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TA CUN - Sentencia 25269-33-33-002-2021-00219-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25269-33-33-002-2021-00219-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 25269-33-33-002-2021-00219-01

Demandante: Diego Andrés Cárdenas Amézquita

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 25269-33-33-002-2021-00219-01

Demandante: DIEGO ANDRÉS CÁRDENAS AMÉZQUITA

Demandada:

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– EJÉRCITO NACIONAL - FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

Tema: Reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, del sub sidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y prima de actividad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0010

Se resuelven los recursos de apelación interpuesto s por las partes, contra la proferida el once (11) de agosto de dos mil veintici nco (2025)1, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderada, solicitó:

“(…) 1. A TÍTULO DE NULIDAD

PRETENSIONES PRINCIPALES: 1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega

1 Notificada el 15 de agosto de 2025Radicación: 25269-33-33-002-2021-00219-01

Demandante: Diego Andrés Cárdenas Amézquita

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia

el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%; el reconocimiento y pago del subsidio de familia, con base en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y el reconocimiento y pago de la prima d e actividad a mi poderdante, por el derecho de petición radicado.

1.2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%; el reconocimiento y pago del subsidio de familia y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a mi poderdante, por el derecho de petición radicado.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%; el reconocimiento y pago del subsidio de familia y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a mi poderdante, por el derecho de petición radicado.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1.3. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación.

1.4. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.

1.5. En caso de existir acto a dministrativo físico se declare su nulidad también.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRETENSIONES DECLARATIVAS:

2.1. Se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.

2.2. Se decla re que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

PRETENSIONES DE CONDENA:

2.3. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por

prima de actividad.

PRETENSIONES DE CONDENA:

2.3. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000;

2.4. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes.Radicación: 25269-33-33-002-2021-00219-01

Demandante: Diego Andrés Cárdenas Amézquita

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2.5. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, del subsidio de familia, con base en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

2.6. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.

2.7. Se condene a la parte dema ndada a realizar la re -liquide todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes.

2.8. Se condene a la parte demandada a realizar dicho pago desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta

de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes.

2.8. Se condene a la parte demandada a realizar dicho pago desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.

2.9. Se condene a la entidad demandada el pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos. 2.10. Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A y subsiguiente (…)”.

2. Hechos

El apoderado del demandante afirmó que el señor Diego Andrés Cárdenas Amézquita es soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, siendo incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario.

Indicó que el demandante en calidad de soldado profesional tiene asignadas las mismas funciones de los soldados profesionales que fueron incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesiona les de las Fuerzas Militares que estaban activos antes de su entrada en vigencia, es decir los soldados Voluntarios, pese a ello el salario básico establecido para los soldados profesionales que fueron voluntarios está conformado por un Salario Mínimo Mensual Vigente incrementado en un 60% , mientras que el establecido para los soldados profesionales que no fueron voluntarios por un Salario Mínimo Mensual Vigente incrementado en un 40%.

Expuso que la anterior situación constituye una discriminación salarial frente

Mensual Vigente incrementado en un 60% , mientras que el establecido para los soldados profesionales que no fueron voluntarios por un Salario Mínimo Mensual Vigente incrementado en un 40%.

Expuso que la anterior situación constituye una discriminación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carrera administrativa, pero que ya hacían parte de la institución, (Soldados Voluntarios) a pesar que de reciben y ejecutan las mismas funciones, pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo.

Sostuvo que además ha estado activo al igual que los Oficiales y Suboficiales en el Ejército Nacional, encontrándose al igual que estos en el mismo supuesto deRadicación: 25269-33-33-002-2021-00219-01

Demandante: Diego Andrés Cárdenas Amézquita

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hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Sin embargo, es discriminado por la entidad al no reconocerle y pagarle el citado emolumento.

Aduce que tiene derecho al reconocimiento del reajuste del subsidio de familia en mejores condiciones del que tiene reconocido al momento de presenta r esta demanda.

Indicó que, en virtud de lo anterior, elevó petición a la entidad demandada, el 19 de marzo de 2019, a fin de se le reconociera las acreencias laborales aquí demandadas; el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, el reconocimiento, y el reajuste del subsidio de familia y el reconocimiento y pago de la prima de actividad. No obstante, la entidad demandada guardó silencio, a la petición

demandadas; el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, el reconocimiento, y el reajuste del subsidio de familia y el reconocimiento y pago de la prima de actividad. No obstante, la entidad demandada guardó silencio, a la petición configurando así un silencio administrativo negativo.

