TA CUN - Sentencia 252693333003-2022-00263-01 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 252693333003-2022-00263-01 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 252693333003-2022-00263-01

Demandante: José Alexander Giral Ramírez

CASTRO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601)–3532666 Ext: 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 252693333003-2022-00263-01

DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER GIRAL RAMÍREZ DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

MAGISTERIO - LA FIDUPREVISORA Y

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

TEMA: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantía parcial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0052

Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del circuito de Facatativá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Administrativo del circuito de Facatativá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

PETICIONES

1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 19 de julio de 2022, frente a la petición presentada el día 18 de abril de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);Radicado: 252693333003-2022-00263-01

Demandante: José Alexander Giral Ramírez

CASTRO

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DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la

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DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORA, establecid a en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II CONDENAS

1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARIA DE EDUCACIO N DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pa go de los intereses

SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pa go de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de laRadicado: 252693333003-2022-00263-01

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sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado de la parte actora señaló que el señor José Alexander Giral Ramírez, el día 12 de noviembre de 2019, radicó solicitud tendiente a l reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de vivienda o lote

El apoderado de la parte actora señaló que el señor José Alexander Giral Ramírez, el día 12 de noviembre de 2019, radicó solicitud tendiente a l reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de vivienda o lote y, por medio de la Resolución No. 001800 de 18 de diciembre de 2019, se le reconoció el auxilio solicitado y el 26 de febrero del 2020 se puso a disposición la suma reconocida.

Agregó que el día 19 de febrero del 2020 concurrió del vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 del año 2006 es decir, del día siguiente al mencionado y hasta la fecha en que estuvo a disposición el dinero que constituye la sumatoria de la Sanción Moratoria que debería liquidar y pagar el FOMAG a mi poderdante, se configuró una mora equivalente a 6 días.

Indicó que el 18 de abril de 2022 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la tardanza en el pago de la cesantía parcial y las demandadas resolvieron negativamente en forma ficta las pretensiones peticiones invocadas.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia, proferida el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución 01800 de 18 de diciembre de 2018 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al señor JOSÉ ALEXANDER GIRAL RAMÍREZ, identificado con C.C. No. 12.235.256 de Tabio, durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2020 y el 25 de febrero de 2020, esto es, 4 días de sanción, conforme a la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, 22 de febrero de 2020, conforme a la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, 22 de febrero de 2020 “(sic). Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:Radicado: 252693333003-2022-00263-01

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Previo análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto sub examine concluyó que cuando se efectúa una petición que no ha recibido respuesta, se deberá contar 15 días siguientes a la radicación de la solicitud para la expedición del acto administrativo, más 10 días siguientes para la ejecutoria y 45 días más para efectuar el pago, esto es, un total de 70 días.

Posteriormente, luego del examen del material probatorio recaudado aclaró

expedición del acto administrativo, más 10 días siguientes para la ejecutoria y 45 días más para efectuar el pago, esto es, un total de 70 días.

Posteriormente, luego del examen del material probatorio recaudado aclaró que, mediante radicado 2019 -CES818492 del 12 de noviembre de 2019, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, por lo tanto, a partir de la fecha de la petición debían contarse los 15 días hábiles, para expedir la resolución del reconocimiento, más los 10 días hábiles de ejecutoria, quedando, así como fecha límite, para expedir el respectivo acto administrativo y que cobre firmeza hasta el 17 de diciembre de 2019 . Y desde esta última fecha se cuentan los 45 días hábiles para el pago de las cesantías, lo que arroja una fecha máxima hasta el día 21 de febrero de 2020. Mientras que el pago se produjo el 26 de febrero de 2020.

En ese orden, advirtió que hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por haber incumplido la Secretaría de Educación con su obligación de pagar en tiempo las cesantías a la demandante; ya que transcurrieron más de l os 70 días hábiles establecidos para el pago efectivo de esta prestación, específicamente 5 días de retraso.

De otro lado, no evidenció la configuración del fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación del pago de la cesantía se causó el 21 de febrero de 2020, la petición de pago de la sanción moratoria se efectuó el día 18 de

comoquiera que la obligación del pago de la cesantía se causó el 21 de febrero de 2020, la petición de pago de la sanción moratoria se efectuó el día 18 de abril de 2022 y la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2022.

