TA CUN - Sentencia 25269-33-33-003-2022-00302-01 (12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25269-33-33-003-2022-00302-01 (12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 12 de marzo de 2026
Expediente
:
25269-33-33-003-2022-00302-01
Demandante : Martha Teresa Ortíz Badillo Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones So ciales del Magisterio , Fiduciaria La Previsora S.A. y Departamento de Cundinamarca Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema
: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
Decide la Sala el recurso de ape lación interpuesto y sustentado por la parte demandada, Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia emitida el 28 de marzo del 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pret ensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El medio de control . La señora Martha Teresa Ortíz Badillo , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y res tablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de
derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca –, con el fin de que se declare, la nulidad de:
1. Oficio N° 20221072205811 de l 14 de septiembre del 2022, emitido por la Fiduprevisora S.A., a través del cual resolvió de forma negativa la petición del 29 de agosto del 2022 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora por pagar de forma tardía las cesantías definitivas.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 29 de noviembre del 2022 por l a Fiduciaria La Previsora S.A., en relación con la petición radicada el 29 de agosto del 2022 por medio de la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de lasExpediente: 25269-33-33-003-2022-00302-01
Demandante: Martha Teresa Ortíz Badillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Departamento de Cundinamarca
2 cesantías definitivas.
3. Oficio CUN2022EE021388 del 5 de septiembre del 2022, expedido por el Departamento de Cundinamarca, al dar respuesta negativa a la petición del 29 de agosto del 2022, por medio de la cual se solicita el reconocimiento y pago de la sanción mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento
29 de agosto del 2022, por medio de la cual se solicita el reconocimiento y pago de la sanción mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca el derecho consagrado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la prestación social y hasta que se realice el pago, los intereses comerciales y moratorios y, se condene en costas a las demandadas.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Fue nombrada docente oficial el 18 de agosto de 1982 y estuvo vinculada hasta el 30 de junio del 2021.
El 6 de octubre del 2021, presentó solicitud de cesantías definitivas.
Mediante Resolución No. 939 del 29 de mayo del 2020, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en nombr e y representación de Nación - Ministerio de Educación Nacional FOMAG, reconoció y ordenó el pago de las cesantías a favor de la docente.
Las cesantías fueron puestas a disposición del demandante el 19 de septiembre del 2020.
Mediante Resolución 1698 del 31 de diciembre del 2021, la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, reconoció la suma de $185.169.263 por concepto de cesantías definitivas y ordenó el pago de $113.391.963.Expediente: 25269-33-33-003-2022-00302-01
Educación del departamento de Cundinamarca, reconoció la suma de $185.169.263 por concepto de cesantías definitivas y ordenó el pago de $113.391.963.Expediente: 25269-33-33-003-2022-00302-01
Demandante: Martha Teresa Ortíz Badillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Departamento de Cundinamarca
3 A través de Resolución 3848 del 13 de mayo del 2022, dicha secretaría modificó la Resolución 1698 del 31 de diciembre del 2021. Luego, mediante Resolución 5175 del 8 de julio del 2022, modificó la Resolución 3848 del 12 de mayo del 2022.
El 10 de agosto del 2022, las cesantías fueron consignadas en el banc o BBVA y dicha entidad las pagó el 24 de agosto del 2022.
El pago de la sanción moratoria debía realizarse a más tardar el 19 de enero del 2022.
El 29 de agosto del 2022, solicitó el pago de la sanción moratoria ante el Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, La Fiduprevisora y el departamento de Cundinamarca, tanto el Ministerio de Educación-Fomag y el departamento de Cundinamarca respondieron la petición de forma negativa, la Previsora por su parte, no dio respues ta, configurando el silencio administrativo negativo.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: el artículo 5 3 de la Constitución Política
silencio administrativo negativo.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: el artículo 5 3 de la Constitución Política de Colombia. Leyes: 91 de 1989, 115 de 1994, 244 de 1995, 1 071 del 2006 y 1955 del 2019. Decretos: 2831 del 2005 y 942 del 2022.