Narró que a través de petición radicad a en la página web de la entidad demandada, con código de solicitud V3BADQJ184, se le realizó consulta a la entidad demanda, sobre las funciones y diferencias de los soldados profesiones y voluntarios y, solo en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad contestó la solicitud a través de los oficios: 00383: MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 DEL 30 DE JLIO DE 2018; oficio 20183131332691: MDNCGFM -COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Recordó el régimen salarial y prestacio nal de los soldados profesionales, concluyendo que el Decreto 1794 de 2000, cuyos artículos 1° y 2° definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, (…) reconoció el derecho a devengar una asignación mensual correspondiente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, una

condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, (…) reconoció el derecho a devengar una asignación mensual correspondiente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, una prima de antigüedad, una prima de servicio anual, una prima de vacaciones, una prima de navidad, y el subsidio familiar, entre otros; sin que en dicho decreto se hiciera mención de la prima de actividad.

Luego, abordó el subsidio familiar y afirmó que los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o establecieron una unión marital de hecho antes del 30 de septiembre de 2009 deben regirse por el Decreto 1794 de 2000, ya que en esa fecha dicho decreto estaba en vigor. Por otro lado, aquellos que consolidaron su derecho después del 1 de julio de 2014 están sujetos al Decreto 1161 de 2014, pues según el Consejo de Estado, este decreto sigue siendo válido.Radicación: 25269-33-33-002-2021-00219-01

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Y, respecto a la prima de actividad explicó que el régimen militar no contempla la prima de actividad frente a los soldados profesionales, así sea devengada por los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, advirtiendo que dicha diferenciación se justific a en la naturaleza disímil de tales roles, sin que pued a inferirse un trato discriminatorio que vulnere el multicitado derecho a la igualdad, corolario de comprender vínculos y funciones distintas.

diferenciación se justific a en la naturaleza disímil de tales roles, sin que pued a inferirse un trato discriminatorio que vulnere el multicitado derecho a la igualdad, corolario de comprender vínculos y funciones distintas.

Al analizar el caso concreto, y en punto a la prima de actividad precisó que, desde su creación, se previó como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, en los grados de oficiales y suboficiales, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro para los años en que el interesado estuvo en servicio activo. No obstante, como el demandante, es soldado profesional en servicio activo del Ejército Nacional, es decir no ostenta el grado de oficial ni de suboficial , la prima de actividad no es un factor computable en su asignación salarial.

Respecto al incremento salarial del 20% precisó que el demandante se incorporó como soldado profesional a partir del 19 de septiembre de 2001, sin ser soldado voluntario. Entonces, quedó cobijado por los Decretos 1793 y 1 794 de 2000, en virtud de los cuales, los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares devengarían un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del salario . Por lo anterior, indicó que no le asiste el derecho de incrementar el salario que percibió en actividad en un 20%.

En cuanto al subsidio familiar señaló que ante la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, por parte del Consejo de EstadoSección Segunda, “B”. M . P. Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia

efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, por parte del Consejo de EstadoSección Segunda, “B”. M . P. Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia proferida el 8 de junio de 2017, dentro del proceso No. 11001 -03-25-0002010-00065-00, debe entenderse que la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la forma y porcentajes en que se debe reconocer el s ubsidio familiar regulado en dicho decreto, retomó vigencia hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014.

Al respecto, observó que el señor Diego Andrés Cárdenas Amézquita, demostró tener vínculo marital desde el 4 de agosto del año 2014, tal cual lo certifica el registro civil de matrimonio, indicativo serial No. 05473404, siendo procedente reconocerle el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de

2000. En consecuencia, ordenó el reajuste y pago del subsidio familiar inicialmente reconocido por la E ntidad en aplicación del Decreto 1161 de 2014, para que el mismo le sea reajustado conforme al art. 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, en el 4% de la asignación básica, más el 100% de la prima de antigüedad , disponiendo que la entidad demandada deberá descontar lo ya pagado por dicho concepto.Radicación: 25269-33-33-002-2021-00219-01

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En cuanto a la prescripción, agregó que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento del subsidio mencionado la interrumpe, y que esta se presentó el 30 de enero de 2019 y la demanda fue radicada el 6 de agosto de 2020, es claro que entre estos eventos no transcurrió el término de 3 años indicado en la norma, debiendo declararse no probada la excepción y disponiendo el derecho a partir del 23 de noviembre de 2012 (sic).

