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TA CUN - Sentencia 25269-33-33-004-2023-00075-01 (25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25269-33-33-004-2023-00075-01 (25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25269-33-33-004-2023-00075-01

Demandante: CARLOS ALBERTO LEÓN TORRES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA

AÉREA COLOMBIANA

Medio de control: Asunto:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CESANTÍAS RETROACTIVAS FUERZAS MILITARES

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 , por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Facatativá que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES1

El señor Carlos Alberto León Torres acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la

El señor Carlos Alberto León Torres acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la nulidad de i) la Resoluciones No. 00942 del 29 de septiembre de 2022, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y ii) la Resolución No. 01000 del 29 de octubre de 2022, a través de la cual se decidió el recurso de reposición contra el acto anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la accionada “al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías conforme al régimen retroactivo consagrado en el parágrafo, del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, Decreto 1211 de 1990 Artículo 162 ” y en consecuencia, se ordene cancelar las diferencias advertidas entre “las cesantías reconocidas y pagadas y las que debieron haber liquidado” , atendiendo en todo caso al tiempo de servicio del accionante (24 años y 1 mes de servicio).

1 Folios 1 a 12 del archivo No. 21 del expediente digital2

Radicación: 25269-33-33-004-2023-00075-01

Demandante: CARLOS ALBERTO LEÓN TORRES

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor Carlos Alberto León Torres ingresó a la Escuela de Suboficiales CT Andrés M. Díaz el 19 de enero de 1998 e “ ingresó al escalafón militar como suboficial el 22 de

siguiente manera:

  • El señor Carlos Alberto León Torres ingresó a la Escuela de Suboficiales CT Andrés M. Díaz el 19 de enero de 1998 e “ ingresó al escalafón militar como suboficial el 22 de diciembre del 2000”. De igual forma, afirmó que el accionante fue retirado del servicio el “30 de septiembre de 2022”, con un tiempo total de 24 años y 1 mes de servicio, según consta en la Resolución No. 8812 del 31 de agosto de 2022.
  • Mediante Resolución No. 00942 del 29 de septiembre de 2022 se ordenó el reconocimiento y pago de la cesantías definitivas del accionant e, conforme a l régimen anualizado.
  • Sostuvo que presentó un recurso de reposición contra la decidido el cual fue resuelto por la entidad en la Resolución No. 01000 del 20 de octubre de 2022, “confirmando todas y cada una de las partes” del acto anterior.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política, artículos 13, 29, 53 y 217. Ley 344 de 1996, parágrafo del artículo 13. Decreto 1211 de 1990, artículo 162. Decreto 1252 de 2000. Convención Americana sobre derechos humanos, artículo 21 numerales 1 y 2.

Como concepto de violación sostuvo que lo resuelto por la entidad desconoce los derechos del accionante y el ordenamiento jurídico, toda vez que si bien el demandante “ingresó al

Convención Americana sobre derechos humanos, artículo 21 numerales 1 y 2.

Como concepto de violación sostuvo que lo resuelto por la entidad desconoce los derechos del accionante y el ordenamiento jurídico, toda vez que si bien el demandante “ingresó al escalafón militar el 22 de Diciembre de 2000 y para esa fecha, estaba ya vigente el Decreto 1252 de 2000, NO ES MENOS CIERTO que ésta norma taxativamente señaló en su artículo 1º, que “….los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso”. Seguidamente, alegó que la mencionada Ley 344 en el parágrafo de su artículo 13 explicó que el régimen de cesantías contenido en esa disposición no se aplica para el personal uniformado de las Fuerzas Militares, lo que implica que la norma aplicable es el caso del accionante no puede ser otra entonces que el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990.

Insistió en que las cesantías del accionante “por sus 24 años y 1 mes de servicios a las fuerzas militares deben ser reconocidas y liquidadas conforme a la misma, es decir, el Art. 162 del Decreto 1211 de 1990 y parágrafo del artículo 13 de la Ley 344 de 1996”.

De otra parte, señaló que el Decreto 1252 de 2000 no es aplicable al caso en la medida que entró en vigencia el 6 de julio de 2000 y que, sin importar la fecha de ingreso al

De otra parte, señaló que el Decreto 1252 de 2000 no es aplicable al caso en la medida que entró en vigencia el 6 de julio de 2000 y que, sin importar la fecha de ingreso al escalafón, el accionante ya se había vinculado a la Fuerza Aérea como alumno desde el 19 de enero de 1998 . Así mismo, asegur ó que en todo caso dicho decreto no establece la3

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Demandante: CARLOS ALBERTO LEÓN TORRES

manera en la que se deben liquidar las cesantías, por lo que la conclusión adoptada por la entidad en el acto acusado, de que debe hacerse año a año, se torna errada.

