TA CUN - Sentencia 25269333300220220027501-(05-10-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25269333300220220027501-(05-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN
MEDIO DE
CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25269-33-33-002-2022-00275-01
DEMANDANTE: BETTY NELFY MORALES RUÍZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DOCENTE – LEY 33
DE 1985.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandadas y demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo (2do) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Betty Nelfy Morales Ruíz, formuló demanda para que se acceda a las siguientes pretensiones1:
- Declaraciones:
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 494 del 17 de junio del
que se acceda a las siguientes pretensiones1:
- Declaraciones:
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 494 del 17 de junio del 2021, proferida por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual NIEGA UNA PENSIÓN a mi poderdante.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1023 del 5 de noviembre del 2021, proferida por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual RESUELVE DE FORMA NEGATIVA el recurso de reposición interpuesto con tra la Resolución No. 494 del 17 de junio del 2021.
- CONDENAS Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO:
1 Demanda y Anexos - Ind. 00012 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25269-33-33-002-2022-00275-01
1. Se ordene a las Demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIO NES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la Pensión de jubilación a la que tiene Derecho, pero bajo lo establecido en Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de
1985.
2. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de PENSIÓN DE
1985.
2. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, desde el momento de su status pensional (55 años y 20 de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional , incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales-devengados.
3. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
4. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar a las Entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.
7. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS DE LA DEMANDA
Las pretensiones de la demanda tienen como soporte los siguientes hechos2:
La parte demandante señaló que labora como docente al servicio público de Educación
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS DE LA DEMANDA
Las pretensiones de la demanda tienen como soporte los siguientes hechos2:
La parte demandante señaló que labora como docente al servicio público de Educación afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ha visto prestando sus servicios en la Secretaria de Educación de Facatativá desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 17 de noviembre de 2020.
Señaló que, conforme al último certificado de tiempos de servicios, a 17 de noviembre de 2020, contaba con 21 años, 1 mes y 16 días laborados.
Indicó que, adquirió su estatus pensional el 1 de octubre de 2019, momento en que cumplió con el requisito de edad y tiempo, es decir, los 55 años y los 20 años de servicio,
Adujo que ingresó al Servicio Público de Educación antes del 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 y conforme a esto, su pensión de jubilación debía ser reconocida según lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989.
Manifestó que, por consiguiente, la edad que debía exigirse era 55 años y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su estatus pensio nal, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados y adicional, recuperar la compatibilidad entre sueldo y pensión.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
totalidad de los respectivos factores salariales devengados y adicional, recuperar la compatibilidad entre sueldo y pensión.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
Violación de normas legales: Artículos 1,2,3,4,6,13,2,529,53,58 de la Constitución Política, así como las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1979, y 2277 de 1979.
Indicó que existía una violación directa a la constitución y la ley, hizo un recuento de la creación del FOMAG, con la Lay 91 de 1989, en donde se aludía el porcentaje equivalente sobre el cual se liquidaría el derecho pensional de los docentes, es decir, el
2 Demanda y Anexos - Ind. 00013 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25269-33-33-002-2022-00275-01
75% del salario mensual del promedio del último año.
Explicó que la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, independientemente que se encuentre vigente el Decreto 1278, si la vinculación fue con anterioridad al 27 de junio de 2033, se debe aplicar la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional.
Transcribió el parágrafo transitorio No. 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, que explica lo anteriormente mencionado.
en lo referente al régimen pensional.
Transcribió el parágrafo transitorio No. 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, que explica lo anteriormente mencionado.
Invocó sentencias del Consejo de Estado, donde según él, en situaciones fácticas similares, los docentes que cuentan con una vinculación con anterioridad a Ley 812 de 2003 tienen el derecho a recuperar los beneficios pensionales y la compatibilidad entre pensión y salario.
Evocó que en la actualidad hay dos situaciones:
1. La de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es la establecida en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de Julio de 2010.
