TA CUN - Sentencia 25269-33-33-001-2026-00018-01 (06-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25269-33-33-001-2026-00018-01 (06-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Radicación: 25269-33-33-001-2026-00018-01
Accionante: Dalwin Peña Osorio Accionada: Inspección de Tránsito y Transporte de
Barrancabermeja
Acción de Cumplimiento: Decide impugnación
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2026 , proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cund.) , que declaró improcedente la acción de Cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1.1. OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
2. El señor Dalwin Peña Osorio presentó acción de cumplimiento en contra de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja , a la que señala de incumplir los dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, en relación con la prescripción de las sanciones por infracciones de tránsito y la interrupción y suspensión del término que configura el fenómeno extintivo, frente al comparendo No. 99999999000004030072, que le fuera impuesto el 12 de octubre de 2019.
tránsito y la interrupción y suspensión del término que configura el fenómeno extintivo, frente al comparendo No. 99999999000004030072, que le fuera impuesto el 12 de octubre de 2019.
1.2. En el acápite de pretensiones del escrito introductorio se lee:
“PRIMERO: Que se ordene a la INSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
SEGUNDO: Que se ordene a la INSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripciónRadicación No. 25269-33-33-001-2026-00018-01
Accionante: Dalwin Peña Osorio Accionada: Distrito Especial de Barrancabermeja – Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
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TERCERO: Que se ordene a la INSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA el levantamiento de las medidas cautelares.
CUARTO: Que se ordene a la INSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA el envió de la resolución del levantamiento de las medidas cautelares de los bancos donde se haya aplicado la medida.
QUINTO: Que se ordene a la INSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA la devolución de los dineros retenidos en cada de unas de las cuentas donde se haya retenido dinero (NEQUI)
QUINTO: Que se ordene a la INSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA la devolución de los dineros retenidos en cada de unas de las cuentas donde se haya retenido dinero (NEQUI)
SEXTO: Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. [sic]
1.3. Los hechos los sustentó en que:
2. La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja le impuso el 12 de octubre de 2019 el comparendo No. 99999999000004030072.
3. Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año.
4. Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años.
5. En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha si do renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.
6. Emite resolución de prescripción del comparendo el 16 de enero, sin embargo, a la fecha de hoy 9 febrero 2026 aun continua el reporte en las diferentes bases de datos como es en la página SIMIT (federación Colombiana de Municipios)
7. Así mismo, continúan las medidas cautelares a las diferentes cuentas bancarias de las que es titular.
8. Pese a que ya se generó la resolución de prescripción, aún no han realizado la devolución de los dineros retenidos con las medidas cautelares
bancarias de las que es titular.
8. Pese a que ya se generó la resolución de prescripción, aún no han realizado la devolución de los dineros retenidos con las medidas cautelares
1.4. EL INFORME DE LA ACCIONADA
9. El Distrito Especial de Barrancabermeja - Inspección de Tránsito y Transporte informó que, contrario a lo aducido por la parte actora en la acción de cumplimiento, la entidad ya dio cumplimiento a las normas que se reclaman incumplidas, puesto que la Inspe cción expidió acto administrativo donde declaró la prescripción de la acción de cobro derivada de la imposic ión de la sanción al accionante, el cual se encuentra contenido en la Resolución No. PRS26010303 del 16 de enero de 2026, declarando la prescripción del comparendo.Radicación No. 25269-33-33-001-2026-00018-01
Accionante: Dalwin Peña Osorio Accionada: Distrito Especial de Barrancabermeja – Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
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10. Por lo tanto, la obligación que el demandante pretende hacer cumplir ya fue ejecutada por la administración, configurándose un hecho superado.
1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
11. Mediante sentencia de 3 de marzo de 2026, el Juez 2º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cund.) declaró improcedente la acción de cumplimiento tomando como fundamento los siguientes argumentos:
“(…)
El Consejo de Estado 1, ha afirmado que: “… la prosperidad de la acción de cumplimiento supone que tanto la ley como el acto administrativo que pretenda
cumplimiento tomando como fundamento los siguientes argumentos:
“(…)
El Consejo de Estado 1, ha afirmado que: “… la prosperidad de la acción de cumplimiento supone que tanto la ley como el acto administrativo que pretenda hacerse cumplir, debe desprenderse una obligación, clara, expresa y exigible, como si se trata de un juicio ejecutivo, que realidad lo es.” aspecto que deberá verificarse en cada caso, lo que se justifica teniendo en cuenta que esta acción constitucional busca que se ordene, judicialmente, a la autoridad correspondiente, o al particular, según sea el caso, el cumplimiento de una orden o mandato prestablecido.
(…)
1. Atendiendo al criterio ju risprudencial expuesto, y que tiene que ver con el precepto del que se persiga su cumplimiento, el cual debe ser un mandato contenido en una norma de rango legal o en un acto administrativo, el suscrito encuentra, tal como se anunció en la cita precedente, que la normativa acusada como incumplida (i) es norma vigente, por lo que, al menos en ese aspecto formal, la acción propuesta en el presente caso, atiende a dicha naturaleza.
2. En relación con la competencia administrativa para el cumplimiento y el contenido normativo del precepto desconocido por la autoridad, el que debe ser un mandato o una orden imperativa, se encuentra que los arts. 159 de la L.769/2002 y 818 del Estatuto Tributario, no contienen una orden imperativa o un mandato expreso que obligue a la entidad demandada a declarar la prescripción en el proceso de cobro coactivo iniciado en contra del accionante, pues ello responde a la interpretación que la entidad elabora sobre el entorno
un mandato expreso que obligue a la entidad demandada a declarar la prescripción en el proceso de cobro coactivo iniciado en contra del accionante, pues ello responde a la interpretación que la entidad elabora sobre el entorno normativo, de las circunstancias del proceso administrativo y a las cuestiones fácticas probadas en aquel.
3. Además de lo anterior, el suscrito ve indispensable poner de presente el hecho de que la pretensión fundamental del accionante es, precisamente, que se ordene el cumplimiento de los arts. 159 de la L.769/2002 y al art. 818 del Estatuto Tributario, procurando la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro; sin embargo, es claro que la entidad, al expedir la Resolución n .° PRS26010303 de 16 de enero de 2026, aportada en copia por el demandante, ha atendido a la normativa que se plantea como incumplida, pues en ese acto administrativo, sin duda, declaró la prescripción respecto de la acción de cobro relativa a la orden de comparendo n.° 99999999000004030072.
Con lo expuesto se concluye que la acción de cumplimiento interpuesta por Dalwin Peña Osorio contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, (i) no solo es improcedente, por cuanto no superó el estudio previo fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que las
1 CE 2, 29 de octubre de 1998, ACU-481, N. PájaroRadicación No. 25269-33-33-001-2026-00018-01
Accionante: Dalwin Peña Osorio Accionada: Distrito Especial de Barrancabermeja – Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
Accionante: Dalwin Peña Osorio Accionada: Distrito Especial de Barrancabermeja – Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja 4 normas que reclama incumplidas no contienen una orden imperativa o mandato expreso que deba ser cumplido por la accionada; sino que, además,
(ii) carece de objeto, dado que la ent idad ya declaró la prescripción con fundamento en la norma que se señala como incumplida.
Cosa distinta es el incumplimiento de la Resolución n.° PRS26010303 de 16 de enero de 2026, respecto de la cual el demandante no constituyó la renuencia ni pretende su cumplimiento.”
1.6. IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación, la cual fundamentó a partir de los
siguientes argumentos:
“1 -El artículo 15 de la Constitución y el artículo 7 de la ley 1266 de 2008 (ley Habeas Data) garantizan el derecho fundamental a toda persona a que se verifique y actualice la información que reposa sobre ellas en las bases de datos.
2 – No se tuvo en c uenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer
evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Conse jero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.
Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.
3 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.
4 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional d e Tránsito en concordancia con el
4 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional d e Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.
5 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.
6 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colo mbia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y queRadicación No. 25269-33-33-001-2026-00018-01
Accionante: Dalwin Peña Osorio Accionada: Distrito Especial de Barrancabermeja – Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja 5 ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.
7 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.
8 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para
este Tribunal es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de 3 de marzo de 2026 , proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cund.), por ser su superior funcional.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
14. En atención a la situación fáctica expuesta y a los elementos de juicio obrantes en el proceso, la Sala debe estudiar si: i) la acción de cumplimiento resulta procedente en el sub examine y ii) Superada la procedencia de la acción, corresponde determinar si hay lugar a ordenar el cumplimento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 81 8 del Estatuto
Tributario.
2.3. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
15. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política en los siguientes términos:Radicación No. 25269-33-33-001-2026-00018-01
Accionante: Dalwin Peña Osorio Accionada: Distrito Especial de Barrancabermeja – Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
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“ARTICULO 87 . Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
16. El artículo 1º de la Ley 393 de 1997 desarrolla dicho mandato constitucional e india que, mediante esta vía procesal “toda persona podrá acudir ante la autoridad
000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.
9 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
10A la fecha aún está en la base del SIMIT la multa lo cual se solicita la acción de cumplimiento como se evidencia en los anexos
11a la fecha aún persiste en bloqueo en una de las cuanta s del sistema financiero (NEQUI) por las medidas cautelares interpuestas por la
INSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA.
12En la resolución expedida informan que en un máximo de 5 días hábiles eliminan el registro de las diferentes bases de datos lo cual no sé ha efectuado. (anexo)”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
13. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 , este Tribunal es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de 3 de marzo de 2026 , proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de
el cumplimiento del deber omitido.”
16. El artículo 1º de la Ley 393 de 1997 desarrolla dicho mandato constitucional e india que, mediante esta vía procesal “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”.
17. Los artículos 8 y 9 ibidem, se pronuncian frente al requisito de procedibilidad y las causales de improcedencia de la acción, así:
“Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
(Texto subrayado, declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
(Texto subrayado, declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C -1194 de 2001)Artículo 9 Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998
Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos . Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.”
2.4. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO.
18. Copia del derecho de petición presentado ante la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, mediante el cual Dalwin Peña Osorio solicitó la aplicación de la prescripción frente al comparendo No. 99999999000004030072,Radicación No. 25269-33-33-001-2026-00018-01
Accionante: Dalwin Peña Osorio
aplicación de la prescripción frente al comparendo No. 99999999000004030072,Radicación No. 25269-33-33-001-2026-00018-01
Accionante: Dalwin Peña Osorio Accionada: Distrito Especial de Barrancabermeja – Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja 7 que le fuera impuesto el 12 de octubre de 2019, al amparo de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.
19. Resolución No. PRS26010303 de 16 de enero de 2026, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO”, cuya parte
resolutiva dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la prescripción de la acción de cobro de la sanción en contra del ciudadano DALWIN PEÑA O. identificado con C.C No.
91539096. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley 769 de 2002 en concordancia con los art ículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional. conforme a lo expuesto, respecto a los hechos consagrados en la
orden de comparendo con número:
99999999000004030072 de 12 de octubre de 2019 por valor de $828,116.00 pesos.
En razón a lo dispuesto en el trámite administrativo de gestión de cobro, puesto que transcurrió el tiempo límite para la gestión de cobro de los comparendos referenciados.”
20. Captura de pantalla del sistema administrado por SIMIT , generado el 6 de abril de 2026.
2.5. CASO CONCRETO
referenciados.”
20. Captura de pantalla del sistema administrado por SIMIT , generado el 6 de abril de 2026.
2.5. CASO CONCRETO
21. El actor presenta acción de cumplimiento a fin de que se conmine a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja a dar cumplimiento artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, declare la prescripción del comparendo No. 99999999000004030072 de 12 de octubre de 2019.
22. Como primera medida es procedente referirse a la norma cuyo cumplimiento se solicita, contenidas en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto
Tributario que señalan:
“Artículos 159 de la Ley 769 de 2002
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.Radicación No. 25269-33-33-001-2026-00018-01
Accionante: Dalwin Peña Osorio Accionada: Distrito Especial de Barrancabermeja – Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
8 Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del
8 Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
(…) Artículo 818 del Estatuto Tributario
ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (…)”
23. En cuanto al presupuesto de la acción, esto es el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, se advierte que puntualmente se
pidió:
“(…) 1) Por favor se aplique al comparendo 99999999000004030072 la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibidem, los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la
con el artículo 162 ibidem, los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 de 20 01 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior debido a que el comparendo 99999999000004030072 tiene más de 3 años luego iniciado el mandamiento de pago. (…) El principio de la LEGALIDAD establecido en el artículo 6 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones.
También se debe tener en cuenta que la Constituci ón Política de Colombia otorga facultades al ciudadano para que se haga efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este caso, la solicitud es que se haga efectivo el artículo 159 del código nacional de tránsito (en concordancia con el artículo 162 ibidem y el artículo 818 del estatuto tributario). Dicha facultad está consagrada en el artículo 87 que dice: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso d e prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Tenemos también el artículo 146 de la ley 1437 de 2011 el cual establece la posibilidad de recurrir al medio de control de cumplimiento, previa comprobación de renuencia, para hacer cumplir una norma. Dejo constancia de que la contestación negativa a aplicar la prescripción en respuesta a este
posibilidad de recurrir al medio de control de cumplimiento, previa comprobación de renuencia, para hacer cumplir una norma. Dejo constancia de que la contestación negativa a aplicar la prescripción en respuesta a este derecho de petición será la prueba de renuencia que usaré para acudir a dicho medio de control en caso de ser necesario.”
24. Con lo anterior se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad.Radicación No. 25269-33-33-001-2026-00018-01
Accionante: Dalwin Peña Osorio Accionada: Distrito Especial de Barrancabermeja – Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
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25. Esclarecido este aspecto, corresponde a la Sala revisar la procedibilidad de la acción de cumplimiento para exigir la aplicación de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, a efecto de que se declare la prescripción de la sanción impuesta en el comparendo No. 99999999000004030072 de 12 de octubre de 2019.
26. En el anterior escenario, entiende el Tribunal que el asunto relacionado con la aplicación de prescripción de sanciones producto de infracciones a normas de tránsito es un asunto reglado a cargo de las autoridades respectivas, como en efecto de evidencia en el caso bajo estudio, donde la autoridad de tránsito ya dispuso lo pertinente.
27. De maner a que no se trata del cumplimiento de una norma con fuerza material de ley sino del cumplimiento a un acto administrativo que dio cumplimiento a la norma, pero del mismo no se han derivado los efectos, como es la eliminación de las bases de datos que repor tan el histórico de comparendo. Aspecto frente al
material de ley sino del cumplimiento a un acto administrativo que dio cumplimiento a la norma, pero del mismo no se han derivado los efectos, como es la eliminación de las bases de datos que repor tan el histórico de comparendo. Aspecto frente al cual quedó evidenciado que la autoridad de tránsito, además de que declaró la prescripción del comparendo, también lo eliminó de los reportes del SIMIT.
28. Así las cosas, no puede ahora el actor convertir la acción de cumplimiento de carácter especial y residual, en el mecanismo para controvertir las decisiones de la administración, violando el principio de subsidiariedad que le impone agotar los mecanismos ordinarios a su alcance. En igual sentido se ha pronu nciado en diversas oportunidades el Consejo de Estado, entre ellas en providencia de 3 de febrero de 2005, donde con ponencia de la Magistrada Myriam Guerrero de Escobar
dentro del expediente 2004-02647, se expresó:
“(…), para la Sala es claro que no es p osible, por vía de la Acción de Cumplimiento, exigir de la entidad demandada, declarar la ocurrencia de los fenómenos de la Caducidad de la Acción por Contravenciones a las Normas de Tránsito y de la Prescripción de las Sanciones que se Impongan por Violación a las Normas de Tránsito, en atención a que dichos mecanismos, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, son de naturaleza exceptiva y, como tales, están encaminados a destruir, enervar y/o dilatar la pretensión, de lo que se infiere que, estando la Administración en tiempo para efectos de iniciar el respectivo proceso coactivo para el cobro de
de naturaleza exceptiva y, como tales, están encaminados a destruir, enervar y/o dilatar la pretensión, de lo que se infiere que, estando la Administración en tiempo para efectos de iniciar el respectivo proceso coactivo para el cobro de la multa impuesta, el demandado, que en este caso sería el mismo accionante, cuenta con dichos mecanismos procesales, a fin de oponerse a las pretensiones que podrían formularse en contra suya.”
29. Incluso en anterior oportunidad, esta misma Sala conoció de una acción con simulares pretensiones, y en sentencia de 24 de julio de 2008, señaló:
“(…) atendiendo a la naturaleza subs idiaria y residual de la acción ejercida, basta con que el ordenamiento tenga dispuesto otro medio de defensa para reclamar el cumplimiento de una disposición para que la misma resulte improcedente.
Tal como se expuso en precedencia, existe o existía otro mecanismo para que el accionante solicitara el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que establece que los comparendos prescriben al cabo de tres (3) [años] contados a partir de la ocurrencia del hecho, pudiendo formular las correspondientes excepciones dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la autoridad de tránsito distrital.”Radicación No. 25269-33-33-001-2026-00018-01
Accionante: Dalwin Peña Osorio Accionada: Distrito Especial de Barrancabermeja – Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
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