TA CUN - Sentencia 2500234100020250187200 (12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 2500234100020250187200 (12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 2500234100020250187200
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca
Demandado: Laura Camila Sarabia Torres y otros
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia en el Medio de Control de Nulidad Electoral que persigue la nulidad del Decreto 1029 del 29 de septiembre de 2025.
I. Antecedentes
El señor Carlos Alfaro Fonseca, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral mediante la cual pretende que se declare la invalidez del siguiente acto.
Decreto 1029 del 29 de septiembre de 2025 por el cual se nombró a la señora Laura Camila Sarabia Torres en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos
“1.- Mediante el Decreto No 1029 de septiembre 29 de 2025, se nombró a la Señora Laura Sarabia Torres en el cargo de Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria en la Embajada de Colombia ante el Reino Unido, firmado por la Ministra de Relaciones Exteriores Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
Señora Laura Sarabia Torres en el cargo de Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria en la Embajada de Colombia ante el Reino Unido, firmado por la Ministra de Relaciones Exteriores Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
2.- Con esta designación la Accionada asume la representación diplomática en uno de los escenarios internacionales más estratégicos para el país, con retos en materia de cooperación política, inversión, comercio, cultura y asuntos migratorios.
3.-El cargo de Embajador es el máximo de la carrera diplomática y requiere una representación idónea en el exterior y dicho empleo es de libre nombramiento y remoción.
4.-La accionada no posee el dominio comprobado del idioma oficial del país anfitrión (inglés), ni de otro idioma de uso diplomático.
5.-El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte es una jurisdicción donde la comunicación y negociación del Jefe de Misión, sin intérpretes, requiere la fluidez en inglés, y su nombramiento sin este requisito viola laExp. No. 2500234100020250187200
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca
Demandado: Laura Camila Sarabia Torres y otros
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SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 2 normativa que busca garantizar la idoneidad y el buen servicio de la función diplomática y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, la provisión de esa clase de empleos se hace previo al cumplimiento de las exigencias establecidas para su desempeño.
6.-La demandada no acreditó el dominio de una lengua oficial de Naciones
909 de 2004, la provisión de esa clase de empleos se hace previo al cumplimiento de las exigencias establecidas para su desempeño.
6.-La demandada no acreditó el dominio de una lengua oficial de Naciones Unidas ni del ingles, además de no certificar un título de posgrado, ambos requisitos indispensables para el cargo diplomático.
7.- Con fundamento en la Resolución 1580 del 16 de marzo de 2015, por la cual se actualiza el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, los requisitos para ocupar el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25 son pertenecer a la carrera administrativa o contar con una formación académica (título profesional y un postgrado en cualquier modalidad) y experiencia profesional relacionada. Dicho manual de funciones omitió el perfil de dicho empleo, cuyas exigencias están detalladas en el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
8.- El artículo 2.2.2.4.2 del mencionado decreto contiene los requisitos para los cargos del nivel directivo, que corresponden a título profesional y de postgrado en la modalidad de maestría y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada o como alternativa, diploma de especialización y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada, los cuales son aplicables al caso objeto de controversia.
9.-La Doctora Laura Sarabia Torres no pertenece a la carrera diplomática y consular, no acreditó títulos de pregrado en una disciplina académica y de
relacionada, los cuales son aplicables al caso objeto de controversia.
9.-La Doctora Laura Sarabia Torres no pertenece a la carrera diplomática y consular, no acreditó títulos de pregrado en una disciplina académica y de posgrado, como tampoco cuenta con experiencia profesional relacionada para ser embajadora extraordinaria y plenipotenciaria, código 0036, grado 25.
10.- El Decreto Ley 274 de 2000 estableció las categorías de la carrera diplomática y que para ser embajador, los servidores debieron ascender al nivel anterior y contar con 25 años de experiencia en el servicio consular.”.
1. Conducta procesal de los demandados
Notificado el auto admisorio de la demanda, la señora Laura Camila Sarabia Torres, el señor Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores allegaron de manera oportuna contestación.
Los argumentos de defensa serán expuestos en el acápite de consideraciones.
2. Trámite procesal
La demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2025 y asignada por reparto al Despacho del Magistrado Sustanciador el 13 de noviembre de 2025.Exp. No. 2500234100020250187200
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca
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3 El 14 de noviembre de 2025, antes de proveer sobre la admisión de la demanda, se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que indicara la dirección electrónica para notificaciones de la señora Laura Camila Sarabia Torres.
