TA CUN - Sentencia 25269-33-33-002-2018-00175-01 (23-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25269-33-33-002-2018-00175-01 (23-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: DR. ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO
SENTENCIA No. 029
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25269-33-33-002-2018-00175-01
DEMANDANTE: JULIÁN EMMANUEL BEDOYA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR
TEMAS: REINTEGRO – NOMBRAMIENTO PROVISIONAL
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Julián Emmanuel Bedoya formuló demanda en contra del Municipio de Puerto Salgar , para que se decidan favorablemente las siguientes pretensiones1:
1.Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos; Resolución Número 545 del 10 de noviembre de 2017 y los Decretos Números
favorablemente las siguientes pretensiones1:
1.Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos; Resolución Número 545 del 10 de noviembre de 2017 y los Decretos Números 080 y 081 del 31 de octubre de 2017, sancionados y expedidos por EL
MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR CUNDINAMARCA.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se reintegre de forma inmediata y sin solución de continuidad a mi poderdante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía.
3. Consecuencialmente con lo anterior, se pague en favor de mi poderdante, los emolumentos y prestaciones, así como incrementos y beneficios dejados de percibir desde la cesación de sus funciones, hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado al servicio.
1 Expediente Digital/ Archivo 02 “Corrección Demanda”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-33-002-2018-00175-01 2
4. Se condene a la entidad demandada al pago en favor del actor en perjuicio moral por él padecido, por un importe de 30 salarios mínimos legales mensuales.”
(…)
HECHOS DE LA DEMANDA
El demandante, por conducto de apoderado, señaló como hechos los siguientes:2
Indicó que, fue nombrado y posesionado el 29 de enero de 2016 en provisionalidad en el Municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, desempeñándose como empleado público; durante el tiempo en que ejerció el cargo cumplió cabalmente sus funciones, sin que en su contra se adelantara investigación disciplin aria o proceso
en el Municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, desempeñándose como empleado público; durante el tiempo en que ejerció el cargo cumplió cabalmente sus funciones, sin que en su contra se adelantara investigación disciplin aria o proceso administrativo sancionatorio alguno.
No obstante, de manera sorpresiva, el 14 de noviembre de 2017 le fue notificada la Resolución No. 545 del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual se dispuso la supresión de su cargo y el cese inmediato de sus funciones; señaló que, previo a dicha notificación, no se habían publicitado los Decretos 080 y 081 del 31 de octubre de 2017, que supuestamente servían de sustento a la decisión, ni se dieron a conocer los estudios técnicos o pruebas que justifica ran la eliminación del empleo; tampoco existieron, circunstancias objetivas y verificables que respaldaran la supresión del cargo.
Agregó que, los Decretos 080 y 081 fueron publicitados el 1 de diciembre de 2017, con posterioridad a la notificación de la resolución de supresión, y que no se ajustaron a las directrices del Acuerdo Municipal 010 del 31 de mayo de 2017 ni a estudios técnicos elaborados conforme a la ley. En ese sentido, sostuvo que tanto los Decretos 080 y 081 como la Resolución 545 adolecen de falsa motivación, expedición irregular, incompetencia del funcionario que los profirió e infracción de las normas en que debían fundarse, lo que daría lugar a su nulidad.
Adujo que, como consecuencia de la supresión del cargo, fue privado de los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho, lo que le ocasionó perjuicios
las normas en que debían fundarse, lo que daría lugar a su nulidad.
Adujo que, como consecuencia de la supresión del cargo, fue privado de los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho, lo que le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales, incluidos daños morales derivados de la cesación abrupta de sus ingresos.
Finalmente, el 23 de noviembre de 2017 presentó reclamación administrati va ante el Municipio de Puerto Salgar; dicha reclamación fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 693 del 28 de diciembre de 2017.
NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante denuncia vulneradas las siguientes normas:
Violación de normas legales: Decretos 080 y 081 del 31 de octubre de 2017.
Dentro de su concepto de violación,3 y luego de analizar las disposiciones invocadas como vulneradas, sostuvo que los Decretos 080 y 081 del 31 de octubre de 2017 incurrieron en falsa o falta de motivación, por cuanto no se evidencian las razones
2 Expediente Digital/ Archivo 02 “Corrección Demanda” 3 Expediente Digital/ Archivo 02 “Corrección Demanda”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-33-002-2018-00175-01 3 concretas que justificaron su expedición, ni se observaron los lineamientos del estudio técnico requerido para la reforma de la planta de personal.
Agregó que, dichos actos fueron proferidos con vulneración del principio de bilateralidad y del derecho de audiencia, en la medida en que no se notificó
estudio técnico requerido para la reforma de la planta de personal.
Agregó que, dichos actos fueron proferidos con vulneración del principio de bilateralidad y del derecho de audiencia, en la medida en que no se notificó previamente al demandante ni se le brindó la oportunidad de controvertir la decisión. Asimismo, afirmó que fueron expedidos por funcionario incompetente.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
El Municipio de Puerto Salgar - Cundinamarca, contestó oportunamente la demanda4 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo; en su escrito, explicó que, de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política y el Decreto 1333 de 1986, la Alcaldesa Municipal cuenta con facultades para estructurar la planta de personal del ente territorial. En ese sentido, sostuvo que los Decretos 080 y 081 de 2017 y la Resolución 545 del 10 de noviembre de 2017 se encuentran debidamente motivados y cuentan con sustento fáctico y jurídico.
Indicó que, en el estudio técnico se determinó la necesidad de crear un empleo del nivel profesional, cuya naturaleza exige la ejecución y aplicación de conocimientos propios de una carrera profesional distinta a la técnica profesional o tecnológica. Por ello, afirmó que el acto administrativo mediante el cual se suprimió el cargo de auxiliar administrativo, código 407 grado 08, desempeñado por el demandante, no adolece de falsa ni de falta de motivación.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al consi derar que carecen de fundamento jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
adolece de falsa ni de falta de motivación.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al consi derar que carecen de fundamento jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia del 1 de noviembre de 20225, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el estudio técnico de modernización institucional y reestructuración administrativa de la Alcaldía de Puerto Salgar se fundamentó en el marco normativo aplicable, el análisis del entorno y de la situación financiera, la revisión de la estructura interna, la evaluación de cargas de trabajo y la confrontación con la planta anterior establecida en el Decreto 010 de 2017, entre otros aspectos.
Explicó que c on fundamento en dicho estudio, se suprimieron tres cargos, entre ellos el de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02, los cuales se encontraban provistos mediante nombramiento provisional. Por lo tanto, al no evidenciarse causal de nulidad que afectara la legalidad de los actos expedidos dentro del proceso de reestructuración y modernización administrativa del ente territorial demandado, el a quo concluyó que la causal de retiro invocada, esto es, la supresión del cargo, se ajusta a los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso concreto.
4 Expediente Digital/ Archivo 12 “Contestación Dda Municipio” 5 Expediente Digital/ Archivo 39 “Fallo Primera Instancia”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
concreto.
4 Expediente Digital/ Archivo 12 “Contestación Dda Municipio” 5 Expediente Digital/ Archivo 39 “Fallo Primera Instancia”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-33-002-2018-00175-01 4 Finalmente, precisó que el argumento del demandante, según el cual desde la expedición del decreto de nombramiento en provisionalidad la entidad tení a la intención de terminar irregularmente la vinculación, al fijar un término de seis meses, lo que evidenciaría una mutación indebida de los nombramientos provisionales en contratos a término fijo, no sería objeto de pronunciamiento, por cuanto tales cuestionamientos recaen sobre el acto de nombramiento, el cual no es materia de control en el sub lite.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación 6 contra la sentencia dictada en primera instancia y solicitó revocar la decisión y , en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, los Decretos 080 y 081 del 31 de octubre de 2017 solo fueron oponibles a partir del 1 de diciembre de 2017; por lo tanto , afirmó que fueron expedidos por funcionario incompetente, como quiera que excedieron las facultades otorgadas por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 010 del 31 de agosto de
2017. Asimismo, señaló que tales actos se profirieron con desconocimiento de la prohibición contenida en el inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, dado que no podían realizarse modificaciones a la planta de personal desde el 11 de noviembre de 2017, en razón del período previo a las elecciones al
prohibición contenida en el inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, dado que no podían realizarse modificaciones a la planta de personal desde el 11 de noviembre de 2017, en razón del período previo a las elecciones al Congreso de la República celebradas el 11 de marzo de 2018. Por ello, a dujo que los mencionados decretos se encuentran viciados por falta de competencia y expedición irregular.
Indicó, además, que la Resolución No. 545, notificada el 14 de noviembre de 2017, también vulneró la referida prohibición legal, al haberse expedido sin competencia y con posterioridad al inicio de la restricción electoral; igualmente, acusó dicho acto de falsa motivación.
Finalmente, reiteró que los Decretos 080 y 081 fueron publicados el 1 de diciembre de 2017, mientras que la Resolución 545 fue notificada el 14 de n oviembre del mismo año, lo que, a su juicio, le impidió participar en el procedimiento de supresión de su cargo, solicitar o aportar pruebas y ejercer adecuadamente su derecho de defensa, con vulneración de los principios de publicidad y debido proceso.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 19 de agosto de 2024, el Tribunal admitió la apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este
de agosto de 2024, el Tribunal admitió la apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior je rárquico del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran
6 Expediente Digital/ Archivo 41 “Apelación Fallo Primera Instancia”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-33-002-2018-00175-01 5 causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver en esta oportunidad, consiste en establecer si , la decisión sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, debe revocarse o no, por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala determinará, si los actos administrativos demandados, a través de los cuales el Municipio de Puerto Salgar suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 02, desempeñado por el señor Julián Emmanuel Bedoya, se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento de las normas en que debían fundarse.
MARCO JURÍDICO
En materia de función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por regla
ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.
Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio , poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamenteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-33-002-2018-00175-01 6 en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.
Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera
normas en que debían fundarse.
MARCO JURÍDICO
En materia de función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por regla general, de carrera; se exceptúan los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley. Asimismo, prevé que la desvinculación de los empleos de carrera procede únicamente por calificación no satisfactoria en el desempeño, violación del régimen disciplinario u otras causales fijadas en la Constitución o la ley.
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 909 de 2004, “Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la cual consagró en su artículo 2 como principio de la función pública el criterio de mérito, según el cual las calidades personales y de la capacidad profesional son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal.
Asimismo, en su artículo 5 clasificó los empleos en los or ganismos y entidades de la administración pública, señalando que por regla general son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de período fijo, los trabajadores oficiales y los de libre nombramiento y remoción; y estableció en sus artículos 23, 24 y 25:
“Artículo 23. Clases de nombramientos . Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por
desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.
Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”
Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. (Negrilla fuera de texto)
El Decreto 1227 de 2005, reglamentario la Ley 909 de 2004, dispuso:
ARTÍCULO 9º. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
(…)
ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos terminados.
Sobre la carrera administrativa el Consejo de Estado ha establecido que es “ (u)n sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio
motivada, podrá darlos terminados.
Sobre la carrera administrativa el Consejo de Estado ha establecido que es “ (u)n sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el aporte humano más capacitado y calificado para desempeñar la función pública. En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de la escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo. En cuanto al retiro, está rodeado de una serie de formalidades, es decir, solamente puede hacerse mediante acto de insubsistencia motivado en una calificación insatisfactoria.” 7
De las normas transcritas se concluye que los empleos de carrera deben proveerse en forma definitiva mediante el sistema de mérito, a través del concurso correspondiente o por las demás situaciones previstas en la ley, tales como
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN, Octubre 12 de 2011, Número de referencia: 05001233100020040683601(1680-2010), Actor: LUZ ADRIANA BEDOYA CÁRDENAS.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-33-002-2018-00175-01 7 reintegro ordenado judicialmente, reincorporación por supresión del cargo o lista de elegibles.
Entretanto, el nombramiento provisional constituye una modalidad transitoria y
7 reintegro ordenado judicialmente, reincorporación por supresión del cargo o lista de elegibles.
Entretanto, el nombramiento provisional constituye una modalidad transitoria y excepcional de provisión de empleos de carrera, cuya finalidad es garantizar la continuidad y eficiencia en la función administrativa mientras se surte el proceso de selección o cesa la situación administrativa que dio origen a la vacancia.
En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad procede cuando no es posible proveer el cargo por concurso o mediante encargo con servidor de carrera. Sin embargo, ello no implica que quien ocupe el empleo en provisionalidad adquiera los derechos propios de la carrera administrativa ni que su permanencia esté condicionada al agotamiento del término máximo de la vacancia.
En el mismo sentido, “…la permanencia en el cargo del empleado provisional por encima del término previsto en la ley no le genera ningún derecho de inamovilidad, ni el nominador adquiere la obligación de motivar el acto, pues estas circunstancias no pueden modificar la condición legal de provisionalidad. Si aún no puede proveerse el cargo por Concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad”8.
Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9 ha sostenido que los empleados nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa no gozan de fuero de estabilidad:
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, no es dable predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, pueda ostentar la misma condici ón del que se vincula a la
predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, pueda ostentar la misma condici ón del que se vincula a la administración previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad personal e intelectual para ejercer la función. No es lo mismo el nombramiento del empleado que ingresa al servicio sin preceder concurso de méritos al de aquél que se somete a las etapas que conforman el proceso selectivo.
La situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nomb ramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger, en beneficio del servicio, a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamen te justificadas en el interés general.
Esta tesis2 fue expresada por la Sala de Sección en sentencia de 13 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Doctor Tarsicio Cáceres Toro en la que, con el fin de unificar la posición de las Sub -Secciones sobre el efecto del nombramiento con carácter provisional, sostuvo que los empleados en provisionalidad ostentan una posición que difiere a la del vinculado y escalafonado en el sistema de carrera administrativa, y al que desempeña un
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: BERTHA
escalafonado en el sistema de carrera administrativa, y al que desempeña un
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ, 21 de marzo de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04388-01(2105-11). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04318-01(1119-11). 2 Tesis aplicable al caso concreto toda vez que el acto acusado fue expedido en vigencia de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Situación distinta se presenta en vigencia de la Ley 909 de 2004, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo la Sala en sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. 0883-2008. M.P. DR. Gerardo Arenas Monsalve.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-33-002-2018-00175-01 8 cargo de libre nombramiento y remoci ón. En efecto, al no haber superado un proceso de selección por méritos no es posible predicar, de quien se encuentre nombrado en provisionalidad, la estabilidad propia que ofrece el sistema de la carrera administrativa, así como tampoco resulta equiparabl e a un empleo de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera.
Conforme a lo expresado, la facultad discrecional se ejerce al efectuar los nombramientos provisionales, puesto que la transitoriedad de la
libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera.
Conforme a lo expresado, la facultad discrecional se ejerce al efectuar los nombramientos provisionales, puesto que la transitoriedad de la designación, mientras se realiza el proceso selectivo, autoriza a la administración a efectuar el nombramiento provisional, y para llevar a cabo esta tarea, la discrecionalidad del nominador es el marco rector.
Esta misma discrecionalidad, es la pauta para proceder al retiro del servicio, por lo tanto, no resulta válido aceptar que el nominador por el hecho de tratarse de un cargo clasificado como de carrera administrativa, se encuentre en imposibilidad de prescindir, po r razones del servicio público, de un empleado nombrado en condición de provisionalidad.
Ha sido criterio reiterado de la Sala el que “Mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria, y admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos provisionales, so pretexto de la naturaleza del empleo, desatiende el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera no se condiciona a la realización del concurso de méritos, sino que opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema mediante la superación de las etapas que comprende el proceso selectivo siempre que no se obtenga calificación insatisfactoria en la prestación de los servicios. (Artículo 13 de la Ley 443 de 1998, 120 del Decreto 1572 de 1998 y artículo 30 de la Ley 443 de 1998). 3 (Negrillas fuera de texto)
Por su parte, el retiro o terminación del nombra miento provisional debe ser
de 1998, 120 del Decreto 1572 de 1998 y artículo 30 de la Ley 443 de 1998). 3 (Negrillas fuera de texto)
Por su parte, el retiro o terminación del nombra miento provisional debe ser motivado, sin que ello implique equiparar a los empleados provisionales con quienes se encuentran inscritos en carrera, por tratarse de situaciones administrativas distintas; en consecuencia, la decisión debe fundarse en razones claras, detalladas y precisas, ajustadas a la realidad y a la normativa vigente.
Ahora bien , de acuerdo con lo previsto por la Ley 906 de 2004 ,10 norma que actualmente regula el sistema general de carrera administrativa, en su artículo 27 fue establecido que la carrera administrativa “es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”
Como se puede observar, el ingreso y permanencia en la carrera administrativa se encuentra sustentado en el mérito, por lo que resulta in dispensable que en los procesos de selección de las personas que ingresen al servicio público sean garantizados los principios de la transparencia y la objetividad. Así entonces, para
3 Sentencia de 8 de noviembre de 2007. Exp. No. 5737-2005, Magistrado Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
garantizados los principios de la transparencia y la objetividad. Así entonces, para
3 Sentencia de 8 de noviembre de 2007. Exp. No. 5737-2005, Magistrado Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 10 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-33-002-2018-00175-01 9 la consecución de ese fin es indefectible que deban surtirse concursos de méritos, en los que las personas interesadas en desempeñar el cargo ofertado deberán acreditar los requisitos exigidos para su desempeño, tal y como lo dispone el artículo 29 ibidem11.
CASO CONCRETO
En el asunto bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el Municipio de Puerto Salgar suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 02, desempeñado por el señor Julián Emmanuel Bedoya, al considerar que tales actos fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos acusados se ajustan a derecho y que la supresión del cargo se sustentó en un estudio técnico que respaldó la modernización y reestructuración administrativa de la Alcaldía de Puerto Salgar. Por consiguiente, concluyó que no
los actos acusados se ajustan a derecho y que la supresión del cargo se sustentó en un estudio técnico que respaldó la modernización y re