TA CUN - Sentencia 25269-33-33-004-2023-00139-01 (22-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25269-33-33-004-2023-00139-01 (22-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No.: 25269-33-33-004-2023-00139-01
DEMANDANTE : EDITH RUTH MARÍN OLAYA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARIA DEL DEPARTAMENTOFIDUPREVISORA
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA PAGO CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca contra la Sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control incoado por la señora Edith Ruth Marín Olaya contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación del Departamento y Fiduprevisora S.A.
A N T E C E D E N T E S
de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación del Departamento y Fiduprevisora S.A.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 2
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Departamento de Cundinamarca, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: Oficio No. CUN2023EE010701 del 10 abril de 2023 y Acto ficto configurado el 24 de junio de 2023 frente a la petición del 24 de marzo de 202 3 ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG-Fiduprevisora S.A., en el que se negó la sanción mora.
Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte de las demandadas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.
Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria
condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 30
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. - SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control incoado por la señora Edith Ruth Marín Olaya contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación del Departamento y Fidupreviso ra S.A. , en cuanto a que efectivamente se generó la sanción moratoria a favor de la parte actora pero por setenta y cuatro (74) días constatados en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. - SE MODIFICA el numeral segundo, quedando así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Departamento de Cundinamarca , a pagar la mora por el pago tardío de las cesantías que prevé el artículo 5° de la Ley
de cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.
Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 ; dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 d ías siguientes a su comunicación; reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar; reconocer los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se les condene en costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
El 30 de abril de 2021, la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y mediante Resolución No. 1149 del 4 de octubre de 202 1 le reconocieron la prestación solicitada; cancelada el 15 de diciembre de 2021.
El 24 de marzo de 2023, se radicó ante la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Departamento de Cundinamarca, derecho de petición orientado a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria.
El Departamento de Cundinamarca a través de Oficio No. CUN2023EE010701 de 10 de abril de 2023 , dio respuesta en forma negativa a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria.
Por su parte, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG-Fiduprevisora S.A. no dio respuesta. Configurándose el silencio administrativo negativo el 24 de junio de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
dio respuesta. Configurándose el silencio administrativo negativo el 24 de junio de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 3
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
.-La apoderada judicial de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda , argumentando que la entidad territorial incumplió los plazos de expedición y notificación y dicho retardo incurrió en la tardanza del envió de la solicitud del pago a la sociedad Fiduciaria, por lo que la sanción mora reclamada, debía ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que genero la mora por la tardanza en el trámite a su cargo y no con los recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag para asumir condenas por sanción mora posteriores al 31 de diciembre de 2019, culpa exclusiva de un tercero y aplicación Ley 1955 de 2019-expedición de acto extemporáneo.
.-El Departamento de Cundinamarc a2 contestó la demanda , señalando que se encuentra exonerado de la obligación de pago de la sanción moratoria, debido a que la falta de reglamentación de la Ley 1955 de 2019, impide la aplicación de la misma, puesto que no establece los plazos que han de aplicarse frente al nuevo supuesto de hecho de
falta de reglamentación de la Ley 1955 de 2019, impide la aplicación de la misma, puesto que no establece los plazos que han de aplicarse frente al nuevo supuesto de hecho de la norma, según el cual ya no es necesaria la revisión previa del acto administrativo por la FIDUPREVISORA S.A, sino que la entidad territorial reconoce de manera autónoma las cesantías, consecuencia de lo mismo no es posible aplicar el Decreto 1272 de 2018.
Dijo que no le corresponde cancelar la sanción por mora, toda vez que, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por la Ley 2294 del 2023, dispuso igualmente que el pago de cualquier sanción generada por la mora en el pago de cesantías parciale s o definitivas causadas a diciembre de 2022, sería financiada mediante la emisión de títulos de Tesorería (TES), razón por la cual la Fiduciaria la PREVISORA S.A, en su calidad de administradora del FOMAG es la encargada y responsable por la mora.
Propuso las excepciones que denomino, la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales expresada por el demandante en su escrito de deman da no coincide con la fecha efectiva de radicación de la solicitud -legalidad del acto
1 Archivo digital No.015
2 Archivo digital No.017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 4
administrativo que reconoce las cesantías; ausencia de responsabilidad de la gobernación de Cundinamarca – Ley 2294 de 2023; ausencia de obligaciones
Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 4
administrativo que reconoce las cesantías; ausencia de responsabilidad de la gobernación de Cundinamarca – Ley 2294 de 2023; ausencia de obligaciones encabezadas por el Departamento de Cundinamarca; del principio de proporcionalidad y su aplicación al presente caso; no hay lugar a la indexación de acuerdo con la liquidación de la sanción moratoria; prescripción; compensación y excepción genérica.
.-La Fiduciaria La Previsora S.A.3, contestó la demanda invocando las excepciones de falta de legitimación en la caus a por pasiva; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa, indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.; inexistencia en la reclamación del derecho y excepción innominada.
Sostuvo que hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, profiera y notifique en debida forma el Acto Administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario o respectivo docente, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera respecto de l beneficiario del derecho para que esta entidad financiera sea la obligada o la llamada al pago de los valores que la propia Secretaría de Educación ha señalado en su manifestación a través del acto administrativo respectivo.
Que no era evidente, que se hubiera desatendido el deber legal en cuanto a los términos que para pago respecta, y por ello, no debía ser esta la que deba ser llamada a juicio ni condenada por las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en Sentencia
condenada por las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en Sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veintic inco (2025)4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y RESOLVIÓ:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. CUN2023EE010701 del 10 de abril de 2023, emitido por la Secretaría de Educación Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a la docente Edith Ruth Marín Olaya identificada con la C.C. 20.428.479, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Departamento de Cundinamarca, a pagar la mora por el pago tardío de las cesantías que prevé el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006,
3 Archivo digital No.018
4 Archivo digital No.027TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 5
esto es, un día de la asignación básica que devengaba la demandante Edith Ruth Marín Olaya identificada con la C.C. 20.428.479, por cada día de retardo, para el año 2021, momento en que se causó la sanción, por el periodo comprendido entre el 14 de agosto
Olaya identificada con la C.C. 20.428.479, por cada día de retardo, para el año 2021, momento en que se causó la sanción, por el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2021 (fecha siguiente a cumplirse el plazo legal) hasta el 14 de diciembre de 2021 (día anterior al pago de la prestación adeudada), lapso que equivale a 123 días, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La cantidad líquida que se reconozca como consecuencia de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé en inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
(…)”
La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
Desarrolló el marco normativo, esto es la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y el término de que se dispone para pagar las cesantías. Se refirió al Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, en el que se trataron los plazos para el pago de cesantías, que posteriormente fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018.
Finalmente, la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto po r Colombia, pacto por la equidad” , en su artículo 57 introdujo una modificación en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en el parágrafo del artículo en mención impuso a la entidad
2018-2022 pacto po r Colombia, pacto por la equidad” , en su artículo 57 introdujo una modificación en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en el parágrafo del artículo en mención impuso a la entidad territorial el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genera como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG.
Trajo a colación las reglas jurisprudenciales sobre el objeto materia de estudio.
Descendió al caso concreto, e indicó que conforme las pruebas que obran en el expediente, estaba acreditado y no era materia de discusión que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a través de radicado No. CUN2021ER012319 del 30 de abril de 2021 y, la solicitud fue cargada al sistema OnBase con el número 2021-CES-047467 del 22 de junio de 2021 y a través de Resolución No. 1149 del 4 de octubre de 2021, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías y la Fiduprevisora certificó que el valor quedó a disposición el 15 de diciembre de 2021.
Analizó lo concerniente al acto ficto negativo, y an otó que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 30 de abril de 2021, la entidad contaba conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 6
complementarse o se haya solicitado documental adicional para que la fecha en que se tuviera como perfeccionada la radicación fuera posterior a la que indica la parte demandante, así pues, no es oponible que la recepción de la solicitud a través del portal digital la S ecretaría de Educación de Cundinamarca dio inició al trámite en una fecha distinta.
Así las cosas, consideró ordenarse el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde el 14 de agosto de 2021 (fecha siguiente a cumplirse el plazo legal) hasta el 14 de diciembre de 2021 (día anterior al pago de la prestación adeudada), lapso que equivale a 123 días, tomando para el efecto la asignación básica devengada por la demandante el año 2021.
Se pronunció de manera desfavorable frente a la indexación y dispuso el pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Determinó que no se configuró la prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca impugnó la sentencia, argumentado que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se dieron dos cambios significativos. De un lado, la entidad reconoce mediante acto administrativo elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 7
pago de las cesantías, sin requerir de la aprobación del proyecto por parte de FOMAG . De otro lado, es la entidad territorial la responsable del pago de la sanción moratoria
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 6
15 días hábiles para expedir la resolución correspondiente, esto es, hasta el 24 de mayo de 2021, sin embargo, el acto administrativo fu e expedido el 4 de octubre de 2021. Sumados los 10 días de ejecutoria más los 45 días hábiles de que trata el artículo 5° de la ley 1071 de 2006 fenecieron el 13 de agosto de 2021.
Resalto que, aunque en la Resolución No. 1149 del 4 de octubre de 2021 se indica que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales para reparaciones locativas data del 22 de junio de 2021 como fecha de radicado 2021CES -047467, la demandante demostró que la solicitud fue elevada el 30 de abril de 2021 con la captura de pantalla de radicación de la misma, la cual se le asignó No. UN2021ER012319, pues en el mismo se indica su fecha de creación la cual corresponde a la indicada, en tanto que al referirse a la fecha que la entidad sostiene de radicación, es decir 22 de junio de 2021, lo hace, pero en la indicación de “FECHA FINALIZADO”.
Dijo que aunque la trazabilidad del sistema de registro digital OnBase indique su registro el 22 de junio, lo cierto es que la fecha de creación es la que corresponde a la fecha de radicación de la solicitud, pues no se acreditó que la solicitud haya tenido que complementarse o se haya solicitado documental adicional para que la fecha en que se tuviera como perfeccionada la radicación fuera posterior a la que indica la parte demandante, así pues, no es oponible que la recepción de la solicitud a través del
Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 7
pago de las cesantías, sin requerir de la aprobación del proyecto por parte de FOMAG . De otro lado, es la entidad territorial la responsable del pago de la sanción moratoria cuando el retardo se haya ocasionado como consecuencia del incumplimiento de los plazos para dar respuesta a la solicitud de cesantías.
No obstante, la mencionada normativa carece de fuer za vinculante, en la medida que para el 22 de junio de 2021 en que se realizó la solicitud de reconocimiento de las cesantías, no existía norma reglamentaria que desarrollará el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues se necesitaba que el Gobierno Nacional estableciera los términos y la manera de como debían proceder los entes territoriales en el trámite de reconocimiento de las cesantías.
Discute que no es procedente la atribución de responsabilidad de la sanción por mora en cabeza del Departamento de Cundinamarca, puesto que, para la fecha en el que se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, no estaban definidos de manera clara y especifica los términos a los que se encontraba obligado el ente territorial para emitir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social. Así mismo, el Decreto 2942 de 2022 tampoco puede ser aplicado en el presente caso, puesto que, fue expedido de manera posterior al acaecimiento de los hechos.
En ese contexto señala que la entidad responsable de la sanción moratoria, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
También debate que hubo un error en la sentencia respecto del cálculo de días de mora al indicar como fecha de solicitud de reconocimiento el 30 de abril de 2021 con base en una certificación e n la que se indica que ese día se generó una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías bajo el radicado CUN2021ER012319, sin tener en cuenta que, en el sistema “Estado OnBase” que lleva la trazabilidad de las solicitudes de cesantías de los docentes , se registró como fecha de radicación de la solicitud de las cesantías el 22 de junio de 2021 registrada bajo el radicado 2021 CES-047467.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, fue admitido mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 8
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por Auto del 29 de octubre de 2025, se solicitó certificación en la que se constará la fecha de radicación de la solicitud de cesantías presentada por la señora la señora Edith Ruth Marín Olaya en el año 2021, relacionada con reparaciones locativas, adjuntando a la misma las documentales que dieran cuenta de este trámite, tales como la petición
Ruth Marín Olaya en el año 2021, relacionada con reparaciones locativas, adjuntando a la misma las documentales que dieran cuenta de este trámite, tales como la petición física o virtual; pantallazos de correos electrónicos recepcionados y respondidos para atender la solicitud de cesantías parciales y los que se estimaran pertinentes aportar.
Por Auto del 13 de marzo de 2026, se corrió traslado por tres (3) días, de las documentales vistas en los índices No. 0016, 0017 y 0018 cargadas en el aplicativo Web SAMAI. Vencido el señalado plazo, por diez (10) días más para que las partes presentara sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto si a bien lo tenía.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
.-La parte demandante señaló que dentro del caso en concreto y teniendo en cuentas las pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que solicitó las cesantías el día 30 de abril de 2021 , siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 24 de mayo de 2021 , el cual fue expedido el 4 de octubre de 2021 y notificado 4 de octubre de 2021, excediendo el termino estipulado.
Respecto del término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., debió efectuarse el día 13 de agosto de 2021 , pero se realizó el 15 de diciembre de 2021, por lo cual es claro dichas entidades superaron dicho término, generando con
S.A., debió efectuarse el día 13 de agosto de 2021 , pero se realizó el 15 de diciembre de 2021, por lo cual es claro dichas entidades superaron dicho término, generando con ello una mora de 133 días a favor de la docente Edith Ruth Marín Olaya, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
.-La Fiduciaria la Previsora S.A. alegó de conclusión, indicando que, si bien es cierto el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas, el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 9
sociales del magisterio, la atención de las mismas está sujeta al turno de radicación; así como la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.
Dice que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, en cualquiera de los dos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la entidad territorial . Situación diferente acontece, tratándose de sanción moratoria causada desde el 1 de enero de 2020, ya que, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial.
tratándose de sanción moratoria causada desde el 1 de enero de 2020, ya que, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial.
Aduce que en el sub lite, se está frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2021, y en caso de existir sanción por mora, el responsable del pago sería el ente territorial-Secretaría de Educación por expreso mandato del artículo 57 de la le y 1955 de 2019.
.-El departamento de Cundinamarca se pronunció dentro del término de alegatos, e indicó que la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales , expresada por el demandante en su escrito de demanda, no coincide con la fecha de efectiva de radicación de la solicitud.
Explica que, para las solicitudes de cesantías por parte de docentes, se utiliza el sistema SPD radicación, como el medio más idóneo para gestionarlas y controlarlas a través de la plataforma OnBase. Tal como puede verse en las pruebas aportadas al despacho, en dichos sistemas se registró como fecha de radicación el 22 de junio de 2021, que quedó registrada bajo el radicado 2021-CES-047467.
Dice que al contrastar el soporte allegado por la demandante frente al sistema OnBase y la resolución del reconocimiento, se concluye que la radicación efectiva ocurrió el 22 de junio de 2021; la administración actuó conforme a los términos legales basados en dicha fecha; el acto administrativo “Resolución No.001149 se mantiene incólume, atendiendo el reflejo fiel del procedimiento electrónico registrado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
dicha fecha; el acto administrativo “Resolución No.001149 se mantiene incólume, atendiendo el reflejo fiel del procedimiento electrónico registrado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 144 Judicial Administrativa presentó concepto f avorable a las pretensiones de la demanda y refirió que, si bien en la captura de pantalla allegada conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 10
la demanda se indica que la fecha de creación de la radicación fue 30 de abril de 2021, lo cierto es que también en la misma captura se lee que finalizó el 22 de junio de 2021, fecha esta que es la que aparece en la resolución; la constancia de radicación; la Hoja de Revisión y en la certificación aportada. De ahí que, la fecha de radicación de solicitud de cesantías parciales que debió tomarse, es el 22 de junio de 2021.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada “Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación”, contra la Sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veintic inco (2025) por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. HECHOS RELEVANTES DEMOSTRADOS
Anexos de la demanda
Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. HECHOS RELEVANTES DEMOSTRADOS
Anexos de la demanda
➢ El 30 de abril de 2021 mediante Radicado CUN2021ER012319, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a través de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de cesantías definitivas.
➢ El 4 de octubre de 202 1, el Dep artamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación expidió la Resolución No. 001149 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍA PARCIAL PARA REPARACIONES LOCATIVAS AL
(LA) DOCENTE EDITH RUTH MARIN OLAYA”.
➢ Según certificación emitida por la Fiduprevisora S.A.-FOMAG, el 15 de diciembre de 2021 se puso a disposición de la demandante, las cesantías parciales reconocidas.
➢ El 24 de marzo de 2023 , la demandante peticiono ante el Departamento de Cundinamarca el reconocimiento del pago de la sanción moratoria con Radicado No. CUN2022ER012002. Para esa misma data, radico solicitud ante el FOMAG.
➢ Mediante Oficio CUN2023ER012002 del 10 de abril de 2023, el Departamento de Cundinamarca dio respuesta desfavorable, indic ando la imposibilidad de reconocer la sanción moratoria, toda vez que, no existía reglamentaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Cundinamarca dio respuesta desfavorable, indic ando la imposibilidad de reconocer la sanción moratoria, toda vez que, no existía reglamentaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 11
presupuestaria de la Ley 1955 de 2019 que permitiera cumplir con la disposición de ley.
➢ En virtud de auto proferido por el Despacho sustanciador, se allegó po r parte del Departamento de Cundinamarca 5,entre otras, información de Radicación de petición de cesantías Estado OnBase; certificación emitida por la Subdirección de Nómina y Prestaciones en la que se indica que la solicitud de cesantías, fue elevada por la parte actora el 22 de junio de 2021 con radicado número 2021CES-047467 del 22 de junio de 2021.
De igual modo, la Secretaría de Educación remitió la hoja de revisión Identificador No. 2116221 en la que se consignó como fecha de radicación de la petición el 22 de junio de 2021.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en el recurso de apelación, consiste en determinar si la demandante tiene derecho en los términos establecidos por el Juez de primera instancia a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006. En caso de probarse que tiene derecho, determinar cuál es la
cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006. En caso de probarse que tiene derecho, determinar cuál es la entidad competente para asumir la condena que sea impuesta.
III. REGULACION NORMATIVA
Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídi ca, cuya finalidad principal es el pago de las prestac