TA CUN - Sentencia 25269-33-33-003-2021-00056-01 (12-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25269-33-33-003-2021-00056-01 (12-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2021-00056-01
Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta Demandado: Municipio de Pulí (Cundinamarca) Tema: Terminación nombramiento provisional por empleo inexistente
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. DEMANDA1
1.1. Pretensiones
La señora Yudy Fernanda Lozano Teuta, a través de apoderada judicial, presentó demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el municipio de Pulí (Cundinamarca), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 200.47.084 del 4 de agosto de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reintegre a la Alcaldía de Pulí en el empleo provisional que desempeñaba; además, se paguen los salarios, emolumentos, prestaciones sociales y demás derechos que ha dejado de percibir desde
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reintegre a la Alcaldía de Pulí en el empleo provisional que desempeñaba; además, se paguen los salarios, emolumentos, prestaciones sociales y demás derechos que ha dejado de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro y, finalmente, se declare que no existió solución de comunidad en la prestación del servicio.
1.2. Hechos
La Sala los resume en los siguientes términos:
Mediante el Decreto 023 del 17 de marzo de 2009 se adoptó el manual de funciones y requisitos de la planta de personal de la Alcaldía de Pulí; además, se creó el cargo de Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Técnico.
La señora Yudy Fernanda Lozano Teuta fue nombrada el 1º de julio de 2016 como Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Técnico, empleo de libre nombramiento y remoción de la planta global de la Alcaldía de Pulí.
Por medio del Decreto 200.18.075 del 13 de diciembre de 2017 se modificó el manual de funciones y se especificó que el referido empleo es de nivel profesional.
La Alcaldía municipal de Pulí, a través de la Resolución No. 200.19.040 del 1º de noviembre de 2019, nombró en provisionalidad a la demandante en el empleo de Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Profesional, “al cumplir los requisitos previstos en el decreto 200.018.075 del 13 de diciembre de 2017”.
Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Profesional, “al cumplir los requisitos previstos en el decreto 200.018.075 del 13 de diciembre de 2017”.
1 Archivo No. 4 del expediente digital – Subsanación de demanda: Archivo No. 11 del expediente digital.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01
Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia
El Alcalde de turno del municipio de Pulí, mediante la Resolución No. 200.47.084 del 4 de agosto de 2020, decl aró inexistente el empleo que tenía la accionante, “aduciendo una supuesta figura de la inexistencia”.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- Constitucionales: Preámbulo y artículos 2º, 6º, 11, 25, 29, 90, 122 y 125.
- Legales y reglamentarias: Artículos 3º y 37 (inciso 1º) de la Ley 640 de 2001; Ley 909 de 2004; Decreto Ley 760 de 2005; artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 40, 41, 66, 67, 68, 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 ; artículos 140, 161
(numeral 1º) y 613 de la Ley 1564 de 2012; artículo 2.2.4.3.1.1.2 (parágrafo 3º), 2.2.4.3.1.1.6. y 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto 1069 de 2015, y Decreto 1083 de 2015.
- Jurisprudenciales: Sentencia T -007 de 2008, proferida por la H. Corte Constitucional, y sentencia (sin fecha), Exp. No. 11001 -03-25-000-2010-00064-00, expedida por el H. Consejo de Estado.
Expuso los siguientes argumentos:
La decisión enjuiciada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y desconoció la naturaleza provisional del empleo en el que fue nombrada.
La accionada omitió tener en cuenta que para ser removida del cargo debía acreditarse cualquiera de las siguientes circunstancias: “ a. Llegar el titular del cargo elegido por concurso. b. Ser removida con base en una acción disciplinaria, agotando el proceso disciplinario. c. Baja calificación en el desempeño de sus funciones, y d. Razones expresas atinentes al servicio”. Dichas causales no fueron configuradas en el presente asunto. Agregó:
La alcaldía municipal de Pulí motivo el acto administrativo 200.47.084 del 04 de agosto de 2020 aduciendo que el cargo que ostentaba la señora es inexistente, al indicar que no existía, desconociendo que el mismo se encuentra con funciones detalladas, fue creado por el Decreto 023 del 17 de marzo de 2009 y modificado a nivel profesional mediante el decreto No. 200.018.075 del 13 de diciembre de 2017,
indicar que no existía, desconociendo que el mismo se encuentra con funciones detalladas, fue creado por el Decreto 023 del 17 de marzo de 2009 y modificado a nivel profesional mediante el decreto No. 200.018.075 del 13 de diciembre de 2017, hace parte de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Pulí - Cundinamarca, por consiguiente, la resolución No. 200.47.084 del 0 4 de agosto de 2020, cumplimiento los requisitos del artículo 122 de la Constitución Política, se encuentra falsamente motivada (sic).
