TA CUN - Sentencia 25269-33-33-004-2023-00160-01 (02-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25269-33-33-004-2023-00160-01 (02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 25269-33-33-004-2023-00160-01
Demandante: Bibiana Cristina González Rodríguez Demandados: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Cundinamarca – Secretaría de
EducaciónFiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A.
Controversia: Decide solicitud de adición de sentencia
1. Procede la Sala a resolver la solicitud de adición impetrada dentró del término legal, por la apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca respecto de la sentencia de 27 de octubre de 2025, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 6 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA SOLICITUD DE ADICIÓN
2. Con memorial presentado vía correo electrónico el 31 de octubre de 2025, la entidad territorial demandada solicitó adición de la sentencia de segunda instancia de 27 de octubre de 2025, bajo los términos siguientes:
“(…) la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 omitió pronunciarse sobre
entidad territorial demandada solicitó adición de la sentencia de segunda instancia de 27 de octubre de 2025, bajo los términos siguientes:
“(…) la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 omitió pronunciarse sobre el precedente horizontal aplicable, contenido en la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, con po nencia del Magistrado Alberto Espinosa Bolaños, dentro del expediente No. 11001 -33-33-5010-2022 00027-01, en la cual se afirmó:
“Dicho lo anterior, se advierte que en el presente asunto, la mora en favor de la señora Mariana Pulido Rodríguez se configuró a partir del 25 de octubre de 2019 y se extendió hasta el 11 de abril del año 2021 (un díaExp. 25269333300420230016001
2 antes de que se puso a disposición la suma); en consecuencia, y teniendo en cuenta que la norma en mención empezó a regir el 1° de enero de 2020 (con posterioridad al trámite de las cesantías y a la configuración de la sanción moratoria reclamada), no resu lta viable otorgarle efectos hacia el pasado, pues lo dispuesto en el parágrafo transitorio, en relación con las sanciones moratorias causadas con anterioridad, hace referencia únicamente a los aspectos financieros para asumir los pagos correspondientes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”
Dicha providencia constituye precedente horizontal vinculante dentro de la misma jurisdicción y especialidad, en tanto fijó criterio sobre la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma que trasladó el pago de la sanción
Magisterio.”
Dicha providencia constituye precedente horizontal vinculante dentro de la misma jurisdicción y especialidad, en tanto fijó criterio sobre la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma que trasladó el pago de la sanción moratoria al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando la mora se generó con anterioridad a su entrada en vigencia.
En consecuencia, era deber de la Sala valorar y aplicar dicho precedente horizontal o, en su defecto, exponer razones suficientes para apartarse de él, conforme a la doctrina constitucional sobre el respeto a los precedentes judiciales.
(…) Con fundamento en lo expuesto, … solicito …
1. Adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de octubre de 2025, para que se efectúe pronunciamiento expreso sobre el recurso de apelación interpuesto por la suscrita, admitido mediante Auto del 9 de septiembre de 2025.
2. Adicionar la providencia en el sentido de analizar el precedente horizontal contenido en la sentencia del 3 de abril de 2025 (Es. 11001-33-33-5010 202200027-01), o en su defecto, exponer las razones jurídicas que motivaron el eventual apartamiento del mismo.”
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
3. Al respecto de la adición de providencias, el artículo 287 del Código General del proceso, cuya aplicación al caso en estudio es autorizada por el a rtículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es clara en señalar lo siguiente:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la
Ley 1437 de 2011, es clara en señalar lo siguiente:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutori a, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.Exp. 25269333300420230016001
3 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. ” (Subrayado fuera de texto).
4. De conformidad con la norma tiva antes invocada, sólo procederá la complementación de la sentencia del inferior, siempre y cuando la parte desfavorecida con la omisión haya apelado . Así mismo, y voces de lo señalado en el artículo 328 del C. G. P. al que se acude por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., exige que el juez de segunda instancia únicamente debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
5. En este caso debe decirse que el Departamento de Cundinamarca aquí
pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
5. En este caso debe decirse que el Departamento de Cundinamarca aquí demandado, en efecto , elevó dentro del término de Ley recurso de apelación en contra de la decisión de fondo de primera instancia y el mismo no fue analizado en la sentencia de segunda instancia emitida da por esta sala 1. De allí que d eba emitirse sentencia complementaria.
6. El Departamento de Cundinamarca en la apelación alegó2 que:
El a-quo incurrió en un error al aplicar al presente caso las disposiciones señaladas en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , que si bien es cierto estableció la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria, esta sólo posible en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se origine por el incumplimiento de los plazos allí fijados para la radicación o entrega de la solicitud ante el Fomag. Y en este caso, tal disposición no resulta aplicable, ya que, para el 27 de mayo de 2019, época en la que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías , esta norma no se encontraba vigente, pues, entró a regir el 1 de enero de 2020, y por tal razón no es jurídicamente viable conferirle efectos retroactivos.
