover la coordinación de las actividades del instituto con las entidades u organismos públicos que tengan relación con el sector transporte.

4. Ordenar gastos, expedir actos administrativos, realizar operaciones y celebrar los contratos y convenios necesarios.

5. Presentar al Consejo Directivo el anteproyecto de presupuesto y los planes de inversión del Instituto.

6. Proponer al Consejo Directivo para su aprobación las modificaciones al presupuesto.

7. Presentar al Consejo Directivo las modificaciones de estructura y planta de personal.

8. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Directivo.

9. (…)”3

Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros.

Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación.

3.- Narra las funciones de la dependencia competente como era la subgerencia de estructuración y adjudicación del INCO, en consonancia con el Decreto 1800 de 2003, y que esta s, el actor no las desempeño

3.- Narra las funciones de la dependencia competente como era la subgerencia de estructuración y adjudicación del INCO, en consonancia con el Decreto 1800 de 2003, y que esta s, el actor no las desempeño porque le correspondían a otro servidor público, así:

“10.1 Estructurar técnica, financiera y legalmente los proyectos de concesión y de vinculación de capital privado para el desarrollo de la infraestructura a su cargo. 10.2 Analizar, evaluar, valorar y presentar para aprobación ante la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las garantías de los proyectos a desarrollar por parte del Instituto. 10.3 Definir los requerimientos de adquisición predial, manejo ambiental y social de los proyectos a estructurar. 10.4 Coordinar ante las entidades competentes la obtención de licencias y permisos requeridos, cuando así se establezca en los respectivos contratos. 10.5 Identificar y proponer, como resultado del análisis de viabilidad financiera, legal y técnica de los proyectos, las modificaciones requeridas a los mismos, asegurando el cumplimiento de los lineamientos y políticas de vinculación del capital privado emitidos por las entidades encargadas de la planeación del sector transporte. 10.6 Elaborar los términos de referencia, supervisar la contratación, los trabajos y proyectos de asesoría externa relacionados con la estructuración técnica, legal y financiera de los proyectos a desarrollar por parte del Instituto. 10.7 Realizar investigaciones sobre las condiciones de los mercados relacionados con la inversión en infraestructura de transporte, tanto a nivel nacional como internacional, niveles de inversión, esquemas de financiación para proyectos de infraestructura y demás que estime necesarios.

10.7 Realizar investigaciones sobre las condiciones de los mercados relacionados con la inversión en infraestructura de transporte, tanto a nivel nacional como internacional, niveles de inversión, esquemas de financiación para proyectos de infraestructura y demás que estime necesarios. 10.8 Presentar los estudios definitivos de las estructuraciones técnicas, legales y financieras desarrollados, para su aprobación por parte de la Gerencia y del Consejo Directivo. 10.9 Promocionar los proyectos estructurados aprobados entre los potenciales inversionistas. 10.10 Adelantar los procesos de selección, su legalización y supervisar el perfeccionamiento de los contratos relacionados con el objeto del Instituto. 10.11 Elaborar los términos de referencia y supervisar el proceso de contratación de las interventorías.”

4.- Manifiesta que , e l 30 de octubre de 2019 a través de auto, la Procuraduría Delegada hace la apertura de investigación disciplinaria contra el demandante por la prohibición contemplada en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, sustentada en la prestación de servicios de asesoría a particulares en labores o funciones que tuvieran relación con las desempeñadas en el ejercicio del cargo de director del INCO.

5.- Seguidamente, el 23 de septiembre de 2020, la Procuraduría General de La Nación, vuelve a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria y añadió hechos nuevos, para lo cual expuso: “Sin embargo, es necesario manifestarle al señor apoderado que habida cuenta de la documentación que ha sido allegada por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura y con el fin de precisar la condición bajo la cual se investiga al señor

manifestarle al señor apoderado que habida cuenta de la documentación que ha sido allegada por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura y con el fin de precisar la condición bajo la cual se investiga al señor ARANGO (encontrándonos aún en etapa de investigación disciplinaria), conforme a la certificación allegada por la Coordinadora del Grupo Interno de Talento Humano de la ANI, del 20 de noviembre del 2019 (ver folio 19 del cuaderno principal), el señor JULIO C ÉSAR ARANGO GARC ÉS fungió́ no sólo como Gerente General del INCO, sino que también ejerci ó́ el cargo de SUBGERENTE DE GESTI ÓN CONTRACTUAL de dicha4 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros.

Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación.

entidad desde el 6 de octubre de 2008, hasta el 14 de abril del 2010, donde pudo haber ejecutado actividades relacionadas con el sector 2 de la Ruta del Sol. Por tanto, se precisa que la presen investigación disciplinaria también lo cobija en esta condición y por dicho período.”.

6.- Posteriormente, que el 5 de febrero de 2021, se les notificó el pliego de cargos, el cual se expidió el 1 ° de febrero de l mismo año , por medio del cual se le imputa el cargo único por haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 22 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3 de la ley 1474 de 2011.

7.- Que el 11 de junio de 2021 se profirió por parte de la Procuraduría

contenida en el numeral 22 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3 de la ley 1474 de 2011.

7.- Que el 11 de junio de 2021 se profirió por parte de la Procuraduría General de la Nación, fallo de primera instancia sancionándolo, y que, al respecto, el 1 de julio de 2021 presentó apelación, y que luego, e l 2 de mayo de 2023, se resolvió el referido recurso confirmando la decisión.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: la Ley 1952 de 2019 y los artículos 129, 142 de la Ley 734 de 2002, el principio in dubio pro disciplinado.

Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora consider a que , fue acusado de incurrir en la prohibición establecida en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, al prestar asesoría a la Concesionaria Ruta del Sol S AS a través de la empresa Gestora de Proyectos de Ingeniería e Infraestructura, luego de haber dejado su cargo en el Instituto Nacional de Concesiones (INCO). La norma establece una prohibición indefinida en el tiempo respecto a asuntos concretos de los cuales el funcionario haya tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones.

De lo cual , argumenta que el accionante no participó en la adjudicación de los tramos 1 y 2 de la Ruta del Sol, ya que dicha función correspondía a la Subgerencia de Estructuración y Adjudicación. Se analizan varios oficios remitidos a su nombre, concluyéndose que no implicaban

de los tramos 1 y 2 de la Ruta del Sol, ya que dicha función correspondía a la Subgerencia de Estructuración y Adjudicación. Se analizan varios oficios remitidos a su nombre, concluyéndose que no implicaban decisiones de fondo en el proceso de concesión.

Además, señala que su presencia en la audiencia pública de cierre de la licitación no conllevó una decisión de fondo y que la Procuraduría no demostró su participación en asuntos concretos con poder de decisión , y que p osteriormente, como Director del INCO, atendió solicitudes y dio conceptos sobre políticas generales, pero sin intervenir en decisiones específicas del contrato de concesión , en ese orden concluye que no hay evidencia suficiente para afirmar que incurrió en la inhabilidad alegada.

Afirma que la Procuraduría no tuvo en cuenta los argumentos de defensa ni los descargos presentados durante el proceso disciplinario, omitiendo el análisis del material probatorio y limitándose a reiterar lo expuesto en el auto de apertura. Se evidencia una parcialidad en la valoración de la prueba, pues las decisiones se sustentaron en afirmaciones subjetivas sin aplicar el principio de sana crítica.5 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros.

Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación.

El derecho disciplinario exige que toda decisión se funde en pruebas legales y que el Estado, como ente acusador, asuma la carga de la prueba. Sin embargo, en este caso, la Procuraduría no investigó con imparcialidad ni evaluó integralmente el material probatorio, violando así los principios de objetividad e imparcialidad.

prueba. Sin embargo, en este caso, la Procuraduría no investigó con imparcialidad ni evaluó integralmente el material probatorio, violando así los principios de objetividad e imparcialidad.

Asimismo, que se desconoció el principio de la unidad de la prueba, según el cual los elementos probatorios deben analizarse en conjunto para garantizar una decisión justa. La Procuraduría pretendió atribuir responsabilidad al investigado sin pruebas concluyentes y sin demostrar poder de decisión en los hechos investigados. Esta omisión vulnera el principio in dubio pro disciplinado, pues cualquier duda debe resolverse en favor del disciplinado.

Indica que, e l régimen probatorio en los procesos disciplinarios contra servidores públicos está regulado por la Ley 734 de 2002, que establece que toda decisión disciplinaria debe basarse en pruebas legalmente obtenidas y que la carga de la prueba recae sobre el Estado artículo 128 , y que, e l artículo 129 obliga a la autoridad disciplinaria a investigar tanto las pruebas que demuestren la existencia de una falta como las que puedan eximir al investigado , y que , el artículo 142 establece que no se podrá emitir una sanción sin pruebas que acrediten la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado.

