TA CUN - Sentencia 25269-33-33-002-2020-00175-01 (11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25269-33-33-002-2020-00175-01 (11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 25269-33-33-002-2020-00175-01

Demandante: JOSÉ VICENTE MEDINA HERNÁNDEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste asignación básica Soldado Profesional, que no tuvo la calidad de Soldado Voluntario.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Facatativá el 24 de septiembre de 20242, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA3. El accionante elevó las siguientes:

PRETENSIONES PRINCIPALES:

1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, a JOSÉ VICENTE MEDINA HERNÁNDEZ identificado con C.C. 4.117.164 del Espino, por el derecho de petición con el radicado NQNIFH6AD9.

1 Archivo nro. 1 del expediente digital. 2 Archivo nro. 26 del expediente digital.

Espino, por el derecho de petición con el radicado NQNIFH6AD9.

1 Archivo nro. 1 del expediente digital. 2 Archivo nro. 26 del expediente digital. 3 Archivo nro. 3 del expediente digital, págs. 1 - 36.Exp: 25269-33-33-002-2020-00175-01 2 1.2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% a JOSÉ VICENTE MEDINA HERNÁNDEZ identificado C.C. 4.117.164 del Espino, por el derecho de petición con el radicado NQNIFH6AD9.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1.3. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación. 1.4. Se apli que la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.

1.5. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también. (…).

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional –

1.5. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también. (…).

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a: (i) reconocer y pagar la diferencia salarial del 20%, a título de salario básico mensual, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 ; (ii) reliquidar todas las prestaciones sociales y factores salariales, de acuerdo con el salario básico aumentado al 60%; (iii) realizar el reconocimiento económico desde que la parte actora ingresó al Ejército Nacional, hasta que se realice el pago real y efectivo de la sentencia, con los correspondientes intereses y teniendo en cuenta el IPC; (iv) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA y se condene en costas.

HECHOS4. Relató el accionante , que es Soldado Profesional del Ejército de Colombia. Indicó que mediante derecho de petición , con radicado NQNIFH6AD9 del 23 de marzo de 20185, elevado ante la entidad demandada, solicitó el reconocimiento del reajuste salarial del 20 %, pero que la entidad demandada guardó silencio, configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo.

Aseveró, que presentó otra petición a través de la cual realizó una consulta a la entidad, «sobre las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios », la cual fue contestada por la entidad a través de los oficios 20183131332691: MDN4 Archivo nro. 2 del expediente digital, págs. 1 - 2.

entidad, «sobre las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios », la cual fue contestada por la entidad a través de los oficios 20183131332691: MDN4 Archivo nro. 2 del expediente digital, págs. 1 - 2. 5 Archivo nro. 2 del expediente digital, pág. 11.Exp: 25269-33-33-002-2020-00175-01 3 CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018 6 y 00383: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 30 de l mismo mes y año7, dando cumplimiento a un fallo de tutela.

2. FALLO RECURRIDO8. La jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , porque el demandante ingresó al Ejército en calidad de soldado profesional, quedando sometido al régimen previsto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que fijan una asignación básica equivalente al salario mínimo incrementado en un 40% y la diferencia del 20% solo aplicaba a quienes venían siendo soldados voluntarios antes del 2001.

Respecto a la prima de actividad, afirmó que solo ha sido reconocida a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes por ley tienen der echo a devengar y computar dicho factor en sus asignaciones , aclarando que los soldados profesionales no están incluidos dentro de los beneficiarios de esta prima, y el demandante no ostenta ninguno de esos grados.

Finalmente negó el reconocimiento del subsidio familiar porque, aunque el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia luego de la nulidad del Decreto 3770

demandante no ostenta ninguno de esos grados.

Finalmente negó el reconocimiento del subsidio familiar porque, aunque el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia luego de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el demandante no demostró haber contraído matrimonio o tener unión marital de hecho, requisit os indispensables para consolidar el derecho a dicha prestación.

III. APELACIÓN

El apoderado de la parte actora solicitó que se revoquen la sentencia de primera instancia9 mediante los cual se negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar se acceda a su reconocimiento, para lo cual indicó respecto al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% , que en virtud de la Ley 131 de 1985 y del Decreto 1794 de 2000 , el personal vinculado directamente como Soldado Profesional tiene las mismas funciones y el mismo cargo que los Soldados Voluntarios, que posteriormente se vincularon como Soldados Profesionales.