2. La de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulan en el futuro, pero con el requerimiento de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres, sin que termine el 31 de julio de 2010. resaltado fuera de texto
Relató que lo que hizo la Ley 812 de 2003 fue incluir a los docentes en el régimen de la Ley 100 de 1993 de la cual fueron excluidos por mandato del artículo 279, dejando claro que solo se aplica a los que se vinculen posterior al 27 de junio de 2003. Por consiguiente, los docentes vinculados con anterioridad a esta fecha se les debía respetar la expectativa pensional establecidos en la Ley 33 y 62 de 1985.
que solo se aplica a los que se vinculen posterior al 27 de junio de 2003. Por consiguiente, los docentes vinculados con anterioridad a esta fecha se les debía respetar la expectativa pensional establecidos en la Ley 33 y 62 de 1985.
Mencionó el Decreto 224 de 1972, Artículo 5 que estipulaba que el ejercicio de la docencia no era incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero que s e decretaría el retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.
De igual manera mencionó el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6, inciso 3 e indicó que estas normas dejan claro la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes, que mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2do) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia3 proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), accedió a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 494 del 17 de junio de 2021, expedida por la Secretaría de Educación de Facatativá, por medio de la cual fue NEGADO el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora BETTY NELFY MORALES RUÍZ, y la No. 1023 del 05 de noviembre de 2021, por medio de la cual se
NEGADO el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora BETTY NELFY MORALES RUÍZ, y la No. 1023 del 05 de noviembre de 2021, por medio de la cual se dispuso “no reponer” el anterior acto administrativo, de conformidad con las consideraciones planteadas en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reconocer, liquidar y pagar a la
3 Sentencia 1ra Instancia – Ind.0094 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25269-33-33-002-2022-00275-01
señora BETTY NELFY MORALES RUÍZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.804.430, una pensión vitalicia de j ubilación compatible con el salario devengado, de conformidad con la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del día 02 de octubre de 2019, en el equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la ob tención del estatus pensional, es decir, del 30 de septiembre de 2018 y el 1º de octubre de 2019, incluyendo los factores de asignación básica y bonificación mensual docentes; mesada pensional que deberá quedar sujeta a las deducciones de ley y a los reajustes anuales.
TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada realizar la actualización sobre las mesadas adeudadas desde el 02 de octubre de 2019 y las causadas en adelante, hasta
las deducciones de ley y a los reajustes anuales.
TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada realizar la actualización sobre las mesadas adeudadas desde el 02 de octubre de 2019 y las causadas en adelante, hasta la fecha de firmeza de este proveído, de conformidad con el artículo 187 del CPAC A, aplicando la fórmula indicada en la parte considerativa
CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , deberá dar cumplimiento a esta Sentencia en los términos del artículo de los artículos 192 y 195 del CPACA, y reconocer intereses moratorios conforme a lo allí dispuesto.
(…)
El Juzgado dio por probado que la señora Betty Nelfy Morales Ruíz, fue vinculada mediante Decreto 2932 del 03 de septiembre de 1999 y tomó posesión desde el 01 de octubre d e 1999, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, en el municipio de Madrid (Cundinamarca) , y que cumplió 55 años de edad el 16 de julio de 2019.
Explicó que resultaba distinto (sic) que el nombramiento en propiedad se hubiere realizado mediante Resolución No. 007128 del 4 de septiembre de 2007, y que la docente tomara posesión en tal condición el 21 del mismo me s y año, o que hubiere existido un nombramiento en período de prueba previo, pues en todo caso, la vinculación fue el día 01 de octubre 1999, luego de lo cual ha tenido distintos nombramient os sin solución de continuidad.
Por lo anterior, como quiera que la fecha de la primera vinculación al servicio público
01 de octubre 1999, luego de lo cual ha tenido distintos nombramient os sin solución de continuidad.
Por lo anterior, como quiera que la fecha de la primera vinculación al servicio público docente era anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en aplicación del precedente obligatorio constituido con la Sentencia de Unificación, analizó el derecho a la pensión de jubilación reclamado, con los requisitos de la Ley 33 de 1985, a saber: 55 años de edad; tiempo de servicios de veinte (20) años; tasa de reemplazo del 75% y con el IBL constituido por el período del último año de servicio docente, y los factores que sirvieran de base para aportes contemplados en la Ley 62 de 1985.
Concluyó que quedaron satisfechos los requisitos de edad y tiempo así: la señora BETTY NELFY MORALES RUÍZ cumplió 55 años de edad el 16 de julio de 2019, y como quiera que su vinculación como docente oficial se produjo el día 1º de octubre de 1999, alcanzó los veinte (20 ) años de servicios el día 1º de octubre de 2019, fecha última en la cual habría adquirido el estatus de pensionada, al quedar satisfechos los requisitos correspondientes.
Asimismo, agregó que la pensión de jubilación que se reclamaba, resultaba compatib le con el salario, toda vez que el sector oficial docente fue excluido del sistema general de seguridad social según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, serían compatibles con cualquier clase de remuneración.
seguridad social según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, serían compatibles con cualquier clase de remuneración.
Para sustentar su tesis anterior, expuso si bien el artículo 128 constitucional establecía la prohibición de recibir de manera simultánea más de una asignación del tesoro público, dejó asimismo la salvedad de los casos expresamente determinados por la Ley, desarrollados en el artículo 19 de la Ley 4 de 1993, entre las que se que encontraban las asignaciones que al entrar en vigencia la referida Ley, beneficien a los “se rvidores docentes pensionados”. Y posteriormente, quedó contemplado en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, inciso 4º lo siguiente:5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25269-33-33-002-2022-00275-01
“(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal doc ente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” (subraya y negrillas nuestras).
Ordenó la liquidación de la pensión de jubilación, con el 75% de los factores devengados que sirvieron de base para efectuar cotizaciones durante el año inmediatamente anterior
de la respectiva entidad territorial” (subraya y negrillas nuestras).
Ordenó la liquidación de la pensión de jubilación, con el 75% de los factores devengados que sirvieron de base para efectuar cotizaciones durante el año inmediatamente anterior a la fecha en la cual la demandante obtuvo su estatus pensional, es decir, entre el 30 de septiembre de 2018 y el 1º de octubre de 2019, y que se encontraban contemplados en la Ley 62 de 1985, esto es, asignación básica y bonificación mensual docentes , conforme a las certificaciones allegadas.
Por último, no aplicó la prescripción trienal de manera oficiosa, toda vez que el derecho pensional se consolidó el día 1º de octubre de 2019 y se interrumpió la prescripción con la solicitud de reconocimiento pensional radicada en diciembre de 2020, previo a operar el fenómeno prescriptivo.
Para llegar a dichas conclusiones, explicó el marco normativo y jurisprudencial sobre la Seguridad Social en el marco de los regímenes especiales y exceptuados, el régimen de pensiones en el Sector Oficial Docente y la pensión por aportes.
RECURSOS DE APELACIÓN
Parte Demandada4 - Secretaria de Educación de Facatativá.
El recurrente sostuvo que, la postura del juzgado fue equivocada, pues informa que dicha entidad realizó estudio bajo los parámetros de la ley 91; pero al validar la documentación allegada se logró establecer según certificado de tiempos del 17 de noviembre 2020, que la fecha de vinculación de la demandante era 16 de enero de 2006.
Enfatizó que dicha información fue contrastada con las bases del FOMAG 2, en el cual
la fecha de vinculación de la demandante era 16 de enero de 2006.
Enfatizó que dicha información fue contrastada con las bases del FOMAG 2, en el cual registra el 21 de septiembre de 2007, como fecha activa, puesto que en el resumen figura fechas anteriores en la cual fue desvinculado (sic) y que hizo acreedor del régimen de la ley 812 de 2003.
Con base en lo anterior, expresó que el estudio se realizó bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993; esto es, 57 años de edad y 1.300 semanas, y que era claro que el docente a la fecha no reunía el requisito de edad o de semanas para acreditar el derecho a una pensión de jubilación, razón por la cual se regresó el expedie nte negando de plano la solicitud por carecer de fundamentos legales.
Concluyó que, en aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, por cuanto constituye un precedente vinculante y obligatorio; y teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no era procedente el reconocimiento de la pensión por aportes en compatibilidad con el salario mensual que devenga como docente.