Asegura que l a Ley es 1952 de 2019 y 734 de 2002 mantienen los mismos criterios para la valoración probatoria en el proceso disciplinario, por lo que la falta de rigor en la apreciación de las pruebas constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso.

Sostiene que l a Corte Constitucional, mediante la sentencia C -893 de 2003, declaró exequible el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de

violación del derecho de defensa y del debido proceso.

Sostiene que l a Corte Constitucional, mediante la sentencia C -893 de 2003, declaró exequible el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, estableciendo que la prohibición de gestionar intereses privados es indefinida respecto a asuntos concretos conocidos en ejercicio de funciones y de un año en los demás casos. Y que posteriormente, la Ley 1474 de 2011 amplió este plazo a dos años y definió “asuntos concretos” como aquellos en los que el exservidor tomó decisiones particulares y determinadas.

Expresa que la Procuraduría lo sancionó por la firma de contratos con concesionarios, sin demostrar que hubiera tomado decisiones concretas en favor de la Concesionaria Ruta del Sol mientras era funcionario , ya que según el Manual de Funciones del INCO y el Decreto 1800 de 2003, la adjudicación de la concesión correspondía a otra dependencia, en la que él no tenía poder de decisión.

Se alega además falsa motivación, pues la Procuraduría no realizó un análisis integral de las pruebas, omitiendo una evaluación crítica que permitiera esclarecer la falta disciplinaria. Esto vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, ya que la sanción impuesta no tuvo una fundamentación adecuada ni valoró correctamente los medios probatorios. En consecuencia, la decisión disciplinaria presenta un vicio6 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros.

Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación.

de nulidad al basarse en una interpretación errónea de los hechos y las pruebas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros.

Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación.

de nulidad al basarse en una interpretación errónea de los hechos y las pruebas.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda presentada por el señor Julio Cesar Arango Garcés y otros , a través de apoderado judicial, fue admitida mediante proveído 2 de 4 de junio de 20 24, ordenándose la notificación personal de la Procuradora General de la Nación, con el objeto de que presentara la correspondiente contestación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la Procuraduría General de La Nación, en oportunidad contestó3 la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que está demostrado que la entidad actuó de conformidad con la Constitución y la Ley, para efectos de adelantar el trámite disciplinario en contra del demandante y que culminó con sanción de destitución en inhabilidad general por el término de diez (10) años 4, aunado al hecho que durante todas las etapas se le garantizó el legítimo derecho a defenderse y contradecir las decisiones tomadas al interior del Proceso Disciplinario identificado con el No.IUS -E-2017-54035 / IUC -D2019-1392057.

Arguye que, e l proceso inició tras la compulsa de copias derivada del testimonio de Jorge Enrique Pizano Callejas ante el Tribunal de Arbitramiento de la ANI, señalando que Julio César Arango, exdirector del INCO, pudo haber incurrido en faltas disciplinarias al firmar contratos de

testimonio de Jorge Enrique Pizano Callejas ante el Tribunal de Arbitramiento de la ANI, señalando que Julio César Arango, exdirector del INCO, pudo haber incurrido en faltas disciplinarias al firmar contratos de asesoría con la concesionaria Ruta del Sol S.A.S. a pesar de la prohibición legal , y que por ello, s e abrió investigación en octubre de 2019, se formularon cargos y, tras el trámite procesal, se sancionó con suspensión e inhabilidad por seis meses, convertida en multa , y que e n segunda instancia, la sanción fue confirmada , al concluirse que vulneró principios de moralidad y función pública, utilizando información privilegiada en beneficio propio, actuando con dolo y plena conciencia de la ilicitud de su conducta.

En lo relativo a la causal de falsa motivación del acto administrativo, precisa que se configura cuando los motivos expuestos en un acto administrativo no corresponden con la decisión adoptada o cuando existe una desproporción entre los argumentos y la resolución , y que s e diferencia de la falta de motivación, que implica la ausencia total de justificación en la decisión.

Agrega que, s egún el Consejo de Estado, para que prospere la nulidad de un acto por falsa motivación, se debe demostrar que:

1. Los hechos en que se basó la administración no fueron probados.

2 Archivo 019 3 Archivo 027. 4 Se entiende que fue un error de la demanda.7 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros.

Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación.

3 Archivo 027. 4 Se entiende que fue un error de la demanda.7 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros.

Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación.

2. Se omitieron hechos demostrados que habrían cambiado sustancialmente la decisión.

Y concluyó que no hubo falsa motivación, ya que se valoraron adecuadamente las pruebas y se fundamentó la decisión sancionatoria con base en hechos comprobados, como la asesoría brindada por el investigado en asuntos de los que tuvo conocimiento como servidor público.

Frente a la causal alegada de no existir plena prueba que condujera a la certeza de la existencia de la falta reprochada al investigado , argumenta que, e l análisis probatorio se basó en varios documentos que lo relacionaban con información sobre la concesión de la Ruta del Sol cuando ejerció funciones públicas , y que , estos elementos dem uestran que, tras dejar su cargo, prestó asesoría sobre asuntos de los cuales tuvo conocimiento en su rol público, lo que configuró la falta disciplinaria.

Aduce que la parte actora, menciona que hubo una valoración inadecuada de las pruebas y que no se consideraron sus argumentos , pero que, s in embargo, el fallo de segunda instancia concluyó que sí hubo un análisis detallado de las pruebas, incluyendo la revisión del manual de funciones y los contratos firmados por el investigado en 2015. También se determinó que no existió una violación del debido proceso, ya que se evaluaron los descargos, la versión libre y los alegatos de la defensa.

manual de funciones y los contratos firmados por el investigado en 2015. También se determinó que no existió una violación del debido proceso, ya que se evaluaron los descargos, la versión libre y los alegatos de la defensa.

La jurisprudencia indica que la valoración probatoria debe realizarse con base en la sana crítica, lógica y experiencia, y no por mera apreciación subjetiva. En este caso, la Procuraduría actuó conforme a estos principios, por lo que se considera que la sanción impuesta es legítima y no vulnera derechos fundamentales.

De otro lado, en cuanto a lo alegado respecto de violación al principio in dubio pro disciplinado, asegura que, tanto en primera como en segunda instancia, los operadores disciplinarios concluyeron que , el investigado incurrió en la falta disciplinaria, realizando una valoración probatoria conforme a la sana crítica , y que l a jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respalda que el juzgador tiene un margen de apreciación probatoria y que la simple inconformidad con su interpretación no constituye un defecto fáctico ni causal de nulidad, salvo que la decisión sea irracional o contraria a la lógica jurídica.

Dado que se encontró certeza sobre la comisión de la falta, no era aplicable el citado principio ni el pro homine. Además, la valoración de la prueba en el sistema disciplinario no está sujeta a una tarifa legal, sino a un análisis racional basado en la lógica, la ciencia y la experiencia.

Luego expone que, en la demanda se alega que los operadores disciplinarios fueron incongruentes en sus decisiones, argumentando que

un análisis racional basado en la lógica, la ciencia y la experiencia.

Luego expone que, en la demanda se alega que los operadores disciplinarios fueron incongruentes en sus decisiones, argumentando que la imputación inicial se basaba en la firma de contratos y no en sus actuaciones como servidor público. Sin embargo, que esto es incorrecto,8 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros.

Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación.

ya que la sanción se fundamentó en que el demandante prestó servicios en asuntos que conoció directamente en el ejercicio de sus funciones.

Que, e l juzgador de segunda instancia analizó el principio de congruencia, que exige coherencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, y determinó que se respetaron los tres aspectos clave:

1. Congruencia personal: Se sancionó al mismo investigado y por los cargos mencionados en el pliego.

2. Congruencia fáctica: La acusación y el fallo se basaron en los mismos hechos, relacionados con la prestación de servicios mediante la empresa GESPIN S.A.S. en asuntos previamente manejados en su rol público.

3. Congruencia jurídica: La sanción se impuso por la misma falta disciplinaria imputada en el pliego (numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002).

Y que la Sala concluyó que no hubo violación al mencionado principio ya que el fallo mantuvo correlación con el auto de cargos en todos los aspectos relevantes.

Adicionalmente, manifiesta que, e l apoderado del actor alega que hubo

Y que la Sala concluyó que no hubo violación al mencionado principio ya que el fallo mantuvo correlación con el auto de cargos en todos los aspectos relevantes.