Agregó que el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 establece que para la liquidación de asignaciones de retiro y prestaciones sociales, en el caso de suboficiales, se debe computar el tiempo de escuela de formación por lo que es claro el derecho que le asiste al interesado respecto de la liquidación de sus cesantías.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda señalando que el accionante estuvo en la Escuela de Suboficiales entre el 19 de enero de 1998 y el 21 de diciembre de 2000, siendo dado de alta como Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana sólo hasta el 22 de diciembre de la misma anualidad en el grado de Aerotécnico, por lo que no tiene una expectativa legitima frente al régimen de retroactividad reclamado.

Explicó que el rol de estudiante de una escuela de formación militar no otorga de forma

Aerotécnico, por lo que no tiene una expectativa legitima frente al régimen de retroactividad reclamado.

Explicó que el rol de estudiante de una escuela de formación militar no otorga de forma automática la calidad de Suboficial pues esta se adquiere una vez es dado de alta, por lo que “resulta improcedente aplicar normas prestacionales a los alumnos” , máxime cuando en el periodo en que se encuentran en proceso de formación no devengan cesantías.

Insistió en que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1252 de 2000, el derecho pretendido no se había consolidado para el accionante, pues esta disposición sólo extendió este beneficio a quienes, a 25 de mayo de 2000 , ya disfrutaban el régimen retroac tivo de cesantías, situación que no corresponde a la del demandante.

Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda en tanto los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a derecho.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 202 4, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Facatativá accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo, encontró probado que el accionante estuvo vinculado como alumno entre el 19 de enero de 1998 y el 21 de diciembre de 2000. Así mismo, que ingresó al escalafón como Suboficial desde el 22 de diciembre de 2000 hasta el 1° de octubre de 2022, “fecha de baja efectiva por tener derecho a la asignación de retiro”.

Suboficial desde el 22 de diciembre de 2000 hasta el 1° de octubre de 2022, “fecha de baja efectiva por tener derecho a la asignación de retiro”.

Sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Decreto 1211 de 1999, en el caso de suboficiales, el tiempo de permanencia en la escuela de formación debe ser computado para el reconocimiento de la asignación de retiro y de las prestaciones sociales, por lo que debe entenderse que dicha premisa se extiende al reconocimiento de la s cesantías.

2 Folios 2 a 6 del archivo No. 15 del expediente digital 3 Folios 1 a 14 del archivo No. 39 expediente digital4

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Demandante: CARLOS ALBERTO LEÓN TORRES

Aseguró que como el demandante ingresó a la escuela de formación desde el año de 1998 es claro que su vinculación a la accionada tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000 (6 de julio de 2000), lo que implica que es beneficiario del régimen de retroac tividad que prevé el Decreto 1211 de 1999, “es decir, en el que se liquida teniendo en cuenta un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicios o fracción de seis meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de la misma normativa”.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la accionada a “reliquidar y pagar las diferencias de las cesantías definitivas reconocidas al señor Carlos Alberto León Torres (…) con el régimen de retroactividad establecido en el Decreto 1211 de 1990, teniendo

“reliquidar y pagar las diferencias de las cesantías definitivas reconocidas al señor Carlos Alberto León Torres (…) con el régimen de retroactividad establecido en el Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta el periodo durante el cual estuvo en la Escuela de Formación de Suboficiales, esto es, desde el 19 de enero de 1998 hasta la fecha de retiro del servicio por derecho a la asignación de retiro”. Lo anterior, sin condena en costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN4

Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la providencia conforme a los siguientes argumentos:

Afirmó que las cesantías definitivas del accionante fueron liquidadas de forma anua lizada conforme a lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, el Decreto 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990, ello atendiendo a la fecha en que se vinculó a la fuerza, por los que los actos acusados fueron emitidos conforme a derecho.

Insistió en que el demandante, “para la época en que cumplió su proceso de formación, antes de su vinculación oficial en la función pública como servidor público, bajo la categoría de soldado o estudiante de formación, no tenía derecho a cesantías”.

Resaltó que el Decreto 1252 de 2000 extendió el régimen retroactivo hasta el retiro a aquellos servidores que a 25 de mayo de 2000 ya lo disfrutaban, situación que no corresponde al accionante, comoquiera que para la fecha de entrada en vigencia de tal dispos ición “no

servidores que a 25 de mayo de 2000 ya lo disfrutaban, situación que no corresponde al accionante, comoquiera que para la fecha de entrada en vigencia de tal dispos ición “no disfrutaba de ningún régimen de cesantías” por lo que “mal podría reclamar que dicho tiempo se le compute para las cesantías definitivas que se le reconocieron al retiro de la entidad”.

Alegó que el H. Consejo de Estado en jurisprudencia reciente ha establecido que el tiempo de formación militar no se debe tener en cuenta para determinar el régimen aplicable para la liquidación de las cesantías definitivas. Al respecto, solicitó se tenga en cuenta lo dispuesto por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción en la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 dentro del radicado No. 63001 23-33-000-2021-00123-02.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte accionante.

4 Folios 1 a 5 del archivo No. 40 del expediente digital5

Radicación: 25269-33-33-004-2023-00075-01

Demandante: CARLOS ALBERTO LEÓN TORRES

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 3 de febrero de 2025 el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.

se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.

Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Facatativá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la litis se contrae a establecer si el señor Carlos Alberto León Torres tiene derecho a la liquidación de sus cesantías con el régimen de retroactividad en los términos indicados por el a quo¸ o si por el contrario, tal como lo señala la entidad accionada, el tiempo del accionante en la escuela de formación no puede tenerse en cuenta para establecer el régimen aplicable al caso.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que los argumentos de apelación de la accionada están llamados a prosperar comoquiera que, contrario a lo expuesto en la decisión de primer grado, para

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que los argumentos de apelación de la accionada están llamados a prosperar comoquiera que, contrario a lo expuesto en la decisión de primer grado, para determinar el régimen de cesantías aplicables debe tenerse en cuenta la fecha de ingre so al escalafón que para el caso concreto tuvo lugar cuando el accionante fue dado de alta como Suboficial el 22 de diciembre de 2000 , es decir, en vigencia del Decreto 1252 de 2000

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Debe señalarse que el auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe ser cancelada a favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que este llegare a quedar cesante, ello con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas. Este beneficio puede ser parcial si se concede durante la vigencia del vínculo laboral, caso en el que se otorga para efectos de educación, mejoramiento o compra de vivienda o definitivo cuando se paga al finalizar la relación.6

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Demandante: CARLOS ALBERTO LEÓN TORRES

Ahora respecto al reconocimiento de cesantías, se observa que el Decreto Ley 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, dispuso:

ARTÍCULO 162. CESANTÍA E INDEMNIZACIONES. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le

Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de habere s correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al Artículo antes citado (Negrilla fuera del texto)

En ese sentido, se tiene que para los Oficiales y Suboficiales que en vigencia de dicha norma fueran retirados del servicio por cualquier causa, tenían derecho a que sus cesantías definitivas fueran reconocidas, li quidadas y pagas con sujeción al régimen de retroactividad.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, se advierte que todas las vinculaciones que tuvieren los Organismos y Entidades del Estado a partir de su entrada en vigencia, se regirían por el Sistema de Liquidación Anual de Cesantías.

Al respecto, indica la norma:

ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en

Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Aunque el parágrafo de la disposición anterior excluyó de su aplicación al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo cierto es que el Decreto 1252 de 2000 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, estableció:

ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso . Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.

PARÁGRAFO. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.

PARÁGRAFO. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.

ARTÍCULO 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la7

Radicación: 25269-33-33-004-2023-00075-01

Demandante: CARLOS ALBERTO LEÓN TORRES

terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional (Negrilla fuera del texto).

De igual forma, se tiene que la disposición en comento fue reiterada por el Decreto 1919 de 2002 , al considerar que quienes estuvieren disfrutando del régimen de cesantías retroactivas, continuarían gozando de él.

En tal virtud, los miembros de la Fuerza Pública que se vinculen en vigencia del Decreto 1252 de 2000 tienen derecho al pago de las cesantías en los términos del régimen anualizado.