6 Archivo nro. 3 del expediente digital, págs. 45 - 47. 7 Archivo nro. 3 del expediente digital, pág. 44. 8 Archivo nro. 2 del expediente digital, pág. 7. 9 Archivo nro. 2 del expediente digital, págs. 13 - 15.Exp: 25269-33-33-002-2020-00175-01 4 Por lo anterior, en su opinión se les debe aplicar dicho régimen salarial tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, de tal manera que sea igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, porque de lo contrario se vulneraría, entre otros, el derecho fundamental a la igualdad.

1794 de 2000, de tal manera que sea igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, porque de lo contrario se vulneraría, entre otros, el derecho fundamental a la igualdad.

En cuanto al reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, señaló, que el A quo omitió estudiar cada una de las situaciones fácticas y jurídicas que se le pidieron en la demanda, y que de igual forma, solo tomó los hechos del libelo introductorio que le sirven de sustento a su propia tesis, pero ignoró otros, al punto de omitirlos de forma absoluta en la sentencia.

Sostuvo igualmente, que no existe justificación para el trato diferenciado entre los Soldados Profesionales y los demás miembros de las Fuerzas Militares, ya que se encuentran en la misma situación de servicio activo que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, y por ende, está n en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, que es un emolumento pagadero a los miembros de la institución que «permanezcan en el desempeño de sus funciones».

Finalmente indicó que la entidad demandada no desvirtuó el trato injustificado y discriminatorio que le da al accionante respecto al subsidio familiar, el cual es inferior al que reciben otros soldados profesionales en las mismas condiciones laborales que el demandante, razón por la que se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder al reconocimiento, como fue pedido en la demanda.

inferior al que reciben otros soldados profesionales en las mismas condiciones laborales que el demandante, razón por la que se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder al reconocimiento, como fue pedido en la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora10, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de

10 Archivo nro. 40 del expediente digital.Exp: 25269-33-33-002-2020-00175-01 5 conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El Ministerio Público no emitió concepto11.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los Soldados Voluntarios que fueron vinculados como Soldados Profesionales

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones, toda vez que no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, en razón a que el demandante no se encuentra en una situación igual a la de los Soldados Voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, es decir, no existe el supuesto fáctico para señalar que sean equiparables.

demandante no se encuentra en una situación igual a la de los Soldados Voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, es decir, no existe el supuesto fáctico para señalar que sean equiparables.

Respecto a la prima de actividad y el subsidio familiar , esta Sala no efectuará el estudio por cuanto tales prestaciones no fueron objeto de pretensión en la demanda, ni hicieron parte de la solicitud elevada ante la entidad el 23 de marzo de 2018, la cual se limitó al reconocimiento de la diferencia salarial del 20%.

3. Marco normativo aplicable.

Régimen de los Soldados Profesionales.

La Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e) y 217, prevé lo siguiente:

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...)

11 Archivo nro. 41 y 42 del expediente digital.Exp: 25269-33-33-002-2020-00175-01 6

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;

(...).

ARTICULO 217 . La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio (Negrilla de la Sala).

A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 199212, dispuso al respecto:

ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...)

d) Los miembros de la Fuerza Pública (Negrilla de la Sala).

No obstante, la Ley 131 de 198513, dispone:

ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.

Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

12 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 13 “por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio”.Exp: 25269-33-33-002-2020-00175-01 7 PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 2. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Milita r, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos que se expidan para el desarrollo de esta ley. ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto (Negrilla de la Sala).

Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del mismo año14, el cual, sobre el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública,

Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del mismo año14, el cual, sobre el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCO RPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:

a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial.

14 “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.Exp: 25269-33-33-002-2020-00175-01 8 g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

8 g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de di ciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…)

ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (…)

ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados v oluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales

(…)

ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados v oluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, se observa que con la expedición del Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional buscaba profesionalizar el servicio prestado por los Soldados, incorporando desde ese momento Soldados Profesionales, por lo que dio la posibilidad a los Soldados Voluntarios de pertenecer al nuevo régimen, siempre que «expresen su intención de incorporarse y sea n aprobados por los Comandantes de Fuerza», quienes quedarían sometidos a lo establecido en la norma señalada, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.Exp: 25269-33-33-002-2020-00175-01 9 Finalmente, en el Decreto 1794, también de 2000 15, se dijo, con relación a la asignación salarial del personal de Soldados Profesionales del Ejército Nacional:

ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) (Negrilla de la Sala).

quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) (Negrilla de la Sala).

De la lectura de esta norma se concluye, que el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, señaló para los Soldados Profesionales que ingresaban por primera vez a la institución, una asignación básica mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y los Soldados Voluntarios que fueron homologados al nuevo régimen , continuarían percibiendo como asignación básica un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), y las demás prestaciones establecidas en dicha norma, que le son más favorables.