Adicionalmente, manifiesta que, e l apoderado del actor alega que hubo una violación al debido proceso debido a supuestas falacias en la motivación, valoración probatoria e incongruencia del fallo , y que, sin embargo, no argumenta de forma concreta por qué considera que se vulneraron sus derechos, ni demuestra cómo se afectó el derecho al debido proceso.

Alega que, el actor tuvo la oportunidad de presentar pruebas y refutar las acusaciones, pero no lo hizo. La defensa se limitó a hacer acusaciones generales sin aportar pruebas que desvirtuaran las acusaciones. La Sala de segunda instancia señala que el abogado no pidió ni presentó pruebas, pero luego en la apelación cuestionó la omisión de pruebas no solicitadas. Además, el juez de instancia examinó todas las pruebas, incluyendo el manual de funciones del actor, y concluyó que este tenía responsabilidad en la supervisión de los contratos de concesión.

En cuanto a la presunta vulneración al derecho de defensa, afirma que no hubo tal violación, ya que el proceso fue transparente y se cumplieron las garantías procesales. El cargo contra el actor consistió en no haber actuado conforme a su responsabilidad como exfuncionario, lo cual quedó claro en el proceso.

Posteriormente, que con proveído5 de 2 de septiembre de 2024 se incorporaron las pruebas recaudadas, se corrió traslado de estas, se fijó el litigio, y se corrió traslado para presentación de alegatos de conclusión,

incorporaron las pruebas recaudadas, se corrió traslado de estas, se fijó el litigio, y se corrió traslado para presentación de alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días y se puntualizó que dentro del mismo

5 Archivo 030.9 Expediente 2024-00132-00.

Demandante: Julio Cesar Arango Garcés y otros.

Demandado: Nación – Procuraduría General de La Nación.

término el Ministerio Público si a bien lo tiene, podría rendir el concepto de fondo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apoderados de la parte actora 6 y demandada 7 presentaron sus escritos de alegatos de conclusión en oportunidad , respectivamente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a esta.

El Ministerio Público emitió concepto 8 en el proceso de la referencia , solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, esto es, al considerar que no hay elementos suficientes para cuestionar la validez de los actos acusados relacionados con la violación del debido proceso , ya que es incuestionable que la conducta del señor Arango Garces consistente en no atender la prohibición indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el exservidor conoció en ejercicio de sus funciones al asesorar técnicamente en los procesos de conciliación y posibles arbitrajes de las desavenencias presentadas a la ANl para la Concesionaria Ruta del Sol - S.A.S fue:

  • Típica: Incumplió la prohibición establecida en el artículo 35 del Código Disciplinario Único. • Antijurídica: Su conducta violó principios de moralidad
  • Típica: Incumplió la prohibición establecida en el artículo 35 del Código Disciplinario Único. • Antijurídica: Su conducta violó principios de moralidad administrativa, igualdad ante la ley, imparcialidad y transparencia. • Culpable: Actuó a título de dolo, ya que conocía las normativas y sus responsabilidades como servidor público.

Para sustentar lo anterior, aduce el Agente del Ministerio Público que, el demandante no demostró que la conducta de asesoría técnica que realizó tras su cargo fue atípica, antijurídica ni culpable , y que l a sanción no violó el derecho al debido proceso, ya que pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa durante todo el proceso disciplinario.

Aunado a lo anterior, puntualiza que, e l control judicial sobre las decisiones sancionatorias es integral, evaluando tanto la legalidad como los derechos del sancionado , y que e l juez administrativo tiene competencia plena y puede revisar tanto la valoración probatoria como la interpretación normativa de la autoridad disciplinaria.

Pero que l a sanción fue impuesta correctamente, pues el accionante cometió una infracción clara al prestar asesoría en asuntos relacionados con su anterior cargo, lo cual transgredió la normativa vigente , y que l a actuación disciplinaria se ajustó a las reglas, y el demandante tuvo la oportunidad de defenderse, presentar pruebas y apelar decisiones , y que no existieron defectos en la valoración probatoria ni en el análisis fáctico.

6 Archivo 034. 7 Archivo 033. 8 Archivo 032.10 Expediente 2024-00132-00.

no existieron defectos en la valoración probatoria ni en el análisis fáctico.

6 Archivo 034. 7

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