En punto a la entidad responsable del pago de la sanción, precisó que como a la fecha de radicación de la solicitud de cesantía (12 de noviembre de 2019), estaba vigente la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad total por el pago de la sanción mora corresponde al Departamento de Cundinamarca, entida d territorial que debía reconocer y liquidar las cesantías y se abstuvo de condenar en costas por no aparecer probadas.

4. Recurso de apelación

El apoderado del Departamento de Cundinamarca mediante escrito visible en el archivo 34 del expediente digital, pidió REVOCAR el fallo condenatorio en contra del Departamento de Cundinamarca, y en consecuencia ABSOLVER al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015, norma que todavía se encuentra vigente, quien tenía la obligación de establecer un SISTEMA DE RADICACION UNICO era el FOMAG/FOMPREMAG a través de su vocera y administradora LA FIDUPREVISORA SA. (sic) y que a la fecha de la solicitud todavía no le había dado cumplimiento . Explicó que desde el año 2005 a la fecha de laRadicado: 252693333003-2022-00263-01

Demandante: José Alexander Giral Ramírez

no le había dado cumplimiento . Explicó que desde el año 2005 a la fecha de laRadicado: 252693333003-2022-00263-01

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solicitud trascurren más de QUINCE (15) años, (artículo 2 Decreto 2831 de 2005) -, la obligación de establecer un mecanismo de SISTEMA DE RADICACIÓN ÚNICO, en el que deben concurrir todos los actores “en forma simultánea” que participan tanto en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas como de los actores de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo que de haberse implementado no incurriría en la expedición tardía de los actos de reconocimiento y, en consecuencia, al no haber cumplido con la obligación de establecer UN SISTEMA DE RADICACION UNICO, no se le puede endilgar al ente territorial el incumplimiento del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Agregó que es responsabilidad exclusiva de FIDUPREVISORA S. A. como vocera y administradora del FOMAG, realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al beneficiario final con los Títulos de Tesorería - TES, los que se facultaron emitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, señaló que la emisión de los Títulos de Tesorería a los que se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificado parcialmente por

de los Títulos de Tesorería a los que se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificado parcialmente por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, no pueden ser destinados al pago de la sanción por mora del FOMAG, pues como se indica en el inciso final del artículo 57 antes citado, no puede decretarse sanción moratoria a cargo de los recursos del Fondo. Por lo que, queda como única finalidad de los Títulos de Tesorería – TES el pago de la sanción por mora que han generado las Entidades Territoriales Certificadas En Educación y la Fiduprevisora S.A

Añadió que La petición válida para una respuesta de fondo es la que se hace ante la FIDUPREVISORA SA , en su rol de pagadora . Pues, el artículo 2.4.4.2.3.2.1. indicaba que la radicación de solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas, es decir radicación de PQRS para el reconocimiento y pago de la Cesantía parcial o definitiva, y por analogía de la reclamación de sanción moratoria, debía ser ante el ente territorial certificado en educación, con radicado único, y la obligación de implementar EL SISTEMA DE RADICACION UNICO era de la FIDUPREVISORA SA , pero ante la omisión de cumplir lo anterior, al ente territorial se le establecen dos obligaciones una normativa, que es la de recibir la solicitud. y otra de facto, que es la de enviar la solicitud a la FIDUPREVISORA SA.

Explicó que la función secretarial de recibir, radicar y trasladar al FOMAG de las solicitudes de reconocimiento y pago de sanciones moratorias por el pago tardío de

Explicó que la función secretarial de recibir, radicar y trasladar al FOMAG de las solicitudes de reconocimiento y pago de sanciones moratorias por el pago tardío de cesantías, le corresponde a las Secretarías de Educación Certificadas en Educación, sin que ello les atribuya funcionalmente decidir de fondo sobre tales solicitudes de acuerdo a lo consignado en el Comunicado No. 010 del 01 de septiembre de 2017 expedido por la FIDUPREVISORA S.A.

Precisó que se encuentra probado que la secretaria de educación de Cundinamarca, expidió y remitió a la FIDUPREVISORA SA el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial, luego la siguiente actuación que correspondía por parte de LA FIDUPREVISORA SA, era remitir internamente a el “área de sustanciación” para verificar si procedía el pago de la sanción moratoria (sic).

Indicó que el parágrafo transitorio del artículo 57 estableció un periodo de transición en el cual, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo debe reconocer LA NACION-MINEDUCACION-FOMAG – se debe entender que la función secretarial de expedir los actos administrativos la hacen los entes territoriales certificados y el pago la hace la FIDUPOREVISORA-, pero que el pago de la sanción moratoria se hace aRadicado: 252693333003-2022-00263-01

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través de su vocera y administradora LA FIDUPREVISORA SA y se debe pagar con

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través de su vocera y administradora LA FIDUPREVISORA SA y se debe pagar con bonos TES hasta el 31 de diciembre de 2019. Y, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, amplia el periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2022, de manera que se continuará reconociendo y pagando la sanción moratoria con bonos TES hasta el 31 de diciembre de 2022.

En cuanto a la orden de declarar la nulidad del acto ficto o presunto, manifestó que existe el oficio de trámite de traslado CUN2022EE010491 de 16/05/2022, pues como lo solicitó el mismo demandante se le dio traslado a la Secretaria de Educación del Magdalena toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria radicada por los abogados del señor JOSE ALEXANDER GIRAL RAMIREZ, refiere es al señor WILSON VARELA MARQUEZ, tal como se puede observar en los anexos aportados con la demanda. (Se resalta)

Precisó que el acto que se enjuicia el oficio de trámite CUN2022EE010491 de 16/05/2022, NO ES UNA RESPUESTA DE FONDO, no lo puede ser, puesto que lo solicitado en la petición CUN2022ER012543 de 18/04/2022, es de competencia de la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, razón por la cual al Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación, solo le a sistía la

solicitado en la petición CUN2022ER012543 de 18/04/2022, es de competencia de la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, razón por la cual al Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación, solo le a sistía la obligación de remitirlo al competente. De manera que se presenta una INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA porque la petición recibida en el Departamento de Cundinamarca con radicado CUN2022ER012543 de 18/04/2022, refiere es al señor WILSON VARELA M ARQUEZ, docente de la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, y no se podía predicar la falta de respuesta de fondo al citado oficio, porque el Departamento de Cundinamarca carecía de competencia funcional para el reconocimiento solicitado por la actora (sic).

Adicionalmente, expuso que la nulidad del acto que se debe declarar es sobre la respuesta de fondo a la reclamación de la sanción por mora dada por parte de La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG a través de su vocera y administradora LA FIDUPREVISORA SA., toda vez que La respuesta de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, es i nformativa, es un simple oficio de trámite. Luego el Aquo no debió declarar el acto ficto o presunto y la nulidad del oficio del Departamento de Cundinamarca, sino de la respuesta de fondo que debió dar La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG a través de su vocera y administradora LA FIDUPREVISORA SA. (Se resalta). Reiterando que el A quo declara acto ficto - a

Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG a través de su vocera y administradora LA FIDUPREVISORA SA. (Se resalta). Reiterando que el A quo declara acto ficto - a una reclamación que no existió, y frente a otra que si existió pero a nombre de WILSON VARELA MARQUEZ y se dio traslado por competencia – artículo 21 del CPACAa la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MAGDALENA, elevando un oficio de trámite por competencia a una categoría de acto administrativo . (Se resalta).

Luego, insiste en que resulta incongruente la declaratoria de nulidad del Oficio informativo de trámite, en contra de la Secretaria de Educación de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia, pues la consecuencia jurídica de dicha declaratoria solo debe recaer sobre LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFOMAG - FONPREMAG a través de su vocera y administradora la FIDUPREVISORA S, A (sic).

Advirtió que para el momento de la solicitud de la cesantía parcial no existe norma que indique que la sanción moratoria debe ser recibida por el ente territorial,Radicado: 252693333003-2022-00263-01

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tampoco existe norma que indique que la sanción moratoria debe ser reconocida por el ente territorial, por el contrario existe norma que indica que la FIDUPREVISORA SA debe de oficio estudiar, reconocer y liquidar la sanción moratoria con el acto

tampoco existe norma que indique que la sanción moratoria debe ser reconocida por el ente territorial, por el contrario existe norma que indica que la FIDUPREVISORA SA debe de oficio estudiar, reconocer y liquidar la sanción moratoria con el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial.

Acotó que el Gobierno Nacional debió expedir el Decreto 942 de 2022 para zanjar la discusión y establecer, sin lugar a equívocos, las conductas objeto de reproche de las entidades territoriales certificadas en educación en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, dejando aún un nuevo vacío normativo sobre el procedimiento y recursos para el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de las entidades territoriales certificadas en educación, pendiente que una vez más el gobierno nacional soluciona ampliando el plazo de la vigencia del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con la expedición del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

Concluyó afirmando que NO EXISTE fundamento legal para que FIDUPREVISORA S.A. se negara dar trámite a la solicitud del demandante , del reconocimiento y PAGO TOTAL de la sanción moratoria con recursos de los BONOS TES hasta el 31 de diciembre de 2022, razones suficientes para que mi representado, el Departamento de Cundinamarca sea desvinculado de la presente acción.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil veintic inco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil veintic inco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Cundinamarca contra la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación incoado, la controversia en el caso sub examine, se circunscribe a determinar:Radicado: 252693333003-2022-00263-01

Demandante: José Alexander Giral Ramírez

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Demandante: José Alexander Giral Ramírez

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  • A qué entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía parcial reclamada por el demandante, conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, precisando para tal efecto, el lapso en que se incurrió en dicha moratoria, la entidad responsable de su causación, los recursos con los que debe reconocerse y, si la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición radicada por el demandante el 18 de abril de 2022, ante el Departamento de Cundinamarca se ajustó o no a derecho. • ¿Existe vacío normativo respecto de la radicación y trámite de las solicitudes de sanción moratoria? • ¿El oficio remisorio de la secretaria a la Fiduprevisora es acto de trámite porque la competente para resolver sobre la sanción moratoria es la Fiduciaria y no el ente territorial?

Para resolver lo anterior, se analizará i) el marco normativo que rige el pag o de la sanción mora en los docentes, ii) autoridad responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes, iii) la competencia para resolver de fondo sobre peticiones tendientes al reconocimiento y pago de la sanción mora, iv) Sistema de radicación único, v) indebida presentación de la reclamación administrativa e inexistencia de respuesta de fondo por parte de la entidad territorial.

competencia para resolver de fondo sobre peticiones tendientes al reconocimiento y pago de la sanción mora, iv) Sistema de radicación único, v) indebida presentación de la reclamación administrativa e inexistencia de respuesta de fondo por parte de la entidad territorial.

3. Análisis de la Sala

3.1 Fundamentos jurídicos

En lo que concierne al personal docente, se debe indicar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación”, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, sobre el particular el artículo 3.º dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 3º : Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria , la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. […]”

Bajo el anterior contexto, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el Fomag,Radicado: 252693333003-2022-00263-01

Demandante: José Alexander Giral Ramírez

CASTRO

Ministro de Educación Nacional. […]”

Bajo el anterior contexto, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el Fomag,Radicado: 252693333003-2022-00263-01

Demandante: José Alexander Giral Ramírez

CASTRO

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señaló que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud de un contrato de fiducia mercantil. Es así, como en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., contenido en la Escritura Pública número 0083 del 21 de junio de 1990.

De esta manera es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional1, cuyo gerente integra el Consejo Directivo del Fomag con voz, pero sin voto. 2 Por lo tanto, la mencionada sociedad, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo, es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes 3 y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.

La Corte Constitucional, en las sentencias C–741 de 2012 y C–486 de 2016,

prestaciones de los docentes 3 y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.

La Corte Constitucional, en las sentencias C–741 de 2012 y C–486 de 2016, determinó que los docentes oficiales deben ser considerados como servidores públi cos, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.

De este modo, dicha Corporación, en la jurisprudencia reseñada, hizo un razonamiento específico en lo concerniente al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le es aplicable el ordenamiento especial; asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990 , por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de que trata la Ley 91 de 1989, se asignaron las funciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales; de manera que el Fondo era el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones

1 La FIDUPREVISORA S.A. está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la

reconocimiento de las prestaciones sociales; de manera que el Fondo era el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones

1 La FIDUPREVISORA S.A. está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y sometida a control fiscal por la Contraloría General de la República. 2 Ley 91 de 1989, artículo 6. 3 Sobre la nat uraleza de la sanción mora dijo el Consejo de

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