Ahora, se observa que, el H. Consejo de Estado5, al resolver una controversia en la que un Suboficial retirado de la Armada Nacional reclamaba la liquidación y pago de sus cesantías definitivas con el régimen retroactivo teniendo como fecha de vinculación la anterior a la entrada en vigencia del Decret o 1252 de 2000, en atención a la prestación del servicio militar, el órgano de cierre explicó:

En lo referente a la liquidación de las cesantías, se debe advertir que comoquiera que

entrada en vigencia del Decret o 1252 de 2000, en atención a la prestación del servicio militar, el órgano de cierre explicó:

En lo referente a la liquidación de las cesantías, se debe advertir que comoquiera que el demandante ingresó al escalafón de suboficiales el 1° de septiembre de 2000, pues hasta el 31 de agosto de ese año fue infante voluntario, sus cesantías no son retroactivas y se deben liquidar como lo hizo el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional en la Resolución 141 de 10 de febrero de 2017, es decir, con base en los haberes de cada grado por cada año cotizado, de acuerdo con el Decreto 1252 de 2000 (que entró en vigor el 30 de junio de 2000) (…). (…) Cabe mencionar que la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en concepto de 13 de julio de 200 4, al resolver un cuestionamiento sobre cuál era el régimen de cesantías aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional, luego de estudiar el desarrollo normativo sobre la materia hasta la entrada en vigor del Decreto 1252 de 2000, concluyó:

En consecuencia, advierte la Sala que el sistema de liquidación del auxilio de cesantía para el personal uniformado de esta institución será retroactivo o no de acuerdo con el nivel jerárquico del uniformado y su fecha de ingreso a la institución [negrillas propias].

A partir de ese entendimiento no comparte la Sala la decisión del a quo, al aplicar el Decreto 1211 de 1990, que preveía un régimen de cesantías retroactivas para quienes ya lo disfrutaban antes del 25 de mayo de 2000 , pues, se insiste, antes del 1° de

Decreto 1211 de 1990, que preveía un régimen de cesantías retroactivas para quienes ya lo disfrutaban antes del 25 de mayo de 2000 , pues, se insiste, antes del 1° de septiembre de 2000 el actor tuvo la calidad de infante (soldado) voluntario y se regía por los parámetros de la Ley 131 de 1985, por ese motivo en la Resolución 141 de 10 de febrero de 2017 se le reconoció una «Bonificación por el tiempo que laboró como Infante de Marina Voluntario », que era la prestación a la que tenía derecho en virtud de la normativa que hasta ese momento lo regía y de ahí en adelante gozaba del régimen de cesantías anualizadas como suboficial, de conformidad con el Decreto 1252 de 2000.

Como corolario de lo anterior, se deduce que el Decreto 1252 de 2000 expresamente previó para quienes ingresaron al escalafón de suboficiales después del 25 de mayo de 2000 un régimen de cesantías anualizadas, que es al que tiene derecho el actor, como lo dispuso el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional en la Resolución 141 de 10 de febrero de 2017 . En consecuencia, no hay lugar a reconocer cesantías retroactivas ni a ajustar los porcentajes de las primas de actividad y antigüedad para efectos de su reliquidación, porque, se itera, sus cesantías se calculan de acuerdo con los haberes y porcentajes devengados año a año y no con los del último año de servicios, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia en ese aspecto (En negrilla por la Sala).

cesantías se calculan de acuerdo con los haberes y porcentajes devengados año a año y no con los del último año de servicios, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia en ese aspecto (En negrilla por la Sala).

5 H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 76001-23-33000-2017-01761-01, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter8

Radicación: 25269-33-33-004-2023-00075-01

Demandante: CARLOS ALBERTO LEÓN TORRES

Es decir, el órgano de cierre ha establecido que i) quienes prestan su servicio militar no ostentan derechos laborales como es el caso de la liquidación cesantías, pues caso distinto es que dicho término debe computarse para efectos de liquidación definitiva de tal prestación, y ii) respecto de los soldados profesionales, oficiales y suboficiales debe atenderse a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, pues si con anterioridad al 30 de junio de 2000 no se ostentaba esta condición (oficial o suboficial) no podría decirse que el interesado gozaba de régimen de cesantías retroactivas, comoquiera que para esa época no percibía dicha prestación , es decir, debe tenerse en cuenta es el ingreso al escalafón, premisa que la Sala c onsidera se extiende a l caso de quienes ingresan a la escuela de formación militar.

6. ANÁLISIS DE MÉRITO.

Descendiendo al caso concreto y de conformidad con lo aportado en el plenario, la Sala encuentra acreditado los siguientes aspectos:

escuela de formación militar.

6. ANÁLISIS DE MÉRITO.

Descendiendo al caso concreto y de conformidad con lo aportado en el plenario, la Sala encuentra acreditado los siguientes aspectos:

  • Según constancia emitida por la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea6, el señor TS (R) Carlos Alberto León Torres acreditó los siguientes tiempos de servicios:
  1. Alumno Suboficial: desde el 19 de enero de 1998 hasta el 21 de diciembre de 2000. ii) Suboficial: del 22 de diciembre de 2000 al 1° de julio de 2022. iii) Tres meses de alta: desde el 1° de julio de 2022 hasta el 1° de octubre de 2022.
  • En Resolución No. 8812 del 31 de agosto de 2022 7 se reconoció una asignación de retiro al demandante como técnico Subjefe de la Fuerza Aérea, a partir del 1° de octubre de 2022.
  • Mediante la Resolución No. 942 del 29 de septiembre de 20228 (acto acusado) la Fuerza Área Colombiana ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del TS(R) Carlos Alberto León Torres, bajo el régimen anualizado en los términos del “Decreto 1211 de 1990, Decreto 1252 de 2000, Ley 50 de 1990” , para un total, previo deducciones, de $50’088.230.
  • A través de la Resolución No. 01000 del 20 de octubre de 2022 9 (acto acusado) se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, conformando la

deducciones, de $50’088.230.

  • A través de la Resolución No. 01000 del 20 de octubre de 2022 9 (acto acusado) se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, conformando la decisión controvertida con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Que, en ese orden, el Decreto 1252 de 2000 es absolutamente claro en establecer que los miembros de la fuerza pública que se vinculen al Estado a partir de la vigencia del citado Decreto, esto es, el día 6 de julio del año dos mil (2000) tendrán derecho al pago de cesantías liquidadas de manera an ual, conforme se advirtió en las normas anteriormente señaladas (ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996).

Que una vez verificado el expediente prestacional No. 77194447 de 2022 se evidencia que el señor TS (R ) de la Fuerza Aérea, LEON TORRES CARLOS ALBERTO ingresó

6 Folio 31 del archivo No. 21 del expediente digital 7 Folios 27 a 30 del archivo No.21 del expediente digital 8 Folios 2 a 4 del archivo No. 16 del expediente digital 9 Folio 7 a 9 del archivo No. 16 del expediente digital9

Radicación: 25269-33-33-004-2023-00075-01

Demandante: CARLOS ALBERTO LEÓN TORRES

como Suboficial en grado de Aerotécnico el 22 de diciembre de 2000, según Hoja de Servicio No. 5-77194447 del 01 de septiembre de 2022, razón por la cual su régimen de liquidación de cesantías se efectúa anualmente (…)”

Servicio No. 5-77194447 del 01 de septiembre de 2022, razón por la cual su régimen de liquidación de cesantías se efectúa anualmente (…)”

Ahora bien, a efectos de determinar el régimen de liquidación aplicable a las cesantías del demandante, debe señalarse que si bien el accionante estuvo en escuela de formación durante el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1998 y el 21 de diciembre de 2000, ello no implica que se haya producido una vinculación con la accionada en precisos términos que haga procedente la aplicación del régimen retroactivo , ya que lo que debe tenerse en cuenta para el efecto es la fecha de ingreso al escalafón, que para el caso del accionante sólo tuvo lugar cuando fue dado de alta como Suboficial el 22 de diciembre de 2000.

En este punto se precisa que aunque la jurisprudencia ha indicado que el tiempo de servicio acumulado en este periodo sí debe ser considerado para el reconocimiento y pago de la prestación cuando el interesado ya se desempeñe como empleado público, ello no implica que se cuente para determinar la adquisición del régimen retroactivo, es decir, contrario a lo señalado por el a quo son dos escenarios distintos.

Por tanto, como el demandante ingresó al escalafón en vigencia del Decreto 1252 de 2000 el cual entró a regir el 6 de julio de 2000, es claro que el régimen del cual es beneficiario es el previsto en dicha disposición, es decir, el régimen anualizado, tal como lo estableció la entidad accionada al momento de reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas.

Debe precisarse que si bien el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000 previó un régimen de

entidad accio

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