Si la entidad accionada hubiese considerado que el empleo de Instructor – Deporte, Cultura y Turismo no fue creado de debida forma, debía aplicar lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (trámite de revocatoria directa de los actos administrativos), a fin de revocar los Decretos 023 del 17 de marzo de 2009 y 200.18.075 del 13 de diciembre de 2017.
La Alcaldía municipal de Pulí tenía el deber legal de solicitarle su consentimiento de manera previa, y de no obtenerlo estaba en la obligación de acudir ante el Juez Administrativo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto enjuiciado goza de presunción de legalidad.
2 Archivo No. 19 del expediente digital.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01
Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia
Consignó los siguientes argumentos de defensa:
Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01
Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia
Consignó los siguientes argumentos de defensa:
En el momento la estructura de la administración municipal ha variado y, por ende, no hay empleo alguno en el que pueda reintegrar a la demandante.
El manual de funciones previsto en el Decreto 023 de 2009 no creó cargos, sino adoptó funciones y requisitos para estos. Además, “ [e]s cierto que el cargo (…) de INSTRUCTOR – DEPORTE, CULTURA Y TURISMO, CÓDIGO 313, GRADO 01 NIVEL TÉCNICO mas no de nivel profesional, pues en un cargo inexistente en el Decreto de Planta del Municipio” (sic).
La demandante fue nombrada en un empleo inexistente (Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Profesional), a través del Decreto 200.19.49 del 1º de noviembre de 2019, y tomó posesión esa misma fecha.
No es cierto que la entidad haya declar ado la inexistencia del cargo a través del acto administrativo acusado; por el contrario, “ procedió a terminar [el nombramiento provisional] (…), en razón a la inexistencia del cargo dentro de la planta del Municipio de Pulí” con base en las siguientes consideraciones:
1. Inexistencia del cargo profesional para el que fue nombrada la demandante.
2. Aumento injustificado de sueldo, en cargo inexistente ( De nivel Técnico a
Profesional).
3. Inexistencia del estudio técnico, financiero y de cargas laborales para crear un cargo.
2. Aumento injustificado de sueldo, en cargo inexistente ( De nivel Técnico a
Profesional).
3. Inexistencia del estudio técnico, financiero y de cargas laborales para crear un cargo.
Finalmente, presentó como excepciones la s de “improcedencia del reintegro por inexistencia del cargo que le fue terminado a la demandante ”, “ buena fe y es tricto cumplimiento de un deber legal ”, “ presunción de legalidad del acto administrativo acusado”, “ improcedencia del reintegro ” y “ improcedencia de pago de salarios y prestaciones”.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, m ediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa decisión, expuso las siguientes consideraciones:
El Alcalde municipal de Pulí, por medio del Decreto 023 del 17 de marzo de 2009 , adoptó el manual de funciones y requisitos de la planta de personal de la entidad , encontrándose en este el empleo de Instructor, Código 313, Grado 1, Nivel Técnico – Libre nombramiento y remoción.
Posteriormente, el ente demandado, a través del Decreto 030 del 17 de junio de 2011, ajustó el manual de funciones y competencias laborales , y modificó el empleo de Instructor, pasándolo del código 313 al 219, del grado 1 al 2 y del nivel técnico al nivel profesional, y dejó incólume su naturaleza (libre nombramiento y remoción). Además , por medio del Decreto 26 del 18 de enero de 2016 modificó los requisitos de formación académica del referido cargo.
profesional, y dejó incólume su naturaleza (libre nombramiento y remoción). Además , por medio del Decreto 26 del 18 de enero de 2016 modificó los requisitos de formación académica del referido cargo.
