TA CUN - Sentencia 25269-33-33-001-2016-00356-02 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25269-33-33-001-2016-00356-02 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
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MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES SENTENCIA Nro.131 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA Nro. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25269 33 33 001 2016 00356 02 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA SA ESP hoy CODENSA SA ESP Apoderado: Jairo Rivera Díaz jairo.rivera@enel.com notificaciones.judiciales@enel.com bernardo.gomez@enel.com DEMANDADO: SUPERSERVICIOS Apoderado: Camilo José Caro Moncayo Correos: camilocaro3@hotmail.com ccaro@superservicios.gov.co LITISCONSORTE: ARMANDO ROMERO GELVIS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Energía de Cundinamarca, hoy CODENSA S.A E.S.P., contra la sentencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión. I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA El 27 de octubre de 2016 la Empresa de Energía de Cundinamarca, hoy CODENSA S.A E.S.P., demandó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SUPERSERVICIOS, para obtener la nulidad de las resoluciones 20158150243405 de 14 de diciembre de 2015 que le impuso sanción; y 20168150031975 de 11 de marzo de
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a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SUPERSERVICIOS, para obtener la nulidad de las resoluciones 20158150243405 de 14 de diciembre de 2015 que le impuso sanción; y 20168150031975 de 11 de marzo de 2016 que la confirmó en sede de reposición. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que no incurrió en silencio administrativo positivo; en consecuencia, ordenar la devolución del dinero pagado, indexado. Como fundamento fáctico narró: 1.La SUPERSERVICIOS formuló cargos contra CODENSA S.A E.S.P., por la falta de respuesta a la petición radicada por el usuario el 6 de agosto de 2015, conducta con laRADICACIÓN: 25269333300120160035602
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cual desconoció el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y sus modificaciones, relativo al deber de los prestadores del servicio de responder de forma oportuna, clara y precisa las peticiones de los usuarios. 2. CODENSA S.A E.S.P., presentó descargos. 3. La SUPERSERVICIOS profirió la resolución que le impuso sanción. 4. CODENSA S.A E.S.P., presentó recurso de reposición, que fue negado. En el concepto de la violación presentó los siguientes cargos de nulidad: Falsa motivación. Sostuvo que respondió y envió la respuesta a la dirección reportada por el usuario, sin embargo, fue devuelta por causal desconocida, por lo cual efectuó la notificación por aviso, devuelta por la misma causal, por ello, en cumplimiento del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 fijó aviso, hechos demostrados que prueban la falsa motivación. Agregó debió solicitarse al usuario, de oficio, explicaciones por tener varias direcciones, cuando la empresa registra solo una por cliente en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994. También manifestó que la decisión se fundamentó en un formalismo y se debió decretar pruebas para esclarecer los hechos en garantía del debido proceso. 2. La contestación de la demanda. La SUPERSERVICIOS se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la empresa hizo una interpretación errónea de las normas que regulan la notificación por aviso, pues, conforme al artículo 69 del CPACA y el Concepto de Unificación No. 31 de 2016 de la entidad, la publicación del aviso en la página web solo procede cuando se desconoce la información del destinatario, circunstancia que no se presentó en el caso del usuario, quien suministró dirección, números telefónicos y correo electrónico. Dijo que los actos demandados se
31 de 2016 de la entidad, la publicación del aviso en la página web solo procede cuando se desconoce la información del destinatario, circunstancia que no se presentó en el caso del usuario, quien suministró dirección, números telefónicos y correo electrónico. Dijo que los actos demandados se fundaron en hechos ciertos y debidamente acreditados, relacionados con la indebida notificación de la respuesta al usuario. Argumentó que la práctica de pruebas de oficio no era necesaria, dado que se trataba de un asunto de puro derecho y el material probatorio obrante era suficiente para adoptar la decisión. Agregó que no acoger los argumentos de la empresa no significa que las pruebas no hubieran sido valoradas. 3. El trámite en primera instancia. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, que mediante auto del 11 de enero de 2017 declaró la falta de competencia por el factorRADICACIÓN: 25269333300120160035602
territorial y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Facatativá porque los hechos sancionados ocurrieron en Villeta. Mediante auto de 23 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá admitió la demanda. El 23 de noviembre de 2017 tuvo por contestada la demanda y convocó a audiencia inicial, que fue aplazada en dos oportunidades y finalmente se llevó a cabo el 8 de agosto de 2019, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA. Como no se decretaron pruebas adicionales a las ya recaudadas, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito. En los alegatos las partes insistieron en sus argumentos. El Ministerio Público guardó silencio. El 11 de mayo de 2020 se profirió sentencia. La parte demandante apeló. Mediante auto de 28 de julio de 2020 el Juzgado rechazó el recurso por extemporáneo, citando el artículo 247 del CPACA. Dijo que a raíz de la suspensión de términos por la pandemia, el término para apelar comenzó a correr el 1º de julio de 2020 y venció el 14 de julio siguiente, de manera que el recurso presentado el 15 de julio de 2020 fue extemporáneo. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja, porque, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la notificación electrónica de la sentencia debía entenderse surtida