7. A su vez refirió que las sanciones moratorias causadas con anterioridad a la vigencia de la norma en comento, según lo indicado en su parágrafo transitorio, se limita únicamente a aspectos de tipo financiero, es decir, al mecanismo presupuestal
vigencia de la norma en comento, según lo indicado en su parágrafo transitorio, se limita únicamente a aspectos de tipo financiero, es decir, al mecanismo presupuestal para el pago por parte del Fomag, sin que ello implique la modificación del régimen de responsabilidad aplicable a las entidades territoriales para periodos anteriores . De ahí que resulte aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 3 de abril de 2025 , que las normas relativas a la responsabilidad de la Fomag frente al pago de la indemnización moratoria, no puede n ser aplicadas con efecto retroactivo, y menos cuando su causación se produjo antes d e la entrada en
1 Las razones por las cuales no se analizó dicho recurso aparecen consignadas en informe que se agrega al expediente. 2 Expediente SAMAI; Gestión en otros despachos; Índice 00021-28; Págs. 14 a 19Exp. 25269333300420230016001
4 vigencia del parágrafo aludido, modificado con posterioridad por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023; hecho que a su sentir, desvirtúa cualquier pretensión a imputar con carácter retroactivo al ente territorial.
8. En los anteriores términos concluye que la mora discutida debe ser cancelada en su totalidad por el Fomag y no por el Departamento de Cundinamarca, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y , de manera subsidiaria, sólo en el evento en que la alzada sea resuelta de manera desfavorable, no se le imponga condena alguna por concepto de ajustes salariales o prestacionales en la medida en que no
legitimación en la causa por pasiva y , de manera subsidiaria, sólo en el evento en que la alzada sea resuelta de manera desfavorable, no se le imponga condena alguna por concepto de ajustes salariales o prestacionales en la medida en que no se configuran los presupuestos legales para su procedencia.
9. Para desatar el asunto en cuestión, se hace necesario traer a colación los fundamentos legales que sirvieron de sustento en la decisión primigenia y que en esta oportunidad no se transcribirán; esto son, la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada; la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, que fijó términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, estableció sanciones, entre otros; la Ley 1071 de 2006, que modificó la anterior; el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , entre otras; así como el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
10. Como bien se indicó a la hora de realizar el examen a la trazabilidad efectuada en la sentencia objeto de adición, la demandante Bibiana Cristina González Rodríguez presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 27 de mayo de 2019, esto es, en vigencia de la Ley 1955 de 2019 , que de
en la sentencia objeto de adición, la demandante Bibiana Cristina González Rodríguez presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 27 de mayo de 2019, esto es, en vigencia de la Ley 1955 de 2019 , que de acuerdo con la publicación hecha en el Diario Oficial No. 50.964 de fecha 25 de mayo de 2019, la precitada normativa entró a regir a partir de ese mismo día de su publicación; por lo que la tesis adoptada por este tribunal es que los casos que se llegaren a encontrar afectados por dicha disposición serían aquellos que se formularan a partir de su vigencia, mientras que aquellos casos cuya reclamación se radicaron con anterioridad a la referida Ley, siguen cobijados por la normatividad anterior.
11. Bajo esa óptica se advirtió que la entidad territorial contaba con 15 días hábiles después de radicad a la solicitud , que fenecieron el 18 de junio de 2019, que, sumados los 10 días hábiles de ejecutoria, el plazo expiró el 4 de julio de la misma anualidad. Así, pues, a más tardar al día siguiente a esta última data, la entidad territorial debió remitir la solicitud de pago con la constancia de ejecutoria al Fomag para que esta por intermedio de la Fiduprevisora procediera con el pago respectivo,Exp. 25269333300420230016001
5 quien contaba con el plazo de 45 días hábiles para ese propósito, el cual venció el 9 de septiembre de 2019; pese a ello, la Secretaria de Educación de Cundinamarca reconoció la prestación de la docente sólo hasta el 30 de junio del año 2020, a través
de 2019, se rige bajo la nueva disposición, y aquellas presentadas con anterioridad a esa fecha, siguen el conducto regular de la normatividad anterior.
15. Lo anterior guarda congruencia con lo señalado en la providencia que la apelante invocó como sustento de la alzada, en el que se cita una situación ocurridaExp. 25269333300420230016001
6 el 25 de octubre de 2019, que a juicio de esta Sala se encuentra regida bajo la nueva Ley 1955, lo cual no puede desdibujarse con lo realmente señalado en el parágrafo transitorio de la precitada ley que dispuso que para financiar el pago de las sanciones mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019, hoy a diciembre de 2022, según la modificación que hiciera el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, se financien con títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y administrados por la Fiduprevisora.
16. Lo expuesto de precedencia de ninguna manera muestra que la nueva disposición haya entrado a regir a partir del 1 de enero de 2020, simplemente expuso un rango de tiempo del que sería responsable el Fomag para asumir la moratoria con títulos de tesorería dada la prohibición que la misma norma estipulo de disponer de sus recursos sólo para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus af iliados docentes, pensionados y beneficiarios, y no para asumir el pago de indemnizacio nes económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo en mención.
17. Debe además advertirse que las providencias dictadas por otro Tribunal de la
9 de septiembre de 2019; pese a ello, la Secretaria de Educación de Cundinamarca reconoció la prestación de la docente sólo hasta el 30 de junio del año 2020, a través de la Resolución No. 00992.
12. Considerando la anterior situación, la Sala concluyó que , en efecto, la entidad territorial sobrepasó ampliamente y sin justificación alguna los términos previstos en la nueva Ley 1955 , y con los que contaba para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, notificarlo y radicarlo ante la autoridad pagadora para lo correspondiente; de ahí que, con ocasión esa demora , se le impusiera el deber legal de reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la demandante por el periodo causado entre el 10 de septiembre de 2019 (día después de vencido el plazo de los 70 días), y hasta el 18 de septiembre de 2020 ( día anterior al pago de la prestación), que equivalían a 375 días calendario; sin embargo, al descontarle los 113 días que pagó el Fomag en cumplimiento a lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por el periodo causado entre 10 de septiembre de 2019 y hasta el 31 de diciem bre del mismo año, marcó una diferencia de 262 días calendario a cargo del Departamento.
13. Hecho el anterior recuento, no le asiste razón al Departamento de Cundinamarca pretender desligarse de una obligación que por disposición del Legislador le fue impuesta con la Ley 1955 de 2019 , bajo el argumento de que la aludida normativa entró en vigor a partir del 1 de enero de 2020, y que, en
Legislador le fue impuesta con la Ley 1955 de 2019 , bajo el argumento de que la aludida normativa entró en vigor a partir del 1 de enero de 2020, y que, en observancia a ello, para la época en la que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, esta norma no se encontraba vigente . Tampoco es cierto que se haya desconocido el precedente contenido en la sentencia de 3 de abril de 2025, emitido por un homólogo de esta colegiatura de la subsección B, que explicó que no era viable otorgarle efectos retroactivos a una situación surgida con antelación al 1 de enero de 2020, sin considerar que, según el Diario Oficial No. 50.964 de fecha 25 de mayo de 201 9, la ley en comento entró a regir a partir de esta última fecha.
14. En resumen, la actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 27 de mayo de 2019, lo que quiere decir que su situación se encontraba regulada bajo el amparo de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir 2 días antes de elevada la precitada solicitud; esto es, el 25 de mayo de 2019. Con base a esa situación, el criterio de la Sala es que toda petición relacionada con el reconocimiento y pago de las cesantías formuladas con posterioridad al 25 de mayo de 2019, se rige bajo la nueva disposición, y aquellas presentadas con anterioridad a esa fecha, siguen el conducto regular de la normatividad anterior.
15. Lo anterior guarda congruencia con lo señalado en la providencia que la
beneficiarios, y no para asumir el pago de indemnizacio nes económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo en mención.
17. Debe además advertirse que las providencias dictadas por otro Tribunal de la misma jerarquía o como en este caso por una sala diferente del mismo Tribunal, no constituye precedente judicial horizontal, ni es vinculante para las demás salas, pues desconocería la autonomía judicial y el postulado del artículo 230 de la Carta
Política.
18. La anterior exposición, si bien es cierto absuelve los reparos planteados por la apelante, sin que prosperen, por lo cual, aunque se adiciona la sentencia en el sentido de estudiar el recurso, no se modificará la resolutiva que confirmó la dictada por la primera instancia.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
único: ADICIONAR la sentencia de 27 de octubre de 2025, en cuanto a hacer estudio del recurso planteado por el Departamento de Cundinamarca, sin que implique modificar la decisión adoptada que para todos los efectos quedará así:
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, que quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación a pagar la mora por el pago tardío de las cesantías que prevé el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de la asignación básicaExp. 25269333300420230016001
7
de Educación a pagar la mora por el pago tardío de las cesantías que prevé el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de la asignación básicaExp. 25269333300420230016001
7 que devengaba la demandante Bibiana Cristina González Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 52.696.038, por cada día de retardo, así:
- Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación: el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020, hasta el 18 de septiembre de 2020, el cual equivale a 262 días.”
SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 6 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.
Decisión discutida y aprobada en sesión de Sala de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ANDRES JOSÉ QUINTERO GNECCO NESTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado Magistrado
(Firmado electrónicamente)
CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ
Magistrado
NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su
Magistrado Magistrado
(Firmado electrónicamente)
CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ
Magistrado
NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace:
http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador