TA CUN - Sentencia 252693-33-40-003-2021-00155-01 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 252693-33-40-003-2021-00155-01 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 252693-33-40-003-2021-00155-01
Demandante: Luz Mary Gutiérrez Angarita y otro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 252693-33-40-003-2021-00155-01
Demandante: LUZ MARY GUTIÉRREZ ANGARITA Y
DAGOBERTO MOSQUERA STERLING
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Tema: Pensión de sobrevivientes
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0048
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero ( 3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (02 1-4)
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (02 1-4)
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:
“[…] PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Que se declare la Nulidad de la Comunicación Administrativa No. S-2021 del 4 de febrero, en la cual niegan la prestación de pensión del sobrevienta del AUXILIAR DE POLICIA: fallecido el 29 de junio del 2016 (q.e.p.d). Presto servicio militar obligatorio Como Auxiliar de Policía en ACTOS DEL SERVICIO, en la cual se niega la Pensión de sobreviviente para sus padres Señores: LUZ MARY GUTIERREZ ANGARITA C.C 52.036. 332 Y DAGOBERTO MOSQUERA STERLING 7.688.327.Radicación: 252693-33-40-003-2021-00155-01
Demandante: Luz Mary Gutiérrez Angarita y otro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2
2. Que, como consecuencia a la anterior declaración, a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a Ministerio de Defensa Policía Nacional reconocer la pensión de
Sobreviviente a los Señores LUZ MARY GUTIERREZ ANGARITA C.C 52.036. 332 Y DAGOBE RTO MOSQUERA STERLING 7.688.327 y se le cancele los derechos laborales y se cancele el retroactivo de las 14 mesadas pensionales por cada año y demás emolumentos contemplados en el Art. 1 de
STERLING 7.688.327 y se le cancele los derechos laborales y se cancele el retroactivo de las 14 mesadas pensionales por cada año y demás emolumentos contemplados en el Art. 1 de la Ley 447 del 98 y el art. 34 Decreto 4433 del 2004, contemplados en la Jurisprudencia de 1. 1/2, SALARIO MINO MENSUAL VIGENTE. Como son las Cesantías dobles e intereses más la indemnización por Ascenso Póstumo, desde la fecha de causación con tres años anteriores a la solicitud de la Actuación Administrativa del 21 de julio del 2020. (…)
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. Que se declare la Nulidad de la Comunicación Administrativa No. S-2021 del 4 de febrero, en la cual niegan la prestación de pensión por la muerte de AUXILIAR DE POLICIA - JHOAN SEBASTIAN MOSQUERA GUTIERREZ(q.e.p.d). y con C.C 1.075.302.148, fallecido el 29 de junio del 2016 Presto servicio militar obligatorio Como Auxiliar de Policía en ACTOS DEL SERVICIO, en la cual se niega la Pensión de sobreviviente para sus padres Señores:
LUZ MARY GUTIERREZ A NGARITA C.C 52.036. 332 Y
DAGOBERTO MOSQUERA STERLING 7.688.327.
2. Que, como consecuencia a la anterior declaración, a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a Ministerio de Defensa Policía Nacional reconocer la pensión de
Sobreviviente a los S eñores LUZ MARY GUTIERREZ
ANGARITA C.C 52.036. 332 Y DAGOBERTO MOSQUERA
de Restablecimiento del Derecho se ordene a Ministerio de Defensa Policía Nacional reconocer la pensión de Sobreviviente a los S eñores LUZ MARY GUTIERREZ ANGARITA C.C 52.036. 332 Y DAGOBERTO MOSQUERA STERLING 7.688.327 y se le cancele los derechos laborales y se cancele el retroactivo de las 14 mesadas pensionales por cada año y demás emolumentos contemplados en La Ley 100 del 93 y su respectiva Reformada por la ley 797 del 2003, por cuanto el Auxiliar de Policía Asesinado tenía más de 50 semanas Y la Jurisprudencia: Favor de los Jóvenes que mueren prestando Servicio Militar obligatorio. Radicación número: 81001 -23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CESUJ2-010-18 por Analogía de UN (1) SALARIO MINO MENSUAL VIGENTE. Como son las Cesantías dobles e intereses más la indemnización por Ascenso Póstumo, desde la fecha de causación con tres años anteriores a la solicitud de la Actuación Administrativa del 21 de julio del 2020. […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:
2. Hechos
Señaló la apoderada de la parte actora que, el señor Jhoan Sebastián Mosquera Gutiérrez (q.e.p.d), prestó el servicio militar obligatorio comoRadicación: 252693-33-40-003-2021-00155-01
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Auxiliar de Policía, en “Cartagenita”, desde el 14 de febrero de 2015, y finalizó el 29 de junio del 2016.
Indicó que, el auxiliar de policía Jhoan Sebastián Mosquera Gutiérrez falleció el 29 de junio de 2016, a manos del señor Óscar Polanco Pérez compañero de servicio, en el momento en que se encontraba en control militar del área que le habían asignado ese día para el servicio de patrulla y vigilancia.
Explicó que, el Compañero de labores Óscar Polanco Pére z, Jefe de Información de la Subestación de Policía “Cartagenita”, fue quien lo impactó a la altura de la cabeza en la región temporal izquierda, con un disparo producido con un arma de fuego de dotación institucional.
Refirió que, el informativo administrativo No. 007 del 2016 determinó la muerte del auxiliar de Policía, como Muerte en Actos del Servicio , de conformidad con el artículo 8, inciso 2 del Decreto 2728 del 1969
3. La sentencia apelada (45 1-16)
Señaló que, la parte actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 447 de 1998, toda vez que, esta prestación se concede a los parientes del auxiliar policial que estando en prestación del servicio militar obligatorio fallece en combate o como consecuencia de la acción del enemigo , en conflicto internacional o
prestación se concede a los parientes del auxiliar policial que estando en prestación del servicio militar obligatorio fallece en combate o como consecuencia de la acción del enemigo , en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público , lo que evidentemente no ocurrió en el sub lite, pues el informe administrativo indica que la muerte del au xiliar de policía Jhoan Sebastián Mosquera Gutiérrez ocurrió en “actos del servicio”.
Sostuvo que, tampoco es posible aplicar el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, pues la pensión de sobrevivientes concedida a los beneficiarios de quienes fallecen en actos del servicio, se estableció únicamente para el caso de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales y no para los que prestan el servicio militar obligatorio, como ocurre en este caso.
Afirmó que, según lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, el régimen prestacional que resulta aplicable para el caso de la pensión de sobrevivientes de los soldados conscriptos es el regulado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por ser más favorable.
Expuso que, el señor Jhoan Sebastián Mosquera Gutiérrez prestó su servicio militar obligatorio durante un tiempo de servicios de 1 año, 4 meses y 16 días, equivalente a más de 50 semanas de afiliación; lo queRadicación: 252693-33-40-003-2021-00155-01
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significa que alcanzó a completar las 50 semanas de afiliación y cumple con el número de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que, frente al requisito de dependencia económica de los padres del causante, se encuentra demostrada la misma, toda vez que han sido los únicos beneficiarios de todos los derechos prestacionales del hijo fallecido, además así fue indicado en las declaraciones extraj udiciales. Sin embargo, el Coordinador Gestión de la Afiliación de Operaciones de la EPS Sanitas certificó que el señor Dagoberto Mosquera Sterling está afiliado a dicha EPS, realiza aportes al Sistema General de Seguridad Social como cotizante y tiene como beneficiaria a la señora Luz Mary Gutiérrez Angarita, afiliada del cónyuge y sin empleadores.
Señaló que, el Coordinador Grupo Interno de Régimen Contributivo y Régimen Especial o de Excepción de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES certificó que la señora Luz Mary Gutiérrez Angarita aportó en calidad de cotizante a la EPS Sanitas de diciembre de 2000 a julio de 2016, esto es, incluso después del fallecimiento del hijo Jhoan Jhoan Sebastián Mosquera Gutiérrez; mientras que el señor Dagoberto Mosquera Sterling hizo lo propio en calidad de cotiz ante a la EPS Sanitas de febrero de 2005 a enero de 2024.
Gutiérrez; mientras que el señor Dagoberto Mosquera Sterling hizo lo propio en calidad de cotiz ante a la EPS Sanitas de febrero de 2005 a enero de 2024.
Dijo que, el Director de Historia Laboral de Colpensiones, remitió el reporte de la base de datos de la historia laboral de los señores Luz Mary Gutiérrez Angarita y Dagoberto Mosquera Sterling; y en estos se pudo constatar que ellos aparecen como cotizantes activos a Colpensiones desde 1990 y 1992, respectivamente, e incluso para la época en que Jhoan Sebastián entró a prestar el servicio militar y hasta su fallecimiento, aún se encontraban cotizando al sistema de seguridad social en salud y pensión.
Resolvió negar las pretensiones, ya que, no se demostró la dependencia económica de los señores Luz Mary Gutiérrez Angarita y Dagoberto Mosquera Sterling.
4. Recurso de apelación - Parte demandante (48 1-9)
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 establecen que los beneficiarios de personal vinculado a las Fuerzas Militares, queRadicación: 252693-33-40-003-2021-00155-01
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fallezca con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, tienen derecho a una pensión de sobreviviente vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente.
Arguyó que, la jurisprudencia ha interpretado que la dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes no se circunscribe únicamente a la carencia de ingresos, sino a la insuficiencia de los mismos para asegurar la congrua subsistencia de los beneficiarios, conforme a sus condiciones de vida y el contexto económico.
Indicó que, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que el concepto de dependencia económica debe ser entendido en términos reales, y no meramente formales, asegurando así la protección integral de la familia y el derecho al mínimo vital.
Dijo que, la consulta en la plataforma ADRES, que arrojó que la accionante aparecía en estado activo y afiliada al régimen contributivo, no es razón suficiente para negar la pensión de sobreviviente de su hijo, pues, “[…] los actores están cotizando, y Todavía no gozan de una pensión de vejez. En todo caso, tal como se indicó en las reglas establecidas por la Corte Constitucional para analizar el elemento de dependencia económica, el salario mínimo no es determinante de la dependencia económica […]”
Señaló que, “[…] a pesar de tener una expectativa de recibir la pensión de vejez que su esposo está cotizando actualmente, dicho ingreso resulta
mínimo no es determinante de la dependencia económica […]”
Señaló que, “[…] a pesar de tener una expectativa de recibir la pensión de vejez que su esposo está cotizando actualmente, dicho ingreso resulta insuficiente para atender los gastos necesarios para su sostenimiento y estilo de vida y lograr satisfacer las necesidades mínimas en condiciones dignas, pues se le viene deduciendo la suma de la cotización con base en 1 salario Mínimo, circunstancia que pone de manifiesto la insuficiencia del ingreso para asegurar su congrua subsistencia, para una pareja. […]”
Refirió que, “[…] es evidente que la vida familiar y la capacidad económica de los demandantes y de su hijo, era de asalariados de salarios mínimos mensualmente, al futuro la demandante, quien dejo de trabajar después de la muerte de su hijo, por los siguió de beneficia ria de su esposo, lo lógico de la familia, tratando de protegerla como ama de casa, y su esposo aun no devenga pensión, ninguna, el Señor Continua trabajando y cotizando lo cual evidencia que ese egreso, no puede ser tomado como Independencia económica , significando ello que el aporte económico del Auxiliar de Policía, para los padres resultaba esencial para subvenir a sus necesidades y se dio en vida del causante hasta el momento del fallecimiento, por cuanto esta familia no era de un capital suntuoso […]”Radicación: 252693-33-40-003-2021-00155-01
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Puntualizó que, el Consejo de Estado 1 ha señalado que la pensión de Puntualizó que, el Consejo de Estado 2 ha señalado que la pensión de sobrevivientes es compatible con la pensión de vejez y que además no se puede imponer la carga a los padres el demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes.
Solicitó que, que se reconozca la pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 447 de 1998, dado que, “[…] establece una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios del personal vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional que fallezca con ocasión de la prestació n del servicio militar obligatorio. Sin embargo, esta ley no especifica de manera explícita la necesidad de demostrar la dependencia económica para acceder a dicha pensión. Lo que hace esta ley es otorgar el derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente a los beneficiarios del fallecido, sin requerir una prueba específica de dependencia económica, dado que se entiende que la muerte del miembro de la familia que prestaba el servicio militar obligatorio crea aut omáticamente una situación de necesidad económica para los familiares que dependían de su apoyo. […]”
económica, dado que se entiende que la muerte del miembro de la familia que prestaba el servicio militar obligatorio crea aut omáticamente una situación de necesidad económica para los familiares que dependían de su apoyo. […]”
Señala que dicha norma es la aplicable dado que, el señor Jhoan Sebastián Mosquera Gutiérrez falleció mientras estaba en servicio activo y en actos de servicio.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 22 de octubre de 2024 (57 1 -5) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 , por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que era necesario la práctica de pruebas en esta instancia, las cuales se decretaron mediante auto del 16 de enero de 2024, recepcionando las testimoniales el día miércoles 5 de febrero de 2025 y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se concedió el término para que las partes y la agente del ministerio público presentaran alegados de conclusión.
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00141-01 (1455-2019)
ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00141-01 (1455-2019) 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda SUBSECCIÓN “B” Consejer o ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00141-01 (1455-2019)Radicación: 252693-33-40-003-2021-00155-01
Demandante: Luz Mary Gutiérrez Angarita y otro
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6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante (70 2-6)
La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los señores Luz Mary Gutiérrez Angarita y Dagoberto Mosquera Sterling.
Indicó que, la Sentencia SU-082 de 2022 de la Corte Constitucional de Colombia aborda aspectos relevantes sobre la protección que ofrece la Ley 100 de 1993 a los soldados regulares que prestaron el servicio militar obligatorio, especialmente en relación con la pensión de sobrevivientes y su función en la protección de la familia.
Señaló que, la Sentencia SU-082 de 2022 destaca la importancia de la pensión de sobrevivientes como mecanismo de protección para las
su función en la protección de la familia.
Señaló que, la Sentencia SU-082 de 2022 destaca la importancia de la pensión de sobrevivientes como mecanismo de protección para las familias de los soldados regulares que han prestado el servicio militar obligatorio, asegurando que puedan mantener su calidad de vida tras la pérdida del ser querido.
Dijo que, “[…] Los testimonios rendidos en el proceso han sido contundentes, sinceros y transparentes en demostra r que la ausencia del hijo ha significado un desmedro económico significativo para su núcleo familiar, compuesto por el padre, la madre y dos hermanos más. De estas declaraciones se desprende que el joven, en vida, aportaba de manera regular al sostenimiento del hogar, a través de su trabajo como Auxiliar de Policía y otras actividades como la instalación de cámaras de seguridad y labores en un café internet. Este respaldo financiero ha sido irremplazable tras su fallecimiento. […]”
Refirió que, “[…] El Auxiliar de Policía Jhoan Sebastián Mosquera Gutiérrez perdió la vida mientras se encontraba en patrullaje y en horario de servicio, lo que evidencia su vinculación a una misión de seguridad pública en ejercicio de funciones estatales. Sin embargo, la calificación errónea de su fallecimiento impidió a sus familiares acceder a los beneficios a los que tienen derecho. Esto constituye un defecto fáctico grave que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de sus padres. […]”
Manifestó que “[…] En el caso de Jhoan Sebastián Mosquera Gutiérrez, las indemnizaciones otorgadas por su fallecimiento fueron recibidas únicamente
debido proceso y a la seguridad social de sus padres. […]”
Manifestó que “[…] En el caso de Jhoan Sebastián Mosquera Gutiérrez, las indemnizaciones otorgadas por su fallecimiento fueron recibidas únicamente por sus padres, lo que ratifica la estrecha relación de dependencia económica que existía entre ellos y su hijo. Este hecho es determinante, ya que, conforme a la jurisprudencia, la asignación exclusiva de estos beneficios demuestra que eran los únicos dependientes directos del causante y que su bienestar financiero estaba ligado a los aportes que él realizaba en vida. […]”Radicación: 252693-33-40-003-2021-00155-01
Demandante: Luz Mary Gutiérrez Angarita y otro
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6.2. Entidad demandada
Guardó silencio
7. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si,
1. ¿Los demandantes Luz Mary Gutiérrez Angarita y Dagoberto Mosquera Sterling en calidad de padres del señor Jhoan Sebastián Mosquera Gutiérrez , reúnen los requisitos y aptitudes legales, para que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL , le s reconozca pensión de sobrevivientes con ocasión de su fallecimiento?
2. De responderse afirmativa la pregunta anterior deberá determinarse si ¿resulta procedente descontar los dineros pagados a título de compensación por muerte de su hijo el Jhoan Sebastián Mosquera Gutiérrez (QEPD), como consecuencia de la incompatibilidad entre tal emolumento y la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del causante?Radicación: 252693-33-40-003-2021-00155-01
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3. Primer problema jurídico
3.1. Del Servicio Militar Obligatorio – Soldado bachiller, regular campesino y auxiliar de policía
La prestación del servicio militar en Colombia es un deber constitucional establecido en el artículo 216 de la Constitución Política, a través del cual todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las
campesino y auxiliar de policía
La prestación del servicio militar en Colombia es un deber constitucional establecido en el artículo 216 de la Constitución Política, a través del cual todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas así lo exijan pa ra defender la independencia nacional y las instituciones públicas. En desarrollo de ese precepto, se expidió la Ley 48 de 1993, por la que se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización.
En esa Ley, igualmente, se dispuso la obligatoriedad de la prestación del servicio militar y, entre otras cosas, se determinó que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes de berán definirla cuando obtengan su título de bachiller.
Los artículos 11 y 12 de la mencionada Ley preveían que el servicio militar tendría una duración de 12 a 24 meses, tiempos que dependía de la modalidad de servicio prestado, es decir, como soldado regular (12 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) o soldado campesino (12 hasta 18 meses).
Dicha norma fue derogada por la Ley 1861 de 2017 estableciendo como término de duración del servicio para el soldado r egular, de 18 a 24 meses, el soldado bachiller de 12 meses, el auxiliar de policía bachiller, de 12 meses y soldado campesino de 12 hasta 18 meses.
3.2. Régimen prestacional de la Fuerza Pública
Desde la conformación de la Fuerza Pública en Colombia, el
de 12 meses y soldado campesino de 12 hasta 18 meses.
3.2. Régimen prestacional de la Fuerza Pública
Desde la conformación de la Fuerza Pública en Colombia, el ordenamiento jurídico ha establecido diferentes prestaciones derivadas de la muerte de los miembros de dicho grupo de empleados del Estado, distinguiendo las prestaciones originadas por causa y en razón del servicio mismo , de aquellas en que el uniformado fallece en simple actividad, esto es, por causas ajenas a la misión encomendada.
Inicialmente, el Decreto 2728 de 1968 3, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares” , norma, en principio, aplicable al caso
3 “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del pe rsonal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares.”Radicación: 252693-33-40-003-2021-00155-01
Demandante: Luz Mary Gutiérrez Angarita y otro
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concreto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte demandante, comoquiera que el fallecimiento del causante, quien prestó sus servicios en la fuerza aérea como Soldado Regular, tuvo lugar en 1995; en el artículo 8 señaló las prestaciones a las que les asistía derecho a los beneficiarios de tales militares, en los siguientes términos:
Regular, tuvo lugar en 1995; en el artículo 8 señaló las prestaciones a las que les asistía derecho a los beneficiarios de tales militares, en los siguientes términos:
“[…] Artículo 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cab o Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. […]”
Posteriormente, la Ley 131 de 1985, “por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario” , consagró para los soldados regulares unas garantías mínimas y prerrogativas en materia prestacional; sin embargo, no se contempló una pensión por muerte a favor de los beneficiarios de dichos uniformados bajo ninguna modalidad.
La Ley 447 de 19984 estableció la pensión vitalicia y otros beneficios a
garantías mínimas y prerrogativas en materia prestacional; sin embargo, no se contempló una pensión por muerte a favor de los beneficiarios de dichos uniformados bajo ninguna modalidad.
La Ley 447 de 19984 estableció la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público . Se cita:
“[…] ARTICULO 1º. - MUERTE EN COMBATE . A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemi go, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público , sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una
4 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 252693-33-40-003-2021-00155-01
Demandante: Luz Mary Gutiérrez Angarita y otro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 11
pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes. […]” (Subrayado fuera del texto original)
Bogotá D.C. – Colombia 11
pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes. […]” (Subrayado fuera del texto original)
En el mismo sentido, el Decreto 4433 de 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, estableció la pensión de sobrevivientes por muerte del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. Así:
“[…] ARTÍCULO 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación de l servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público , sus ascendientes en primer grado de consang
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