3 El 14 de noviembre de 2025, antes de proveer sobre la admisión de la demanda, se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que indicara la dirección electrónica para notificaciones de la señora Laura Camila Sarabia Torres.
Luego, por auto del 24 de noviembre de 2025, se corrió traslado por el término de 5 días a las demandadas para que se pronunciaran en relación con la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Por auto del 4 de diciembre de 2025 se admitió la demanda y se negó la solicitud de medida cautelar.
Por auto del 11 de febrero de 2026, el Despacho del Magistrado Sustanciador requirió un informe a la Secretaría de la Sección Primera sobre la existencia de otros procesos en los que se pretendiera la nulidad del Decreto 1029 de 2025, con el fin de evaluar sobre una posible acumulación de procesos.
La Secretaría de la Sección Primera informó el 13 de febrero de 2026 que el presente es el único expediente en el que se pretende la nulidad del Decreto 1029 de 2025.
El Despacho del Magistrado Sustanciador, por auto del 18 de febrero de 2026, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021 dispuso que procedería a dictar sentencia anticipada; en consecuencia, fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.
3. Alegatos de conclusión
Dentro de la oportunidad procesal, fueron allegados al expediente escritos de alegatos de conclusión por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, del señor
3. Alegatos de conclusión
Dentro de la oportunidad procesal, fueron allegados al expediente escritos de alegatos de conclusión por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, del señor Presidente de la República y de la señora Laura Camila Sarabia Torres.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
4. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto el 6 de marzo de 2026, en el sentido de considerar que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.Exp. No. 2500234100020250187200
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4 El concepto fue rendido en los siguientes términos.
“(…)
En tal virtud, si bien es cierto la nombrada no se encuentra inscrita en la Carrera Diplomática y Consular, ello no es un impedimento legal para su designación en tal calidad, no obstante, si es necesario el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en las normas vigentes y, que obviamente, no se observe en la expedición del acto administrativo una desviación de poder por parte del nominador.
Ahora sobre el cargo de desviación de poder (…)
En el caso en concreto no se observan con claridad los argumentos que puedan sustentar una acusación en tal sentido y tan solo se puede considerar como tal la apreciación que se hace en el acápite de normas violadas y concepto de violación en el que se manifiesta que con el acto
puedan sustentar una acusación en tal sentido y tan solo se puede considerar como tal la apreciación que se hace en el acápite de normas violadas y concepto de violación en el que se manifiesta que con el acto demandado, se desbordaron los límites de la facultad discrecional de nominación, en tanto que se ejerció con un poder absoluto que no fue adecuado a la norma que lo autoriza ni proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Tampoco se aportaron pruebas al expediente que permitan vislumbrar una situación como la alegada.
Por lo anterior, se considera que el cargo de desviación de poder debería despacharse desfavorablemente por el Tribunal al no tenerse la prueba suficiente para así determinarlo.
Con respecto al cargo de infracción a las normas en que debía fundarse el acto administrativo cuestionado, deberá analizarse el cumplimiento de requisitos para ostentar el cargo de Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la demandada, de conformidad con la normatividad que rige la materia, transcrita parcialmente en el acápite anterior, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente.
En este punto, es importante precisar que si bien es cierto en la demanda se argumenta que la accionada no posee el dominio comprobado del idioma oficial del país anfitrión (inglés), ni de otro idioma de uso diplomático este al parecer era un reuisito que se exigía en la Resolución 1580 del 16 de marzo de 2015, por la cual se actualizó el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ya no estaba vigente para cuando
de 2015, por la cual se actualizó el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ya no estaba vigente para cuando se expidió el Decreto cuestionado.
Por ello, como quedó expuesto con anterioridad, según el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, vigente para la fecha en que se expidió el acto administrativo demandado, esto es la Resolución 10142 del 19 de agosto de 2025, para el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, se requiere pertenecer a la Carrera Diplomatica o Consular o i) acreditar los requisitos de formación académica con un título profesional en una disciplina académica, ii) título de posgrado en cualquier modalidad iii) así como experiencia profesional relacionada.
Sobre este último requisito por interpretación sistemática le es aplicable lo establecido en los artículos 2.1.1.2, 2.2.2.4.1 y 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 del veintiséis (26) de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”
Estas normas, como se indicó, prescriben que las disposiciones contenidas en el referido Decreto son aplicables a las entidades de la Rama EjecutivaExp. No. 2500234100020250187200
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vida de la Función Pública, ni con lo certificado por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores en la comunicación SGAPT-25-033748.
Pero aún si las sumas de las certificaciones laborales aportadas efectivamente sumaran los 60,7 meses a que se alude en la certificación de la Cancillería, con ello no se lograría cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 2.2.2.4.1 y 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015, que determinan que para este cargo directivo grado 25 se requiere acreditar además del título profesional y el título de postgrado en la modalidad de maestría, setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada.
En tales condiciones se considera que la demandada no cumple con los requisitos exigidos en la Ley (Decreto 1083 de 2015) para desempeñar el cargo para el cual fue designada, como es el de acreditar setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada y en tal virtud este cargo de infracción a las normas en que debía fundarse si debería estar llamado a prosperar.
Finalmente, a fin de estudiar todos los eventuales cargos formulados, se debe considerar que el demandante también expone que según los artículos 209 Constitucional, 3 del CPACA y 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015,Exp. No. 2500234100020250187200
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SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 6 la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama
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SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 5 del poder público y, para el caso en cuestión, se fijaron como requisito para los empleos del nivel directivo, como es este caso según lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3356 del 7 de septiembre de 2009, que para el grado 25 se requiere acreditar i) título profesional, ii) título de postgrado en la modalidad de maestría y iii) setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada o i) título profesional, ii) título de postgrado en la modalidad de especialización y iii) ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada.
Descendiendo al caso en concreto y analizadas las pruebas obrantes en el expediente, en especial la hoja de vida de la demandada LAURA CAMILA SARABIA TORRES y sus anexos, se puede evidenciar que efectivamente acreditó el título profesional en Relaciones Internacionales y Estudios Políticos, otorgado en el año 2015 por la Universidad Militar Nueva Granada, así como dos (2) posgrados una especialización en Marketing Político y Estrategias de Campaña, en el año 2020 y una maestría en Comunicación Política, en el año 2021, ambos cursados en la Universidad Externado de Colombia.
Por otra parte, en cuanto a su experiencia profesional relacionada, se aportó además del formato de Hoja de Vida de la Función Pública debidamente diligenciado, algunos certificaciones laborales de la demandada, la comunicación S-GAPT-25-033748, del 19 de junio de 2025, a que hace
además del formato de Hoja de Vida de la Función Pública debidamente diligenciado, algunos certificaciones laborales de la demandada, la comunicación S-GAPT-25-033748, del 19 de junio de 2025, a que hace referencia el apoderado de la Cancillería en la contestación de la demanda, la cual fuera expedida por del Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, CARLOS ARLEY OROZCO GOMEZ, en la que se certifica que revisados los Documentos aportados por la señora LAURA CAMILA SARABIA TORRES identificada con la cédula de ciudadanía 1.020.791.202 cumple con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido.
Si bien es cierto que allí se certifica el cumplimiento del requisito de experiencia, se hace una relación de su desempeño laboral en diferentes entidades como el Ministerio de Relaciones Exteriores, el DAPRE, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, el Senado y el Partido de la Unidad Nacional, sumado el tiempo laborado en cada una de ellas se indica que en total cuenta con una experiencia de 60.7 meses.
Sumados manualmente por este Agente del Ministerio Público y de manera independiente los meses laborados según las certificaciones anexas a la hoja de vida, estos no coincidieron con lo reportado en el formato de hoja de vida de la Función Pública, ni con lo certificado por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores en la comunicación SGAPT-25-033748.
Pero aún si las sumas de las certificaciones laborales aportadas
Demandado: Laura Camila Sarabia Torres y otros
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SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 6 la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional deben cumplir con un procedimiento de publicidad antes de expedirse el acto de designación, que es uno de los principios del Estado Social de Derecho y hace referencia a la divulgación de los actos proferidos por una autoridad, con el fin de que los intervinientes dentro del proceso o los terceros afectados conozcan de las decisiones, con el fin de garantizar el debido proceso y los principios de la función pública.
Al respecto, se tiene que el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores allegó unas imágenes que darían cuenta de la publicación de la Hoja de Vida de LAURA CAMILA SARABIA TORRES, para desempeñar el cargo de Embajador de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en las Páginas Web de la Presidencia y la Cancillería, los días 12 y 15 de septiembre del año 2025, el cual no ha sido controvertido, desmentido, ni tachado de falso.
Por estas razones, el eventual cargo de violación al principio de publicidad tampoco tendría mérito para prosperar.
CONCEPTO:
En tales condiciones, esta Agencia del Ministerio Público considera que en el presente asunto el cargo endilgado contra el acto administrativo demandado de infracción a las normas en que debía fundarse tiene vocación de prosperidad, por lo que el H. Tribunal debería ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y, como consecuencia de ello, declarar
demandado de infracción a las normas en que debía fundarse tiene vocación de prosperidad, por lo que el H. Tribunal debería ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y, como consecuencia de ello, declarar la NULIDAD del Decreto No. 1029 del 29 de septiembre de 2025, suscrito por el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, mediante el cual se nombró a la señora LAURA CAMILA SANABRIA TORRES en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.”.
II. Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
1. Problema jurídico
Como se indicó en el auto del 18 de febrero de 2026, el Tribunal deberá determinar si el Decreto 1029 del 29 de septiembre de 2025 por el cual se nombró a la señora Laura Camila Sarabia Torres en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se ajusta a la legalidad.
En tal sentido, deberá establecer si el acto acusado incurre en las siguientes causales de nulidad: i) infracción a las normas en que debía fundarse y ii) desviación de poder.Exp. No. 2500234100020250187200
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca
2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015, nos dice que la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional deben cumplir con un procedimiento de publicidad antes de expedirse el acto de designación. La publicidad es uno de los principios del Estado Social de Derecho y hace referencia a la divulgación de los actos proferidos por una autoridad, con el fin de que los intervinientes dentro del proceso o los terceros afectados conozcan de las decisiones, con el fin de garantizar el debido proceso y los principios de la función pública.”.
En este contexto, se observa que el H. Consejo de Estado, Sección Quinta1, ha sostenido que “la prosperidad del medio exceptivo (del que se trata), se circunscribe a la carencia absoluta de invocación normativa o a la existencia de argumentaciones ininteligibles al punto que, no sea viable determinar el objeto del litigio y, a su turno, garantizar el derecho a la defensa del demandado, sin perjuicio de que, el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma.”.
Esto es, la excepción de inepta demanda por falta del concepto de violación únicamente tiene vocación de prosperidad en aquellos eventos en los que se omite
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA,
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00002-01 (202000016-00)Exp. No. 2500234100020250187200
causales de nulidad: i) infracción a las normas en que debía fundarse y ii) desviación de poder.Exp. No. 2500234100020250187200
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca
Demandado: Laura Camila Sarabia Torres y otros
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7 Se deberá estudiar si la señora Laura Camila Sarabia Torres no cumplía con los requisitos para ser nombrada en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25.
2. Excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales
Argumentos del Ministerio de Relaciones Exteriores
La excepción se fundamentó en que el demandante no desarrolló el concepto de violación ni indicó de forma concreta las normas supuestamente incumplidas de modo que permitiera hacer un juicio de valoración para identificar los fundamentos de derecho en relación con la finalidad del medio de control de nulidad electoral.
Los hechos y fundamentos de derecho se relacionaron de manera indistinta, no se desarrolló el concepto de violación ni las razones por las cuales la persona nombrada no acreditó la experiencia profesional relacionada ni las normas en concreto que exigen el requisito de hablar inglés o un idioma de uso diplomático.
En el texto de la demanda se indicó que con el nombramiento se vulneró el artículo 125 de la Constitución y de manera general y abstracta la Ley 909 de 2004 el Decreto 1083 de 2015 y la Resolución 1580 del 16 de marzo de 2015, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La omisión en la identificación concreta de los artículos de las normas anteriores
1083 de 2015 y la Resolución 1580 del 16 de marzo de 2015, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La omisión en la identificación concreta de los artículos de las normas anteriores citadas como violadas dificulta la fijación del litigio y la resolución sobre las peticiones probatorias, especialmente la interpretación que pueda hacer la autoridad judicial en el control objetivo de legalidad (nulidad electoral).
Respuesta a la excepción
La parte demandante no se pronunció con respecto a la excepción formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Análisis de la Sala
La excepción no está llamada a prosperar.
Revisada la demanda, se observa que el concepto de violación que expuso la parte demandante fue el siguiente.Exp. No. 2500234100020250187200
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca
Demandado: Laura Camila Sarabia Torres y otros
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“La actora señaló (sic) como vulnerados el artículo 125 de la Constitución Política; la Ley 909 de 2004; el Decreto 1083 de 2015 y la Resolución 1580 del 16 de marzo de 2015, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Y fundamento en el Decreto 1083 de 2015 y el manual de funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Señora Laura Sarabia Torres no cumplió con los requisitos para el empleo al cual fue designado. Con el acto
Y fundamento en el Decreto 1083 de 2015 y el manual de funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Señora Laura Sarabia Torres no cumplió con los requisitos para el empleo al cual fue designado. Con el acto demandado, se desbordaron los límites de la facultad discrecional de nominación, en tanto que se ejerció con un poder absoluto que no fue adecuado a la norma que lo autoriza ni proporcional a los hechos que le sirven de causa.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 770 de 2005, previo concepto favorable de una comisión evaluadora, el presidente de la República de Colombia, en casos excepcionales, podrá autorizar la compensación de requisitos de un empleo de libre nombramiento y remoción, por experiencia sobresaliente en el desempeño de una disciplina, ocupación, arte u oficio.
La demandada no acreditó una trayectoria laboral destacada y que se relacionara con las funciones del empleo de embajador, por lo que el nominador no podía expedir el Decreto 190 del 10 de febrero de 2023. Para desempeñar esa labor, un funcionario de carrera diplomática y consular se prepara por más de 25 años, de modo la Señora Laura Sarabia Torres al no contar con ese perfil, no tiene la capacidad para asumir esas responsabilidades.
Por último, tenemos que los artículos 209 Constitucional, 3 del CPACA y 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015, nos dice que la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional deben cumplir con un procedimiento de publicidad antes de
septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00002-01 (202000016-00)Exp. No. 2500234100020250187200
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca
Demandado: Laura Camila Sarabia Torres y otros
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SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 9 por completo la invocación normativa o la existencia de argumentos, de modo que no permitan determinar el objeto del litigio.
El Tribunal considera que el concepto de violación expuesto en la demanda cumple con los requisitos de que trata el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. La parte demandante indicó las normas que consideró infringidas con la expedición del Decreto 1029 de 2025 y las razones por las cuales estimó configurada la infracción.
La lectura del concepto de violación permite apreciar que la demanda se fundamentó en que la señora Laura Camila Sarabia Torres no cumplió con los requisitos para ser nombrada en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en los términos de la Resolución 1083 de 2015 y que el decreto demandado carecía de publicidad.
En los hechos de la demanda se expusieron situaciones relacionadas con el incumplimiento de requisitos por parte de la demandada: que la misma no hablaba ni escribía inglés, exigencia directamente relacionada con la Resolución 1083 de 2015, aspecto que se indicó en el concepto de violación.
Además, por auto del 18 de febrero de 2025, el Despacho del Magistrado Ponente determinó el objeto del litigio y el problema jurídico por resolver, con base en el
2015, aspecto que se indicó en el concepto de violación.
Además, por auto del 18 de febrero de 2025, el Despacho del Magistrado Ponente determinó el objeto del litigio y el problema jurídico por resolver, con base en el concepto de violación señalado en la demanda. Decisión que, se recuerda, no fue objeto de recurso.
En los términos señalados, la excepción de inepta demanda planteada por el Ministerio de Relaciones Exteriores no está llamada a prosperar.
3. Cargos formulados contra el acto que se cuestiona.
En la demanda se formularon dos cargos de nulidad, los cuales serán analizados a continuación, en un solo acápite, porque guardan relación argumentativa.
Infracción de las normas en que debió fundarse el acto y desviación de poder
Argumentos de la parte demandante
De acuerdo con la Resolución 1580 de 2015, por la cual se actualizó el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, los requisitos para ocupar elExp. No. 2500234100020250187200
Demandante: Carlos Alfaro Fonseca
Demandado: Laura Camila Sarabia Torres y otros
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SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA 10 cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25 son los siguientes.
Pertenecer a la carrera administrativa o contar con una formación académica (título profesional) y un posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.
los siguientes.
Pertenecer a la carrera administrativa o contar con una formación académica (título profesional) y un posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.
En consonancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015 prevé los requisitos para los cargos del nivel directivo: título profesional y de posgrado en la modalidad de maestría y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada.
Como alternativa, diploma de especialización y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesi