TA CUN - Sentencia 25269-33-33-002-2021-00098-01 (12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25269-33-33-002-2021-00098-01 (12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 12 de marzo de 2026
Expediente
:
25269-33-33-002-2021-00098-01
Demandante : Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 2024, por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El medio de control . El señor Héctor Fabio Traslaviña Riaño , actuando por intermedio de apoderad o judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que se
derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto por la negativa de respuesta a la petición del día 5 de noviembre de 2019, sobre la petición radicada el 5 de agosto de 2019 ante el la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de la anterior declaraci ón y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas:
- al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día deExpediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01
Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca
2 retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
- ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
- condenar a las entidades a reconocer y pagar los intereses moratorios de la
Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
- condenar a las entidades a reconocer y pagar los intereses moratorios de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria.
- condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimie nto Administrativo y lo regulado por el Código General del
Proceso.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
El 3 de enero de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 000868 del 19 de mayo de 2017 y pagadas el 27 de julio de 2017.
El 5 de agosto de 2019 les solicitó a todas las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , por haber excedido los plazos legales para el trámite de su prestación económica.
Afirmo que solicit ó la cesant ía el 3 de enero de 2017 , siendo el plazo para cancelarlas el d ía 14 de abri l de 2017 pero se realizó el día 27 de julio de 2017 por lo que transcurrieron 102 d ías de mora contados a partir de los 70 d ías hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
por lo que transcurrieron 102 d ías de mora contados a partir de los 70 d ías hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Aseguro que desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más deExpediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01
Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca
3 tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto o presunto negativo que se demanda.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Explicó que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establec er los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelado la prestaci ón, con posterioridad a los 70 días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causo a su mandante.
Contestación de la demanda.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
daños que causo a su mandante.
Contestación de la demanda.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por medio de apoderado judicial, la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, teniendo en cuenta que ante las entidades territoriales debe realizarse las solicitudes de las prestaciones económicas de lo s miembros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estás deberán resolver a nombre de dicho fondo lo que a la postre permitiría concluir que todas las solicitudes que tengas que ver con el reconocimiento de derechos en cabeza del fondo, deben ser recibidas y resueltas por la Secretaría.
Argumento que en el pre sente caso, se solicita por parte del demandante se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado por la supuesta falta de respuesta a la solicitud presentada el 0 5/08/2019 para el reconocimiento de sanción moratoria por el supuesto pago no oportuno de la Resolución No. 0868 del 19/05/2017, no obstante se incumplió con el ya mencionado requisito al no presentar prueba que evidenciara que la administración no dio res puesta en elExpediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01
Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca
4 término correspondiente (3 meses según el artículo 83 de la Ley 1 147 de 2011). Para ello, el accionante debió pedir mediante un derecho de petición dirigido a la
4 término correspondiente (3 meses según el artículo 83 de la Ley 1 147 de 2011). Para ello, el accionante debió pedir mediante un derecho de petición dirigido a la administración, un informe sobre la respuesta a la solicitud de revocatoria del a cto administrativo que se pretende controvertir en el presente, como lo es la respuesta de un derecho de petición en la que la administración le informe si efectivamente se le dio respuesta a la solicitud de revocatoria del acto administrativo.
Por otra parte, la Resolución No. 0868 de reconocimiento y pago de las cesantías fue em itida el 19/05/2017, cuando el ente territorial ya había sobrepasado el límite de tiempo otorgado por la Ley, sin dejarle a la entidad el término prudente y establecido por la le y para el correspondiente trámite administrativo y así poder realizar el pago oportuno; situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la responsabilidad recae en cabeza de la Secretaría de Educación Territorial correspondiente siendo neces aria su condena en la sentencia que ponga fin al litigio.
Solicitó sean declaradas probadas las siguientes excepciones que denomino 1. Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA. No se demostró la ocurrencia del acto fict o; 2. Culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019 ; 3. Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ; 4. Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías; 5. Condena con cargo a títu los de tesorería del
Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías; 5. Condena con cargo a títu los de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 7. Estudio de s ituaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas; 8. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; y 9. Genérica.
Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprevisora S.A.
Formuló las sigu ientes excepciones de mérito que denominó: (1) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independiente del momento en que esta el v alor se retire por el titula r del derecho, (2) falta de legitimaci ón por pa siva de la Fiduprevisora S.A. , (3) prescripción, (4) buena fe, (5) Condena con cargo a t ítulos de tesorer ía del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (6) De la improcedencia de la indexaciónExpediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01
Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca
5 y/o actualizaci ón monetaria de la sanci ón moratoria, (7) improcedencia de la condena en costas.
