TA CUN - Sentencia 25269-33-33-003-2023-00070-01 (04-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25269-33-33-003-2023-00070-01 (04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA
Expediente: 25269-33-33-003-2023-00070-01
Demandante: ALFONSO MARÍA GÓMEZ SIERRA
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías de docente.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación 1, contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá el 13 de junio de 20252, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA3. El accionante elevó las siguientes pretensiones:
1. Se declare la Nulidad del Acto administrativo identificado como OFICIO No. 2022719712 de fecha 02 DE OCTUBRE DE 2022 expedida por
CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN, en calidad de DIRECTORA
OPERATIVA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, que
No. 2022719712 de fecha 02 DE OCTUBRE DE 2022 expedida por CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN, en calidad de DIRECTORA OPERATIVA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, que niega el re conocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
1 Archivo nro. 35 del expediente digital. 2 Archivo nro. 33 del expediente digital. 3 Archivo nro. 3 del expediente digital, págs. 1 - 16.Expediente: 25269-33-33-003-2023-00070-01
2
2. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 19 DE DICIEMBRE DE 2022, de la petición radicada ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG – FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
3. (…)
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas a: i) reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tar dío de las cesantías parciales establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019; ii) cancelar la indexación de la suma solicitada; iii) que se paguen los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; iv) que se dé cumplimiento al fallo, como lo dispone el artículo 192
de la suma solicitada; iii) que se paguen los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; iv) que se dé cumplimiento al fallo, como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas.
HECHOS4. Sostiene el actor que labor a como docente oficial, y que el 8 de junio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales las cuales fueron reconocidas mediante Resolución nro. 613 del 1° de febrero de 20225, y canceladas el 29 de marzo de 20226.
Que el 19 de septiembre de 2022 7 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mencionada ante el Fomag y la entidad territorial , la cual fue resu elta mediante el oficio demandado por parte del ente territorial y el Fomag guardó silencio.
2. FALLO RECURRIDO 8. La jueza de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia declaró la nulidad del oficio demandado; condenó al Departamento de Cundinamarca a pagar a favor del accionante la sanción moratoria correspondiente al período comprendido entre el 21 de septiembre de 2021 y el 28 de marzo de 2022, es decir, 189 días de mora y negó las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 8 de junio de 2021 , la cual fue resuelta favorablemente por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a través de la
4 Archivo nro. 3 del expediente digital, págs. 4 - 5. 5 Archivo nro. 3 del expediente digital, págs. 21 – 23.
favorablemente por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a través de la
4 Archivo nro. 3 del expediente digital, págs. 4 - 5. 5 Archivo nro. 3 del expediente digital, págs. 21 – 23. 6 Archivo nro. 3 del expediente digital, pág. 25. 7 Archivo No. 3 del expediente digital, págs. 29 – 36. 8 Archivo nro. 33 del expediente digital.Expediente: 25269-33-33-003-2023-00070-01
3
Resolución nro. 613 del 1° de febrero de 2022 . Adicionalmente sostuvo, que su pago fue puesto a disposición del docente el 29 de marzo de 2022. En ese sentido señaló que el plazo con el que contaba la entidad demandada para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales venció el 20 de septiembre de 2021, no obstante, el pago solo ocurrió hasta el 29 de marzo de
2022. Afirmó que el Departamento de Cundinamarca emitió el acto administrativo de reconocimiento de manera extemporánea.
III. APELACIÓN
El apoderado del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación presentó recurso de apelación9, y solicitó que se revoque la sentencia impugnada, toda vez que no es responsable de la sanción por mora porque no existía para el momento de la radicación de la solicitud de reconocimiento de la s cesantías parciales norma reglamentaria del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que estableciera los plazos a los que se encontraba obligado el ente territorial para expedir la resolución de liquidación y reconocimiento de las cesantías.
parciales norma reglamentaria del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que estableciera los plazos a los que se encontraba obligado el ente territorial para expedir la resolución de liquidación y reconocimiento de las cesantías.
Señaló que la sanción moratoria se generó antes del 31 de diciembre de 2022, por lo cual de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 , corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio asumir el pago total de la sanción por mora mediante los títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación 10, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
9 Archivo nro. 35 del expediente digital. 10 Archivo nro. 45 del expediente digital.Expediente: 25269-33-33-003-2023-00070-01
4
El Ministerio Público no emitió concepto11.
V. CONSIDERACIONES.
4
El Ministerio Público no emitió concepto11.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe d eterminar: i) si existe un vacío normativo en el trámite de reconocimiento de las cesantías y, de ser así, establecer si dicho vacío exime al ente territorial del pago de la sanción moratoria y ii) si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la única entidad que debe responder por el pago de la sanción moratoria generada hasta diciembre de 2022, a la luz de la interpretación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no requiere una reglamentación respecto de los plazos con los que cuenta la Secretaría de Educación para expedir la resolución de reconocimiento, ya que para ello debe acudirse a lo previsto en los artículos 4 y 5 de l a de la Ley 1071 de 2006, que se complementan con la nueva regulación, y actualmente se encuentran vigentes.
Además, el argumento presentado por la entidad apelante, según el cual no sería responsable por el pago de las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2022, con fundamento en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es de recibo, pues parte de una interpretación equivocada de dicha disposición.
3. Normativa aplicable.
diciembre de 2022, con fundamento en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es de recibo, pues parte de una interpretación equivocada de dicha disposición.
3. Normativa aplicable.
Sea lo primero precisar , que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció que debe contar con mecanismos regionales que aseguren la prestación descentralizada de servicios en cada entidad territorial, sin comprometer el principio de unidad.
11 Archivo nro. 46 del expediente digital.Expediente: 25269-33-33-003-2023-00070-01
5
En cuanto al procedimiento para el reconocimiento de prestaciones, es esencial destacar, que de acuerdo con los artículos 3° de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005 y 3° del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, las solicitudes para el reconocimiento de prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán gestionadas a través de las Secretarías de Educación, que actúa en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que La Fiduciaria La Previsora S.A., es la entidad encargada de la administración de los recursos del Fondo.
Conforme a lo anterior, es en el artículo 5612 de la Ley 962 de 2005 13 que se precisó, que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe
precisó, que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El Decreto 2831 de 200514, dispuso en sus artículos 2º y subsiguientes, que el trámite de las prestaciones económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló las funciones que tiene dicho Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial frente a la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones econó micas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, la Ley 1071 de 200615 reguló «el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (artículo 1º), y precisó que se aplica a todos los servidores del Estado, sin excepción. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, Sección Segunda,
12 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que
Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 13 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 14 “por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”. 15 “Por medio de la cual se adiciona y se modifica la Ley 244 de 1995 , se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.Expediente: 25269-33-33-003-2023-00070-01
6
Subsección A en Sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P . William Hernández Gómez16.
Además, en el artículo 2º se dispone, que son destinatarios de la ley «los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan func iones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro».
los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan func iones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro».
La citada ley estableció en sus artículos 4º y 5º el término con el cual cuenta la entidad para reconocer las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío, de la siguiente manera:
Artículo 4º Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Negrilla y subraya fuera del texto original)
16 “(…) En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio”.Expediente: 25269-33-33-003-2023-00070-01
7
De acuerdo con la norma transcrita, la entidad cuenta con los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la petición, cuando se aportan todos los documentos, para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía, sea parcial o definitiva, y después del término de ejecutoria de dicho acto, el cual es de 5 días si la petición se radicó en vigencia
documentos, para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía, sea parcial o definitiva, y después del término de ejecutoria de dicho acto, el cual es de 5 días si la petición se radicó en vigencia del Decreto 01/84, o de 10 días sí se presentó en vigencia de la Ley 1437/11, y la entidad pública tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la firmeza del acto de reconocimiento, para realiz ar el correspondiente pago. El incumplimiento de dicho plazo implica el pago de un día de salario por cada día de mora, y se puede repetir contra los funcionarios que originaron el retardo. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y los Decretos Reglamentarios 2831 de 2005, 1075 de 2015 y 1272 de 2018, que ajustaron los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, señalando que la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, se hará en los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición, en tres etapas, así: i) 5 días para la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas; ii) 5 días para la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.); y iii) 5 días para la expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación.
Posteriormente corren los 45 días hábiles siguientes, para efectuar el pago correspondiente.
notificación a cargo de las secretarías de educación.
Posteriormente corren los 45 días hábiles siguientes, para efectuar el pago correspondiente.
Pese a lo anterior, el reconocimiento de las prestaciones se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A, como se indicó.
Ahora bien, como quedó visto, con fundamento en las normas hasta ahora estudiadas, es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación,Expediente: 25269-33-33-003-2023-00070-01
8
razón por la cual se concluye, que en principio, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que en caso de mora debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratoria.
No obstante lo anterior, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201917, la cual reguló el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en su artículo 57, y asignó la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías al ente territorial y abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo por parte de la Fiduciaria La Previsora.
asignó la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías al ente territorial y abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo por parte de la Fiduciaria La Previsora.
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entid ad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los re cursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones
debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pa go de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de l a solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo
17 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018 -2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO
POR LA EQUIDAD”.Expediente: 25269-33-33-003-2023-00070-01
9
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo,
del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. (Parágrafo Transitorio, Modificado por el Art. 324 de la Ley 2294 de 2023).
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, quien emite el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es el ente territorial, sin que se ordenen trámites distintos a la solicitud y decisión, y al mismo tiempo, dicha norma responsabiliza a esa entidad del pago de la sanción en los eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos por parte de dicho ente.
Por ello, desde el 25 de mayo de 2019, el trámite administrativo para el pago de cesantías es el expuesto en los artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, por lo cual quedó así: i) 15 días desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para que el ente territorial expida el acto administrativo de reconocimiento; ii) 10 días de ejecutoria del acto, el cual debe ser remitido a la fiduciaria a través de la plataforma diseñada para tal fin; y iii) 45 días para poner
cesantías para que el ente territorial expida el acto administrativo de reconocimiento; ii) 10 días de ejecutoria del acto, el cual debe ser remitido a la fiduciaria a través de la plataforma diseñada para tal fin; y iii) 45 días para poner a disposición del docente las cesantías solicitadas.
Teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías presentada por el accionante se realizó el 8 de junio de 2021, es aplicable para este caso la Ley 1955 de 2019, vigente desde el 25 de mayo de dicho año.
4. Decisión del caso.Expediente: 25269-33-33-003-2023-00070-01
10
4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso18, esta providencia se limitará a resolver exclusivamente los aspectos planteados en el recurso de apelación presentado por la entidad apelante.
4.2. Falta de reglamentación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
La Sala precisa tal y como se analizó en el acápite de normatividad aplicable, que en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y los Decretos Reglamentarios 2831 de 2005, 1075 de 2015 y 1272 de 23 de 2018, se ajustaron los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, en el entendido que la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, se hará en los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición, en tres etapas, así: i) 5 días para la proyección del
administrativo de reconocimiento, se hará en los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición, en tres etapas, así: i) 5 días para la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas; ii) 5 días para la aprobación del proyecto por parte de la socie dad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.); y iii) 5 días para la expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación.
Sin embargo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, que regulaba el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Esta última ley reguló dicho procedimiento en su artículo 57, el cual entró en vige ncia a partir del 25 de mayo del mismo año, con la derogatoria de la citada norma, se asignó la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías al ente territorial, y se eliminó el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo.
Ahora bien, la mencionada derogatoria no significa, como lo sostiene el apelante, que no exista actualmente norma que establezca el plazo para la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce las cesantías. Precisamente, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se ajusta a lo señalado en los artículos 4 y 5 de la de la Ley 1071 de 2006, los cuales prevén que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales por parte de los peticionarios, la entidad
18 “Artículo 328. Competencia del superior
15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales por parte de los peticionarios, la entidad
18 “Artículo 328. Competencia del superior El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”.Expediente: 25269-33-33-003-2023-00070-01
11
empleadora, o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando cumpla todos los requisitos establecidos en la ley.
De manera que el trámite eliminado, únicamente corresponde a las 3 etapas de los 5 días antes mencionadas, con los que contaba la respectiva entidad territorial para expedir y notificar el acto de reconocimiento, sin embargo, el término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la liquidación, para expedir el respectivo acto administrativo, continúa vigente.
Por lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el argumento presentado por el apoderado del ente territorial, porque el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no requiere una reglamentación respecto de los plazos con los que cuenta la Secretaría de Educación para expedir la resolución de reconocimiento, ya que para ello debe acudirse a lo previs to en los artículos 4 y 5 de la de la Ley 1071 de 2006 que como se ha dicho, se complementan con la nueva regulación, y actualmente se encuentran vigentes.
4.3. Respecto al argumento presentado por el apoderado del Departamento de
de 2006 que como se ha dicho, se complementan con la nueva regulación, y actualmente se encuentran vigentes.
4.3. Respecto al argumento presentado por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, en el cual señaló que no es la entidad llamada a responder por el pago de las cesantías, ni de las sanciones que se c ausen al 31 de diciembre de 2022, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 del mismo año, considera la Sala, que no es posible darle dicha interpretación, toda vez que este límite temporal únicamente fue precisado con el fin de facultar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para el pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG y no de limitar la responsabilidad del fondo.
Con la expedición de la Ley 2294 de 2023 19, que en su artículo 324 modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 195520 amplió la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.