TA CUN - Sentencia 252693333003-2022-00092-01 (25-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 252693333003-2022-00092-01 (25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Demandante: Leopoldo Chaparro Lucuara Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento de Cundinamarca – Secretaría de
Educación y Fiduciaria la Previsora S.A.
Expediente: 252693333003-2022-00092-01
Tema: Sanción mora pago tardío cesantías definitiva s docente oficial. Suspensión actuación administrativa por recurso de reposición contra acto de reconocimiento. Excepción de pago.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 38 expediente digital) contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (archivo 37 expediente digital), que declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Cartera Ministerial; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca; condenó al FOMAG a pagar la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías parciales del demandante; declaró probada la excepción de pago parcial y se abstuvo de condenar en costas.
Cundinamarca; condenó al FOMAG a pagar la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías parciales del demandante; declaró probada la excepción de pago parcial y se abstuvo de condenar en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Leopoldo Chaparro Lucuara, a través de apoderado judicial, solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la petición presentada el 4 de octubre de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2022-00092-01 Pág. No. 2
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las Entidades demandadas al reconocimiento y pago a favor de la accionante de la sanción por mora establecida en la Ley 10 71 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el vencimiento de los 70 días hábiles contados a partir de la solicitud hasta cuando se efectuó el pago de las cesantías reconocidas.
Así mismo, pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA; pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la decisión; y se condene en costas.
2. Hechos
La parte demandante afirma que el 7 de noviembre de 2018 , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantía s definitivas, las cuales fueron reconocidas
de la decisión; y se condene en costas.
2. Hechos
La parte demandante afirma que el 7 de noviembre de 2018 , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantía s definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 347 del 29 de marzo de 2019. Afirma que el actor interpuso recurso de reposición resuelto a través de la Resolución No. 1108 del 3 de septiembre de 2020.
Alude que el pago del auxilio se realizó el “19 (sic) de septiembre de 2020”, a través de Entidad bancaria. Expone que el FOMAG realizó un pago parcial de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de las cesantías parciales por valor de $38.240.234.
Indica que el 4 de octubre de 2021 , solicitó a las Entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin que se pronunciaran de fondo.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; la Ley 65 de 1946; los artículos 17 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 4 de 1976; 5,
40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7º y 9º del Decreto 2563 de 1990; 5 de la Ley 115 de 1994; 2 de la Ley 244 de 1995; la Ley 91 de 1989; los artículos 3 (numeral 3) del Decreto 2371 del 2005; y 5 de la Ley 1071 del 2006.
Indica que los actos administrativos demandados quebrantan el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago de las cesantías definitivas se realizó después deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2022-00092-01 Pág. No. 3
70 días hábiles de radicada la solicitud, por lo tanto, el demandante tiene derecho a un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que los dineros quedaron a disposición del docente.
4. Contestaciones de la demanda
4.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.
La apoderada judicial de la Cartera Ministerial señala que, en efecto, el actor solicitó el reconocimiento de las cesantías mediante escrito del 7 de noviembre de
2018. Indica que el acto se expidió el 29 de marzo de 2019 y el demandante interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución 1108 del 3 de septiembre de
2020. Puntualiza que el pago de la prestación se realizó el 16 del dicho mes y año
(archivo 16 expediente digital).
Refiere que conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de
2020. Puntualiza que el pago de la prestación se realizó el 16 del dicho mes y año
(archivo 16 expediente digital).
Refiere que conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el pago tardío de las cesantías de los docentes será asumida por el FOMAG y se pagará con Títulos de Tesorería expedidos por el Ministerio de Hacienda. Indica que la Entidad pagó al demandante la suma de $38.240.234 por concepto de indemnización. Enfatiza que la indemnización que se generó a partir del 1 de enero de 2020, está a cargo de la Entidad territorial.
Propone las excepciones de “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, improcedencia de la condena en costas ”, “pago de la obligación y falta de legitimación por pasiva del FOMAG” y “responsabilidad de las entidades territoriales por mora generada a partir del 1 de enero de 2020”.
4.2. Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. La apoderada de la Entidad territorial indica que no se configura acto ficto presunto negativo, toda vez que la Secretaría de Educación le informó a la accionante que la petición orientada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria se trasladó a la Fiduprevisora por ser la competente para pronunciarse de fondo (archivo 22 expediente digital).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2022-00092-01 Pág. No. 4
Manifiesta que el demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías el 7 de
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Manifiesta que el demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías el 7 de noviembre de 2018, fecha para la cual no estaba vigente la Ley 1955 de 2019, por lo tanto, el Depar tamento de Cundinamarca no es responsable de la posible mora que se genere por el pago extemporáneo del auxilio. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca”, “cosa juzgada”, “la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación”, “enriquecimiento injusto”, “prescripción”, “compensación” y “genérica o innominada”. 4.3. Fiduciaria la Previsora S.A.
La apoderada de la Sociedad Fiduciaria refiere que la Entidad gestionó de forma oportuna el pago de las cesantías reclamadas por el docente conforme a la Ley 1071 de 2006 (archivo 20 expediente digital).
Afirma que la Entidad paga las prestaciones de los docentes afiliados al Magisterio en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, razón por la cual no es procedente reconocer con recursos propios la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes.
Propone las excepciones de “inexistencia de r esponsabilidad por parte de fiduprevisora s.a. …como entidad de servicios financieros ”, “ indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.”, “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte
fiduprevisora s.a. …como entidad de servicios financieros ”, “ indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.”, “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Fiduprevisora S.A.” , “indebida representación del demandado”, “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “improcedencia de condena en costas” e “innominada”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió sentencia el 6 de mayo de 2024, en la que declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Cartera Ministerial; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca; condenó al FOMAG a pagar la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías parciales del demandante; declaró probada la excepción de pago parcial y se abstuvo de condenar en costas (archivo 37 expediente digital).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2022-00092-01 Pág. No. 5
La Juez de primera instancia señala que el Departamento de Cundinamarca formuló la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el pago que realizó el FOMAG por concepto de sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas del demandante. Consideró que “tal hecho no puede ser considerada una cosa juzgada, toda vez que no se dan los presupuestos previstos en el artículo 304 del CGP, pues no se acreditó que el pago se realizó en virtud de una sentencia judicial o
cesantías definitivas del demandante. Consideró que “tal hecho no puede ser considerada una cosa juzgada, toda vez que no se dan los presupuestos previstos en el artículo 304 del CGP, pues no se acreditó que el pago se realizó en virtud de una sentencia judicial o de una conciliación celebrada entre las partes; en ese sentido, no es procedente aceptar una identidad de partes, el mismo objeto o causa entre dos procesos o entre un proceso y un acta de conciliación o de un mecanismo de terminación anticipada del proceso”.
Afirma que el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20181, estableció que a los docentes afiliados al FOMAG les resulta aplicable la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995. Refiere que la Corporación Judicial precisó que la Administración tiene 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías y 10 días de ejecutoria, a partir del día siguiente se computan 45 días hábiles para el pago, para un total de 70 días. Vencido dicho término se causa la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta el día anterior a que el dinero del auxilio quede a disposición del docente.
Sostiene que el 7 de noviembre de 2018, el demandante solicitó las cesantías definitivas por lo que el término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento y 10 de ejecutoria fenecieron el 13 de diciembre de 2018; no obstante, la Secretaría de Educación emitió la resolución hasta el 29 de marzo de 2019, esto es, de forma extemporánea. Resalta que el demandante interpuso recurso de reposición, resuelto el 3 de septiembre de 2020.
de Educación emitió la resolución hasta el 29 de marzo de 2019, esto es, de forma extemporánea. Resalta que el demandante interpuso recurso de reposición, resuelto el 3 de septiembre de 2020.
Indica que el término de 70 días para el pago venció el 19 de febrero de 2019 y la Fiduciaria la Previsora S.A. dejó los dineros a disposición de l demandante el 16 de septiembre de 2020.