Departamento de Cundinamarca.
5 y/o actualizaci ón monetaria de la sanci ón moratoria, (7) improcedencia de la condena en costas.
Departamento de Cundinamarca.
A través de apoderad o judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su lugar solicito negar las mismas, al considerar que en el presente asunto se solicitó las cesantías el 2 7 de abril de 2018 , presunto derecho causado antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es el 25 de mayo de 2019, raz ón por la cual, no es viable la aplicaci ón de la atrib ución de la responsabilidad establecida en esta Ley a cargo del Departamento d e Cundinamarca – Secretaría de Educación.
Agrego que, el Decreto 2831 de 2005, era la nor ma que fijaba los plazos en los que se deb ía realizar la radicaci ón y entrega del proye cto de acto administrativo de reconocimiento de pago de cesant ía por parte de la Secretaría de Educaci ón territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que por lo anteriormente e xpuesto, es ilegal y no se puede aplicar ya que descon oce la jerarquía normativa al regular de manera diferente lo que ya estaba est ablecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, dejando así, un vacío normativo con relaci ón a los t érminos que debe cumplir la Secretar ía de Educación para realizar dicho trámite.
Finalmente, formuló como excepcione previa la siguie nte: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva ; ; y las que denomino: 2. Falta de integración
Educación para realizar dicho trámite.
Finalmente, formuló como excepcione previa la siguie nte: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva ; ; y las que denomino: 2. Falta de integración necesario; 3. Inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca; 4. Inaplicab ilidad de la Ley 1955 de 2019, y se le endilga responsabilidad a las entidades territoriales; 5. Inexiste ncia de norma que regule los plazos para la radicaci ón y entrega de pago por parte de la Secretaria de Educación al Fondo Nacional d e Prestaciones S ociales del Magisterio; 6. Los efectos de la Ley 1955 de 20 19 son hacia el futuro, raz ón por la cual no s e aplica a casos en los que las situaciones jur ídicas ya fueron consolidadas bajo el amparo de otras disposiciones normativas; 7. La li quidación de la sanci ón moratoria no da lugar a indexaci ón; 8. Cobro de lo no debido; 9. Enriquecimiento injusto; 10. Prescripción; 11. Compensación; y 12. Genérica.Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01
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2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia dictada el día 24 de junio de 2024, consideró que:
La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inconforme con la decisión expuso que claramente el juez de instancia muestra claramente un e rror, por cuanto en relación con la Resol ución 868 del 19 de mayo d e 2017, la cual reconoce y ordena el pago de un ajuste a la cesant ía defini tiva, sin tener en cuenta que la resolución reconoce un ajuste , siendo improcedente esta condena, y es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en este punto: la penalidad procede ante el reconocimiento y pago tard ío de la prestación inicial, pero no frente al pag o tardío de ajustes realizados en la liqu idación de la cesantía.
Reitera que, respecto a la sanci ón moratoria por el pago tard ío del reajuste de las cesant ías, es del caso indicar que el Consejo de Estado en reiteradas providencias s e ha pronunciado sobr e su improcedencia, ya que la pena lidad procede frente al reconocimiento y pag o tard ío de la prestaci ón inicial, pero noExpediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01
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7 frente al pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de la cesantía, como se estableció en la sentencia del 13 de agosto de 2018.
Concluyó que el propósito de la Ley 1071 de 2006 no consagra la obligación de
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2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia dictada el día 24 de junio de 2024, consideró que:
“El Despacho evidencia que la demandada expidi ó el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía el día 19 de mayo de 2017 y de acuerdo con el comprobante de pago el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 27 de julio de 2017.
Por tanto, hay lugar al pago de sanción moratoria contemplada en el parágrafo del art ículo 5 º de la Ley 1071 de 2006, por haber incumplido la entidad demandada con su obligaci ón de pagar en tiempo las cesant ías a la demandante; ya que transcurrieron m ás de los 70 días hábiles establecidos para el pago efectivo de esta pre stación, espec íficamente transcurrieron 42 días de retraso.
(…). Por consiguiente, debe considerarse que existió un acto ficto que negó la solicitud del demandante, el cual resulta ilegal, toda vez que, al presentarse un retraso en el reconoci miento y pago de las cesant ías del demandante, se generó a su favor el derecho a ser indemnizado por la mora en el pago de las cesantías, y en ese contexto, la parte demandada debe pagar una sanci ón equivalente a 42 días.”.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inconforme con la decisión expuso que claramente el juez de instancia muestra claramente un e rror, por
frente al pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de la cesantía, como se estableció en la sentencia del 13 de agosto de 2018.
Concluyó que el propósito de la Ley 1071 de 2006 no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de estas, sino por el pago inoportuno de las cesant ías, bien sea parciales definitivas,
Por lo expuesto, solicito revocar la sentencia de primera instan cia, por cuanto las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
4. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue concedido mediante auto del 9 de agosto de 2024 y admitido por este Despacho a través de proveído del 22 de enero de 2026, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° de l artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes como el Ministerio Público guard aron silencio, lo anterio r, conforme al paso al despacho del 9 de febrero de 2026.
5. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es comp etente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Se estima que e l debate se centra en determinar si las
2011, esta Corporación es comp etente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Se estima que e l debate se centra en determinar si las demandadas incurrieron en mora e n el reconocimiento y pago de las cesantí as
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en pr imera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de i mpugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01
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8 definitivas reclamadas por el demandante y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar al pago la sanción moratoria . Si hubo mora deberá es tablecerse cuál o cuáles de las entidades demandadas son responsables del pago de dicha sanción y en qué proporción.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia recurrida en el entendido de que se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto, la sanción moratoria no es procedente por concepto de reliquidaci ón de la cesantía definitiva, como se pasa a estudiar.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los
cuanto, la sanción moratoria no es procedente por concepto de reliquidaci ón de la cesantía definitiva, como se pasa a estudiar.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: 1) marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de l as cesantías parciales o definitivas; 2) de la prescripción de la sanción moratoria; 3) acervo probatorio; 4) caso concreto y 5) condena en costas.
- Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el co rrespondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores pú blicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» , contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días h ábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liqui dación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos lo s órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad ob serve que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro d e los diez (10)
todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad ob serve que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro d e los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltant es, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01
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9 Artículo 2º. La entidad pública pagad ora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) d ías hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y canc elará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pa go se produjo por culpa imputable a éste».
solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pa go se produjo por culpa imputable a éste».
De lo anter ior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud d e reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutor ia, según la fecha de expedición del acto administrativ o), la Administración cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene sesenta y cinco (65) o se tenta (70) días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parcia les) y cancelarlas; vencido el anterior término, deberá reconoc er y pagar a título de sanción moratoria, un (1) día de salario por cada día de retar do hasta que efectivamente se produzca el pago.Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01
anterior término, deberá reconoc er y pagar a título de sanción moratoria, un (1) día de salario por cada día de retar do hasta que efectivamente se produzca el pago.Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01
Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca
10 Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20082, precisó lo siguiente:
“[...] Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio d e cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles sigu ientes al día de la presentación de la solicitud de s u reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábil es para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.
No se compadece con el sentido de la normati vidad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se g enere sólo ante el incumplimiento del término de 45 día s contados a partir del momento en que se encuentre e n firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dej aría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.
Tal como se mencionó anterio rmente, el término de los 65 días hábiles
reconozca, porque se dej aría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.
Tal como se mencionó anterio rmente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesari os para su reconocimiento [...]”.
De igual manera, e n reciente jurisprudencia3 aplicable al caso en estudio, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías def initivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencio so Administrativa, sostuvo:
«[...] Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el p ago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.
En el presente asunto, no se encuentra en discusión que e l señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capi tal como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).
De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que e l actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entida d demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de c esantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4)
desprende que e l actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entida d demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de c esantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4)
Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4)
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01
Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca
11 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DC - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el per iodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capita l entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a p esar de contar con 15 días hábiles a partir de la radic ación de la solicitud para
como docente del Magisterio en el Distrito Capita l entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a p esar de contar con 15 días hábiles a partir de la radic ación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria d e la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el térm ino establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efe ctuó solo hasta el 8 de febrero de 2010.
En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la Na ciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en q ue efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010) [...]».
Así las cosas, la norma le otorga a la Administración cuarenta y cinco (45) días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entida d pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría in iciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cá lculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimient o y pago de su prestación.
lapso no podría in iciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cá lculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimient o y pago de su prestación.
Ahora bien, el Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección