TA CUN - Sentencia 25269-33-33-002-2023-00210-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25269-33-33-002-2023-00210-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiseis (2026)
MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: MYRIAM CONSUELO GÓMEZ BERNAL.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia.
Tema: Reconocimiento pensión jubilación Ley 33 de 1985.
Radicación: No.252693333-002-2023-00210-01.
Procede el Tribunal a desatar el recurso interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinti cinco (2025)1, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Myriam Consuelo Gómez Bernal, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.6183 de 14 de agosto de 2023, expedida por la Secretaría de
Magisterio.
PETITUM
La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.6183 de 14 de agosto de 2023, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una prestación pensional.
Solicita se declare que la accionante se encuentra excluida del régimen pensional de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
1 Expediente digital archivo No.25Expediente: 2023-00210-01
Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
Demandado: Nación – Minedu - FOMAG
2 Peticiona que se declare que el régimen pensional aplicable a la demandante es el establecido en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
A título de restablec imiento del derecho requiere se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar a la actora pensión de jubilación efectiva a partir del día 30 de junio de 2020, c on base en el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional , esto es, con la totalidad de los factores: asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica, horas extras y demás conceptos salariales devengados.
adquisición del estatus pensional , esto es, con la totalidad de los factores: asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica, horas extras y demás conceptos salariales devengados.
Se indexe las sumas adeudas y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.
Finalmente, condenar en costas a la entidad demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señaló en el escrito de demanda que, la señora Myriam Consuelo Gómez Bernal nació el 10 de mayo de 1964 y ha laborado como docente oficial en la planta de personal del Departamento de Cundinamarca, desde el 1° de mayo de 2000 hasta la fecha.
Puntualizó los servicios así:
Desde 1 de mayo 2000 hasta 7 de julio de 2015 Desde 4 de septiembre de 2015 hasta 30 de abril de 2018 Desde 6 de agosto de 2018 hasta a la fecha
El día 30 de junio de 2020, la accionante reunió los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en la medida que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio.
Mediante Resolución No.6183 de 14 de agosto de 2023, la accionada negó el reconocimiento de la prestación pensional.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945 en su artículo 17, Ley
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945 en su artículo 17, Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, Ley 91 de 1989 en el artículo 15, Ley 60 deExpediente: 2023-00210-01
Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
Demandado: Nación – Minedu - FOMAG
3 1993 artículo 6, Ley 100 de 1993 en su artículo 279, Ley 115 de 1994 en el artículo 115 y la Ley 812 de 2003 artículo 81.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación Ministerio de Educación Nacional se pronunció frente a l as pretensiones de la demanda donde solicitó que se negaran2.
Indicó que s e opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas a título de condena, toda vez que carecen de fundamento jurídico y factico.
Destacó que la accionante no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A su vez, no hay lugar a imponer condena en costas o agencias en derecho, al no existir mérito para acceder a las pretensiones, sumado a ello, debe aplicarse el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto ha señalado en reiteradas ocasiones que la condena en costas no deviene de resultar vencido en el litigio, sino que estas obedecen a una valoración subjetiva de causación y justificación, en la medida que se prueba que se ocasionaron,
reiteradas ocasiones que la condena en costas no deviene de resultar vencido en el litigio, sino que estas obedecen a una valoración subjetiva de causación y justificación, en la medida que se prueba que se ocasionaron, por demás los gatos del proceso que se originan por notificaciones etc., son propios de un litigio que debe asumir quien acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Mencionó que la docente Myriam Consuelo Gómez Bernal, de acuerdo al certificado de historia laboral, reporta vinculación laboral con afiliación al FOMAG a partir del día 6 de agosto de 2019, por lo que, le es aplicable lo concerniente en lo contenido en la Ley 812 de 2003.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá a través de la Sentencia impugnada 3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Indicó el marco normativo que regula la pensión de jubilación docente cobijada por la Ley 33 de 1985 y las decisiones jurisprudenciales que abarcan la materia.
Adujo que tal como consta en Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral consecutivo No.18542 -7761 del 07/06/2022, la señora Myriam Consuelo Gómez Bernal fue vinculada en provisionalidad
2 Expediente digital archivo No.8 3 Expediente digital archivo No.25Expediente: 2023-00210-01
Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
Demandado: Nación – Minedu - FOMAG
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2 Expediente digital archivo No.8 3 Expediente digital archivo No.25Expediente: 2023-00210-01
Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
Demandado: Nación – Minedu - FOMAG
4 a la Secretaría de Educación de Departamental de Cundinamarca el 1° de mayo de 2000.
Lo anterior da cuenta de que la demandante tuvo vinculación al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, luego se debe analizar el derecho a la pensión de jubilación reclamado con los requisitos de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicios y 55 años de edad, con una tasa de reemplazo del 75% y con el IBL constituido por el período del último año de servicio docente, con los factores que sirvieran de base para aportes contemplados en la Ley 62 de 1985.
Del referido historial laboral, tenemos que los dos primeros períodos, hasta el 30/04/2018 suman 17 años, 10 meses y 2 días, quedando pendientes 2 años, un (1) mes y 28 días para completar los veinte (20) años de servicios.
Como los soportes dan cuenta de otra vinculación que inició el 06/08/2019, desde entonces se contabiliza nuevamente el tiempo de servicios, por lo cual se cumplieron los veinte años de servicios el día 04 de octubre de 2021; fecha en la cual obtuvo la demandante el estatus pensional en tanto ya tenía cumplidos 55 años de edad.
Aseguró que, la pensión de jubilación que se reclama resulta compatible con el salario, por la exclusión del sector del magisterio contemplada en el
ya tenía cumplidos 55 años de edad.
Aseguró que, la pensión de jubilación que se reclama resulta compatible con el salario, por la exclusión del sector del magisterio contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció la compatibilidad de las prestaciones a cargo del FOMAG con pensiones o cualquier clase de remuneración.
Mencionó que según el material probatorio recaudado se deberá hacer la liquidación del valor de la pensión de jubilación de la señora Myriam Consuelo Gómez Bernal, tomando los factores salariales de asignación básica, horas extras, bonificación mensual docentes y bonificación pedagógica, devengados durante el último año de servicios respecto de la fecha de adquisición del estatus de pensionada.
Aunque la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica no están enlistadas en el Decreto 62 de 1985, estas constituyen factor salarial para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1566 de 2014 y el artículo 3º numeral 4º del Decreto 2354 de 2018, respectivamente, siendo así imperativa su inclusión en la base de liquidación pensional.
Finalmente, indicó que d e otro lado, no hay lugar a decretar la prescripción trienal de manera oficiosa, toda vez que el derecho pensional se consolidó el día 04 de octubre de 2021, y se interrumpió la prescripción con la solicitud de reconocimiento pensional radicada el 6 de octubre de 2022, previo aExpediente: 2023-00210-01
Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
Demandado: Nación – Minedu - FOMAG
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de reconocimiento pensional radicada el 6 de octubre de 2022, previo aExpediente: 2023-00210-01
Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
Demandado: Nación – Minedu - FOMAG
5 operar el fenómeno prescriptivo, siendo radicada la demanda el día 29 de agosto de 2023.
En ese orden de ideas, declaró la nulidad de la resolución demandada y a título de restablecimiento del derecho ordenó:
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, liquidar y pagar a la señora MYRIAM CONSUELO GÓMEZ BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.020.410, una pensión vitalicia de jubilación compatible con el salario devengado, de conformidad con la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del día 04 de octubre de 2021, en el equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la obtención del estatus pensional, es decir, entre el 04 de octubre de 2020 y el 04 de octubre de 2021, incluyendo los factores de asignación básica, horas extras, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica; mesada pensional que deberá quedar sujeta a las deducciones de ley y a los reajustes anuales.
TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada realizar la actualización sobre las mesadas adeudadas desde el 04 de octubre de 2021 y las
que deberá quedar sujeta a las deducciones de ley y a los reajustes anuales.
TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada realizar la actualización sobre las mesadas adeudadas desde el 04 de octubre de 2021 y las causadas en adelante, hasta la fecha de firmeza de este proveído, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula indicada en la parte considerativa.”.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda4.
Señaló que no se considera la tesis planteada por el Despacho en atención a la fecha de vinculación de la demandante, esto teniendo en cuenta que no se evidencia que en los tiempos de prestación de servicios se hayan efectuados aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, y a su vez la norma es clara al mencionar que quienes tendrán derecho son aquellos que estén vinculados laboralmente al sector oficial, es decir trabajador, y en ningún caso menciona otro tipo de vinculación.
Contrario a lo que indica el profesional del derecho con el escrito de demanda, del material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que la parte demandante se vinculó el 1° de enero de 2025, como docente
4 Expediente digital archivo No.30Expediente: 2023-00210-01
Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
cotizó.
TRÁMITE
El Tribunal admitió por auto 5 el recurso de apelación al estar debidamente sustentado y presentado en oportunidad.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá - Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar Sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae en determinar si el acto acusado, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, en virtud de la Ley 33 de 1985, por no ser beneficiaria de las prerrogativas de la Ley 812
5 Expediente digital archivo No.40Expediente: 2023-00210-01
Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
Demandado: Nación – Minedu - FOMAG
7 de 2003, se encuentra n ajustados o no a derecho, teniendo en cuenta los tiempos de servicios acreditados en el plenario.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
que la parte demandante se vinculó el 1° de enero de 2025, como docente
4 Expediente digital archivo No.30Expediente: 2023-00210-01
Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
Demandado: Nación – Minedu - FOMAG
6 afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Lo anterior supone para el caso concreto que, la docente dada su vinculación legal y reglamentaria sólo en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable resulta ser el contenido en la Ley 100 de 1993, y no el régimen que se alega a través del medio de control.
Por otra parte, la primacía de la realidad no puede generar un detrimento patrimonial a la entidad, pues se debe de tener certeza que efectivamente en los tiempos de OPS se hayan efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, ya que no es dable condenar a la entidad al pago de sumas que nunca se cotizaron, y en caso de haberse efectuado aportes en estos tiempos quien debe responder por estos es la entidad a la cual se cotizó.
TRÁMITE
El Tribunal admitió por auto 5 el recurso de apelación al estar debidamente sustentado y presentado en oportunidad.
COMPETENCIA
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el día 7 de junio de 20226, en el que consta las vinculaciones de la señora Myriam Consuelo Gómez Bernal , como docente en provisionalidad desde el 1° de mayo de 2000 hasta el 7 de julio de 2015 , sin
interrupciones así:
6 Expediente digital archivo No.2Expediente: 2023-00210-01
Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
Demandado: Nación – Minedu - FOMAG
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A su vez, se aportó el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral que reporta vinculación desde el 4 de septiembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2018:Expediente: 2023-00210-01
Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
Demandado: Nación – Minedu - FOMAG
9 Finalmente, se documentó la relación laboral que concurrió desde el 6 de agosto de 2019 al 7 de junio de 2022, fecha de la expedición del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral:
2. Resolución No.6183 de 14 de agosto de 2023 , por la cual la entidad demandada niega el reconocimiento de una pensión jubilación a la accionante, teniendo en cuenta que no registra vinculaciones al servicio
2. Resolución No.6183 de 14 de agosto de 2023 , por la cual la entidad demandada niega el reconocimiento de una pensión jubilación a la accionante, teniendo en cuenta que no registra vinculaciones al servicio docente previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 7. El pronunciamiento de la Administración indicó que la afiliada mantuvo las
siguientes vinculaciones:
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Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
Demandado: Nación – Minedu - FOMAG
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3. Formato Único Para Expedición de Certificados de Salarios de 25 de octubre de 2022, proferido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el que se reportan los conceptos devengados por la parte actora desde el año 2015 al 31 de mayo de 2022 . Allí no se detalla los conceptos sobre los cuales la docente fue objeto de aportes a pensión8.
4. COLPENSIONES certificó el 13 de agosto de 2022, que la demandante estuvo afiliada a dicha entidad, sin embargo, se encuentra con reporte de “TRASLADO A OTRO FONDO” 9.
5. Copia del documento de identidad de la parte actora donde se avizora que nació el día 10 de mayo de 196410.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De la pensión de los docentes oficiales
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:
De la pensión de los docentes oficiales
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,
8 Expediente digital archivo No.2 9 Expediente digital archivo No.2 10 Expediente digital archivo No.2Expediente: 2023-00210-01
Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
Demandado: Nación – Minedu - FOMAG
11 mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla propia)
Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla fuera de texto).
Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes.Expediente: 2023-00210-01
Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
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12 Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que, aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial11.
De otra parte, se tiene que la Ley 100 de 1993, que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:
“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en
279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:
“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”.
Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que los docentes oficiales se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993.
Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003 , consagró en su artículo 81 lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la
público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción
11 Al respecto puede verse, entre otras, la Sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.17001 -23-33-000-2014-0012401(1721-15), actor a: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 2023-00210-01
Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
Demandado: Nación – Minedu - FOMAG
13 de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta la Sala)
De conformidad con dicha disposición, se colige que para aquellos educadores que para el 27 de junio de 2003 ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley, esto es, el régimen prestacional al que hace referencia la Ley 91 de 1989; mientras que quienes ingresen con posterioridad al 27 de junio de junio de 2003, se rigen para efectos pensionales, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100
hace referencia la Ley 91 de 1989; mientras que quienes ingresen con posterioridad al 27 de junio de junio de 2003, se rigen para efectos pensionales, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí consagrados, salvo el de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres. Vale la pena señalar que la anterior disposición , fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Analizada la anterior normatividad y bajo la observancia del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es imperioso concluir que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, al que remite la citada ley.
Ahora bien, respecto del régimen pensional general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene que e l artículo 29 de la Ley 6 de 1945, en su inciso 2°, estableció que, para las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, se reliquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.
El artículo 4° de la Ley 4 de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” , dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco (75%) mensual obtenido en el último año de servicios, Ley
jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” , dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco (75%) mensual obtenido en el último año de servicios, Ley reglamentada por el Decreto 1743 de 1966.
El Decreto Ley No.3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 27 dispuso que el empleado público o trabajador oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y cumpla la edad de 55 años, en el caso de los hombres, o 50 años si es mujer, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
La anterior disposición fue reglamentada por medio del Decreto 1848 de 1969, el cual estableció en sus artículos 68 y 73 que el empleado oficial que sirviera o hubiere servido 20 años continuos o discontinuos y llegara aExpediente: 2023-00210-01
Demandante: Myriam Consuelo Gómez Bernal
Demandado: Nación – Minedu - FOMAG
14 la edad de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie que en el último año de servicios haya devengado el empleado.
Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan
vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie que en el último año de servicios haya devengado el empleado.
Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” , se introdujo una modificación respecto del régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad se unificó en 55