TA CUN - Sentencia 25269-33-33-004-2023-00160-01 (27-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25269-33-33-004-2023-00160-01 (27-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 25269-33-33-004-2023-00160-01
Demandante: Bibiana Cristina González Rodríguez Demandados: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Cundinamarca – Secretaría de
EducaciónFiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A.
Controversia: Sanción por mora en el pago de las cesantías/ Docente
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante Bibiana Cristina González Rodríguez a través de apoderada, en contra de la sentencia de 6 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, Bibiana Cristina González Rodríguez formuló demanda en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Cundinamarca
en el artículo 138 del CPACA, Bibiana Cristina González Rodríguez formuló demanda en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Cundinamarca – Secretaría de EducaciónFiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes:
1.1. “163 C. de P. A. y de C. A. DECLARACIONES
1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 17 de febrero de 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de EducaciónExp. 25269333300420230016001
2 de Cundinamarca al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2020, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
2.. Declarar la nulidad del Acto Ficto o presunto negativo configurado el día 17 de febrero de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A., da respuesta en forma ficta negativa al derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2020, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
3.
4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución
3.
4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución No. 000992 de 30 de junio de 2020.
163 C. de P. A. y de C. A. CONDENAS
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
5. Condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 000992 de 30 de junio de 2020, mora que ocurrió desde el día 06 de septiembre de 2019, hasta la fecha de pago que fue el día 19 de septiembre de 2020.
6. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
7. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.
8. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a l sentencia, conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.
el Artículo 192 del C.P.A.C.A.
8. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a l sentencia, conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.
9. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.”
1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:
- El 27 de mayo de 2019, formuló solicitud para que le reconocieran y pagaran las cesantías a que legalmente tiene derecho.
- La petición fue resuelta por el Fomag, a través de la Resolución N°. 000992 de 30 de junio del 2020.
- La cesantía fue pagada a la docente hasta el 19 de septiembre de 2020.Exp. 25269333300420230016001
3
- Ante el incumplimiento al término de ley para pag ar la prestación, el 17 de noviembre de 2020, presentó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca y La Fiduciaria La Previsora S.A. “Fiduprevisora” , derecho de petición con el que pidió la liquidación y pago de la sanción moratoria.
- A pesar de haber trascurrido el término de ley para resolver la petición, las demandadas guardaron silencio, ya que desde la fecha de radicación pasaron mas de tres meses, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto o presunto que se demanda.
demandadas guardaron silencio, ya que desde la fecha de radicación pasaron mas de tres meses, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto o presunto que se demanda.
- El 9 de marzo de 2021, la Fiduprevisora efectuó un pago parcial por concepto de sanción mora por la suma de $ 6.107.812,00; valor este que no satisfizo completamente las pretensiones de la demandante, ya que la suma pretendida ascendía a $20.431.278,00, y las demandadas quedaron debiendo la suma de
$14.323.466,00.
- Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría en la que no fue posible llegar a ningún acuerdo.
1.3. LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
Normas violadas:
Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación alegó que:
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad encargada del reconocimiento y pago de la s cesantías de los docentes afiliados al mismo, también es responsable de asumir la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de la referida prestación. En este caso particular, se observa que la precitada entidad vulneró las disposiciones señaladas en la Ley 1071 de 2006, porque no cumplió con las disposiciones allí establecidas, incurriendo de esta manera en la
tardío de la referida prestación. En este caso particular, se observa que la precitada entidad vulneró las disposiciones señaladas en la Ley 1071 de 2006, porque no cumplió con las disposiciones allí establecidas, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la ley de cancelar a favor de la demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantías.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp. 25269333300420230016001
4 El Departamento de Cundinamarca, en réplica a los argumentos expuestos en el cuerpo de la demanda , entre lo más relevante manifestó1, que se opone a la declaratoria de la existencia y nulidad del acto ficto configurado el 17 de febrero de 2021, por la petición radicada ante dicha entidad para el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que la ley exige como requisito indispensable para la configuración del acto ficto, la ausencia de una respuesta por parte de la entidad, y en este caso particular , mediante radicado N°. SAC CUN2020EE007743 de 23 de noviembre de 2020, dio respuesta a la petición conforme a sus competencias, dando traslado de la solicitud a la Fiduprevisora S.A., como la entidad competente para dar respuesta.
