TA CUN - Sentencia 2500023420002017-02418-00 (24-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 2500023420002017-02418-00 (24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 25000 23 42 000 2017-02418-00
Demandante: Sandra Liliana Montenegro Cardona Demandado: Procuraduría General de la Nación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Concurso de mérito.
Procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró Sandra Liliana Montenegro Cardona en contra de la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Sandra Liliana Montenegro actuando a través de apoderado judicial formuló demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, para que, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1 PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente:1
“(…) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación:
1. Resolución 1637 del 27 de junio de 2016 por medio de la cual se resolvió
“(…) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación:
1. Resolución 1637 del 27 de junio de 2016 por medio de la cual se resolvió una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes.
2. Resolución 341 de 8 de julio de 2106 por medio la cual se estableció la lista de elegibles de la convocatoria 010 de 2015.
3. Resolución 726 del 11 de noviembre de 2016 por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela en segunda instancia y se revocó la resolución 428 del 6 de septiembre de 2016 y se conformó nuevamente la lista de elegibles.
4. Resolución 1794 del 10 de noviembre de 2016 por medio de la cual se revoca la resolución 1778 del 30 de agosto de 2016 por la cual se modificó el puntaje de
1 Folios 1 a 22 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EXP. No. 25000234200020170241800
la prueba de antecedentes de la señora Sandra Montenegro de 32 a 47 y se determinó que el puntaje volvía a ser 32.
5. Decreto 044 del 3 de enero de 2017, por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor José Vicente Hurtado Palomino en el cargo de Procurador Judicial I código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría 11
Judicial I Asuntos Civiles, con sede en la ciudad de Bogotá, y Acta de posesión No. 00101 del 1 de febrero de 2017.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se
Judicial I Asuntos Civiles, con sede en la ciudad de Bogotá, y Acta de posesión No. 00101 del 1 de febrero de 2017.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene:
6. Que se otorgue el puntaje que le corresponde a mi poderdante en relación con la maestría de Análisis Económico del Derecho y Políticas Públicas y se recalifique su prueba de análisis de antecedentes teniendo en cuenta dicho puntaje.
7. Que se recomponga la lista de elegibles, de acuerdo con los resultados objetivamente obtenidos por los participantes, después de que se dé el puntaje correspondiente a la Maestría en Análisis Económico del Derecho de mi poderdante.
8. Que se nombre a la señora Sandra Liliana Montenegro Cardona en el cargo de Procurador judicial I para asuntos civiles.
9. Que en evento de que no sea posible nombrar a la demandante en el cargo de Procurador Judicial I para asuntos civiles, se solicita como pretensión subsidiaria, que sea nombrada en un cargo de Procurador Judicial I en otra Procuraduría Delegada en la ciudad de Bogotá.
10. Que se le reconozcan a la señora Sandra Liliana Montenegro Cardona todos los salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de Procurador Judicial I para asuntos civiles, dejados de percibir desde el día en que se debió haber hecho su nombr amiento en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y hasta la fecha en que se haga efectivo su nombramiento, así como los intereses y derechos a que haya lugar.
11. Estos derechos están representados por todas las sumas correspondientes a sueldos, gastos de representación, primas especiales de servicios, primas de
intereses y derechos a que haya lugar.
11. Estos derechos están representados por todas las sumas correspondientes a sueldos, gastos de representación, primas especiales de servicios, primas de servicio, vacaciones y primas vacacionales, primas de navidad, cesantías, prestaciones sociales, bonificaciones, pagos hechos por concepto de afiliación al régimen de salud y a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir.
12. Que se condene a la parte demandada a pagar sobre las sumas que resultare condenada, según la petición anterior a favor de la actora o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística – DANE, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
13. Que se condene a la parte demandada a cumplir el fallo que desate la Litis dentro del término ordenado por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso que no dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada pagará a la actora o a quién represente sus derechos, intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante lo anterior, vencido el término de 10 meses de que trata el inciso segundo del artí culo 192 ibídem, o el de los cinco días establecido en el numeral tercero del artículo 195, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial.
14. Que se condene a la parte demandada a pagar a la señora Sandra Liliana
cinco días establecido en el numeral tercero del artículo 195, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial.
