TA CUN - Sentencia 25269333300220210002101-(23-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25269333300220210002101-(23-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 23 septiembre de 2026
Expediente
:
25269-33-33-002-2021-00021-01
Demandante : María Luisa Hernández Lozano Demandado : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Reintegro (declaratoria de insubsistencia libre nombramiento)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 1 6 de junio de 202 5 por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Facatativá, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control. La señora María Luisa Hernández Lozano por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución Número 004494 del 2 de octubre de 2020, expedida por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento, cuyo cargo era
se declare la nulidad de la Resolución Número 004494 del 2 de octubre de 2020, expedida por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento, cuyo cargo era el empleo denominado subdirector del Establecimiento de reclusión código 0196 clase 1, adscrito al Establecimiento Penitenciario La Esperanza del Municipio de Guaduas – Cundinamarca.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada: a) el reintegro de la señora María Luisa Hernández Lozano al cargo empleo denominado subdirector del Establecimiento de reclusión código 0196 clase 1, adscrito al Establecimiento Penitenciario La Esperanza del Municipio de Guaduas – Cundinamarca, o a otro cargo similar de igual categoría; b) se pague el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adeudadas de la asignaciónExpediente: 25269333300220210002100
Demandante: María Luisa Hernández Lozano Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC2 básica correspondiente al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo; y c) la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
1.2 Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
1.2 Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
Ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante el “INPEC”) el 16 de septiembre de 2013, en el cargo de subdirectora de establecimiento de reclusión código 0196, clase I del Establecimiento Penitenciario “LA ESPERANZA” del Municipio de Guaduas – Cundinamarca; prestando servicios desde esa data, sin recibir llamado de atención ni ser vinculada a proceso admini strativo o penal en el ejercicio de sus funciones.
El 31 de marzo de 2017, fue citada a declaración jurada por parte de la Fiscalía 3 de la Unidad de Eje Temático de Corrupción de la administración de justicia; declaración que era clasificada, sin imaginar que existía una red que vinculaba al director Mayor Fabián Ríos Cortés y al Juez 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas en irregularidades relacionadas con la concesión de beneficios y libertades adelantadas ante el área jurídica del establecimiento penitenciario, en cuya virtud fue capturado el primero d e los citados el día 30 de junio de 2017, quedando como directora encargada la señora Hernández Lozano por el término de 20 días, mientras se dio la designación del Capitán Álvaro Enrique Malagón Pérez.
Estuvo encargada por un período de seis (6) meses, desde octubre de 2018 a marzo de 2019, como directora encargada del EPMSC de Honda – Tolima, realizando para entonces la labor encargada, y la propia como subdirectora del EP
Estuvo encargada por un período de seis (6) meses, desde octubre de 2018 a marzo de 2019, como directora encargada del EPMSC de Honda – Tolima, realizando para entonces la labor encargada, y la propia como subdirectora del EP LA ESPERANZA de Guaduas.
Fue directora encargada del Establecimiento La Esperanza de GuaduasCundinamarca, del 25 de junio de 2018 al 14 de abril de 2020; y al mismo tiempo, se desempeñó como subdirectora del mismo establecimiento.Expediente: 25269333300220210002100
Demandante: María Luisa Hernández Lozano
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC3
Desde su llegada como director, el señor coronel Elmer Fernández Velasco , mostró desagrado e incomodidad con la señora María Luisa Hernández Lozano , quien a pesar de ello se puso a sus órdenes para el correspondiente empalme y entrega del establecimiento, por encontrarse encargada de la dirección.
El coronel Fernández no le permitía hacer parte de los cuerpos colegiados ni ejercer sus funciones a cabalidad, pues contrario a esto, a través de órdenes verbales y escritas le imponía labores que no eran de su competencia.
Por hechos de maltrato verbal ocurridos el 14 de mayo de 2020 presentó queja en contra del señor coronel Fernández, ante la Procuraduría General de la Nación y la Consejería Presidencial para la Equidad y la Mujer.
Instauró denuncia por calumnia en contra del mismo coronel, por manifestaciones que aquel habría realizado sobre ella; situación que agudizó desde
y la Consejería Presidencial para la Equidad y la Mujer.
Instauró denuncia por calumnia en contra del mismo coronel, por manifestaciones que aquel habría realizado sobre ella; situación que agudizó desde entonces el acoso laboral, generando para la aquí demandante una crisis nerviosa y estrés producido por el maltrato verbal y sicológico del que habría sido víctima, por lo cual acudió a distintas clínicas en donde recibió incapacidades y remisiones a sicología.