Al mismo tiempo expresó que, pronunciarse de fondo negando o haciendo el reconocimiento de la sanción moratoria sin la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la cual tenía que hacerse con impulso de la Ministerio de Educación, estaría extralimitando sus funciones, violando con tal proceder el principio de moralidad administrativa ; hecho que se justifica con la expedición del
Gobierno Nacional, la cual tenía que hacerse con impulso de la Ministerio de Educación, estaría extralimitando sus funciones, violando con tal proceder el principio de moralidad administrativa ; hecho que se justifica con la expedición del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que extendió el plazo del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019, que dispuso que la entidad competente para reconocer y pagar la sanción moratoria es el Fomag a través de su administradora la Fiduciaria La Previsora S.A.
A su vez, expuso que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción porque, si bien la solicitud de reconocimiento de la sanción mora la present ó la demandante ante la entidad territorial el 17 de noviembre de 2020, bajo el radicado SAC CUN2020ER018139, y esta le dio respuesta por medio del oficio SAC CUN2020EE007743 de fecha 23 de noviembre de 2023, la actora elevó la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 6 de julio de 2023; esto es, luego de transcurridos más de 42 meses, lo que enseña que, entre la respuesta del Departamento y la solicitud de conciliación pasaron ampliamente los 4 meses que exige la ley.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito Judicial de Facatativá , mediante sentencia de 6 de junio de 202 52, desató el presente asunto en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta del Departamento de Cundinamarca –
términos:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales elevada por la señora Bibiana Cristina González Rodríguez identificada con cédula de
1 Expediente SAMAI; Gestión en otros despachos; Índice00003-8 2 Expediente SAMAI; Índice00002-1-149969; Pdf. 091.Exp. 25269333300420230016001
5 ciudadanía número 52.696.038; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación a pagar la mora por el pago tardío de las cesantías que prevé el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de la asignación básica que devengaba la demandante Bibiana Cri stina González Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 52.696.038, por cada día de retardo, así:
- Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación: el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020, hasta el 18 de septiembre de 2020, el cual equivale a 262 días, que, descontados los 48 días de suspensión, equivalen a 214 días.
TERCERO: La cantidad líquida que se reconozca como consecuencia de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la
equivalen a 214 días.
TERCERO: La cantidad líquida que se reconozca como consecuencia de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé en inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación., dará cumplimiento al presente fallo, en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)”
Para llegar a la anterior conclusión, tuvo en cuenta como primera medida que , el Departamento de Cundinamarca no demostró haber dado respuesta alguna frente a la petición que la demandante Bibiana Cristina González Rodríguez le radicó el 17 de noviembre de 2020 bajo el numero CUN2020ER018139, con la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ya que si bien con el oficio N°. SAC CUN2020EE007743 de fecha 23 de noviembre de 2020, informó que había corrid o traslado de la petición a la Fiduprevisora, no hizo ningún pronunciamiento de fondo sobre lo realmente pretendido, concluyendo con ello, que se había configurado en el silencio negativo respecto a la citada petición y con relación a la entidad territorial demandada.
En segundo lugar, y frente a la contabilización de los días de mora adujo que, una vez la actora hiciera la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales para estudio el 27 de mayo de 2019, la entidad territorial contaba con el término de 15 días para expedir el acto administrativo y notificarlo a la solicitante, los que
vez la actora hiciera la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales para estudio el 27 de mayo de 2019, la entidad territorial contaba con el término de 15 días para expedir el acto administrativo y notificarlo a la solicitante, los que vencieron el 18 de junio del mismo año, que sumados los 10 días de ejecutoria, este plazo se prolongaría hasta el 4 de julio de 2019. Luego, a partir del día siguiente a esta última fecha, y después de recibido el trámite administrativo por parte de la entidad pagadora, esta contaba con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, término que expiró el 9 de septiembre de 2019.
No obstante, observó que el Departamento de Cundinamarca expidió de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestaciónExp. 25269333300420230016001
6 económica hasta el día 30 de junio de 2020 con la Resolución N°. 000992, determinado con ello que la referida entidad, efectivamente incumplió los plazos de ley, y con ocasión a ello, los dineros reconocidos en dicha resolución fueron cancelados hasta el 19 de septiembre de 2020, incurriendo en una moratoria que se causó entre el 10 de septiembre de 2019, día siguiente al vencimiento del plazo legal de los 70 día, y hasta el 18 de septiembre de 2020, día anterior al pago del auxilio de cesantía, periodo este que en días calendario equivalen a 375 días.
Pero, considerando que el Fomag, bajo el amparo de la Ley 1071 de 2006, acreditó haber realizado un pago vía administrativa por la suma de $6.107.812,00, por
Pero, considerando que el Fomag, bajo el amparo de la Ley 1071 de 2006, acreditó haber realizado un pago vía administrativa por la suma de $6.107.812,00, por concepto de la sanción mora causada entre el 10 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre del mismo año, que en días calendario suman 113 días, y la parte actora afirmó haber recibido dicho pago, el juzgador de instancia determinó que este último periodo debía ser descontado del término global de los 375 días, quedando un saldo pendiente por pagar de 262 días de mora, que comprende el periodo del 1 de enero de 2020 al 18 de septiembre del mismo año ; y a raíz de la demora en la incurrió la Secretaría de Educación para expedir el acto administrativo que incidió en el retrasó del pago de la prestación, dicha sanción quedaría en cabeza de esta última.
En suma de lo anterior, dada la coyuntura presentada por la suspensión de términos de las actuaciones administrativas decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto N°. 491, motivada por la emergencia sanitaria presentada por causa de la pandemia ampliamente conocida, suscitada entre el 26 de marzo de 2020 al 8 de junio de la misma anualidad, estimó prudente descontar este periodo de 48 días hábiles del saldo de días antes señalado, por considerar que la solicitud de la prestación para ese momento s e encontraba en trámite, concluyendo que el saldo pendiente por cubrir corresponderían a 214 días, a cargo del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La demandante Bibiana Cristina González Rodríguez, a través de apoderado
pendiente por cubrir corresponderían a 214 días, a cargo del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La demandante Bibiana Cristina González Rodríguez, a través de apoderado interpuso recurso de apelación3 en contra de la decisión del A-quo, alegando que el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, con el cual el Gobierno Nacional facultó a las entidades administrativas suspender los términos de sus actuaciones mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social como consecuencia de estado de emergencia ocasionado por la pandemia del Coronavirus ; medida que, al mismo tiempo fue adoptada por el Departamento de Cundinamarca a través del Decreto 164 de 2020, no se encontraban vigentes para el momento en que se causó la mora por el pago tardío de las cesantías por aquella pedidas el 27 de mayo de 2019.
3 Expediente SAMAI; Gestión en otros despachos; Indice00020-27Exp. 25269333300420230016001
7 Y como l a moratoria se causó mucho antes de la entrada en vigencia de los mencionados decretos, el despacho judicial ni la entidad territorial no podían aplicar de manera retroactiva tales disposiciones para justificar su propia negligencia, ya que el único deber que imperaba era expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía parcial a tiempo y remitirlo a la Fiduprevisora S.A., entidad esta, que no suspendió términos ; de ahí que, la trazabilidad en la solicitud de la mentada prestación reconocida a la docente, se debe hacer sin contemplar dicha suspensión de términos, pues de aceptarse ello se estaría
S.A., entidad esta, que no suspendió términos ; de ahí que, la trazabilidad en la solicitud de la mentada prestación reconocida a la docente, se debe hacer sin contemplar dicha suspensión de términos, pues de aceptarse ello se estaría afectando el principio de confianza legítima en la que la administración le crea expectativa favorables a la solicitante y luego, de manera súbita la sorprende con la eliminación de tales condiciones.
En este caso particular, se evidenció la cuasación de los días de mora por parte de las entidades demandadas, los cuales debieron ser reconocidos y pagados con base a lo prescrito en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; por ende, solicita que se modifique el numeral segundo de la sentencia emitida por el a-quo el 6 de junio de 2025, para que se condene a la parte pasiva a reconocer, liquidar y pagar adecuadamente y en su totalidad la indemnización moratoria a la docente Bibiana Cristina González R odríguez, por habérsele cancelado por fuera de los términos de ley la cesantía reconocida.
4.1. PRONUNCIAMIENTO DEL FOMAG SOBRE EL RECURSO DE ALZADA4
Señaló que en este asunto sobrevino la moratoria mixta en el pago de las cesantías parciales, porque una parte del periodo de mora se causó hasta el 31 de diciembre de 2019, la cual fue pagada por la entidad conforme lo acreditó con el certificado de pago que allegó al proceso, y la otra parte, se causó desde el 1 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación; esto es, hasta
pago que allegó al proceso, y la otra parte, se causó desde el 1 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación; esto es, hasta el 18 de septiembre de 2020, y en este caso el responsable de asumir dicha diferencia sería la entidad territorial por expreso mandato del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de alzada se le impartió el trámite previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), es así como, mediante auto de 9 de septiembre de 202 5, el Tribunal admitió el recurso de apelación.
El Departamento de Cundinamarca guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
4 Expediente SAMAI; Gestión en otros despachos; Indice00027Exp. 25269333300420230016001
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo e s competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso de referencia, por ser el superior funcional del Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito Judicial de Facatativá , por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Con ocasión al recurso de apelación incoado por la demandante Bibiana Cristina González Rodríguez, la Sala determinará lo siguiente:
¿Resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia, para efectos de
2. PROBLEMA JURÍDICO
Con ocasión al recurso de apelación incoado por la demandante Bibiana Cristina González Rodríguez, la Sala determinará lo siguiente:
¿Resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia, para efectos de calcular la sanción moratoria causada por el pago tardío de la cesantías de la docente Bibiana Cristina González Rodríguez, sin que dicho cálculo se vea afectado por la suspensión de términos suscitada en el año 2020 por causa de la pandemia, y más aún, cuando la citada obligación se hizo exigible mucho tiempo atrás, previo a ser adoptada la citada medida?
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. DE LA SANCIÓN MORATORIA Y SU APLICABILIDAD A LOS DOCENTES
OFICIALES
Frente al pago del auxilio de cesantías a los docentes, es pertinente recordar que la Ley 91 de 1989 , modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003 , creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fi duciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.
En esos términos , la citada Ley 91 de 1989 5, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, que para el caso corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A. teniendo en cuenta las siguientes previsiones:
económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, que para el caso corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A. teniendo en cuenta las siguientes previsiones:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3.- Cesantías:
5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.Exp. 25269333300420230016001
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A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal
que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Cabe resaltar que, el régimen de cesantías previsto para los docentes no contemplaba disposición expresa frente a la sanción por la tardanza en el reconocimiento y pago de esta acreencia; por ende, resulta imperativo acudir a la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, que sobre el particular dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución corre spondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mism as, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.Exp. 25269333300420230016001
10
La ley en comento fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su cancelación; dicho en otros términos, fijó como objeto el “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación ”, cuya aplicación cobijó a la sanción moratoria, no solo aquella que se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así:
trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación ”, cuya aplicación cobijó a la sanción moratoria, no solo aquella que se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así:
“ARTÍCULO 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (…)
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servido r público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro
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