14. Que se condene a la parte demandada a pagar a la señora Sandra Liliana Montenegro Cardona, por concepto de daños morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, por el dolor, la angustia, zozobra y decepciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EXP. No. 25000234200020170241800
que le causó la disminución en su puntaje de prueba de antecedentes, sin justificación alguna, y por ende, la pérdida de oportunidad de ocupar uno de los cargos para los cuales concursó.
15. Que se condene a la parte demandada a pagar a la señora Sandra Liliana Montenegro Cardona, la suma que corresponda por concepto de costas procesales y honorarios pagados a su apoderado.”
1.2 Como HECHOS relevantes sostuvo que:
Es abogada con especialización en derecho de los negocios y cursó la maestría en análisis económico del derecho y políticas públicas en la Universidad de Salamanca, España.
El Ministerio de Educación Nacional convalidó y reconoció con todos los efectos académicos y legales la maestría cursada en el exterior, mediante la Resolución No. 4440 de 26 de abril de 2012, como equivalente al título de magister en análisis económico del derecho y las políticas públicas que otorgan las instituciones de educación superior del país.
Mediante la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación dio apertura a un concurso público de mérito para proveer todos los empleos de procuradores judiciales I y II.
Mediante la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación dio apertura a un concurso público de mérito para proveer todos los empleos de procuradores judiciales I y II.
La actora se inscribió en la convocatoria 010 -2025 cargo 3PJ -EC, para proveer dos vacantes del cargo de procurador judicial I de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.
Por ser una funcionaria activa de la Entidad, no debía adjuntar los documentos requeridos para acceder a la convocatoria y ser valorados los antecedentes, dado que, los mismos reposaban en la oficina de talento humano de la Procuraduría General de la Nación.
Fue admitida al concurso público y aprobó la prueba de conocimiento con un puntaje de 80.75 puntos; en la prueba de competencias comportamentales obtuvo un puntaje de 72.35.
El 24 de febrero de 2016, la entidad publicó los resultados de la calificación de la prueba de análisis de antecedentes, en la cual le asignaron a la demandante un puntaje de 32, cuando debió ser de 47 puntos por su experiencia y estudios, así: 7 puntos por la especialización, 15 puntos por la maestría, 25 puntos por 5 años de experiencia profesional y docente.
Inconforme con la decisión, radicó reclamación que fue resuelta mediante la Resolución 4440 de 27 de junio de 2016, en la cual se confirmó el puntaje asignado en la prue ba de análisis de antecedentes, bajo el argumento de que la Maestría de análisis económico del derecho y las políticas públicas no fue enlistada en la convocatoria 010de análisis de antecedentes, bajo el argumento de que la Maestría de análisis económico del derecho y las políticas públicas no fue enlistada en la convocatoria 0102015.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EXP. No. 25000234200020170241800
Por lo anterior, fue excluida de la lista de elegibles del concurso porque no obtuvo el puntaje mínimo exigido mayor al 70% para integrar el registro. El resultado final asignado fue 68.88 puntos, discriminados así:
Prueba Carácter Valor porcentual Calificación Valor definitivo Conocimientos Eliminatorio 55% 80.74 44.40 Competencias Clasificatorio 25% 72.35 18.08 Análisis de antecedentes Clasificatorio 20% 32 6.4 Total 68.88
El 5 de julio de 2016, antes de que se conformara el listado de elegible la demandante presentó acción de tutela por no habérsele tenido en cuenta la maestría.
A través de la Resolución 341 de 8 de julio de 2016, el Procurador General de la Nación conformó la lista de elegibles de la convocatoria No. 010 -2015, correspondiente a los Procuradores Judiciales I Delegados para asuntos civiles.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2016, amparó el derecho fundamental de la aquí actora al debido proceso y ordenó a la Procuraduría y a la Universidad de Pamplona otorgarle el puntaje que correspondía en la prueba de análisis de antecedentes al título de maestría de análisis económico del derecho y las políticas públicas, por estar relacionada con el derecho
ordenó a la Procuraduría y a la Universidad de Pamplona otorgarle el puntaje que correspondía en la prueba de análisis de antecedentes al título de maestría de análisis económico del derecho y las políticas públicas, por estar relacionada con el derecho económico del artículo 17 de la resolución 040 de 2015.
En cumplimiento al fallo de tutela, la Procuraduría profirió las Resoluciones 1178 de 30 de agosto de 2016 que modificó el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes de 32 a 47 puntos; y, la 428 de 6 de septiembre de 2016 que modificó el numeral 1° de la Resolución 341 de 8 de julio de 2016 que conformó la lista de elegibles de la convocatoria 010 de 2015 y, resolvió incluir a la demandante en el tercer lugar de la lista con un puntaje de 71.88.
La Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión, y la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2016, revocó la decisión de primera instancia.
Por lo anterior, la entidad mediante Resolución 1734 de 10 de noviembre de 2016 , notificada en la misma fecha, revocó la Resolución 1778 de 30 de agosto de 2016 que modificó en un principio el puntaje obtenido por la actora en la prueba de análisis de antecedentes y determinó que el puntaje volvía a ser el obtenido inicialmente de 32.
De igual manera, dictó la Resolución 726 de 11 de noviembre de 2016 que revocó la Resolución 426 de 6 de septiembre de 2016, y conformó nuevamente la lista de
De igual manera, dictó la Resolución 726 de 11 de noviembre de 2016 que revocó la Resolución 426 de 6 de septiembre de 2016, y conformó nuevamente la lista de elegibles, retirando de la misma a la actora, sin el consentimiento previo acorde al
artículo 97 del CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El primero de los aspirantes de la lista de elegibles no aceptó, y, por lo tanto, se nombró a los dos siguientes, pues, se ofertaron dos vacantes del empleo.
Alegó que la maestría en análisis económico del derecho y las políticas públicas que le fue convalidada por el Ministerio de Educación Nacional contiene los mismo s ejes temáticos de una maestría de derecho económico o de regulación económica ofertada en una universidad de Colombia.
Se agotó el trámite de la conciliación previa a demandar ante la Procuraduría 138 para asuntos administrativos mediante constancia de fecha 16 de mayo de 2017.
1.3 ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
Normas violadas:
De rango constitucional: artículos 13, 25, 29, numeral 7 del 40, 53, 83, 125, 125 y 209.
De rango legal: artículos 3, 97, 128 y 161, 1 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 1, 2, 27, 28, 29 y 31 de la ley 909 de 2004. Artículos 7, 12, 183, 191, 192, 193, 194, 211, 216 y 260 del Decreto Ley 262 de 2000.
27, 28, 29 y 31 de la ley 909 de 2004. Artículos 7, 12, 183, 191, 192, 193, 194, 211, 216 y 260 del Decreto Ley 262 de 2000.
La Resolución 4440 de 26 de abril de 2012, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.
Concepto de violación:
Los cargos de violación contra el acto acusado los formuló, en síntesis, así:
Se dictó con infracción a las normas en que debía fundarse, de forma irregular, desconocimiento al debido proceso, derecho a la defensa y falsa motivación, por cuanto en la calificación de la prueba de antecedentes la Entidad desconoció los principios que orientan el ingreso al empleo público , en especial la confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los cargos de carrera.
En el caso particular, se efectuó un análisis superficial y discriminatorio porque el análisis de si un programa de posgrado es o no susceptible de ser valorado en el concurso, no deb ía limitarse a su nombre, dado que, la oferta académica de las universidades nacionales y extranjera s guarda similitudes en los programas, pero no en los nombres de los posgrados.
Alegó que, la Procuraduría General de la Nación desconoció la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la cual convalidó el posgrado de maestría que cursó la demandante en una universidad en el exterior.
El trato discriminatorio consistió que en el concurso de mérito se asignó puntaje a participantes con posgrados en derecho económico, dejando de lado que la maestría
cursó la demandante en una universidad en el exterior.
El trato discriminatorio consistió que en el concurso de mérito se asignó puntaje a participantes con posgrados en derecho económico, dejando de lado que la maestría en análisis económico del derecho y las políticas públicas guarda similitud en los contenidos académicos de programas que se dictan en universidades nacionales, talesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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como la maestría en derecho económico con énfasis en regulación económica y análisis económico del derecho que ofrece la Universidad Externado de Colombia, así como la maestría en derecho económico de la Universidad Javeriana.
