TA CUN - Sentencia 25269-33-33-002-2023-00188-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25269-33-33-002-2023-00188-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente 252693333002-2023-00188-01
Demandante Marco Fidel Suárez Moreno
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A. – FIDUPREVISORA S.A. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia
Procede la Sala dentro del término legal previsto a decidir los recursos de apelación interpuestos por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías del docente Marco Fidel Suárez Moreno.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad del Oficio No. CUN2023EE005420 de fecha 20 de febrero de 2023, a través d el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó a mi mandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, contemplada en el artículo 5 la Ley 1071 de 2006, radic ada ante esa entidad el día 07 de febrero de 2023.
2. Declarar la nulidad del Oficio No. 2023516891 de fecha 10 de febrero de 2023, notificado vía correo electrónico el día 03 de mayo de 2022, a través del cual el Departamento de Cundinamarca da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 07 de febrero de 2023, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 la Ley 1071 de 2006.
3. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 07 de mayo de 2023, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A., da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 07 de febrero de 2023, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.Expediente:252693333002-2023-00188-01
Demandante: Marco Fidel Suárez Moreno
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Demandante: Marco Fidel Suárez Moreno
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4.Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 001404 del 24 de febrero de 2022.
5. Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento de Cundinamarca y Fiduprevisora La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 001404 del 24 de febrero de 2022, mora que ocurrió desde el día 18 de abril de 2022, hasta la fecha de pago que fue el día 25 de octubre de 2022.
6. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
7. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
8. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.
9. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del
8. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.
9. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.” (Sictranscrito literalmente)
1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1. Mi mandante el día 05 de enero de 2022 , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que legalmente tiene derecho.
2. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDCUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 001404 del 24 de febrero de 2022, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
3. El anterior acto fue debidamente notificado, por lo tanto, se encuentra ejecutoriado, generando así una obligación clara, expresa y exigible a favor de mi mandante.
4.Solo hasta el 25 de octubre de 2022 , se canceló lo solicitado por concepto de
CESANTIAS.
5.Teniendo en cuenta lo anterior, el día 07 de febrero de 2023, se radicó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Departamento de Cundinamarca, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquida ción y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Magisterio y ante el Departamento de Cundinamarca, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquida ción y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
6.Por medio de oficio No. CUN2023EE005420 de fecha 20 de febrero de 2023, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento a mi mandante la solicitud de reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA.
7.Por medio de Oficio No. 2023516891 de fecha 10 de febrero de 2023 , el Departamento de Cundinamarca, negó el reconocimiento a mi mandante la solicitud de reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA.
8. El día 07 de febrero de 2023, se radico ante la Fiduciaria La Previsora S.A. derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 10711 de 2006.Expediente:252693333002-2023-00188-01
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9.Habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver la petición, la entidad guardó silencio.
10.Desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más de tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto o presunto negativo que se demanda.
11.Habiéndose adelantado trámite de conciliación extrajudicial, no fue posible llegar a un
de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto o presunto negativo que se demanda.
11.Habiéndose adelantado trámite de conciliación extrajudicial, no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que se encuentra agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante esta Jurisdicción.” (Sictranscrito literalmente)
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.
Señala que el pago de las cesantías de los docentes afiliación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la ma teria, demorándose en alguno eventos, hasta 4 o 5 años contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado que al momento de solicitar sus cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son de los empleados, para cuando esta, quede cesante en su actividad. En virtud de las circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva a la ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 del año 2006, mediante la cual se reguló la situación en particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecimiento un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo.
Menciona que el Honorable Consejo de Estado al analizar la aplicación de las leyes
15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo.
Menciona que el Honorable Consejo de Estado al analizar la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establece que en los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, esta situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. En este sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 de 18 de julio de 2018.
Afirma que la parte demandada vulneró la Ley 1071 de 2006 por cuanto, su representante radicó la solicitud de cesantías y esta se resolvió mediante Resolución No. 001404 del 24 de febrero de 2022, es decir, después de los 15 días otorgados por la ley, por lo tanto el pago de las cesantías ocurrió posterior a lo establecido en la norma, es decir, que la entidad desbordó el plazo de los 45 días hábiles establecidos en la norma contados a partir de dicho acto administrativo hayaExpediente:252693333002-2023-00188-01
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quedado en firme, de acuerdo a la ley los términos se reducen a un gran total de setenta (70) días hábiles incluido el término de ejecutoría del acto. Esto quiere decir entonces que las entidades demandadas debían haber resuelto la petición a los quince (15) días hábiles como lo ordena la ley 1071 de 2006 y haberla cancelado a
entonces que las entidades demandadas debían haber resuelto la petición a los quince (15) días hábiles como lo ordena la ley 1071 de 2006 y haberla cancelado a los cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Indica que el trámite de las cesantías parciales y definitivas se sujeta a dos momentos específicos: el reconocimiento y pago. La primera etapa se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del Ente Territorial. En la segunda etapa, el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. si una o ambas entidades superan los términos establecidos se genera la sanción moratoria y cada una deberá responder de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente expresa que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la Secretaría de Educación Territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo sea imputable a la entidad territorial. Esta reciente regulación vincula y hace responsable a las Secretarías de Educación de las Entidades certificadas de la tardanza en los tramites de reconocimiento de prestaciones sociales como es el caso de las cesantías, que generan la sanción por mora acá solicitada, la misma ley determina que todas las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 serán a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA
Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA
Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, la apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las sentencias de unificación SU -336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ -012-S2 del Consejo de Estado, de los años 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Al respecto, las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar de que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de
2005. No obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativo s en las Entidades Territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.Expediente:252693333002-2023-00188-01
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Indica que, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos
disponibilidad presupuestal.
Afirma que, en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo.
Por lo cual, en el presen te caso, se tiene que la sanción moratoria causa da exclusivamente en el año 2022. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el año 2021 y se prolongó hasta el día de pago de la prestación, cuyoExpediente:252693333002-2023-00188-01
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responsable del pago sería EL ENTE TERRITORIAL, po r expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
Indica que, mediante acto administrativo de reconocimiento y pago resolución No. 1404 del 24 de febrero de 2022 modificada por la resolución 4087 del 23 de mayo de 2022, y la trazabilidad del trámite administrativo se tiene acreditado que el acto inicial de reconocimiento se expidió fuera del término legal; Por tratarse de un acto
la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.
Expresa que , para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su v ez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo.
Advierte que lo planteado resume que, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la morato ria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Afirma que, en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de
de 2022, y la trazabilidad del trámite administrativo se tiene acreditado que el acto inicial de reconocimiento se expidió fuera del término legal; Por tratarse de un acto administrativo que se expidió de forma extemporánea la sanción mora empieza a correr desde el día 71 (20/04/2022), frente a la solicitud de las cesantías se realizó el siguiente estudio: i) Fecha de solicitud de las cesantías a la secretaría de educación: 5 de enero de 2022, ii) Fecha de expedición del acto administrativo : 24 de febrero de 2022, i ii) Fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo: 07 de julio de 2022, iv) Fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A: 20 de octubre de 2022, por consiguiente, es evidente que el Ente Territorial emitió en forma tardía la Resoluci ón 1404 con la cual se reconoció inicialmente las cesantías del actor, toda vez que NO EXPIDIÓ en forma oportuna la resolución de reconocimiento de cesantías para el pago de la prestación en tanto que la misma y debido a ello el FOMAG no canceló dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo, las cesantías del docente, nótese que la solicitud de cesantías fue elevada el 5 de enero de 2022 Y SOLO HASTA EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2022 SE EXPIDIÓ LA RESOLUCION DE
RECONOCIMIENTO DE CESANTÍA.
Así las cosas, en donde se pretende el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1404 del 24 de
RECONOCIMIENTO DE CESANTÍA.
Así las cosas, en donde se pretende el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1404 del 24 de febrero de 2022 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, se evidencia que la moratoria inició el 20 DE ABRIL DE 2022, y, por consiguiente, la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trám ite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Por lo anterior, considera la apoderada que se presentó una moratoria causada en el año 2022, pues como se mencionó anteriormente la moratoria inició el 20 DE ABRIL DE 2022, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el responsable de pago de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.Expediente:252693333002-2023-00188-01
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Explica que, teniendo presente las previsiones que en la materia estipula la Ley 1071 de 2006, en armonía con el artículo 57 de la Ley 1955 d e 2019, el FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO, a través de
1071 de 2006, en armonía con el artículo 57 de la Ley 1955 d e 2019, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO, a través de FIDUPREVISORA S.A, adoptó como política interna, el pago de la sanción moratoria derivado del reconocimiento tardío de las cesantías parciales o definidas docentes, con corte al 31 de diciembre de 2019. Lo anterior se explica, con ocasión a la asignación de recursos TES para financiar este tipo de sanciones, según se desprende el Parágrafo Transitorio del Artículo 57 de la mentada Ley 1955 de 2019.
Manifiesta la apoderada que, la fecha limitante del 31 de diciembre de 2019, para el pago de estas sanciones moratorias, halla fundamento jurídico en el inciso final del citado Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual PROHIBE el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o a dministrativa con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En razón a lo anterior, tal como lo acredita probatoriamente el demandante, y tal como fue diagramado líneas arriba, la sanción mora aquí debatida, se cau só exclusivamente en al año 2022 . Por lo cual, considera que no existe obligación que deba cancelar su representada al demandante.
La apoderada de la entidad propone las excepciones conjuntas de INEXISTENCIA ACTUAL DE LA OBLIGACION, AUSENCIA DE OBJETO LITIGIOSO, y COBRO DE LO NO DEBIO FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTA, esto en razón a que, una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada por el demandante, es
LO NO DEBIO FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTA, esto en razón a que, una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada por el demandante, es evidente que la totalidad de esta se causó en el año 2022; y como se ha señalado, la resp onsabilidad del FOMAG en el pago de sanción moratoria, se extiende únicamente al 31 de diciembre de 2019, por expresa disposición legal.
Derivado de lo expuesto, surge la inexistencia de la obligación frente a las Entidades que representa, por falta de causación de la mora en el año 2019. De igual manera, se presenta la usencia de objeto litigioso, respecto a las Entidades que representa, por cuanto, reitera la apoderada que, la moratoria se abre paso exclusivamente en vigencia de la anualidad 2022. Por lo cual se estructura el cobro de lo debido en el presente caso, toda vez que, el pago de obligación que habría de corresponderle a sus representadas, jamás se causó en la realidad fáctica.
Igualmente propone la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUS A POR PASIVA, manifestando que, LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, no es responsable del pago de la misma, por cuanto la moratoria se generó en vigencia del año 2022,Expediente:252693333002-2023-00188-01
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periodo que debe ser asumido por EL ENTE TERRITORIAL, es decir, en aquellos
Demandante: Marco Fidel Suárez Moreno
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periodo que debe ser asumido por EL ENTE TERRITORIAL, es decir, en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas doc entes, causadas desde el 01 de enero de 2020, sería responsable del pago, EL ENTE TERRITORIAL respectivo.
El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación , se opuso a la prosperidad de cualquier pretensión, por carecer de fundamento tanto fáctico como jurídico, y por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Departamento de Cundinamarca.
Manifiesta la apoderado que es innegable que en el presente asunto quien estará legitimada para actuar como parte pasiva de la r elación jurídico procesal, es la entidad que no solo haya tenido una intervención real, sino que también la entidad que por mandato legal deba realizar el reconocimiento y pago de las Cesantías; siendo evidente que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL se limita al cumplimiento de una función ordenada por ley como es la “proyección” de los Actos Administrativos de reconocimiento o negación de las solicitudes de los docentes, Actos Administrativos que deberán contar con previa aprobación y validación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, quienes son las encargadas de administrar los recursos económicos del fondo. Por lo cual, la apoderada indica que, lo que se pretende es el pago de la sanción
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, quienes son las encargadas de administrar los recursos económicos del fondo. Por lo cual, la apoderada indica que, lo que se pretende es el pago de la sanción por mora, derivada del pago tardío de las cesantías no por el reconocimiento tardío, pues tal como obra en el expediente, su representado proyecto la aprobación de pago mucho antes de cumplirse el término de los 70 días para iniciar la moratoria, así las cosas, la demora se presentó fue en el pago de las cesantías mas no en su proyección.
Por lo cual, expresa la apoderada que es claro que no es el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN la entidad llamada a responder en el hipotético caso en el que, el Despacho considere que procede el pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de la cesantía.
Explica que, el supuesto advertido en la normativa en la que cimienta las pretensiones LA DEMANDANTE, con relación al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL resulta inaplicable, esto debido a la existencia de un vacío normativo respecto de la forma y el procedimiento para que las Secretarías de Educación certificadas expidan el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes. Por lo cual, al indicarse que las Secretarías de Educación DepartamentalesExpediente:252693333002-2023-00188-01
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certificadas son las entidades que deberán expedir los Actos Administrativos de
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certificadas son las entidades que deberán expedir los Actos Administrativos de forma autónoma, se requiere que preexista una norma que establezca el nuevo procedimiento a tener en cuenta para el trámite de tal reconocimiento de las cesantías parciales y/o definitivas de los docentes del sector oficial. Por consiguiente, es necesario que, el ejecutivo, en virtud de su función reglamentaria, trámite la norma correspondiente, fijando claramente los lineamientos que las entidades territoriales deberán seguir para el reconocimiento de dichas prestaciones sociales.
Por consiguiente, es claro que existe un vacío legal ob ligacional que le imposibilita a la entidad cumplir con la obligación legal, configurándose de esta forma una situación que encaja en el principio del derecho consistente en que “nadie está obligado a lo imposible” más aún, si se tiene en cuenta que los se rvidores públicos únicamente pueden actuar en el marco de sus competencias, sin que puedan extralimitarse en ellas, so pena de las sanciones contenidas en las normas que regulan la función pública.
Expuesto lo anterior, es evidente que se configura un vacío normativo respecto del término con el que cuenta la entidad para proferir el acto administrativo autónomo, lo cual, además de hacer que resulte imposible que la entidad pueda cumplir la norma, produce un efecto jurídico sustancial respecto del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en la medida que no sería jurídicamente posible aplicar una sanción moratoria a la entidad territorial por el incumplimiento de los términos para proferir el acto administrativo, cuando estos últimos no se encuentra n legalmente
de la Ley 1955 de 2019, en la medida que no sería jurídicamente posible aplicar una sanción moratoria a la entidad territorial por el incumplimiento de los términos para proferir el acto administrativo, cuando estos últimos no se encuentra n legalmente establecidos. Abriéndose paso de esta forma a una circunstancia de inaplicación de la norma que endilga la responsabilidad sobre mi representada.
Así las cosas, al configurarse la inaplicabilidad de la norma en razón del vacío normativo, es perfectamente posible concluir que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, no está llamado a responder por una eventual condena con fundamento en la mora en el pago de la cesantía definitiva reconocida a la parte actora, pues no se encuentra regulada la norma en la que se fundamenta la responsabilidad de la entidad territorial y no existe norma análoga aplicable al caso en concreto.
Finalmente señala que, atendiendo a los argumentos expuestos, el presente proceso adolece actualmente de objeto litigioso, respecto a las entidades que representa, por cuanto, se reitera que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento no está llam ado a prosperar teniendo en cuenta i) Falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la entidad pagadora en caso deExpediente:252693333002-2023-00188-01
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prosperar las pretensiones, ii) Inexistencia de responsabilidad por cuenta del Departamento de Cundinamarca, iii) Falta de legitima ción en la causa por pasiva, iv) improcedencia de la indexación moratoria, constituyen suficientes motivos para
prosperar las pretensiones, ii) Inexistencia de responsabilidad por cuenta del Departamento de Cundinamarca, iii) Falta de legitima ción en la causa por pasiva, iv) improcedencia de la indexación moratoria, constituyen suficientes motivos para que las pretensiones del accionante no estén llamadas a prosperar.
1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR la NULIDAD del oficio No. CUN2023EE005420 de fecha 20 de febrero de 2023 a través d el cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la señora MARCO FI DEL SUAREZ MORENO, en la