Por Oficio OFI20 -00148641/IDM11020000 del 9 de julio de 2020 la consejera Presidencial Para La Equidad y La Mujer ordenó remitir a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC la queja por los hechos ocurridos el 14 de mayo de
2020. Y que, de igual manera, la Procuraduría General de La Nación – Regional Tolima remitió por competencia el asunto al Comité de C onvivencia Laboral del INPEC Regional Central, para que se investiguen los hechos ocurridos, sin que ninguna de estas dos dependencias cumpliera el trámite ordenado, pues hasta la fecha no se han pronunciado al respecto.
El INPEC no verificó los hechos y el acoso laboral denunciado, y mediante Resolución No. 004494 del 2 de octubre de 2020, la declaró insubsistente respecto de cargo de subdirector de Establecimiento de reclusión Código 0196 clase 1, adscrito al Establecimiento Penitenciario La Esperanza del Municipio de Guaduas – Cundinamarca.Expediente: 25269333300220210002100
Demandante: María Luisa Hernández Lozano Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECCundinamarca.Expediente: 25269333300220210002100
Demandante: María Luisa Hernández Lozano
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC4
Al recibir tal noticia, debió ser trasladada de urgencia al Hospital San Rafael del Espinal (Tolima), en donde le generaron incapacidad por tres días, por trastorno mixto de ansiedad y depresión, y al acudir nuevamente por urgencias, se le otorgó otra incapacidad que iría hasta el 13 de octubre de 2020; siendo así que, hasta el 13 de octubre de 2020 le fue notificada la Resolución No. 0004494 del 02 del mismo mes y año.
El 9 de noviembre de 2020, se notificó vía correo electrónico a la demandante sobre la apertura de indagación preliminar dentro del proceso disciplinario No. 88020, iniciado por queja presentada el 18 de agosto de 2020 por parte del coronel Fernández, por presunto incumplimiento de funciones propias del cargo, haciendo más evidente la persecución laboral de que fue objeto y que desencadenó su despido.
Desde el mes de noviembre de 2020, solicitó al INPEC realizar la liquidación correspondiente, sin obtener respuesta alguna de su parte, por lo que debió interponer acción de tutela; consecuencia de la cual se ordenó al INPEC proceder con una respuesta de fondo, congruente y precisa frente a la solicitud realizada.
1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Manifestó que con la expedición de la Resolución No. 004494 del 02 de octubre de 2020, se infringieron los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política;
Manifestó que con la expedición de la Resolución No. 004494 del 02 de octubre de 2020, se infringieron los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A; el artículo 26 del decreto 2400 de 1968 y la Ley 1010 de 2006 , ello en suma, por desconocer la protección al trabajo como derecho fundamental del administrado y desconocer el equilibrio entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, indicando que, si bien se trata de un cargo de libre nombr amiento y remoción que permite la declaratoria de insubsistencia sin motivación del acto, el INPEC debió dejar constancia del hecho y causas que originaron tal acto, lo cual no realizó la entidad, vulnerándose el debido proceso, derecho de audiencia y de defensa.
Consideró que hubo desviación de poder por cuanto el motivo de la insubsistencia no está relacionado con el servicio, sino que se hizo en represalia por la queja de acoso laboral presentada; situación que desvirtúa la legalidad del acto demandado.Expediente: 25269333300220210002100
Demandante: María Luisa Hernández Lozano
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC5
1.4 Contestación demanda . El Instituto Nacional Penitenciario –INPECcontestó la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en la norma.
Indicó que la vinculación en cargos de libre nombramiento y remoción no genera
una de las pretensiones de la demanda, señalando que no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en la norma.
Indicó que la vinculación en cargos de libre nombramiento y remoción no genera estabilidad, encontrándose en cabeza del nominador la facultad discrecional de nombrar y desvincular funcionarios clasificados en los empleos como el que tenía la demandante.
Declaró no constarle la citación a la diligencia de declaración juramentada ante la Fiscalía ni los inconvenientes laborales relacionados con el Coronel Elmer Fernández Velazco al ser nombrado como nuevo director del Establecimiento Penitenciario La Esperanza, co mo tampoco los trámites de queja ante la Procuraduría General de la Nación y la Consejería Presidencial para la Mujer; la denuncia por calumnia aludida por la demandante; los traslados de las quejas a que aquella se refiere, ni la afirmación en punto al pa decimiento de crisis nerviosa por estrés y maltrato verbal.
Señaló que no es cierto que el INPEC no hubiere verificado los hechos de acoso laboral, tampoco que con la Resolución No. 004494 del 02 de octubre de 2020 se hubieren conculcado derechos a la demandante, pues aceptar ello sería ir en contra de la Constituci ón, la Ley y la Jurisprudencia respecto de las facultades de libre nombramiento y remoción, en este caso, del director general del INPEC.
