TA CUN - Sentencia 25269-33-33-003-2023-00136-01 (13-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25269-33-33-003-2023-00136-01 (13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente 252693333003-2023-00136-01 Demandante Martha Manuela Bernal Parada Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia Procede la Sala dentro del término legal previsto a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARTHA MANUELA BERNAL PARADA contra la sentencia proferida el veintiséis (26°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda, esto es al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías en favor de la docente señora Martha Manuela Bernal Parada. 1. ANTECEDENTES. - 1.1. LA DEMANDA. - Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO
O PRESUNTO configurado el día 7 de marzo del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 6 de diciembre del 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. II. CONDENASPágina 2
Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010” (Sictranscrito literalmente) 1.2. LOS HECHOS. - Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “Primero: El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
transcrito literalmente) 1.2. LOS HECHOS. - Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “Primero: El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable, y estadística, sin personería jurídica. Segundo: De conformidad con la Ley 91 de 1989, le asigno como dependencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el pago de las cesantías PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Tercero: El día 28 de junio de 2019 mi poderdante MARTHA MANUELA BERNAL PARADA identificada con cédula de ciudadanía No 60264783 expedida en Pamplona, radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas, ante SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. Cuarto: la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA reconoció las cesantías mediante resolución 1423 del 11 de octubre de 2019. Quinto: Posteriormente el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y su administradora LA FIDUPREVISORA S.A, puso a disposición el pago de los dineros derivados de las cesantías reconocidas mediante resolución 1423 del 11 de octubre de 2019, el día 16 de enero de 2020, como se puede observar en el desprendible de pago que me permito anexar.Página 3
Sexto: La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006 y concordantes reza que la entidad pública debe expedir el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha de reclamación y/o radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de la cesantías definitiva y luego de ejecutoriada la respectiva resolución, debe ser cancelada dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la misma, imponiendo como sanción moratoria por el incumplimiento de tales términos, “UN DIA DE SALARIO POR CADA DIA DE RETARDO”. Séptimo: El día 9 de octubre de 2019 concurrió del vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 del año 2006 es decir, del día siguiente al día 70 antes mencionado y hasta la fecha en que estuvo a disposición el dinero que constituye la sumatoria de la Sanción Moratoria que deberá liquidar y pagar las DEMANDADAS a mi poderdante. Octavo: Mi poderdante conforme a las documentales obrantes en el expediente y plasmado en la misma Resolución, devengo un promedio salarial de $ 4044287 es decir, que el valor salarial por día es de $ 134809, con base en la cual se deberá liquidar la sanción moratoria multiplicando tal valor por los días de retardo es decir 98 días de mora. ($ 13211282 valor total de la mora). Noveno: Con fecha 6 de diciembre del 2022, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías pero las entidades convocadas NO
CONTESTARON la solicitud, situación que conllevo al silencio administrativo negativo, por lo cual de conformidad al procedimiento administrativo se solicita a la procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTRABLECIMIENTO DEL DERECHO. Décimo: Con fecha 27 de abril del 2023 se realizó audiencia de conciliación en la procuraduría 205 Judicial I para los asuntos administrativos de BOGOTA, en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio con las entidades demandas. “(Sictranscrito literalmente) 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES. - 1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE. - El apoderado judicial invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, como fundamento de sus pretensiones. Señala que el pago de las cesantías de los docentes afiliación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la metería, demorándose en alguno eventos, hasta 4 o 5 años contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado que al momento de solicitar sus cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse
de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son de los empleados, para cuando esta, quede cesante en su actividad. En virtud de las circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva a la ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 del año 2006, mediante la cual se reguló la situación en particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecimiento un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo. Arguye que a pesar de la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de confirma con el artículo 76 de la ley 1437, el FONDOPágina 4
es dable atender el término planteado en el Decreto 2831 de 2005, pues la Ley 244 de 1995, norma que consagra la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no prevé términos adicionales. Finalmente indica que la sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012SUJ-012-S2 del 18 de Julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado dadas las diferentes posiciones que se han forjado en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018, además de abordar el tema referido a la naturaleza del empleo de docente del sector oficial, estudió el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía, e igualmente clarificó cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y si resulta procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar y hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. En desarrollo de la temática anterior, señaló el Consejo de Estado que del contenido de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se podía evidenciar que, si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos,
el legislador no especificó expresamente en su articulado si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, lo que generó que se plantearan posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 para el personal docente, estas posturas fuePágina 5
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cancela por fuera de los termino establecido en la ley, lo que genera una SANCION para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectué el pago de las cesantías. Expresa que el Decreto 2831 de 2005 “Por el cual se reglamentan el inciso 2º de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 969 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, estableció un procedimiento para el reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente, según el cual las secretarías de educación de las entidades territoriales dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud deben elaborar y remitir el proyecto de resolución a las entidades fiduciarias encargadas del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que estas aprueben los mismos, situación que ha implicado también que en aras de armonizar las normas previstas en la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y las normas del Decreto 2831 de 2005 con el fin de imprimir seguridad y coherencia normativa que debe imperar en el ordenamiento jurídico, ha dado lugar a que se asuman posiciones disímiles al respecto, una que acoge el criterio conforme al cual, al término que consagra la Ley 244 de 1995 debe adicionarse el término establecido en el Decreto 2831 de 2005 y otra que acoge el criterio según el cual para efectos de computar la mora en el pago de las cesantías no es dable atender el término planteado en el Decreto 2831 de 2005, pues la Ley 244 de 1995, norma que consagra la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no prevé términos adicionales. Finalmente indica que la sentencia de Unificación
ratificada por el Consejo de Estado indicando que si le es aplicable la sanción moratoria a los docentes afiliados al magisterio. 1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA. - El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, se opuso a la prosperidad de cualquier pretensión, manifestando que no se declare la nulidad del acto expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, con oficio de respuesta CECUN2022EE028910 del 15 de diciembre de 2022, el cual es un oficio de trámite notificado a través de la plataforma SAC administrada por el Ministerio de Educación Nacional, porque al efectuar el análisis normativo aplicable al presente caso, se encuentra que, para la fecha de los hechos y presuntos derechos causados a partir del 28 de junio de 2019, no existe reglamentación de la Ley 1955 de 2019, y por remisión normativa se debe aplicar el Comunicado 010 de 2017, expedido por FIDUPREVISORA S.A, quien fijó su procedimiento para la remisión o traslado de las solicitudes de pago de las cesantías y de la sanción moratoria, de tal forma que las decisiones de fondo con respecto a estas solicitudes no están en cabeza del ente territorial, que actúa en nombre y representación de La NACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES FOMAG, cuyos recursos son administrados por FIDUPREVISORA S.A. responsable de tales erogaciones según se dispuso en el Parágrafo Transitorio de la Ley 1955 de 2019. Es por ello que indica que, la entidad que debe responder de fondo la solicitud al demandando y quien debe
hacer el reconocimiento y pago, ante el vacío normativo que dejó la falta de reglamentación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, es la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes son representadas por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Argumenta que, pronunciarse de fondo negando o haciendo el reconocimiento de la sanción moratoria sin la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional - que tenía que hacerse con el impulso del Ministerio de Educación -, la entidad territorial certificada en educación, Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, estaría extralimitando sus funciones, violando así el principio de moralidad administrativa. Indica que, el Comunicado No. 010 del 01 de septiembre de 2017 expedido por la FIDUPREVISORA S.A., establece la competencia para la recepción, radicación y traslado al FOMAG de las solicitudes de reconocimiento y pago de sanciones moratorias por el pago tardío de cesantías, sin que se les atribuya funcionalmente decidir de fondo tales solicitudes a las Secretarías de Educación certificadas - con fundamento en la Ley 91 de 1989, artículo 3°, en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, así como el artículo 211 de la Constitución Política y el Artículo 9 de la Ley 489 de 1998- , por tanto, la responsabilidad de la Secretaría de Educación se limita a la ejecución del trámite establecido en el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018Página 6
para el reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, el oficio sobre el cual debe recaer la nulidad es la respuesta ficta o presunta a la petición de pago de la sanción moratoria elevada por el actor ante FIDUPREVISORA S.A: Radicado 20221013801372 del 6 de diciembre de 2022, efectuado ante FIDUPREVISORA S.A, aportado con la demanda, por corresponder al supuesto fáctico y normativo antes descrito y por estar demostrado dentro de las pruebas aportadas por la actora:
Al respecto, indica que se encuentra entre las pruebas aportadas por la demandante, el Acto Administrativo Resolución 01423 del 11 de octubre de 2019, que el Departamento de Cundinamarca, actúa “En nombre y representación” del FOMAG, y FIDUPREVISORA S.A. como sociedad fiduciaria, en su condición de sociedad de economía mixta del orden nacional, que en posición propia es la entidad encargada de resolver de fondo las solicitudes de pago de la sanción moratoria causadas hasta el 31 de diciembre de 2019. Consta en la misma Resolución la fecha de causación de la obligación ocurrida el 28 de junio de 2019, fecha en la cual la responsabilidad de pago de la sanción moratoria continúa en cabeza de FIDUPREVISORA S.A en calidad de administradora de los recursos del FOMAG en concordancia con el Decreto 2020 de 2019. Con fundamento en ello, FIDUPREVISORA S.A, sociedad de economía mixta del orden nacional, vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, ha venido efectuando los pagos correspondientes de la sanción mora en casos semejantes, cuando ha sido solicitada formalmente por los docentes, acompañando los soportes documentales requeridos, siempre y cuando haya sido “causada” con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 y entendida esta “causación” como la fecha del externo inicial, nacimiento de la obligación o misma fecha de radicación de la solicitud de las cesantías.Página 7
De lo anterior concluye que el Departamento de Cundinamarca en estos casos, obra en cumplimiento de una delegación reglamentaria hasta la elaboración del Acto Administrativo el cual es objeto de revisiones por parte de FIDUPREVISORA S.A, como se observa en la Hoja de Revisión que se anexa. Estas revisiones no solo muestran la falta de la “Autonomía” para la expedición del Acto Administrativo de reconocimiento de las cesantías, sino también el cumplimiento del procedimiento fijado por FIDUPREVISORA S.A mediante su Comunicado 010 de 2017, que se anexa, en lo que se refiere al pago de las cesantías y al pago de la sanción moratoria a voces del Decreto 2020 de 2019, y del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955, modificado por la Ley 2294 de 2023, artículo 324 extendiendo su transitoriedad hasta diciembre de 2022. Desde esta mención normativa se establece que todas y cada una de las sanciones por el no pago oportuno de las cesantías causadas al 31 de diciembre de 2022, con la ampliación realizada por la mencionada Ley 2294 de 2023, continúan siendo responsabilidad a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al punto que la misma Ley establece los recursos con los cuales se realizará el pago de esta indemnización, estos son, Títulos de Tesorería (TES). Finalmente advierte que no es cierto que el Departamento de Cundinamarca haya guardado silencio, sino que conforme a sus competencias le comunicó al peticionario mediante el oficio CUN2022EE028910 del 15 de diciembre
de 2022, su imposibilidad de efectuar dicho reconocimiento, poniendo de presente que tanto el trámite de la solicitud, como la notificación de la respuesta, se efectuaron a través de la plataforma SAC administrada por el Ministerio de Educación Nacional y que por lo mismo, se trata de un oficio de trámite interno el cual no representa la respuesta de fondo que en el presente caso le corresponde a FIDUPREVISORA S.A. pronunciarse sobre el acto administrativo que negó de manera ficta la petición que se demanda, esto es el Radicado 20221013801372 del 6 de diciembre de 2022, aportado por la actora. Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., se opuso a la prosperidad de cualquier pretensión, manifestando que, en el presente caso, FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales, pagó la prestación del docente de conformidad con el art. 5 de la Ley 1071 de 2006,así las cosas, la Fiduciaria, como entidad de servicios financieros, actuó dentro del marco legal permitida, sin extralimitar su deber y obligación, por lo cual no es óbice para que el demandante señale, incluso sin demostrarlo teniendo el deber de hacerlo, que la entidad financiera actuó fuera del marco legal permitido. Aduce que, en el presente caso, FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagó la prestación con ocasión al propio deber contractual, más no por una mora en cabeza de laPágina 8
Fiduciaria, en calidad de vocera y administradora, el pago realizado lo fue como entidad de servicios financieros. Argumenta que de las documentales concluye que FIDUPREVISORA S.A., entidad que presta servicios financieros, actuó dentro del término que señala el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por consiguiente, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues se insiste, la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago en debida oportunidad, situación que debe desvirtuar el actor y que de acuerdo con el material probatorio allegado con la demanda no se observa el fundamento probatorio en que basa su dicho el demandante. Por manera que, al no haber surgido la sanción moratoria, por haberse realizado dentro del término legal, mal hace la parte accionante cobrar un crédito que esta sociedad fiduciaria no le adeuda, ni por virtud del acto administrativo, no por lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. Señala que FIDUPREVISORA S.A., entidad que presta servicios financieros cumple con la obligación puntual, cual es la de girar los recursos que correspondan al Acto Administrativo, emitido exclusivamente por la respectiva Secretaría de Educación, que decide y reconoce en cabeza del docente el derecho a determinada prestación social; por lo tanto, no es, la entidad financiera, la que realiza el reconocimiento de un derecho, es tan solo el medio por el cual el Ente Territorial, logra satisfacer la obligación que tiene frente al docente, pues la Fiduciaria, es la entidad financiera que, de conformidad con la ley, tiene como encargo
el manejo de los recursos que gira el Ministerio de Educación Nacional, más no es la que tiene bajo su responsabilidad el reconocimiento del derecho, por lo que hasta tanto el reconocimiento no se adecúe o no sea otorgado por el Ente territorial, no es legalmente posible proceder con el pago de lo que en el Acto se ordene. En este entendido arguye que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., - FIDUPREVISORA S.A., no es la llamada a reconocer y cumplir con las pretensiones del demandante, pues todas ellas van encaminadas al pago que, por actividad de otra entidad, ha sido desplegada en contra de los intereses del demandante; así entonces, no podrá esta entidad financiera, conforme la Ley (1955 artículo 5 Parágrafo), ser la obligada al reconocimiento y pago de la sanción mora por la que insiste el actor. 1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - En sentencia proferida el veintiséis (26°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Facatativá, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.Página 9
TERCERO: NO CONDENAR en costas. CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los remanentes de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias de rigor.” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Explica el Despacho que el 6 de diciembre de 2022, la demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca dirigida al Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., con el fin de que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; en ese contexto, observa que mediante Oficio CUN2022EE028910 de 15 de diciembre de 2022 decidió que no es posible reconocer la sanción moratoria reclamada, dado que no existe reglamentación presupuestaria de la Ley 1955 de 2019. Arguye que, aunque el departamento consideró que tal acto tiene la naturaleza de trámite, cierto es que definió la situación jurídica del demandante, pues de manera categórica negó el reconocimiento de la sanción mora solicitada. Además, es la entidad legalmente a definir el asunto de fondo, dada la fecha de radicación de la solicitud de pago de las cesantías (28 de junio de 2019). Advierte que, al revisar la demanda observa que se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que la demandante se limitó a solicitar la configuración del acto ficto por la falta de respuesta dada por el Departamento de Cundinamarca, cuando lo cierto es que debió solicitar la nulidad del Oficio CUN2022EE028910 de 15 de diciembre de 2022, por el cual el Departamento de Cundinamarca negó la solicitud de pago de la sanción mora. 1.3.4. FUNDAMENTO DEL
cuando lo cierto es que debió solicitar la nulidad del Oficio CUN2022EE028910 de 15 de diciembre de 2022, por el cual el Departamento de Cundinamarca negó la solicitud de pago de la sanción mora. 1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO. - El apoderado de la señora MARTHA MANUELA BERNAL PARADA presentó recurso de apelación, en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), advirtiendo que no comparte la decisión de primera instancia ya que el juzgado no realizo una verificación completa del caso en concreto, toda vez que la respuesta de fecha 15 de diciembre de 2022, con radicado CUN2022EE028910, expedido por el departamento de Cundinamarca, NO FUE NOTIFICADA A LOS CORREOS REGISTRADOS, frente a la petición presentada el día 06 de diciembre del año 2022 en cuanto se solicitó la sanción moratoria contemplada en la ley 1071 del año 2006. Dicha normatividad indica el tiempo que tienen para dar respuesta de fondo frente a la petición presentada en los términos dispuestos por la ley, en el caso en concreto nunca se dio dicha respuesta configurándose así un acto ficto o presunto. Pues si bien es cierto, la entidad manifiesta que no se aportaron toda la documentación pertinente para la radicación de la reclamación administrativa, aun así, se avizora que laPágina 10
entidad genera un pago por dicha sanción por valor de $ 13.211.282 lo cual corresponde a 98 días de sanción moratoria, reconociendo que la documentación aportada era suficiente para el estudio y pago de dicha sanción. II.- CONSIDERACIONES. - 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación se contrae a determinar si en el presente caso se configura la excepción de ineptitud de la demanda, en tanto la parte actora no demandó el acto administrativo por medio del cual se resolvió la petición elevada por la demandante. En caso negativo, deberá establecer la Sala si en el presente asunto si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de una cesantía parcial de la MARTHA MANUELA BERNAL PARADA. 2.1.- LOS HECHOS PROBADOS. - • De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 60.264783, la señora Martha Manuela Bernal Parada nació el 12 de diciembre de 1981 (exp dig 003, fl 34). • Copia de la Resolución No. 001423 de fecha 11 de octubre del 2019, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de la señora MANUELA BERNAL PARADA. (exp dig 003 fls 26-28). • Constancia de notificación personal de la No. 001423 de fecha 11 de octubre del 2019, donde acepta y renuncia a términos, quedando ejecutoriada el 29 de octubre de 2019. (exp dig 003 fl 29). • Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de