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, al no advertir que la parte vencida haya incurrido en temeridad o mala fe.

4. Recurso de apelación

4.1. Demandante

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se rev oque parcialmente y se acceda a todas las súplicas de la demanda:

Reprocha que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre cada una de las pretensiones plasmadas en el libelo encontrándose ausente un estudio serio, exhaustivo, con rigor jurídico, sosteniendo que el juzgador Siempre debe pronunciarse, sobre todos los asuntos, pues además de ser una obligación estatutaria del Despacho, también es un derecho a conocer la motivación sobre cada tópico planteado, lo que conlleva a la realización efect iva del debido proceso en el cumplimiento de la garantía de las formas plenas del proceso. Lo que a su juicio

estatutaria del Despacho, también es un derecho a conocer la motivación sobre cada tópico planteado, lo que conlleva a la realización efect iva del debido proceso en el cumplimiento de la garantía de las formas plenas del proceso. Lo que a su juicio derivó en que adoptara una tesis diferente, por demás incorrecta, situación que no se debate acá al ser un asunto de fondo del argumento y que hace viable que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia por violación del artículo 29 de la constitución por la no “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Reajuste salarial del 20%. Dice que con la entrada en vigencia de la Ley 131 de 1985, se crearon los soldados voluntarios, sin embargo, dicha norma fue derogada por el Decreto 1793 de 2000, de manera que con ocasión de esa derogatoria, una de las opciones que tenían los soldados voluntarios era ingresar como soldados profesionales al régimen de la carrera administrativa del Decreto 1793 de 2000 con quienes se debe hacer el juicio de comparación porque son soldados que dejaron de estar regidos por la ley 131 de 1985 y pasaron a ser regidos por el decreto 1793 del año 2000, esto es, al mismo cargo del demandante, siendo posible realizar la respectiva comparación.

De manera que insiste en que sean comparados los soldados voluntarios que fueron aceptados por los comandantes de fuerza para ingresar como soldados profesionales, por virtud del proceso de incorporación de los soldados voluntarios al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, procediendo de esta manera a analizar los presupuestos de violaciónRadicación: 25269-33-33-002-2021-00219-01

nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, procediendo de esta manera a analizar los presupuestos de violaciónRadicación: 25269-33-33-002-2021-00219-01

Demandante: Diego Andrés Cárdenas Amézquita

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del Derecho fundamental a la igualdad en la modalidad “trabajo igualsalario igual” y los presupuestos del artículo 53 de la Constitución relacionados con “el pago proporcional del trabajo” y demás garantías allí consignadas.

Así entonces, precisa que, al convertirse en soldados profesionales, los soldados que antes eran soldados voluntarios, fueron homologados en todo lo necesario para adquirir la calidad y condición de soldados profesionales, sin que tengan regímenes jurídicos diferentes, pues el Decreto 1793 de 2000, no establece un trato objetivo diferenciado para los soldados que fueron vinculados producto de la conversión realizada.

Dice que la sentencia de Unificación del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda . Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez de 25 de agosto de 2016 No. de referencia: CE -SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, no tiene vocación de ser aplicada en el presente asunto, pues no se pretende el reajuste salarial por ser un derecho adquirido del demandante.

Ahora bien, arguye que la diferencia de trato NO PUEDE SUSTENTARSE EN

ARGUMENTOS MERAMENTE FORMALES COMO LA FECHA DE VINCULACIÓN

ser un derecho adquirido del demandante.

Ahora bien, arguye que la diferencia de trato NO PUEDE SUSTENTARSE EN ARGUMENTOS MERAMENTE FORMALES COMO LA FECHA DE VINCULACIÓN A UN CARGO, MENOS SI, como sucede en el asunto que se examina, el cargo ha sido asimilado a otro para todos los efectos (Corte Constitucional Sentencia T-097 de 2006), por lo que la fecha de vinculación a un cargo dentro de la entidad es solo un criterio formal, que no justifica el trato de salario desigual, cuando estamos analizando la violación del derecho fundamental de la igualdad salarial, ya que nunca abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad Trabajo IgualSalario Igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional ex novo.