Señaló que a pesar de que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FOMAG paga por fuera de los términos establecidos en la ley y se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a esos 70 días y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
Indica que el numeral 5º del art. 2º de la Ley 91 de 1989 impone el deber de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes al FOMAG, por lo que es esta entidad la que debe responder por la sanción moratoria causada por el pagó tardío de las cesantías, que se estableció en el par ágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el aludido pago.Expediente: 25269-33-33-003-2022-00302-01
Demandante: Martha Teresa Ortíz Badillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Departamento de Cundinamarca
4 Citó la sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ-SII-012SUJ-012-S2
Departamento de Cundinamarca
4 Citó la sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ-SII-012SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en la que además de abordar la naturaleza del empleo de docente del sector oficial, estudió el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie d e manera tardía, e igualmente clarificó cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) . Solicitó se nieguen las pretensiones. Indicó frente al caso en concreto que, la sanción moratoria fue causada el año 2020, es decir, con posterior idad a la emisión de la normatividad, teniendo en cuenta esta situación y ante lo dispuesto en la Ley 1955 del 2019 la cual establece que los recursos del FOMAG solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asist enciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
Concluye que, la entidad territorial, en este caso, la Secretaría de Educación, es la titular de la obligación ante una eventual condena a reconocimiento de la sanción moratoria pretendida.
Propuso las excepciones que denominó “ pago de las cesantías se entiende
Concluye que, la entidad territorial, en este caso, la Secretaría de Educación, es la titular de la obligación ante una eventual condena a reconocimiento de la sanción moratoria pretendida.
Propuso las excepciones que denominó “ pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que está el valor se retire por el titular del derecho, desvinculación del proceso de las entidades que represento, debido a la existencia de moratoria con corte a 31 de diciembre de 2019, inexistencia actual de la obligación, ausencia de objeto litigioso y cobro de lo no debido frente a las entidades que represento, ausencia actual de presupuestos materiales, falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento , para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente ter ritorial, para asumirExpediente: 25269-33-33-003-2022-00302-01
Demandante: Martha Teresa Ortíz Badillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Departamento de Cundinamarca
5 declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 1° de enero del 2020, sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial, cobro de lo no debido, por moratoria gene rada en el año 2020, frente a las entidades que represento, de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, improcedencia de la condena en costas y la excepción genérica.
el año 2020, frente a las entidades que represento, de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, improcedencia de la condena en costas y la excepción genérica.
Departamento de Cundinamarca. Se opuso a las pretensiones de la demanda sosteniendo que el reconocimiento y pago de las cesantías está a cargo del Fomag, tal como lo dispone el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 91 de 1989.
Considera que, según el parágrafo transitorio del artículo 57 y el dec reto 2020 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías recae exclusivamente en Fiduprevisora S.A. Este mecanismo se financia mediante la emisión de títulos de tesorería del orden nacional, por lo que el Departamento de Cundinamarca no tiene legitimación para responder en este aspecto.
Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de obligaciones a cargo del departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma, inexistencia limitada de las obligacio nes a cargo del departamento de Cundinamarca, la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a la indexación, enriquecimiento injusto, buena fe, compensación y la excepción genérica o innominada.
Fiduciaria La Previsora S.A. Se opuso a las pretensione s de la demanda, en atención a que considera que las sanciones por mora que se hayan causado con anterioridad a diciembre del 2022 deberán ser cubiertas con títulos de tesorería, pues así lo dispuso expresamente el legislador.
Propuso las excepciones de “cobro de lo no debido y la excepción innominada”.
anterioridad a diciembre del 2022 deberán ser cubiertas con títulos de tesorería, pues así lo dispuso expresamente el legislador.
Propuso las excepciones de “cobro de lo no debido y la excepción innominada”.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 28 de marzo del 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que:Expediente: 25269-33-33-003-2022-00302-01
Demandante: Martha Teresa Ortíz Badillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
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“(…) De la lectura de l citado artículo se tiene que a partir de 25 de mayo de 2019, toda petición de reconocimiento y pago de cesantías deberán ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad Territorial, lo que quiere decir que serán estas las que de manera directa recibirán y tramitarán las solicitudes hasta la expedición del acto administrativo que las reconozca, para lo cual tendrán el término de 15 días para expedir la resolución del reconocimiento y 10 días para su ejecutoria; que en este caso se venció el 12 de noviembre de 2021.
Con posterioridad a dicho término, la entidad territorial debía remitir el acto administrativo a la Fiduciaria La Previsora como administradora del Fomag, a efectos de que ella efectúe el pago dentro de los 45 días sig uientes que vencían el 19 de enero de 2022.
El parágrafo de la citada norma dispuso que la entidad territorial será
ContestacionDemandaDepartamento.pdf)
Nótese que para el momento en que el departamento remitió el expediente (2 de febrero de 2022, ya se habían cumplido los 70 días con los que es contaba para efectuar el pago.
Ahora, a los 12 días de haber recibido el expediente, la fiduciaria emitió concepto improbando la liquidación efectuada por lo siguiente:
SEÑORES SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, SE INAPRUEBA POR LOS
SIGUIENTES MOTIVOS:
1. SE DEBE TENER EN CUENTA LOS SIGUIENTES ANTICIPOS DE
CESANTÍAS PAGADOS CON:
2. RESOLUCIÓN N° 1376 DEL 1994-08-03 POR $1.981.908.
3. RESOLUCIÓN N° 822 DEL 2007-04-17 POR $203159479.
4 POR LO QUE LOS VERDADEROS ANTICIPOS SON DE
$93.918.387) Y NO DE ($71.777.300) SEGÚN RESOLUCIÓN).
5. EL VERDADERO VALOR A REC ONOCER ES DE ($91.250.886) Y
NO DE ($113.391963, SEGÚN RESOLUCIÓN). (…) Que conforme a la hoja de revisión emitida por Fiduprevisora se pude evidenciar que existe un error aritmético en la liquidación de los factores salariales de la Resolución No. 00169 8 de 31 de diciembre de 2021,Expediente: 25269-33-33-003-2022-00302-01
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7 teniendo en cuenta que según liquidación la docente tendría un total de
efectos de que ella efectúe el pago dentro de los 45 días sig uientes que vencían el 19 de enero de 2022.
El parágrafo de la citada norma dispuso que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; nótese entonces que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, el estudio, trámite, aprobación y expedición de la resolución de reconocimiento recae en la entidad territorial y toda mora en la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías sería atribuible a la entidad territorial; por supuesto, en caso de que la mora en el pago sea por causa de la sociedad Fiduciaria como administradora del Fondo, será ella quien deberá responder con sus propios recursos.
En ese sentido se evidencia que por medio de la Resolución 1698 de 31 de diciembre de 2021, el Departamento de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, y el 2 de febrero de 2022 remitió a la fiduciaria el expediente para el estudio correspondiente, el cual se realizó el 18 de febrero de 2022 (ver folio 75 del archivo ContestacionDemandaDepartamento.pdf)
Nótese que para el momento en que el departamento remitió el expediente (2 de febrero de 2022, ya se habían cumplido los 70 días con los que es contaba para efectuar el pago.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Departamento de Cundinamarca
7 teniendo en cuenta que según liquidación la docente tendría un total de valor a reconocer de (…) ($91.250.886) y no ($113.391.963) (…) como inicialmente estaba presupuestado en el acto administrativo, teniendo en cuenta los anticipos supra citados.
(…)
Por lo anterior, el acto administrativo mencionado fue modificado a través de Resolución No. 03848 de 13 de mayo de 2022, al considerar que:
Que posteriormente mediante hoja de revisión expedido por la Fiduprevisora 2138042 de 18 de febrero de 2022, se estableció:
La modificación anterior fue remitida para estudio el 15 de junio de 2022 y el 24 de junio de 2022, esto es, 10 días después la Fiduprevisora procedió a improbar nuevamente el acto administrativo al considerar que:
SE EVIDENCIA DIFERENCIAS ENTRE EL NÚMERO DE DÍAS REPORTADOS EN EL ACTO ADMINSITRATIVO (13.992) y LE NÚMERO DE DÍAS REALES (13.961) ES DE TENER EN CUENTA QUE SE REPORTA UNA LICENCIA NO REMUNERADA DE 32 DÍAS EN EL
CERTIFICADO CON CONSECUTIVO 222338-4563 DEL 28/07/2021
Es así como fue necesario expedir la Resolución 5175 de 8 de julio de 13 de mayo de 2022, por la cual el Departamento consideró:
Que mediante Resolución No. 3848 de 13 de mayo de 2022 se modificó la
Es así como fue necesario expedir la Resolución 5175 de 8 de julio de 13 de mayo de 2022, por la cual el Departamento consideró:
Que mediante Resolución No. 3848 de 13 de mayo de 2022 se modificó la Resolución No. 001698 de 31 de diciembre de 2021, con ocasión a la hoja de revisión expedida por Fiduprevisora respecto de unos anticipos que no había reportado la docente.
Que la Fiduprevisora remite a estudio por “SE EVIDENCIA DIFERENCIAS ENTRE EL NÚMERO DE DÍAS reportados en el acto administrativo (13.992) y LE NÚMERO DE DÍAS REALES (13.961) ES DE TENER EN CUENTA QUE SE REPORTA UNA LICENCIA NO REMUNERADA DE 32 DÍAS EN EL
CERTIFICADO”.
Que posteriormente mediante hoja de revisión expedido por la Fiduprevisora No. 2169853 de fecha 24/06/2022, en el que se estableció
Que conforme a la hoja de revisión emitida por Fiduprevisora se pudo evidenciar que existe un error aritmético en la liquidación de factores salariales de la Resolución No. 3848 de 13 de mayo de 2022, teniendo en cuenta que según l iquidación el docente tendría un total de valor a reconocer de (…) $90.480.634) y no (…) ($91.250.886) (…), como inicialmente estaba presupuestado en el acto administrativo.
La decisión anterior fue remitida por el departamento a la Fiduciaria el 29 de julio de 2022, mientras que el 3 de agosto de 2022, se emitió concepto
presupuestado en el acto administrativo.
La decisión anterior fue remitida por el departamento a la Fiduciaria el 29 de julio de 2022, mientras que el 3 de agosto de 2022, se emitió concepto aprobando la liquidación realizada y según certificó el FOMAG, el 10 de agosto de 2022 se puso a disposición de la demandante los dineros correspondientes por valor de cesantías definiti vas por valor de $ 90.840.634 (ver folios 52-53 del archivo ContestacionMInisterio.pdf).
Por tanto, hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por haber incumplido laExpediente: 25269-33-33-003-2022-00302-01
Demandante: Martha Teresa Ortíz Badillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Departamento de Cundinamarca
8 entidad demandada con su obligación de pagar en tiempo las cesantías a la demandante; ya que transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos para el pago efectivo de esta prestación, específicamente transcurrieron 202 días de retraso.
Debe anotarse que en este caso qui en debe asumir el ciento por ciento de la sanción mora es el Departamento de Cundinamarca, como quiera que en las correcciones y el pago a cargo de la fiduciaria se ocuparon tiempos que no sumaron 45 días, término con que contaba el FOMAG para realizar el pago.
Ahora, contrario a lo que consideró el Departamento de Cundinamarca, dad la
correcciones y el pago a cargo de la fiduciaria se ocuparon tiempos que no sumaron 45 días, término con que contaba el FOMAG para realizar el pago.
Ahora, contrario a lo que consideró el Departamento de Cundinamarca, dad la fecha en que se solicitó el pago de las cesantías (6 de octubre de 2021), no operó la suspensión de términos ordenados en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
(…)
En el pre sente asunto la asignación aplicable para el cálculo de la sanción será la devengada por la docente para el 30 de junio de 2021 fecha de la finalización de la relación laboral, de conformidad con lo consignado en la Resolución 01698 de 31 de diciembre de 2021.
De otra parte, aunque la Ley 2294 de 2023 autoriza la emisión de bonos TES como fuente de recursos para el pago de la citada sanción moratoria que estando a cargo del Ministerio de Educación – Fomag, cierto es que este medio de pago se estableció para la sanción mora de las cesantías cuyo pago se solicitó con anterioridad al 19 de mayo de 2019 y que no se habían pagado a diciembre de 2022.
Por tanto, el reconocimiento y pago de la sanción mora, para esa época, estaba a cargo del Departamento de Cundinamarca en un ciento por ciento.
En ese orden, se declarará la nulidad del Oficio No. CUN2022EE021388 del 5 de septiembre de 2022, por el cual el departamento de Cundinamarca negó la solicitud de pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías , y en
de septiembre de 2022, por el cual el departamento de Cundinamarca negó la solicitud de pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías , y en su lugar se procederá a condenar a dicha entidad territorial para que proceda a sufragar los valores causados. Al propio tiempo se negarán las pretensiones frente al Ministerio de Educación – Fomag y la Fiduprevisora.
(…)”.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Departamento de Cundinamarca inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación bajo la siguiente motivación:
“(…) El A quo no tuvo en cuenta lo solicitado por el Departamento de Cundinamarca, ni en la contesta ción de la demanda, ni en los alegatos de conclusión, desconociendo que la secretaria de Educación de Cundinamarca, como lo exprese anteriormente, al ser la entidad que emite los Actos Administrativos lo hace en nombre y representación de la Nación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, algo que no se puede desconocer ni perder de vista, recordando igualmente que los salarios de los docentes provienen del Sistema General deExpediente: 25269-33-33-003-2022-00302-01
Demandante: Martha Teresa Ortíz Badillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Departamento de Cundinamarca
9 Participaciones y no del presupuesto propio de la entidad territorial es decir es diferente por su vinculación contractual y laboral.
Además, la educación es financiada por el Gobierno Nacional, razón por la cual gran parte del presupuesto de la nación tiene como destino la educación,
diferente por su vinculación contractual y laboral.
Además, la educación es financiada por el Gobierno Nacional, razón por la cual gran parte del presupuesto de la nación tiene como destino la educación, dineros que son entregados a los entes territoriales por el Ministerio de Educación Nacional a través del Sistema General de Participaciones, tal como lo consagra la ley.
Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados Solcito de su despacho:
PETICIÓN:
1. ADMITIR el recurso de apelación formulado
2. REVOCAR el fallo condenatorio en Contra del Departamento de Cundinamarca y en consecuencia ABSOLVER al Departamento de Cundinamarca – secretaria de Educación de Cundinamarca
3. Se declaren probadas todas y cada una de las excepciones plasm adas en el escrito de contestación de la demanda y sustentados en el presente escrito
4. Tener en cuenta lo expuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y el artículo 3° del Decreto 2020 del mismo año, el pago en caso de exist ir condena en contra de mi representada se cancele con la entrega de Títulos de Tesorería TES Clase B, por intermedio de la Fomag, mediante solicitud de pago mediante solitud que debe hacérselo directamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5. Insisto en la obligación legal que tiene el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Fomag, en virtud a lo ordenado por el Artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015, en el sentido de implementar un sistema de radiación único, lo cual ocasiona
ordenado por el Artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015, en el sentido de implementar un sistema de radiación único, lo cual ocasiona demoras injustificadas, que perjudican y le son atribuidas a mi representada, al no contar con toda la documentación necearía e indispensable para proferir el acto administrativo solicitado.
(…)”
4. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpue sto por el Departamento de Cundinamarca fue concedido mediante auto del 12 de mayo del 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 5 de septiembre del 2025, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que la Nación-Expediente: 25269-33-33-003-2022-00302-01
Demandante: Martha Teresa Ortíz Badillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Departamento de Cundinamarca
10 Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se pronunció frente al recurso de apelación presentado por el departamento de Cundinamarca, solicitando desvincularle ya que no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, se limitó a realizar actos propios a la defensa judicial, ya que cualqu ier reconocimiento no es
Cundinamarca, solicitando desvincularle ya que no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, se limitó a realizar actos propios a la defensa judicial, ya que cualqu ier reconocimiento no es responsabilidad del Fomag, sino de la entidad territorial que fue quien demoró en emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación.
El Ministerio Público guardó silencio , conforme se observa en la constancia secretarial del 22 de septiembre del 2025.
5. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica a la señora Martha Teresa Ortiz Badillo , para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, previamente reconocidas a través de la Resolución No. 1698 del 31 de diciembre del 2021 y, en consecuencia, de existir la mora, establecer la entidad legitimada para realizar el pago de dicha sanción , conforme a la vigencia de la normativa aplicable. Así mismo, se debe establecer si en el presente asunto existe pronunciamiento expreso frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria o si, por el contrario, se encuentra configurado el silencio administrativo negativo ficto o presunto.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,
silencio administrativo negativo ficto o presunto.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria, equivalente a un día de salario, por cada día de mora, durante el lapso comprendido entre el 20 de enero del 2022 (día siguiente al cumplimiento de los
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnac ión, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25269-33-33-003-2022-00302-01
Demandante: Martha Teresa Ortíz Badillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Departamento de Cundinamarca
11 45 días hábiles) al 9 de agosto del 202 2 (día anterior a aquel en que se materializó el pago) , a causa del pago extemporáneo de las cesantías definitivas que le fueron r econocidas mediante Resolución No. 1698 del 31 de diciembre del
2021. Siendo responsable del pago de la sanción moratoria la entidad demandada Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, conforme a los parámetros normativos de la Ley 1955 de 20 19, como quiera que a la entidad territorial se le imputa la tardanza en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías y su consecuente pago.
parámetros normativos de la Ley 1955 de 20 19, como quiera que a la entidad territorial se le imputa la tardanza en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías y su consecuente pago.
6. ANÁLISIS DE LA SALA
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a e studiar los siguientes temas: marco normativo de