TA CUN - Sentencia 25269-33-33-001-2022-00276-01 (28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25269-33-33-001-2022-00276-01 (28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 015

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 252693333 001 2022 00276 01

DEMANDANTE: NIDIA ESPERANZA TALERO CIFUENTES

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia anticipada proferida el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Nidia Esperanza Talero

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Nidia Esperanza Talero Cifuentes, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:

“PETICIONES:

DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo denominado CUN2022EE010823 DE 18 DE MAYO DE 2022, expedido por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA/ SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a

1 Archivo 3 Expediente Digital, p. 3-5.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 252693333 001 2022 00276 01

2 mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 DE JULIO DE 2022, sobre la petición radicada ante el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA/

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la

SANCIÓN POR MORA por parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA/ SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, establecido en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

4. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG – FIDUPREVISORA S.A, establecido en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi

CONDENAS

1. Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / SECRETARIA

DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / SECRETARIA DE

desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / SECRETARIA DE

EDUCACIÓN CUNDINAMARCA – NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el m omento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 252693333 001 2022 00276 01

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5. Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA - NACIÓNpago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

1.2. HECHOS

La señora Nidia Esperanza Talero Cifuentes , por prestar sus servicios como docente oficial, el día 19 de mayo de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No 976 de 11 de febrero de 2022 , expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se reconocieron las cesantías deprecadas, las cuales fueron canceladas por la entidad bancaria el 1° de junio del mismo año.

Teniendo en cuenta que la cancelación efectiva de la prestación ocurrió con posterioridad a la fecha en que debió realizarse, la demandante, el día 29 de abril de 2022, elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

La anterior solicitud fue resuelta de manera negativa con el oficio No CUN2022EE010823 de 18 de mayo de 2022.2

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La anterior solicitud fue resuelta de manera negativa con el oficio No CUN2022EE010823 de 18 de mayo de 2022.2

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Ley 1955 de 2019, artículo 57.

Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, la parte actora indicó que de conformidad con la Ley 91 de 1989, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

A continuación, refirió que según lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cesantías de los servidores públicos deben ser reconocidas por el empleador en un término de 15 días contados a partir de la solicitud y canceladas dentro de los 45 días hábiles siguientes, so pena de que se ordene el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden, indicó que en su caso se excedió el plazo legal para el reconocimiento y pago de las cesantías, razón por la que le asiste el derecho a que se cancele la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

2 Samai/ Expediente Digital/ Documento 3, pp. 5.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 252693333 001 2022 00276 01

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Finalmente, enfatizó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se

RADICADO: 252693333 001 2022 00276 01

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Finalmente, enfatizó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorpora la responsabilidad de las entidades territoriales en caso de que la mora se produzca por su falta de diligencia.3

2. CONTESTACIÓN

2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Argumentó que la Ley 1955 de 2019 prevé que los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar la cancelación de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, excluyendo el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, por lo que, en su criterio, el llamado a responder ante una eventual condena es el ente territorial, teniendo en cuenta la tardanza en la expedición del acto de reconocimiento de la prestación.

Agregó que, por no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar a tiempo la cesantía, no resulta procedente la indexación de la sanción moratoria.

Propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de responsabilidad del Fomag en el pago de sanción moratoria” e “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”.4

2.2 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Resaltó que la responsabilidad del pago de la mora recae únicamente en el Fomag,

e “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”.4

2.2 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Resaltó que la responsabilidad del pago de la mora recae únicamente en el Fomag, ya que el ente territorial actúa en el trámite de expedición del acto de reconocimiento o negación de las solicitudes de los docentes, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, previa aprobación de la referida entidad.

Adujo que en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la penalidad corresponde al departamento solo en lo que respecta a los días de retardo en que efectivamente haya incurrido para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías ; no obstante, sin perjuicio de la obligación allí contenida, se trata de una norma que carece de reglamentación, por lo que continúa recayendo en la Fiduprevisora S.A, como administradora de los recursos del Fomag.

Anotó que en caso de una eventual condena se debe considerar como fecha de radicado el 23 de septiembre de 2021 y el periodo en que la Fiduprevisora S.A tuvo a su cargo el expediente de la demandante para el pago de la cesantía.

Propuso como excepciones las que denominó “ inexigibilidad de la obligación a cargo del Departamento de Cundinamarca ”, “falta de legitimación en la causa por pasiva ” y “prescripción extintiva”.5

3 Samai/ Expediente Digital/ Documento 3, pp. 6-18. 4 Samai/ Expediente Digital/ Documento 17.

“prescripción extintiva”.5

3 Samai/ Expediente Digital/ Documento 3, pp. 6-18. 4 Samai/ Expediente Digital/ Documento 17. 5 Samai/ Expediente Digital/ Documento 18.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 252693333 001 2022 00276 01

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia anticipada de 17 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:6

En primer lugar, se refirió a la configuración del acto ficto, señalando que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, existe silencio administrativo cuando han transcurrido 3 meses contados desde la presentación de una petición sin que se haya notificado la decisión que la resuelva.

En concordancia, indicó que en el presente asunto se demostró que la actora solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 29 de abril de 2022 y que est e no dio respuesta a dicha petición dentro del término antes referido, motivo por el que estimó configurado el acto ficto negativo.

En segundo lugar, y después de relacionar el marco normativo y jurisprudencial aplicable (esto es, las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 1071 de 2006, 1955 de 2019 y la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado de 18 de julio de 2018), señaló que en el sub lite se demostró que (i) la demandante solicitó el “23 de

y la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado de 18 de julio de 2018), señaló que en el sub lite se demostró que (i) la demandante solicitó el “23 de septiembre de 2021” el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, “según se logra extraer del contenido de la resolución de reconocimiento” , (ii) éstas le fueron reconocidas mediante la Resolución No 976 de 11 de febrero de 2022, y (iii) el pago fue realizado el 1° de junio del mismo año.

A partir de lo anterior, concluyó que el plazo para expedir el acto administrativo feneció el 14 de octubre de 2021 , mientras que el pago de la prestación debió efectuarse a más tardar el 5 de enero de 2022 , por lo que advirtió que se incurrió en mora entre el 6 de enero hasta el 31 de mayo de 2022 , esto es, 146 días calendario, por haberse efectuado el pago de las cesantías después de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento.

Frente a la entidad responsable del pago de la penalidad, arguyó que, dado que la mora se causó el 6 de enero de 2022 , debe ser asumido en su integridad por el ente territorial, puesto que “entre la solicitud elevada ante la Secretaría de Educación23 de septiembre de 2021 - y la expedición del acto administrativo, transcurrieron 96 días hábiles”.

De otra parte, señaló que no es posible la actualización del monto de la sanción moratoria, ya que “el valor que se reconozca como sanción por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que no admite indexación.”

De otra parte, señaló que no es posible la actualización del monto de la sanción moratoria, ya que “el valor que se reconozca como sanción por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que no admite indexación.”

En consecuencia, declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición radicada por la señora Nidia Esperanza Talero Cifuentes el 29 de abril de 2022 “ante el Ministerio de Educación Nacional – Fomag”, así como del oficio No CUN2022EE010823 de 18 de mayo de 2022, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al ente territorial a reconocer y pagar la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la demandante desde el 6 de enero

6 Samai/ expediente digital/ documento 38.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 252693333 001 2022 00276 01

6 hasta el 31 de mayo de 2022 , esto es, 146 días calendario, teniendo en cuenta la asignación básica percibida para el momento en que se causó la mora.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Interpuso recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que no es el obligado al pago de la sanción moratoria pretendida por la señora Talero Cifuentes, ya que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no resulta aplicable al sub lite, como quiera que para el momento en

instancia, para lo cual insistió en que no es el obligado al pago de la sanción moratoria pretendida por la señora Talero Cifuentes, ya que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no resulta aplicable al sub lite, como quiera que para el momento en que la actora elevó la reclamación de cesantías parciales no existía norma que la reglamentara, particularmente en lo relativo a los plazos a los que se encontraba obligado el ente territorial para expedir la resolución de reconocimiento de manera autónoma.

Agregó que la Fiduprevisora S.A tiene “competencia legal” para asumir el reconocimiento y pago de la penalidad reclamada con títulos de tesorería expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.7

4.2 PARTE DEMANDANTE

Adujo que difiere del conteo realizado por el a quo para establecer la fecha de exigibilidad de la sanción mora, ya que no tuvo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue elevada el 19 de mayo de 2021, a través del sis tema de atención al ciudadano (SAC), de ahí que, en su sentir, la indemnización debe contabilizarse desde el “1° septiembre de 2021 y hasta el día 1 ° de junio de 2022”, esto es “273 días” de retardo.

Afirmó que el 23 de septiembre de 2021 , la secretaría de educación radicó en su sistema la solicitud prestacional “situación que bajo ninguna circunstancia puede ser

de junio de 2022”, esto es “273 días” de retardo.

Afirmó que el 23 de septiembre de 2021 , la secretaría de educación radicó en su sistema la solicitud prestacional “situación que bajo ninguna circunstancia puede ser atribuida a mi representada, pues independientemente del procedimiento interno que se haya surtido, el plazo de 15 días para resolver las solicitudes, deben contarse desde el momento en que se radicó la petición”.

Enfatizó que la indexación de la condena resulta procedente, ya que el Consejo de Estado, en providencia de 26 de agosto de 2019, precisó el alcance de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 en cuanto a este punto.8

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de providencia de 17 de enero de 2025,9 se admitieron, y se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por el Departamento de Cundinamarca y la parte demandante hasta la ejecutoria del auto.

7 Samai/ Expediente Digital/ Documento 40. 8 Samai/ Expediente Digital/ Documento 42. 9 Expediente digital. Documento No 3.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 252693333 001 2022 00276 01

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Dentro del término concedido las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

7

Dentro del término concedido las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Nidia Esperanza Talero Cifuentes se efectuó después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

En caso afirmativo deberá establecerse (i) el período por el que se causó la sanción moratoria; (ii) la procedencia de la indexación de las sumas reconocidas y (iii) la autoridad llamada a responder por el pago de la condena.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la Sala encuentra acreditada la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Nidia Esperanza Talero Cifuentes, ya que la petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el día 19 de mayo de

la Sala encuentra acreditada la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Nidia Esperanza Talero Cifuentes, ya que la petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el día 19 de mayo de 2021, razón por la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca contaba con un plazo de 15 días para reconocerla (que vencía el 10 de junio de 2021), 10 días más para notificarla, los cuales se vencían el 25 de junio de 2021 y la entidad pagadora disponía de 45 días para cancelarla –es decir, hasta el 1° de septiembre de 2021-, pese a lo cual, aquella solo expidió el acto administrativo hasta el día 11 de febrero de 2022, efectuándose la consignación el día 1° de junio del mismo año.

En vista de lo anterior, el ente territorial incumplió el término para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías parciales deprecadas por la demandante, así como el previsto para la entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -25 de junio de 2021 -, mientras que la Fiduprevisora S.A puso a disposición los recursos dentro de los 45 días siguientes a la radicación de la documentación por parte de la secretaría de educación.

Por lo tanto, resulta claro que la tardanza en la cancelación de la prestación le resulta atribuible al Departamento de Cundinamarca en su totalidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 252693333 001 2022 00276 01

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4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

resulta atribuible al Departamento de Cundinamarca en su totalidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 252693333 001 2022 00276 01

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4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1.- DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS

CESANTÍAS DOCENTES

Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones del personal docente de acuerdo con el tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.

No obstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta e special de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.

Así, la Ley 91 de 1989 10, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este

Así, la Ley 91 de 1989 10, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuer do con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del

cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuer do con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

De la lectura de esta disposición, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

10 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 252693333 001 2022 00276 01

9 Magisterio, como el trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en las normas que cobijan a estos servidores. Sin embargo, en estas disposiciones no se consagró la sanción moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior, que no existe regulación específica de la mora.

4.2. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍAS

APLICADO A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla expresamente la sanción por mora en su reconocimiento y pago, la sala destaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de

Teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla expresamente la sanción por mora en su reconocimiento y pago, la sala destaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, está regulado por los artículos 1º y 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 199511, que dispone sobre el particular:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado , así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no s

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