Destaca que debido a que el demandante interpuso recurso de reposición contra el acto que reconoció las cesantías la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la prestación se suspendió por 15 días, esto es, entre el 3 y 26 de abril de 2019, toda vez que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, destacó que “una de las modalidades del derecho de petición es
1 Sentencia de unificación por Importancia jurídica. SUJ -012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001 -2333-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015, Dte.: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del TolimaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2022-00092-01 Pág. No. 6
justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud”.
Concluye que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG es responsable de
justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud”.
Concluye que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG es responsable de la sanción moratoria generada desde el 20 de febrero hasta el 2 de abril de 2019 y del 27 de abril de 2019 al 15 de septiembre de 2020, que equivale a 550 días, la cual debe liquidarse con el salario que devengó el demandante para la fecha de retiro del servicio oficial docente (6 de agosto de 2018).
Refiere que, en este caso, no resulta ap licable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2018, toda vez que para la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y de exigibilidad de la sanción moratoria no se encontraba vigente dicha norma.
Expone que el FOMAG realizó un pago por concepto de sanción moratoria por la suma de $38.240.234, que corresponde al período comprendido entre el 20 de febrero y el 31 de diciembre de 2020 , monto que deberá descontarse de la liquidación.
Manifiesta que no se configura el fenómeno de la prescripción, toda vez que la mora se generó desde el 20 de febrero de 2019 , la reclamación administrativa se radicó el 4 de octubre de 2021 y la demanda se promovió el 22 de marzo de 2022 , por lo que no transcurrió más de 3 años.
6. Recurso de apelación
La apoderada de la Cartera Ministerial manifiesta que en el sistema de pagos de la Fiduciaria la Previsora S.A. se evidencia que en vía administrativa se realizó el
6. Recurso de apelación
La apoderada de la Cartera Ministerial manifiesta que en el sistema de pagos de la Fiduciaria la Previsora S.A. se evidencia que en vía administrativa se realizó el pago de la sanción moratoria que se causó a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2019 y el 31 de diciembre de dicho año, que equivale a 315 días de mora (archivo 38 expediente digital). Esgrime que los artículos 1625 y 1626 del Código Civil, prevén que el pago extingue la obligación, razón por la cual la Entidad no adeuda suma alguna al actor. Pide que se declare probada la excepción de pago de la sanción moratoria.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG (archivo 4 expedienteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2022-00092-01 Pág. No. 7
samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho
se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, así:
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón al Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al afirmar que vía administrativa pagó la sanción moratoria que se causó a favor del demandante por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas.
2. Tesis de la Sala
La Sala considera que se debe revocar la decisión por cuanto l a exigibilidad de la sanción moratoria inicia superado el término de 45 días, desde la ejecutoria del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que reconoció la s cesantías definitivas (CE-SUJ2-012-18). Además, se impone declarar probada la excepción de pago respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. Marco legal y jurisprudencial sobre la mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG
La Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de manera general para todos los servidores públicos, así como también la respectiva sanción moratoria; esta normativa fue modificada y complementada por la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos:
manera general para todos los servidores públicos, así como también la respectiva sanción moratoria; esta normativa fue modificada y complementada por la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2022-00092-01 Pág. No. 8
peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles si guientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al
Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (Negrilla de la Sala).
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 2, determinó que las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, relacionadas con el procedimiento de reconocimiento de cesantías y de sanción moratoria, son aplicables a los docentes oficiales, en los siguientes términos:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pag o tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…)
días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…)
234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas
11/03/2013
Fecha de reconocimiento: 03/02/2014
Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006
04/04/2013 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y
87 CPACA)
18/04/2013
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia CE -SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, Radicaci ón número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2022-00092-01 Pág. No. 9
Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)
26/06/2013
Fecha de pago: 08/08/2014
Período de mora: 27/06/13 – 07/08/14
el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)
26/06/2013
Fecha de pago: 08/08/2014
Período de mora: 27/06/13 – 07/08/14
235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.
Con base en esta tesis jurisprudencial un ificada, se extraen las siguientes conclusiones: i) a los docentes afiliados al FOMAG les es aplicable las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en lo relacionado a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías; ii) prevalece el procedimiento g eneral y los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, sobre los previstos en el Decreto 2831 de 2005, por virtud del factor jerárquico de la Ley sobre el reglamento; iii) para efectos de contabilizar el término oportuno para reconocer y pagar las cesa ntías (70 días), se debe realizar un análisis individualizado en cada caso concreto, teniendo en cuenta como criterios la fecha de la solicitud, la oportunidad en la respuesta, la notificación de la respuesta, la eventual renuncia a los términos para recurrir, la presentación de recursos y la fecha de pago; iv) la indemnización moratoria se calcula con base en el valor de la asignación básica devengada al momento en que se genere la mora para el caso de las cesantías parciales, o con la última devengada pa ra el caso de
recursos y la fecha de pago; iv) la indemnización moratoria se calcula con base en el valor de la asignación básica devengada al momento en que se genere la mora para el caso de las cesantías parciales, o con la última devengada pa ra el caso de la cesantías definitivas.
4. Entidades responsables del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales y de la respectiva sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 estableció que el reconocimiento de las cesantías del personal docente se efectúa con cargo a los recursos del FOMAG que es una cuenta sin personería jurídica de la Nación – Ministerio de Educación; sin embargo, la función de proyección y firma del acto administrativo de reconocimiento fue delegada por la Ley a los entes territoriales, de la siguiente manera: “Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales” (Resalta la Sala).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2022-00092-01 Pág. No. 10
Antecedentes normativos sobre el procedimiento de reconocimiento de cesantías para docentes afiliados al FOMAG
El artículo 563 de la Ley 962 de 2005 4 establecía que los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones a cargo del FOMAG debían ser suscritos por los Secretarios de Educación de los entes territoriales, previa aprobación del proyecto por parte del administrador de dicho Fondo.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 de 2015 , por
Secretarios de Educación de los entes territoriales, previa aprobación del proyecto por parte del administrador de dicho Fondo.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 de 2015 , por medio del cual reguló el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, normativa que fue subrogada por el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 5, con el o bjeto de, entre otros aspectos : i) incorporar disposiciones normativas del régimen general contenidas en la Ley 1071 de 2006 que señalan que el reconocimiento de cesantías debe realizarse en el término de 15 días hábiles a partir de la debida radicación de la solicitud; ii) especificar el procedimiento que deben aplicar los entes territoriales y el FOMAG en materia de reconocimiento y pago de prestaciones, en el cual se destaca que la expedición del acto administrativo de reconocimiento está supeditado a ap robación previa por parte del Fomag; y iii) establecer que el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías estaba a cargo de los recursos del FOMAG6.
3 “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio s erán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se enc uentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad
certificada correspondiente, a la que se enc uentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”.
4 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 5 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 6 “Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003-2022-00092-01 Pág. No. 11
Normativa actual sobre el procedimiento de reconocimiento de cesantías para docentes afiliados al FOMAG
La Ley 1955 de 2019 , “Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022”, derogó7 expresamente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el que se establecía el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones por parte del FOMAG.
expresamente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el que se establecía el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones por parte del FOMAG.
En su lugar, estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas en favor de los docentes oficiales, en concordancia con los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, el cual presenta las siguientes características principales: i) se eliminó el trámite de aprobación previa del proyecto de acto administrativo de reconocimiento por parte del FOMAG, de manera que la expedición de ese acto quedó a cargo de la entidad territorial de forma exclusiva; y ii) se discriminó la responsabilidad de cada una de las Entidades que intervienen (entidades territoriales para el reconocimiento y FIDUPREVISORA para el pago) , respecto al incumplimiento de los término s y la configuración de la respectiva sanción moratoria, en la siguiente manera:
“Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recurso s del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las presta ciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de
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