3 Archivo No. 36 del expediente digital.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01
Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia
Agregó:
[P]ese a que en la planta no existía un cargo de instructor con el código 313 grado 01 y nivel técnico, el alcalde de ese momento ajust ó el manual de funciones y de competencias laborales, siendo ello totalmente improcedente, dado que el decreto de 2011 lo h abía cambiado de denominación, grado y nivel y con este decreto no se adecuó su creación. No obstante, el citado Decreto 030 de 11 de junio de 2011 fue dejado sin efecto, por medio del Decreto No. 058 del 27 de junio de 2016, argumentando que “existen más decretos que ajustan el manual de funciones, los cuales son: Decreto 030 del 17 de junio de 2011, Decreto 031 del 13 de marzo de 2012, y Decreto 12 del 12 de febrero de 2015” (sic).
El Alcalde de Pulí expidió el Decreto 200.18.075 del 13 de diciembre de 2017, a través del cual actualizó el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad, ajustando el empleo de instructor a la siguiente denominación: Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Profesional.
del cual actualizó el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad, ajustando el empleo de instructor a la siguiente denominación: Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Profesional.
Dicho acto administrativo incluyó nuevamente el empleo de Instructor, Código 313, Grado 01, sin tener en cuenta que ya no existía en la planta de personal, por lo que erróneamente fue considerado como de nivel profesional y de libre nombramiento y remoción.
Quedó probado que la demandante fue nombrada en el empleo de Instructor, Código 313, Grado 1, Nivel Técnico – Libre nombramiento y remoción, a través del Decreto 065 del 1º de julio de 2016, y tomó posesión ese mismo día. Además, se acreditó que la accionante el 28 de octubre de 2019 renunció a dicho cargo.
La entidad demandada, por medio del Decreto 200.19.040 del 1º de noviembre de 2019, nombró provisionalmente a la señora Yudy Fernanda Lozano Teuta en el empleo de Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Profesional, quien tomó posesión ese mismo día.
El Juez consideró que este último nombramiento resultó improcedente, comoquiera que “la denominación de Instructor con el código 313, grado 01 y nivel técnico, no existía en la planta de personal” (sic).
Analizó los antecedentes del acto administrativo enjuiciado, así como su motivación, para luego concluir que la parte actora no tiene razón sobre lo que pretende, ya que desde el año 2011 el municipio de Pulí no tiene en su planta de personal el empleo de
Analizó los antecedentes del acto administrativo enjuiciado, así como su motivación, para luego concluir que la parte actora no tiene razón sobre lo que pretende, ya que desde el año 2011 el municipio de Pulí no tiene en su planta de personal el empleo de Instructor, Código 313, Grado 01, Nivel Profesional, ni tampoco en el nivel de técnico.
Sostuvo que el Decreto 075 de 2017 no creó, modificó o extinguió el empleo de Instructor, sino, por el contrario, ajustó el manual de funciones y de competencias laborales de la planta de personal de la entidad, “y erróneamente incluyó un cargo que no existía en la planta”.
Afirmó que de tenerse que a partir del año 2017 el empleo en cuestión integró la planta de personal de la entidad, es procedente que la demandante pueda ser removida por la entidad en ejercicio del poder discrecional que le asiste. Indicó:
[E]n relación con el argumento de la demandante, según el cual si la alcaldía de Pulí consideraba que el cargo de Instructor de Deporte, Cultura y Turismo no fue creado en debida forma, debía aplicar la revocatoria directa de actos de carácter particular, y por ende, buscar el consentimiento previo, expreso y escrito de la accionante, por considerar el acto ilegal o fraudulento, se considera que en este caso no procedía que el municipio agotara el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA que5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01
Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia
se refiere al consentimiento previo, expreso y escrito del titular de un derecho
Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01
Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia
se refiere al consentimiento previo, expreso y escrito del titular de un derecho declarado en un acto administrativo, pues está no es una exigencia que deban agotar el empleador (alcaldía), pues los modos de terminación de vinculación laboral o legal y reglamentaria están previstos legalmente, y uno de ellos, es la terminación del nombramiento, caso en el cual la normativa no exig e el consentimiento previo, máxime cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción (sic).
4. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la apeló y solicitó sea revocada para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Expuso los siguientes argumentos de inconformidad:
El Juez desconoció que el acto administrativo demandado es de carácter particular, por lo tanto, era deber de la accionada contar con su consentimiento previo para retirarla del servicio, lo que significa que no agotó el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Reiteró apartes de los argumentos que consignó en la demanda. Sostuvo:
Es claro que el acto administrativo modificó las circunstancias de mi mandante, por lo cual no está permitido que la nueva alcaldía, quien llegó a cuestionar los actos de la anterior administración, actuara de la manera en la que lo hizo, desconociendo a todas luces lo establecido por la ley, especialmente el CPACA, acudiendo al juez natural, que para la materia corresponde al administrativo, y se a está autoridad
la anterior administración, actuara de la manera en la que lo hizo, desconociendo a todas luces lo establecido por la ley, especialmente el CPACA, acudiendo al juez natural, que para la materia corresponde al administrativo, y se a está autoridad quien declare la supuesta ilegalidad del acto.