dos días hábiles después de la reanudación de los términos judiciales, por lo que el término para apelar inició el 6 de julio de 2020 y el recurso presentado el 15 de julio fue oportuno. Mediante auto de 9 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró mal denegado el recurso de apelación, porque, como alegó el recurrente, los términos judiciales permanecieron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, los dos días hábiles previstos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 para entender surtida la notificación electrónica debían contarse a partir del 1 de julio de 2020. En consecuencia, la notificación de la sentencia se entendió realizada el 3 de julio de 2020, el término para apelar corrió entre el 6 y el 17 de julio de 2020, y el recurso presentado el 15 de julio de 2020 fue oportuno. Por tal razón, ordenó conceder la apelación y remitir el expediente para el trámite correspondiente. El proceso fue remitido. 3. La sentencia apelada. El Juzgado negó las pretensiones. Como cuestión previa, dispuso la vinculación del usuario Armando Romero Gelvis en calidad de litisconsorte cuasinecesario, al considerar que los actos administrativos demandados incidían directamente en el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a su favor y, por tanto, la decisión podía afectar su situación jurídica. En cuanto al fondo del asunto, concluyó que no se demostró que la SUPERSERVICIOS fundó sus decisiones en hechos inexistentes u omitió valorar circunstancias relevantes que condujeran a una decisión diferente.RADICACIÓN: 25269333300120160035602
Señaló que, aunque la empresa prestadora dio respuesta a la petición del usuario dentro del término legal y adelantó actuaciones tendientes a su notificación, lo cierto es que acudió a la publicación del aviso prevista en el artículo 69 del CPACA sin cumplir el presupuesto que habilita dicho mecanismo, esto es, el desconocimiento de la información del destinatario, dado que encontró acreditado que el usuario suministró dirección, números telefónicos y correo electrónico. Asimismo, descartó la vulneración del debido proceso porque la empresa contó con las garantías de defensa y contradicción, pudo aportar las pruebas que estimó pertinentes y no solicitó la práctica de pruebas adicionales. Agregó que la facultad de decretar pruebas de oficio no imponía a la administración la obligación de hacerlo en un asunto que consideró suficientemente acreditado con el material probatorio obrante en el expediente. 4. El recurso de apelación. La parte demandante apeló. Objetó la conclusión de la sentencia, porque no consideró que las devoluciones de la empresa de mensajería fueron por la causal “desconocido.” 5. Trámite de segunda instancia. FALTA El 19 de diciembre de 2025 el proceso fue repartido al Despacho 009 de la Sección Primera, que admitió la apelación el 3 de febrero de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El proceso ingresó a Despacho el 27 de febrero de 2026 y tiene prelación por la antigüedad del fallo de primera instancia. 6. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Las partes y el litisconsorte cuasinecesario no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES
de primera instancia. 6. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Las partes y el litisconsorte cuasinecesario no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales a. Competencia y límites del recurso. El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Facatativá, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casosRADICACIÓN: 25269333300120160035602
previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. b. Caducidad y conciliación. Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas. En el presente asunto la Resolución 20168150031975 de 11 de marzo de 2016, que resolvió la apelación, se notificó por medio de aviso entregado el 30 de marzo de 2016 y en virtud del artículo 69 del CPACA la notificación se entiende surtida el 1º de abril de 2016, por lo cual, en principio, el término de los cuatro meses corrió del 2 de abril al 2 de agosto de 2016. La solicitud de conciliación se presentó el 1º de julio de 2016, el 25 de septiembre de 2016 se celebró la conciliación, a partir del día siguiente, 26 de septiembre se reanudo el término, en consecuencia la demanda presentada el 27 de octubre de 2016 fue oportuna. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar: ¿Incurrió el juzgado en indebida valoración probatoria al concluir que la Empresa de Energía de Cundinamarca no notificó en debida forma la respuesta al usuario? 3. Tesis de Subsección. El juzgado no incurrió en indebida valoración probatoria, porque la respuesta al usuario no fue notificada en debida forma, porque no se agotaron razonablemente los mecanismos de comunicación previstos en los artículos 67 a 69 del
usuario? 3. Tesis de Subsección. El juzgado no incurrió en indebida valoración probatoria, porque la respuesta al usuario no fue notificada en debida forma, porque no se agotaron razonablemente los mecanismos de comunicación previstos en los artículos 67 a 69 del CPACA, pese a contar con múltiples datos de contacto del usuario. Por ello, la sentencia apelada será confirmada. 4. Análisis de los cargos en el caso concreto. Como hechos probados se tiene que: El usuario solicitó a la empresa demandante el 6 de agosto de 2015 una visita técnica para verificar la lectura del servicio entre el 25 de mayo al 24 de julio de 2015, y en caso de encontrar una inexactitud, reconociera la pérdida del derecho al cobro. En este documento suministró dos direcciones de domicilio, la de correo electrónico, y su dos números de línea celular. La empresa demandante respondió mediante radicado 516037 de 28 de agosto de 2015, que verificó la correcta liquidación del servicio y que no modificaría el monto de la factura. Respecto al trámite de notificación, se observa:RADICACIÓN: 25269333300120160035602
6 El 28 de agosto de 2015 la empresa demandante remitió a la dirección de domicilio indicada por el usuario una citación para notificación personal, la cual fue devuelta por la causal desconocido, según se muestra en esta imagen: En el escrito de descargos la empresa demandante enunció: ante la no comparecencia del usuario y conforme a lo señalado en el artículo 69 del CPACA, se procedió a notificar por AVISO, tal como consta en la orden de servicio No. 4287557 y envío No. RN432382911CO. En el aviso de notificación se indica el acto administrativo a notificar y los recursos que legalmente proceden, en cumplimiento del artículo 69 del CPACA. Respecto a la diligencia aportó esta prueba: De igual modo, en los descargos mencionó: efectuada la notificación por AVISO y haber enviado la correspondencia a la dirección de notificación aportada por el petente, no compareció a la empresa a notificarse, por esta razón y en cumplimiento de lo reglado por el articulo 69 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, se fijó AVISO No. 14810, fecha de fijación 14/09/2015, fecha de desfijación 18/09/2015; diligencia que consta en el siguiente documento:RADICACIÓN: 25269333300120160035602 7
El usuario presentó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitud de investigación por la presunta configuración del silencio administrativo positivo respecto a la petición que radicó. De conformidad con ese material probatorio y en la resolución sancionatoria, la SSPD consideró que la respuesta se emitió pero no fue notificada en los términos de los artículos 68 a 69 del CPACA porque la notificación por aviso sólo procede cuando se desconozca la información sobre el destinatario, circunstancia que no ocurrió puesto que el usuario suministró otra dirección de notificación. La parte actora alegó ni aportó elementos de prueba para comprobaran que envió el citatorio a notificación personal a las demás direcciones reportadas por el usuario, por el contrario pese a que registró devolución por causal desconocida. Por su parte, en la apelación, insistió en que agotó el trámite previsto en el artículo 69 del CPACA, de la citación para notificación personal y posteriormente del aviso y, ante la devolución de ambas comunicaciones por causal desconocido, procedió a fijar el Aviso No. 14810 entre el 14 y el 18 de septiembre de 2015. Sin embargo, el argumento no está llamado a prosperar. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se acredita que el usuario suministró dos direcciones físicas, una dirección de correo electrónico y dos números telefónicos de contacto, en tal virtud, el deber de la empresa, al recibir la devolución de la correspondencia por causal “desconocido”, era colegir que no recibió la respuesta. De conformidad con los artículos 67 a 69 del CPACA la notificación
personal constituye la regla general para comunicar las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa. La notificación por aviso opera de manera subsidiaria cuando el interesado no comparece a notificarse. Tales disposiciones no pueden interpretarse de forma aislada o meramente ritual, pues su finalidad es garantizar que el administrado conozca efectivamente la decisión adoptada y pueda ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa, máxime en la relación entre el prestador del servicio y el usuario de los servicios públicos, que es la parte débil de la relación.RADICACIÓN: 25269333300120160035602
Bajo ese entendimiento, el hecho de que el aviso elaborado por la empresa contuviera los requisitos formales previstos en la ley no resulta suficiente para tener por cumplido el deber de notificación. Lo relevante es que, una vez tuvo conocimiento de que las comunicaciones fueron devueltas, la empresa no desplegó actuaciones adicionales encaminadas a lograr la comunicación efectiva de la decisión, pese a contar con otros medios de contacto suministrados expresamente por el usuario. En consecuencia, las devoluciones registradas por la empresa de mensajería no constituyen prueba de una notificación válida, sino, por el contrario, evidencia de que los intentos realizados resultaron infructuosos. Por ello, la Sala comparte la conclusión alcanzada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por el juzgado, en el sentido de que la respuesta emitida por la empresa no fue notificada en debida forma y, por ende, no produjo los efectos jurídicos necesarios para desvirtuar la configuración del silencio administrativo positivo previsto en la Ley 142 de 1994. Así las cosas, no se configura la falsa motivación alegada ni la indebida valoración probatoria invocada en el recurso de apelación, pues los actos acusados se sustentaron en hechos acreditados dentro de la actuación administrativa y en una interpretación correcta de los artículos 67 a 69 del CPACA. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 5. Condena en costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». La Ley 2080 de 2021 adicionó el siguiente inciso: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se
en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». La Ley 2080 de 2021 adicionó el siguiente inciso: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Igualmente, el artículo 365.8 de Ley 1564 de 2012, señala que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado el expediente, no se encuentra soporte de la causación de costas procesales en esta instancia y no se demostró una manifiesta carencia de fundamento legal. Por lo tanto, no se condenará en costas. DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.RADICACIÓN: 25269333300120160035602
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SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previo registro en SAMAI. CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley. QUINTO: RECONOCER a Camilo José Caro Moncayo identificado con cédula de ciudadanía 79.953.391 y T.P 168.788 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y para los efectos del poder conferido. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado Electrónicamente FABIO IVAN AFANADOR GARCIA Magistrado Firmado Electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. DSJG