4. Decisión del caso.

4.1. Esta Sala considera que no es procedente analizar los argumentos expuestos por el apelante en relación con el reconocimiento de la prima de actividad y del subsidio familiar, porque si bien es cierto tales aspectos fueron abordados por el A quo, lo cierto es que, al efectuar la revisión integral de la demanda, no se observa pretensión alguna encaminada al reconocimiento de dichos emolumentos, razón por la cual tales materias no pueden integrar el objeto del litigio.

Del mismo modo, al examinar la petición elevada por el actor ante la entidad demandada el 23 de marzo de 2018, se evidencia que esta únicamente estuvo dirigida al reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, sin que se hubiese solicitado la prima de actividad , ni el subsidio familiar. En consecuencia, al no haberse planteado pretensión específica sobre estos aspectos en sede

dirigida al reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, sin que se hubiese solicitado la prima de actividad , ni el subsidio familiar. En consecuencia, al no haberse planteado pretensión específica sobre estos aspectos en sede administrativa, ni en sede judicial, no existe motivo que habilite a esta Sala para

15 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.Exp: 25269-33-33-002-2020-00175-01 10 pronunciarse sobre tales prestaciones, las cuales, por ende, no serán objeto de estudio en esta instancia.

4.2. Reajuste asignación básica – Derecho a la igualdad.

Es importante aclarar que, en el recurso de apelación presentado por la parte actora, se afirmó que el demandante nunca ostentó la calidad de Soldado Voluntario, por lo que centra su inconformidad en la desigualdad y discriminación que existe para los Soldados Profesionales que no fueron voluntarios, frente a los Soldados Profesionales que sí lo fueron , en razón a que no hay forma de justificar por qu é, si realizan las mismas funciones, no perciben idéntica asignación básica.

El artículo 13 Constitucional consagra el derecho a la igualdad en los siguientes términos: «Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en

y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado, que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 , no elimina la posibilidad de que el legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciación se ajuste a los preceptos constitucionales16.

Igualmente, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha explicado, que los reparos referentes a la vulneración del derecho a la igualdad deben señalar con claridad los grupos involucrados, y el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y que justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas17.

16 Corte Constitucional. Sentencia C-1031 del 27 de noviembre de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-913 del 21 de septiembre de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Exp: 25269-33-33-002-2020-00175-01 11 Así las cosas, la Corte Constitucional se ha valido del juicio o test de igualdad, para determinar si se justifica un trato diferenciado en algunos casos. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia T-789 de 2000, explicó:

11 Así las cosas, la Corte Constitucional se ha valido del juicio o test de igualdad, para determinar si se justifica un trato diferenciado en algunos casos. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia T-789 de 2000, explicó:

Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias entre el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, la Corte Constitucional ha indicado la aplicación de un test de igualdad, en virtud de que el concepto de igualdad es de carácter relativo (como en su momento lo anotó Norberto Bobbio), por lo menos en tres aspectos: los sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o gravámenes; esos bienes o gravámenes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos. (…) Esa prueba, que sirve para determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, puede ser descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay razón suficiente para la permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual; b) si la hay, ent onces es válido un trato desigual18 (Negrilla fuera de texto original).

Puede decirse que el juicio de igualdad implica: i) precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse, y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) definir si en los planos fáctico y jurídico, existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y iii) averiguar si la diferencia de trato es constitucionalmente justificada.

En el sub lite, se encuentra probado que el actor ingresó a la institución a prestar el

igual entre desiguales; y iii) averiguar si la diferencia de trato es constitucionalmente justificada.

En el sub lite, se encuentra probado que el actor ingresó a la institución a prestar el servicio militar, y que estuvo en ese servicio, entre el 5 de abril de 2001 y el 15 de febrero de 2003 , y luego se vinculó en calidad de alumno Soldado Profesional, donde permaneció entre el 1° de noviembre y 31 de diciembre de 2004 , y como Soldado Profesional a partir del 1° de enero de 2005 hasta el 30 de enero de 202319, es decir, que el demandante nunca ostentó la calidad de Soldado Voluntario, sino que ingresó directamente como Soldado Profesional.

El Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 , señaló que los Soldados Voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, bajo las siguientes condiciones:

18 Corte Constitucional. Sentencia T-789 del 28 de junio del 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 Archivo nro.13 del expediente digital, pág. 5.Exp: 25269-33-33-002-2020-00175-01 12 Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a deve ngar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados

de 2000, tienen derecho a deve ngar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación de l principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suert e de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percib ir un

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percib ir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesiona

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