Parte Demandada5 – Fiduprevisora en representación de la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOFOMAG
El recurrente sostuvo que, la postura del juzgado fue equivocada, pues de conformidad
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOFOMAG
El recurrente sostuvo que, la postura del juzgado fue equivocada, pues de conformidad con lo que disponen las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003 para el reconocimiento de la pensión
4 Recurso de Apelación – Sec. Educación Facatativá- Ind. 0011 5 Recurso de Apelación – Fisuprevisora – Ind. 00126 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25269-33-33-002-2022-00275-01
ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y de este modo adquieren el estatus de pensionados y en consecuencia el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, así como a que su pensión se re liquide al mo mento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.
Indicó que, es la ley 812 de 2003 la que en su Artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las
para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Recalcó el precepto de solución de continuidad y que esto debe entenderse como una condición para el reconocimiento de la e xistencia de derechos laborales del trabajador, pues se establece como aquella interrupción del servicio por más de 15 días hábiles tal como lo establece artículo decimo 10 del Decreto 1045 de 1978 y que, De acuerdo a las vinculaciones que presenta el demandante se evidenciaba que tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra, situación que cambiaba el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional.
Explicó que, como la docente cuenta con múltiples vinculaciones que tienen diferencia de más de 15 días entre la terminación y la nueva vinculación , determina una NUEVA relación laboral y por ende la aplicación de los preceptos le gales vigentes para la fecha de la nueva vinculación.
Culminó resaltando la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público.
Parte Demandante.6
El demandante recurrió solicitando que se modifique el numeral segundo de la sentencia
de la nueva vinculación.
Culminó resaltando la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público.
Parte Demandante.6
El demandante recurrió solicitando que se modifique el numeral segundo de la sentencia proferida, a fin de que se liquide la pensión de jubilación de la señora Betty Nelfy Morales Ruiz con todos los factores salariales que legalmente corresponden al año anterior a la adquisición de su status pensional, no solo aquellos que se encuentran en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, los cuales vendrían a ser la asignación básica, la bonificación mensual, la bonificación pedagógica y la prima de vacaciones.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con Auto No. 123 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)7, el Tribunal admitió la apelación presentada por la s partes demandante y demandados . Una vez vencido el término deberá ser ingresado para proferir sentencia dentro de los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo (2do) Administra tivo del
6 Recurso de Apelación – Parte demandante – Ind. 0013.
es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo (2do) Administra tivo del
6 Recurso de Apelación – Parte demandante – Ind. 0013. 7 Auto No. 123 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) – Ind. 00047 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25269-33-33-002-2022-00275-01
Circuito Judicial de Facatativá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se circunscriben en determinar (i) si la solución de continuidad alegada por la entidad demandada en la vinculación de la demandante incide en la determinación del régimen pensional aplicable; (ii) En caso de ser negativa la respuesta, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 91 de 1989 y Ley 33 de 1985, de manera compatible con el salario que devenga; y (iii) de resultar procedente lo anterior, si la liquidación de dicha prestación debe tener en cuenta la asignación básica, la bonificación mensual, la bonificación pedagógica y la prima de vacaciones, devengadas por el demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
MARCO JURÍDICO
tener en cuenta la asignación básica, la bonificación mensual, la bonificación pedagógica y la prima de vacaciones, devengadas por el demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
MARCO JURÍDICO
El régimen pensional docente y la transición fijada en la ley 812 de 2003 para quienes estaban vinculados al momento de su vigencia.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, respecto del derecho pensional de los docentes, dispone:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los
cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispone:
“(…) EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.
La anterior norma debe ser entendida bajo los lineamientos según los cuales el régimen general de la Ley 100 de 1993 no se aplica al Magisterio, pues és te goza de una normativa especial, luego la intención del legislador no era otra que salvaguardar esas prerrogativas y así dar eficacia a los derechos adquiridos de este grupo de servidores públicos. En ese orden de ideas los docentes afiliados al FOMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.8
públicos. En ese orden de ideas los docentes afiliados al FOMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 25269-33-33-002-2022-00275-01
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado Comunitario” , determinó las reglas del régimen prestacional de los docentes teniendo en cuenta la entrada en vigencia de dicha ley, así:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y t erritoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”.
En ese orden de ideas, si la vincul
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