Indica que si bien los soldados que fueron voluntarios tienen derecho a recibir como salario básico el SMMLV incrementado en un 60% porque para ellos es un derecho adquirido nada imposibilita que el demandan te pueda acceder a dicho salario por una vía distinta al del derecho adquirido, esto es, por la vía del derecho fundamental de la igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual, si se cumplen los presupuestos; o conforme al principio de salario justo y proporcional al trabajo realizado.

Insiste en que para que un criterio sea justificante del tratamiento desigual , debe revestir la calidad de ser objetivo, de tener el suficiente peso, para justificar el agravio al derecho de igualdad , empero la fecha de vinculación, solo es un criter io formal, que no tiene la capacidad de soportar y justificar la violación de dicha prerrogativa y aun cuando se tuviera en cuenta el aludido criterio los dos

al derecho de igualdad , empero la fecha de vinculación, solo es un criter io formal, que no tiene la capacidad de soportar y justificar la violación de dicha prerrogativa y aun cuando se tuviera en cuenta el aludido criterio los dos soldados, tanto lo s que fueron voluntarios como los que no, como el demandante, ingresaron a la carrera administraba del soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000”.Radicación: 25269-33-33-002-2021-00219-01

Demandante: Diego Andrés Cárdenas Amézquita

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Además, no se encuentra probado que exista un sistema de evaluación y desempeño diferente para los dos sujetos comparados en este proceso, menos aún “distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales” , desconociéndose la Sentencia de Unificación, Sentencia SU-519/97, que fue reiterada en la sentencia SU 547 de 1997, aplicables al caso concreto.

Indicado que los sujetos comparados, están vinculados al MISMO Y ÚNICO CARGO de la carrera administrativa del decreto 1793 de 2000 , tienen asignadas las mimas funciones, esto es lo señalado en el artículo 1 del decreto 1793 de 2000, y no existe Manual específico de funciones, hacen parte de la misma carrera administrativa y, devengan las mismas prestaciones salariales que fueron creadas para los soldados profesionales de la carrera administrativa.

Reprocha que la parte demandada no satisfizo la carga probatoria radicada en su

carrera administrativa y, devengan las mismas prestaciones salariales que fueron creadas para los soldados profesionales de la carrera administrativa.

Reprocha que la parte demandada no satisfizo la carga probatoria radicada en su cabeza, pese a ello el A quo no aplicó la correspondiente consecuencia jurídica para tal inactividad , esto es: “ENTONCES DEBE TENERSE POR CIERTO QUE HUBO DISCRIMINACIÓN”. De manera que si bien la diferencia salarial está justificada para el soldado profesional que fue soldado voluntario ya que para él es un derecho adquirido, no es así para el soldado profesional, como el demandante, pues no hay una justificación, de porque el soldado que no fue soldado voluntario deba sopor tar la carga realzar el mismo trabajo, por un salario inferior, al de sus pares en la carrera.

Pues, el hecho de que el trabajador se vinculó en fechas diferentes, no justifica el pago desproporcional del trabajo que recibe, situación que es contraria al precedente constitucional, pues lo que importa en esta disposición constitucional (art.53 de la Constitucional Nacional), es la proporcionalidad entre la medida del trabajo y el respetivo pago.

Así, sostiene que la fecha de vinculación del demandante al cargo, es una situación meramente formal, que no reviste la seriedad y el peso suficiente, para permitir el agravio de los derechos laborales del demandante, como la igualdad, la justicia salarial, el principio de igualdad de oportunidades y la proporcionalidad del salario.

Agrega que no se realizó ningún test de ponderación de derechos, echando de menos en el cuerpo de la sentencia, el contenido de lo fijado en el: 1º. Juicio de

salarial, el principio de igualdad de oportunidades y la proporcionalidad del salario.

Agrega que no se realizó ningún test de ponderación de derechos, echando de menos en el cuerpo de la sentencia, el contenido de lo fijado en el: 1º. Juicio de adecuación 2º. Juicio de necesidad 3º. En el juicio de proporcionalidad en se ntido estricto.

Explica que no entiende por qué el Juez de instancia aseveró que de accederse a lo pretendido se vulneraría el principio de inescindibilidad normativa, toda vez que el D ecreto 1794 de 2000 contempla el salario básico mensual incrementado en un 60%, que es el que se está pidiendo y al concederse dicho incremento para el demandante, el mismo está contemplado en la única norma que gobierna el régimen salarial de los dos sujetos comparados.Radicación: 25269-33-33-002-2021-00219-01

Demandante: Diego Andrés Cárdenas Amézquita

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia

Arguye que tanto la excepción de inconstitucionalidad como de inconvencionalidad propuesta, si proceden en el presente caso y los supuestos facticos del demandante, así como la inversión de la carga probatoria y la presunción de discriminación que se cierne en contra de la entidad demandada, posibilitan la aplicación de dicha excepción.

Prima de actividad . Señala que es posible -respecto a este emolumentocomparar a los soldados profesionales, con los oficiales y el grupo de

aplicación de dicha excepción.

Prima de actividad . Señala que es posible -respecto a este emolumentocomparar a los soldados profesionales, con los oficiales y el grupo de suboficiales, confundiéndose en la sentencia apelada la prima de actividad con salario, pues resulta erróneo pensar que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el ordenamiento jurídico exige una preparación diferente, una experiencia diferente y un cumulo de responsabilidades diferentes, y es errático, porque eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario no de las prestaciones salariales.

Indica que la prima de actividad, está establecida para premiar que ellos “permanezcan en el desempeño de sus funciones ”, y al no reconocerla para el soldado se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones máxime cuando el demandante acredita las condiciones de hecho del supuesto hipotético de la norma que contempla la prima de actividad para los oficiales y suboficiales.

Entonces según su dicho, los oficiales y los suboficiales, a pesar de que tienen diferentes niveles de jerarquía, rango, entre otros, como formación, experiencia, están todos, en el supuesto de hecho que la norma establece, “mientras permanezcan en el desempeño de sus funci ones”, para que se les extienda la consecuencia jurídica de tal situación, esto es: “tienen derecho a una prima de actividad”, sin detallar alguna función específica en cantidad o calidad, y si el “legislador no distingue, al interprete le es vedado”.

Dice que lo pedido es una igualdad en materia de prestaciones salariales (…) , y

actividad”, sin detallar alguna función específica en cantidad o calidad, y si el “legislador no distingue, al interprete le es vedado”.

Dice que lo pedido es una igualdad en materia de prestaciones salariales (…) , y solo por ello, es que oficiales y suboficiales pueden devengarla, pues si fuera una retribución directa al salario, no existiría tal posibilidad, ya que sus funciones son material, cuantitativa y cualitativamente diferentes.

Asimismo, sostiene que si se comparan oficiales con suboficiales, a pesar de hacer funciones diferentes, si se les concede el derecho de igualdad en materia de prestaciones sociales, no entiende este apodera do porque para el despacho no es posible comparar los soldados profesionales con los demás grupos de la fuerza militar, y además reconocer el derecho a la igualdad en materia de prestaciones sociales, bajo el argumento de que no hacen lo mismo , desconociéndose las sentencias en la C -022/96; Sentencia C -862/08, y Sentencia C -536/16 en donde se reconoce que “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad”, debiendo tenerse por hecho que hubo discriminación toda vez que la parte demandada no satisfizo la carga probatoria radicada en su cabezaRadicación: 25269-33-33-002-2021-00219-01

Demandante: Diego Andrés Cárdenas Amézquita

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia

Subsidio familiar. Aclaró que en el entendido de que esta Corporación decida revocar la sentencia con relación al tema de subsidio de familia, se tenga en cuenta lo siguiente.

Bogotá D.C. – Colombia

Subsidio familiar. Aclaró que en el entendido de que esta Corporación decida revocar la sentencia con relación al tema de subsidio de familia, se tenga en cuenta lo siguiente.

Advirtió que Nada dijo el Des pacho con relación a los cargos rogados en lo relacionado con la excepción de inconstitucionalidad para negar el subsidio de familia. Por ejemplo, la contravención al artículo 48 de la Constitución y el interés superior del menor invocados en la reforma de la demanda.

Refiere que la presunción de inconstitucionalidad se aplica al subsidio de familia ,

pues TODA REFORMA REGRESIVA DE DERECHOS PRESTACIONALES, SE

PRESUME, PRIMA FACIE, CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN

(INCONSTITUCIONAL) HASTA QUE NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO, YA QUE NO ES UN PRESUNCIÓN IURIS ET DE IURE. En este punto, sostiene que La norma subrogatoria, esto es el Decreto 1161 de 2014, del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, introduce una modificación al derecho prestacional del subsidio de familia, pero dicha modificación es regresiva, pues el contenido económico introducido es inferior al contenido económico que recibe e

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