Además, propuso las excepciones de inexistencia de configuración de causal para solicitar la nulidad del acto administrativo demandado e inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de que goza la resolución demandada.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
para solicitar la nulidad del acto administrativo demandado e inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de que goza la resolución demandada.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2025, accedió a las súplicas de la demanda al considerar que:Expediente: 25269333300220210002100
Demandante: María Luisa Hernández Lozano
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC6
“En consecuencia, el Despacho concluye que la insubsistencia de la señora MARÍA LUISA HERNÁNDEZ LOZANO se produjo en un contexto de violencia institucional con elementos de discriminación por razón de género, en el que el nominador utilizó la potestad discr ecional no para mejorar el servicio, sino para excluir del sistema a una funcionaria que había denunciado actos de corrupción y violencia verbal por parte de su superior, vulnerando con ello no solo sus derechos laborales, sino también su dignidad humana.
La omisión del INPEC frente a las denuncias presentadas, y su posterior actuación en defensa del coronel denunciado, sin activar los mecanismos de protección ni evaluar con perspectiva de género las circunstancias de acoso, constituyen una forma de violencia institucional prohibida por la Constitución, la Ley 1257 de 2008 y los estándares internacionales de derechos humanos.
El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 10 de marzo de
constituyen una forma de violencia institucional prohibida por la Constitución, la Ley 1257 de 2008 y los estándares internacionales de derechos humanos.
El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 10 de marzo de 2021, Radicado 05001 -23-33-000-2014-01040-01, indicó que la insubsistencia en cargos de libre nombramiento puede ser anulada cuando se pruebe que el acto fue expedido con desviación de poder, especialmente si obedece a represalias por denuncias de corrupción o acoso laboral.
Corolario de lo anterior, no están llamadas a prosperar las excepciones de mérito propuestas, y, contario a ello, se declarará la nulidad de la Resolución No. 004494 del 02 de octubre de 2020, por medio del cual, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario –INPECdispuso declarar insubsistente el nombramiento de la señora MARÍA LUISA HERNÁNDEZ LOZANO, del empleo de Subdirector de Establecimiento Penitenciario de reclusión código 0196, clase I, adscrito al Establecimiento Penitenciario La Espe ranza del Municipio de Guaduas – Cundinamarca.
A título de restablecimiento del Derecho, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario –INPECproceder a reintegrar a la señora MARÍA LUISA HERNÁNDEZ LOZANO al cargo de Subdirector de Establecimiento Penitenciario de reclusión código 0196, clase I, ads crito al Establecimiento Penitenciario La Esperanza del Municipio de Guaduas – Cundinamarca, o a un empleo de igual o superior categoría, y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás
de reclusión código 0196, clase I, ads crito al Establecimiento Penitenciario La Esperanza del Municipio de Guaduas – Cundinamarca, o a un empleo de igual o superior categoría, y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y ha sta que se efectúe el reintegro efectivo.”
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda da por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión por las siguientes razones:
“No compartimos lo referido en estos 3 subtítulos, del titulo denominado “consideraciones del despacho” puesto que la demandante no tuvo garantías laborales propias de la carrera administrativa, respecto de su vinculación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, esto por haber tenido un cargo de libre nombramiento y remisión.
A nuestro juicio, lo descrito en estos 3 subtítulos, muestran que quizás existió una confusión sobre el análisis de la condición laboral de la demandante, a quien se le están atribuyendo -por parte del a-quogarantías laborales que nunca tuvo, por la naturaleza del cargo desempeñado durante la vinculación laboral.Expediente: 25269333300220210002100
Demandante: María Luisa Hernández Lozano
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC7
Contrario a lo analizado en la sentencia de primera instancia, consideramos que la insubsistencia aquí demandada fue una decisión equilibrada entre: la discrecionalidad y razonabilidad, conforme a la constitución política, la ley y la
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Contrario a lo analizado en la sentencia de primera instancia, consideramos que la insubsistencia aquí demandada fue una decisión equilibrada entre: la discrecionalidad y razonabilidad, conforme a la constitución política, la ley y la jurisprudencia aplicable.
De acuerdo a nuestra interpretación de las consideraciones del fallo de instancia, podemos extractar que el mismo está soportado en presunta -desviación de poderen la declaratoria de insubsistencia aquí demandada, pero como se afirmó en líneas anteriores: No obra trazabilidad documental en el expediente digital de traslados de quejas por presuntas acciones de acoso laboral o enfoque de género al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelariodesde: i) Procuraduría General de Nación y ii) Alta Consejería para la Equidad de Género. En este orden de ideas se entenderá que no puede endilgarse una responsabilidad de carácter administrativa y condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por una presunta desviación de poder, cuando el nominador desconoc ía que la demandante estuviese teniendo o viviendo situaciones relacionadas con [acoso laboral con enfoque de género]. Esta afirmación tiene fundamento en el Oficio 2021IE0159196 del 11 agosto 2021, de la Subdirección de Talento Humano del INPEC, da cuenta de inexistencia de antecedentes documentales por temas relacionados con acoso laboral.
Como se ha afirmado en dos oportunidades anteriores de este escrito [en clave de recurso de apelación], obra en el expediente el Oficio 2021IE0159196 del 11 agosto 2021, de la Subdirección de Talento Humano del INPEC, da cuenta de inexistencia de antecedentes documentales por temas relacionados con acoso
de recurso de apelación], obra en el expediente el Oficio 2021IE0159196 del 11 agosto 2021, de la Subdirección de Talento Humano del INPEC, da cuenta de inexistencia de antecedentes documentales por temas relacionados con acoso laboral.”
4. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 18 de julio de 2025 y admitido por este Despacho con auto de 17 de abril de 2026; en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 004494 del 02 de octubre de 2020, por medio d e la cual la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario –INPECdispuso declarar insubsistente el nombramiento de la señora María Luisa Hernández Lozano , del empleo
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25269333300220210002100
Demandante: María Luisa Hernández Lozano
de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25269333300220210002100
Demandante: María Luisa Hernández Lozano Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC8 denominado subdirector de Establecimiento Penitenciario de reclusión código 0196, clase I, adscrito al Establecimiento Penitenciario La Esperanza del Municipio de Guaduas – Cundinamarca, debe ser anulada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el ar tículo 137 del C.P.A.C.A., y en consecuencia resultan procedentes las condenas solicitadas a título de restablecimiento del derecho, o si, por el contrario, no se logra desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo demandado.
5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda comoquiera que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECusó su facultad legal con un fin distinto al que la ley estableció, toda vez que, el acto de insubsistencia de la señora Maria Luisa Hernández perseguía un beneficio personal, diferente al que el Estado le autorizó, ya que el mismo ten ía impregnado un ánimo de retaliación, producto de las diferentes denuncias que la demandante interpuso en contra de dos directores de la Cárcel de Guaduas.
5.4 Marco normativo. - Función administrativa. - El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios que debe cumplir la función administrativa, de la siguiente manera:
5.4 Marco normativo. - Función administrativa. - El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios que debe cumplir la función administrativa, de la siguiente manera:
“La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. […]”
Para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado.
El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones que consagre la Ley, y que el retiro del servicio se hará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley.Expediente: 25269333300220210002100
Demandante: María Luisa Hernández Lozano
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC9
El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Esa misma disposición regula la designación por concurso
entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Esa misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se provea como de libre nombramiento y remoción.
5.4.1 Sistema de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, “(…) No habrá empleo público que no tenga las funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”.
En desarrollo de dicho precepto Constitucional, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, dispuso que el empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública el cual se entiende como “el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. (…)”. Esta noción fue recogida, posteriormente, por el artículo 2° Decreto Ley 770 de 200553, en similares términos.
Adicionalmente, el referido artículo 19 de la Ley 909 de 2004, indica que el diseño de cada empleo público debe contener lo siguiente:
“(…) a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo,
“(…) a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. (…)”.
En el caso bajo estudio, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 172 de la Ley 65 de 1993, expidió el Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal delExpediente: 25269333300220210002100
Demandante: María Luisa Hernández Lozano
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC10
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, dirigido a regular el régimen del personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el régimen de prestaciones sociales
El decreto ibidem, atendiendo el postulado previsto en el artículo 122 de la Constitución, en su artículo 9° dispuso que “Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes, atribuciones y responsabilidades señaladas por la Constitución, la ley, el R eglamento o las asignadas por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomad o posesión del mismo, para satisfacer
necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomad o posesión del mismo, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. (…)”.
Aunado a lo anterior, el referido decreto en su artículo 10° indica que los empleos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC se clasifican según su naturaleza y la forma como deben ser provistos, en i) libre nombramiento y remoción y ii) de carrera administrativa.
En este sentido, el estatuto referido prevé que los empleos de libre nombramiento y remoción son aquellos cargos de dirección y confianza que corresponden al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, secretario general, subdirectores, jefes de Oficina, Asesores, directores regionales, directores y subdirectores de Establecimientos Carcelarios. Adicionalmente indica, que son de carrera los demás empleos del INPEC.
Respecto del personal de carrera vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, el Decreto Ley 407 de 1994, establece que estos servidores se distribuyen en dos (2) categorías, a saber: a) El personal administrativo, y b) El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto Ley 407 de 1997, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cumple un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya misión es la de mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cumple un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya misión es la de mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y otras garantías consagradas en la Constitución Política,Expediente: 25269333300220210002100
Demandante: María Luisa Hernández Lozano Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC11 en pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión
5.4.2 Del retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional. - Al ser la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como la del demandante, una presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla.
Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud de la cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos.
“[…] El parágrafo 2 inciso 2 del artículo 41 ibídem, estableció que la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado:
“El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
acto no motivado:
“El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administr
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