Los actos acusados vulneran los derechos fundamentales de la actora al trabajo y al acceso a cargos públicos, dado que, en la convocatoria sólo se ofertaron dos cargos en esa especialidad y, el segundo, fue provisto por un participante que obtuvo un puntaje inferior al que debió ser asignado a la demandante, si se le hubiese calificado de manera correcta en la fase de antecedentes.
Por último, señaló que la Procuraduría General de la Nación desconoció el artículo 97 del CPACA, al dictar las resoluciones 1734 de 2016 y 726 del mismo año por medio de los cuales cumplió la sentencia de tutela del Consejo de Estado, y modificó el puntaje obtenido y su inclusión en el registro de elegibles.
2. LAS CONTESTACIONES
2.1. Procuraduría General de la Nación2 contestó para indicar que:
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que, las actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico y protección de los derechos de los
2.1. Procuraduría General de la Nación2 contestó para indicar que:
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que, las actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico y protección de los derechos de los aspirantes a la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la Procuraduría General de la Nación.
En virtud del artículo 10 del Decreto Ley 263 de 2000, el Procurador General de la Nación era el competente para determinar las reglas de la convocatoria pública, y los mecanismos para valorar y probar la experiencia profesional requerida a los aspirantes, todo lo cual quedó consignado en la Resolución 040 de 2015. Siendo así, la aspirante conoció de manera previa a su inscripción las condiciones y las formas en que se valorarían los posgrados que sería valorados en la prueba de análisis de antecedentes, acorde a los énfasis que requería cada área de trabajo.
Por consiguiente, en análisis que se efectuó en la Resolución 1637 de 2016 se ajustó a las reglas del concurso que son inmodificables, y, por lo tanto, no adolece de ninguno de los vicios endilgados en la demanda. A su parecer, la demandante pretende que la Entidad realice un juego de palabras para valorar una maestría que no estaba expresamente incluida dentro de las que otorgaba puntaje en la convocatoria No. 10; sin embargo, esa situación contraría el principio de igualdad frente a los demás concursantes en similares condiciones.
Alegó que, comoquiera que las resoluciones 726 y 1794 de 2016 se dictaron en
sin embargo, esa situación contraría el principio de igualdad frente a los demás concursantes en similares condiciones.
Alegó que, comoquiera que las resoluciones 726 y 1794 de 2016 se dictaron en cumplimiento a una sentencia de acción de tutela, no se requería el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandante, tal como se argumentó en la parte motiva de los actos mencionados.
2.2. Juan Andrés Sarmiento Naranjo3 en la oportunidad manifestó que:
2 Folios 104 a 215 del expediente. 3 Folios 523 a 258 del expedienteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Como integrante de la lista de elegibles conformada por la Resolución 341 de julio 8 de 2016, fue nombrado como Procurador 11 judicial I, pero no aceptó la designación y la Entidad expidió el Decreto 4224 de 27 de septiembre de 2016 que revocó el nombramiento.
Solicitó que en el supuesto en que se declare la nulidad de la Resolución 341 de 2016, se le conserve su condición de elegible en el primer puesto para acceder al cargo, dado que, le comunicó al Procurador Genera su decisión de revocar y dejar sin efectos la no aceptación al cargo. En caso de asistirle la razón a la parte actora, rogó acceder a las pretensiones de la demanda.
2.3. José Vicente Hurtado Palomino, 4 en su contestación sostuvo que:
Se oponía a las pretensiones de la demandada dado que no se reúnen los presupuestos legales, sustanciales y probatorios para la prosperidad de las mismas.
2.3. José Vicente Hurtado Palomino, 4 en su contestación sostuvo que:
Se oponía a las pretensiones de la demandada dado que no se reúnen los presupuestos legales, sustanciales y probatorios para la prosperidad de las mismas.
Formuló como excepciones la caducidad de la acción frente a la Resolución 1637 de 27 de junio de 2016 que resolvió una reclamación elevada contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, notificada por correo electrónico el 27 de junio de 2016 y, la Resolución 341 de 8 de julio de 2016 que conformó la lista de elegibles de la convocatoria 010 de 2015, publicada en la página web de la entidad, aduciendo que operó el fenómeno el 29 de octubre y 9 de noviembre de 2016, respectivamente.
Asimismo, propuso la que denominó “improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento para alterar la Resolución 4440 de 26 de abril de 2016 del Ministerio de Educación Nacional .”, y la inexistencia de discriminación o vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, porque las decisiones de la Procuraduría acogen las reglas del concurso de mérito.
Argumentó que, el programa de análisis económico del derecho y las políticas públicas que acreditó la actora no es asimilable a la maestría en derecho económico que ofrecía la Universidad Javeriana por la divergencia entre e l contenido de las asignaturas, los objetivos, y los perfiles de los egresados de cada posgrado. Sostuvo que, de tratarse de programas similares, la demandante debió solicitar la convalidación del posgrado que cursó como maestría en derecho económico ante el Mi nisterio de Educación
objetivos, y los perfiles de los egresados de cada posgrado. Sostuvo que, de tratarse de programas similares, la demandante debió solicitar la convalidación del posgrado que cursó como maestría en derecho económico ante el Mi nisterio de Educación Nacional, o, en su lugar, demandar ante la jurisdicción el acto de convalidación.
2.4. Edgar Andrés Sinisterra Restrepo5 se pronunció para indicar que:
No le asiste interés en el litigio porque en el supuesto en que se acceda a las pretensiones de la demanda , en el sentido de recomponer la lista de elegibles, la demandante se ubicaría por debajo de su lugar del registro de elegibles.
4 Folios 262 a 277 del expediente. 5 Folios 349 a 353 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EXP. No. 25000234200020170241800
Alegó como excepciones de fondo que la demanda carece de fundamento y se ejerció la “acción errada para la pretensión invocada ”, por cuanto las reglas del concurso reconocían puntaje para unos estudios de posgrado en un área jurídica específica en temas económicos y, no en la formación necesaria para producir normas o estudiar el alcance y efectos de su aplicación. Al efecto, explicó que el derecho económico estudia la intervención del estado en la economía; y, el análisis económico del derecho incorpora el estudio del derech o a las reglas de la economía. En ese sentido, el egresado cada uno de esos programas recibe una capacitación con habilidades disímiles.
2.5. Universidad de Pamplona6 manifestó en la contestación que:
incorpora el estudio del derech o a las reglas de la economía. En ese sentido, el egresado cada uno de esos programas recibe una capacitación con habilidades disímiles.
2.5. Universidad de Pamplona6 manifestó en la contestación que:
Se oponía a todas y cada de las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no profirió los actos cuya nulidad se depreca , ya que, su rol fue el de un operador en virtud al contrato interadministrativo No. 179 -094 de 2014. Siendo así, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, y, precisó que el convenio se liquidó el 23 de diciembre de 2016.
En el negocio jurídico con la Procuraduría General de la Nación se acordó que la Universidad asumía el riesgo operacional, y, debía atender las acciones judiciales sobre la actividad ejercitada hasta el término del vencimiento de la lista de elegibles.
Indicó que, en la resolución de la convocatoria No. 040 de 2015 se establecieron las condiciones del concurso y los posgrados sobre los cuales a los que se les asignaría puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, en los que no figuraba el de análisis económico del derecho y políticas públicas.
2.4. Oscar Leonardo Romero Bareño.
Durante el término guardó silencio.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto de 07 de noviembre de 2017, se admitió la demanda.7
Mediante providencia de 23 de octubre de 2018, se negó la nulidad invocada por la Procuraduría General de la Nación y vinculó como litisconsorte s necesarios a Juan
Mediante providencia de 23 de octubre de 2018, se negó la nulidad invocada por la Procuraduría General de la Nación y vinculó como litisconsorte s necesarios a Juan Andrés Sarmiento Naranjo, Edgar Andrés Sinisterra Restrepo, José Vicente Hurtado Palomino y Oscar Leonardo Romero Bareño. 8
A través de a uto de 05 de octubre de 2021, se admitió el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada a la Universidad de Pamplona. 9
En providencia de 2 de mayo de 2023, se declaró como no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, los terceros y la llamada en garantía. Asimismo,
6 Folios 381 a 415 del expediente. 7 Folios 98 a 99 del expediente. 8 Folios 227 a 232 del expediente. 9 Folios 384 a 385 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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se adoptó el procedimiento de sentencia anticipada por tratarse de un asunto de pleno derecho, en consecuencia, se fijó el litigio y se procedió a la incorporación las pruebas obrantes en el expediente.10
Inconforme con lo anterior, José Vicente Hurtado Palomino interpuso recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos en auto de 02 de agosto de 2024. 11
A través de providencia de 16 de mayo de 2023, 12 modificado en auto de 31 de mayo de 20241314, y,
En auto de 20 de agosto de 2024, se ordenó a las partes y al Agente del Ministerio Público presentar sus escritos de alegaciones.15
de 20241314, y,
En auto de 20 de agosto de 2024, se ordenó a las partes y al Agente del Ministerio Público presentar sus escritos de alegaciones.15
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1. La parte demandante16 ratificó las pretensiones y argumentos de la demanda, según los cuales se demostró que el pensum académico del master en análisis económico del derecho y las políticas públicas de la Universidad de Salamanca era análogo a los ejes temáticos de los programas de maestría en derecho económico con énfasis en regulación económica y análisis económico del derecho y maestría en derecho económico de las universidades el Externado y la Javeriana, respectivamente.
Afirmó que, con el puntaje correcto en la fase de antecedentes, la actora debió ser nombrada en el cargo al cual se postuló, y que, por estar vinculada a la entidad en un cargo de profesional universitario grado 3PU 18, no debía surtir el periodo de prueba para quedar inscrita en el registro único de inscripción de carrera como procuradora judicial I código 3PJ para asuntos civiles.
Destacó que, la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 30 de julio de 2021 en el radicado 11001032500020150036600, declaró la legalidad condicionada del inciso 3º del numeral 1º del artículo 17 de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, en el entendido de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje a los programas específicos de la convocatoria y, también a aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundidad del derecho pero que se
enero de 2015, en el entendido de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje a los programas específicos de la convocatoria y, también a aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundidad del derecho pero que se pueda derivar del contenido del programa que el concursante cuenta con la idoneidad profesional.
4.2. José Vicente Hurtado Palomino 17 solicitó negar las pretensiones de la demanda para lo cual insistió en los argumentos que esgrimió en la contestación a la demanda respecto a la caducidad del medio de control frente a las resoluciones demandadas dado que, la acción de tutela que formuló la parte actora en su momento no se inco ó como mecanismo transitorio , pues, el Juez de tutela que le amparó inicialmente sus
10 Folios 431 a 439 del expediente. 11 040AUTO QUE DECIDE_20170241800rechazare del expediente digital. 12 Folios 131 a 132 del expediente. 13 Folios 150 a 0151 del expediente. 14 Folios 213 a 215 del expediente. 15 042AUTO QUE CONCED_AUTO PRESE_20170241800corretras del expediente digital. 16 044RECIBEMEMORIAL_ALEGATOSDECONCLUSION. Pdf en SAMAI. 17 045_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI del expediente digitalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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derechos no emitió orden alguna que la habilitara para presentar demanda ordinaria contra los actos primigenios.
Refirió la improcedencia de alterar con la presente demanda la resolución del Ministerio de Educación Nacional que convalidó la maestría que cursó la demandante en el
contra los actos primigenios.
Refirió la improcedencia de alterar con la presente demanda la resolución del Ministerio de Educación Nacional que convalidó la maestría que cursó la demandante en el exterior por un magister en derecho económico, o similar. Y, la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante , porque los actos demandados se ajustaron a las reglas del concurso dado que, las asignaturas o plan de estudio del programa de análisis económico del derecho y las políticas públicas, presenta diferencias sustanciales con la maestría en derecho económico.
4.3. La Procuraduría General de la Nación, 18 mencionó la sentencia del Consejo de Estado de 30 de julio de 2021 que declaró la legalidad de la Resolución 040 de 2015 , para indicar que ratifica que las decisiones administrativ as del caso particular se ajustaron a las reglas de la convocatoria.
4.4. Juan Andrés Sarmiento Naranjo,19 previo recuento fáctico del asunto y las pruebas del expediente manife
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