La decisión de primera instancia desconoció que la Alcaldía de Pulí vulneró su derecho al debido proceso, ya que no estaba legitimada para declarar la ilegalidad de su nombramiento, toda vez que dicha competencia recae únicamente en el Juez Administrativo, tal como lo consideró el H. Consejo de Estado en sentencia “2013-577” (sic).
Quedó acreditado que la señora Yudy Fernanda Lozano Teuta, al momento de la declaratoria de inexistencia del cargo, estaba nombrada en un empleo provisional y no en uno de libre nombramiento y remoción, como erróneamente lo indico el A quo, “por lo que es evidente que su desvinculación no se realizó conforme a derecho”.
5. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia 5, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante6. Las partes no presentaron intervenciones en esta instancia y el Ministerio Público omitió rendir concepto. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 269 del CPACA.
4 Archivo No. 38 del expediente digital. 5 Archivo No. 42 del expediente digital.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 269 del CPACA.
4 Archivo No. 38 del expediente digital. 5 Archivo No. 42 del expediente digital. 6 Archivo No. 3 del expediente digital de 2ª instancia.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01
Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia
6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Resolución No. 200.47.084 del 4 de agosto de 2020 fue expedida vulnerando el derecho al debido proceso y está inmersa en la causal de nulidad de falsa motivación , al terminar el nombramiento provisional de la señora Yudy Fernanda Lozano Teuta en el cargo de Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Profesional.
Lo anterior, para determinar si se revoca o se confirma el fallo apelado.
6.3. Tesis de la Sala
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia, que negó las pretensiones de la demanda, dado que el acto de retiro está fundado en una razón objetiva y constitucionalmente admisible para sustentar la terminación de l nombramiento provisional, como es la inexistencia del empleo de Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Profesional.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
terminación de l nombramiento provisional, como es la inexistencia del empleo de Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Profesional.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
6.4. Hechos relevantes que resultaron probados
6.4.1. De las vinculaciones de la accionante en el Municipio de Pulí
- El Alcalde del Municipio de Pulí, a través del Decreto 065 del 1º de julio de 20167, nombró a la señora Yudy Fernanda Lozano Teuta en el cargo de Instructor, Código 313, Grado 01, Nivel Técnico, Naturaleza: libre nombramiento y remoción. La demandante tomó posesión del empleo, por medio de Acta No. 284 de esa misma fecha8.
- La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Pulí, por medio de la certificación del 17 de julio de 20189, hizo constar:
Que la señora YUDY FERNANDA LOZANO TEUTA, (…), se encuentra ejerciendo el cargo de INSTRUCTOR - DEPORTE, CULTURA Y TURISMO, Código 313, Grado 01, Nivel Técnico, Naturaleza de Libre Nombramiento y Remoción de la planta global de la Alcaldía Municipal de Pulí. Cundinamarca, labora desde el día ocho (08) de enero de 2016, Posesionado mediante Decreto No. 065 del primero (1°) de julio de 2016 y Acta de Posesión 284 del primero (1°) de julio de 2016 (…) (sic).
- La accionante mediante memorial del 28 de octubre de 201910 presentó renuncia
(1°) de julio de 2016 y Acta de Posesión 284 del primero (1°) de julio de 2016 (…) (sic).
- La accionante mediante memorial del 28 de octubre de 201910 presentó renuncia del empleo como “ Instructora de Cultura – Deporte y Turismo” (sic) ante el Alcalde
Municipal de Pulí, Cundinamarca.
- El Alcalde del Municipio de Pulí, por medio del Decreto No. 200.19.040 del 1º de noviembre de 2019 11, nombró provisionalmente a la demandante en el empleo de Instructor - Deporte, Cultura y Turismo; Código 313; Grado 01; Nivel Profesional.
Dicho acto administrativo se motivó, entre otros, con el siguiente argumento:
7 Archivo No. 19 del expediente digital (Fls 134 y 135). 8 Archivo No. 11 del expediente digital (Fl 17). 9 Ibídem (Fl 24). 10 Archivo No. 19 del expediente digital (Fl 168). 11 Archivo No. 11 del expediente digital (Fls 87 y 88).7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01
Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia
Que el Secretario de Gobierno Municipal indica que, analizada la hoja de vida de la señora YUDY FERNANDA LOZANO TEUTA , (…), reúne los requisitos y el perfil requerido para ser nombrado provisionalmente en el cargo de Instructor deporte cultura y turismo, código 313, grado 01, nivel profesional, exigidos en el Decreto No.
requerido para ser nombrado provisionalmente en el cargo de Instructor deporte cultura y turismo, código 313, grado 01, nivel profesional, exigidos en el Decreto No. 075 del 13 de diciembre de 2017, por el cual se ac tualiza y ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la Administración Municipal de Pulí, Cundinamarca; y demás normas y disposiciones concordantes, además que la entidad no cuenta con personal para ser encargado de estas funciones, de acuerdo con el análisis llevado a cabo de las hojas de vida de los empleados de la pla nta de personal de la Administración (sic).
La señora Yudy Fernanda Lozano Teuta tomó posesión del empleo el 1º de noviembre de 2019, mediante el acta de posesión No. 307 de esa misma fecha12.
6.4.2. Del acto administrativo demandado
- El Alcalde del Municipio de Pulí, mediante la Resolución No. 200.47.084 del 4 de agosto de 2020 13, terminó el nombramiento provisional de la señora Yudy Fernanda Lozano Teuta en el empleo de Instructor de Deporte, Cultura y Turismo; Código 313; Grado 01; Nivel Profesional, con base en las siguientes consideraciones:
Que mediante Decreto No . 200.19.040 del 01 de noviembre de 2019, el Municipio de Pul í, Cundinamarca, nombro en provisionalidad a la Sra. YUDY FERNANDA LOZANO TEUTA (…) en el cargo de INSTRUCTOR DE DEPORTE, CULTURA Y
TURISMO, CODIGO 313, GRADO 01 NIVEL PROFESIONAL (sic).
Que aunque el c itado Decreto determina que el ca rgo se encuentra dentro de la
LOZANO TEUTA (…) en el cargo de INSTRUCTOR DE DEPORTE, CULTURA Y
TURISMO, CODIGO 313, GRADO 01 NIVEL PROFESIONAL (sic).
Que aunque el c itado Decreto determina que el ca rgo se encuentra dentro de la planta de personal del Municipio de Pulí, se puede evidenciar por parte del jefe de personal de la entidad que el mismo no se encuentra co ntemplado dentro de la planta de personal del Municipio de Pulí Cundinamarca (sic).
Que mediante Decreto 030 del 2011, fue modificado el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DEL MUNICIPIO DE PUL Í, una vez revisado el anterior acto administrativo se logra establecer que el mismo dispuso modificar el nivel, grado, código del instructor, sin crear o adoptar otro cargo dentro de la planta de personal del Municipio, contraviniendo lo dispuesto por el Honorable Concejo Municipal y e! Decreto de Planta Adoptado mediante Decreto No. 021 de marzo 17 de 2009 (sic).
Ante la anterior situación la se ñora YUDY FERNANDA LOZANO TEUTA, fue nombrada para el desempeño de un cargo inexistente en la PLANTA GLOBAL DEL MUNICIPIO ya que el cargo de INSTRUCTOR PROFESIONAL, CODIGO 313 GRADO 02 no existe dentro de la planta global de la administración Municipal de Pulí Cundinamarca (sic).
De otra parte el citado cargo que no ha sido creado o adoptado a través del Decreto de Planta de personal de l Municipio de Pul í Cundinamarca, ha sido sujeto de modificaciones a través del Manual de funciones como lo son; el Decreto 30 del 2011 y Decreto No. 200.18.075 del 13 de Diciembre de 2017, incurriendo en el pago
modificaciones a través del Manual de funciones como lo son; el Decreto 30 del 2011 y Decreto No. 200.18.075 del 13 de Diciembre de 2017, incurriendo en el pago de un funcionario que debe ser de nivel técnico, aumentándose indebidamente la asignación salarial y sus funciones ante la inexistencia del mismo (sic). (…)
Atendiendo el precepto constitucional es claro que para que exista empleo público se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y como lo es del caso, se encuentra demostrado que el cargo de INSTRUCTOR PROFESIONAL CODIGO 313 GRADO 02 no existe en la planta Global del Municipio, pues fue modificado a través de la actualización del Manual de Funciones, sin que se surtiera para ello la creación y adopción de p lanta, previo estudio técnico, financiero y de cargas laborales (sic).
12 Ibídem (Fl 90). 13 Ibídem (Fls 92 al 98).8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01
Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia
Ahora bien para comparar los cargos desempeñados por la Sra. Yudy F ernanda Lozano Teuta, encuentra la administración Municipal que se tratan de empleos diferentes, con asignación salarial distinta y sin ser contemplados en el Decreto de
Planta así:
DECRETO DE PLANTA VIGENTE CARGO EJERCIDO POR YUDY
FERNANDA LOZANO TEUTA
Instructor Técnico, Código 313, Grado 01 Instructor Profesional, Código 219, Grado 02 (Libre nombramiento y remociónDecreto 030 de 2011)
FERNANDA LOZANO TEUTA
Instructor Técnico, Código 313, Grado 01 Instructor Profesional, Código 219, Grado 02 (Libre nombramiento y remociónDecreto 030 de 2011)
Ahora bien, de conformidad con el Nivel, C ódigo y Grado asignado al cargo “PROFESIONAL, CODIGO 219, GRADO 02 ” (sic) se trata de un cargo de nivel profesional que no ha sido creado y que comparado con el art. 18 del Decreto Ley 785 de 2005, consagra un cargo totalmente distinto al establecido en la planta de cargos de la administración central (sic).
Con lo anterior, es claro que el cargo ejercido por la Sra. Yudy Fe rnanda Lozano Teuta, no existe en la planta Globa l de Cargos de la Administración Municipal y además de no estar creado, su creación no obedece a un estudio técnico, financiero y de cargas laborales que ameritara la creación del mismo en los términos del Decreto 019 de 2012 (…). (…)
De otro lado, debe advertir que de Conformidad con el Decreto 030 de 2011 el cargo desempeñado por la se ñora Sra. YUDY FERNANDA LOZANO TEUTA (…) en el cargo de INSTRUCTOR DE DEPORTE, CULTURA Y TURISMO, CODIGO 313, GRADO 01 NIVEL PROFESIONAL, es un cargo que conforme a su génesis "Decreto No. 030 de 2011 ” es de libre nombramiento y remoción, los cuales corresponden a cargos de Dirección, Confianza y manejo (sic). (…)
De conformidad con lo anterior, se procederá a dar por terminado el nombramiento
corresponden a cargos de Dirección, Confianza y manejo (sic). (…)
De conformidad con lo anterior, se procederá a dar por terminado el nombramiento efectuado a la Sra. YUDY FERNANDA LOZANO TEUTA (…), en el cargo inexistente de INSTRUCTOR PROFESIONAL, CULTURA Y TURISMO, CODIGO 313, GRADO 01, NIVEL, reitera que por ser un cargo que no existe en la planta de personal del Municipio de Pulí Cundinamarca (sic).
Dicha decisión fue notificada personalmente a la demandante mediante oficio del 4 de agosto de 202014.
6.4.3. Otros hechos que resultaron probados
- El secretario de Gobierno del Municipio de Pulí, mediante constancia del 3 de febrero de 2021 15, hizo constar que “ EL CARGO DE INSTRUCTOR DE DEPORTE, CULTURA Y TURISMO, CÓDIGO 313, GRADO 01, NIVEL PROFESIONAL, no existe dentro del Decreto de Planta de Personal del Municipio de Pulí, Cundinamarca”.
Además, precisó los siguiente:
(…) [L]a asignación salarial percibida por INSTRUCTOR DE DEPORTE, CULTURA Y TURISMO CÓDIGO 313 GRADO 001 NIVEL PROFESIONAL “ CARGO INEXISTENTE” es muy superior a la aprobada por el Concejo Municipal y no guarda la nivelación del nivel técnico (sic). (…)
14 Ibídem (Fl 91). 15 Archivo No. 19 del expediente digital (Fls 19 al 21).9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01
14 Ibídem (Fl 91). 15 Archivo No. 19 del expediente digital (Fls 19 al 21).9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01
Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia