TA CUN - Sentencia 25269333300320230005001-(05-10-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25269333300320230005001-(05-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 252693333003-2023-00050-01

DEMANDANTE: ANA JOSEFINA ACOSTA BELTRÁN

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DOCENTE – LEY 33

DE 1985.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero (3ro) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Ana Josefina Acosta Beltrán, formuló demanda para que se acceda a las siguientes pretensiones1:

Declaraciones:

1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 001134 del 30 de septiembre de 2021,

para que se acceda a las siguientes pretensiones1:

Declaraciones:

1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 001134 del 30 de septiembre de 2021, proferida por LA NACIÓN - MNISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual NIEGA UNA PENSIÓN a mi poderdante.

Condenas:

1. Se ordene a las Demandadas LA NACIÓN - MNISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la Pensión de jubilación a la que tiene Derecho, pero bajo lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985.

2. Que se ordene a las demandas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de PENSION DE JUBILACION, desde el momento de su status pensional (55 años y 20 de servicios) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

3. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

1 Demanda y Anexos - Ind. 00042 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 252693333003-2023-00050-01

4. Condenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé estricto cumplimiento a la

Rad No. 252693333003-2023-00050-01

4. Condenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme a lo d ispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar a las Entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.

7. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS DE LA DEMANDA

Las pretensiones de la demanda tienen como soporte los siguientes hechos2:

La parte demandante señaló que labora como docente al servicio público de Educación afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ha visto prestando sus servicios desde el 14 de agosto de1994 hasta el 6 de diciembre de 2021 así:

Señaló que, conforme al último certificado de tiempos de servicios, a 6 de diciembre de 2021, contaba con 21 años, 8 meses y 6 días laborados.

Indicó que, adquirió su estatus pensional el 17 de abril de 2020, momento en que cumplió con el requisito de edad y tiempo, es decir, los 55 años y los 20 años de servicio,

Indicó que, adquirió su estatus pensional el 17 de abril de 2020, momento en que cumplió con el requisito de edad y tiempo, es decir, los 55 años y los 20 años de servicio,

Adujo que ingresó al Servicio Público de Educación antes del 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 y conforme a esto, su pensión de jubilación debía ser reconocida según lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989.

Manifestó que, por consiguiente, la edad que debía exigirse eran 55 años y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su estatus pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados y adicional, recuperar la compatibilidad entre sueldo y pensión.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Violación de normas legales: Artículos 1,2,3,4,6,13,2,529,53,58 de la Constitución Política, así como las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1979, y 2277 de 1979.

Indicó que existía una violación directa a la constitución y la ley, hizo un recuento de la creación del FOMAG, con la Lay 91 de 1989, en donde se aludía el porcentaje

Indicó que existía una violación directa a la constitución y la ley, hizo un recuento de la creación del FOMAG, con la Lay 91 de 1989, en donde se aludía el porcentaje equivalente sobre el cual se liquidaría el derecho pensional de los docentes, es decir, el 75% del salario mensual del promedio del último año.

2 Demanda y Anexos - Ind. 00043 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 252693333003-2023-00050-01

Explicó que la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pen sional de los docentes, independientemente que se encuentre vigente el Decreto 1278, si la vinculación fue con anterioridad al 27 de junio de 2033, se debe aplicar la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional.

Transcribió el parágrafo transitorio No. 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, que explica lo anteriormente mencionado.

Invocó sentencias del Consejo de Estado, donde según él, en situaciones fácticas similares, los docentes que cuentan con una vinculación con anterioridad a Ley 812 de 2003 tienen el derecho a recuperar los beneficios pensionales y la compatibilidad entre pensión y salario.

Evocó que en la actualidad hay dos situaciones:

1. La de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es la establecida en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de Julio de 2010.

2. La de los docentes o ficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el

legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de Julio de 2010.

2. La de los docentes o ficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulan en el futuro, pero con el requerimiento de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres, sin que termine el 31 de julio de 2010. resaltado fuera de texto

Relató que lo que hizo la Ley 812 de 2003 fue incluir a los docentes en el régimen de la Ley 100 de 1993 de la cual fueron excluidos por mandato del artículo 279, dejando claro que solo se aplica a los que se vinculen posterior al 27 de junio de 2003. Por consiguiente, los docentes vinculados con anterioridad a esta fecha se les debía respetar la expectativa pensional establecidos en la Ley 33 y 62 de 1985.

Mencionó el Decreto 224 de 1972, Artículo 5 que estipulaba que el ejercicio de la docencia no era incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero que se decretaría el retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.

De igual manera mencionó el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6, inciso 3 e indicó que estas normas dejan claro la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes, que mantiene n la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes, que mantiene n la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3ro) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , mediante sentencia3 proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 0001134 del 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representaci ón de la Nación – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, negó a la docente Ana Josefina Acosta Beltrán, el reconocimiento y pago de una Pensión de vejez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconozca y pague a favor de la señora ANA JOSEFINA ACOSTA BELTRÁN, la pensión de jubilación a partir del 28 de octubre de 2020, en cuantía del 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año previo a adquirir

3 Sentencia 1ra Instancia – Ind.00154 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 252693333003-2023-00050-01

su status pensional, esto es, entre el 29 de octubre de 2019 y el 28 de octubre de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 252693333003-2023-00050-01

su status pensional, esto es, entre el 29 de octubre de 2019 y el 28 de octubre de

2020. Para el reconocimiento y pago de la pensión reconocida, la entidad no podrá exigirle a la demandante el retiro del servicio docente.

TERCERO: Las sumas reconocidas se ajustarán de conformidad con el artículo

187 del CPACA, para lo cual se aplicará:

R = Rh Índice final Índice inicial

El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh): valor dejado de pagar por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de eje cutoria de esta sentencia) sobre el índice vigente a la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Como se trata de pagos de carácter sucesivo, la entidad deberá aplicar dicha fórmula mes a mes, para cada mensualidad teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.

CUARTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dé aplicación a lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.

SEXTO: En firme esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. Déjense las constancias de rigor

El Juzgado dio por probado que la señora Acosta Beltrán inició por primera vez la labor

SEXTO: En firme esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. Déjense las constancias de rigor

El Juzgado dio por probado que la señora Acosta Beltrán inició por primera vez la labor de docencia oficial el 14 de agosto de 1994, nombrada mediante Decreto DECM 083 del 17 de agosto de 1994, nombramiento que se extendió hasta el 5 de noviembre de 1994; asimismo, continuó su labor com o docente oficial desde el 1° de junio de 1998 hasta el 15 de enero de 2006 y posteriormente, tuvo varias vinculaciones, existiendo solución de continuidad entre cada una de ellas; que el último nombramiento se efectuó el 28 de julio de 2011, el que se extendió hasta el 30 de diciembre de 2020.

Explicó que conforme lo tuvo en cuenta el acto demandado, la señora Acosta Beltrán laboró un total de 7361 días al 30 de diciembre de 2020 equivalentes a 20 años, 2 meses y un día.

Indicó que era claro que la demandante tuvo múltiples vinculaciones a la docencia oficial, la primera, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Su primer nombramiento y vinculación ocurrió en el año 1994; asimismo, el segundo nombramiento inició desde el 1° de junio de 1998, esto es, antes de la expedición de la citada ley de 2003, y se extendió hasta el 15 de enero de 2006. Es decir, cuando se expidió la citada ley, la señora Acosta Beltrán ya se encontraba vinculada a la docencia oficial.

Concluyó que era contrario a la lógica jurídica sumar aquellos tiempos laborados como

ley, la señora Acosta Beltrán ya se encontraba vinculada a la docencia oficial.

Concluyó que era contrario a la lógica jurídica sumar aquellos tiempos laborados como docente oficial antes de la Ley 812 de 2003 para contabilizar las semanas requeridas para la pensión, pero desconocer la primera fecha de vinculación para determinar el régimen pensional aplicable. Ello, por cuanto para sumar los tiempos de servicios no se requiere que sean continuos, como lo exige la Ley 33 de 1985 que prevé 20 años de servicios continuos o discontinuos.

Asimismo, concluyó que al verificar si la señora Acosta Beltrán reunía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, esta sí cumplía pues nació el 17 de abril de 1965, razón por la cual se coligió que para el 17 de abril de 2020 cumplió los 55 años, y el 28 de octubre de 2020 reunió lo s 20 años de servicios, de tal suerte que en esta fecha adquirió el estatus pensional.5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 252693333003-2023-00050-01

Señaló que la Administración erró al aplicar el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 por cuanto consideró que por tener vinculaciones con solución de continuida d su régimen se determinaba con la fecha de la última vinculación, desconociendo que en realidad el régimen pensional se determina con la fecha de la primera vinculación, que para el presente caso ocurrió antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Puntualizó que se reconocía y ordenaba el pago a la demandante pensión de jubilación

realidad el régimen pensional se determina con la fecha de la primera vinculación, que para el presente caso ocurrió antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Puntualizó que se reconocía y ordenaba el pago a la demandante pensión de jubilación a partir del 28 de octubre de 2020 (fecha de la adquisición del estatus pensional), con el 75% del promedio de los factores sobre las cuales cotizó durante el último año de servicios, esto es, entre 29 de octubre de 2019 y el 28 de octubre de 2020, sin que para su pago se le pueda exigir a la demandante el retiro del servicio, puesto que el salario es compatible con la pensión, de conformidad con lo normado en el inciso 4 del a rtículo 6 de la Ley 60 de 1993.

Por último, concluyó que no operó el fenómeno de la prescripción pues presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 22 de enero de 2021 la cual fue resuelta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la Resolución No. 0001134 del 30 de septiembre de 2021; asimismo, la demanda fue presentada a través de correo electrónico del 9 de febrero de 2023.

Para sustentar su tesis anterior, expuso la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció que el docente nacional vinculado a partir del 1° de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden Nacional.

También mencionó la Ley 33 de 1985 por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público,

públicos del orden Nacional.

También mencionó la Ley 33 de 1985 por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, aplicable a los empleados oficiales, se derogó expresamente los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y estab leció los requisitos para la pensión de la jubilación, así como su forma de liquidación.

A su vez, adujo que, posteriormente, con la Ley 60 de 1993 se estableció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incor poren a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, lo cual sería compatible con pensiones u otras clases de remuneraciones.

Por último, mencionó la Ley 812 de 2003 que en artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se hallen vinculados al servicio público educativo oficial al momento de la entrada en vigencia, es el dispuesto para el Magisterio con anterioridad a la entr ada en vigencia de esa ley, y que para los docentes que vincularan a partir de la vigencia de la norma sus derechos pensionales estarían cobijados por el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

Concluyó indicando que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales al Magisterio lo determina la fecha de vinculación del docente al servicio, esto con independencia de si la vinculación se dio en provisionalidad o en propiedad, pues la ley no hace distinción alguna.

de Prestaciones Sociales al Magisterio lo determina la fecha de vinculación del docente al servicio, esto con independencia de si la vinculación se dio en provisionalidad o en propiedad, pues la ley no hace distinción alguna.

Resumió que, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Le yes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

  • Edad: 55 años - Tiempo de servicios: 20 años - Tasa de remplazo: 75% - Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular6

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 252693333003-2023-00050-01

los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonif icación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (Subrayas fuera de texto).

RECURSOS DE APELACIÓN

Parte Demandada4 – Fiduprevisora en representación de la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOFOMAG

El recurrente sostuvo quela postura del juzgado fue equivocada, pues la parte

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOFOMAG

El recurrente sostuvo quela postura del juzgado fue equivocada, pues la parte demandante no tenía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003.

Señaló la normativa sobre el régimen de transición docente y concluyó que: Por lo anterior, solamente los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por tanto, el demandante al ingresar al servicio docente con anterioridad a la fecha mencionada no es sujeto pasivo de dicha prerrogativa.

Indicó la incompatibilidad, entre la pensión de jubilación y la retr ibución que recibe con ocasión al ejercicio de la docencia.

Explicó que para el caso en concreto la docente fue nombrad a como docente en provisionalidad con la Secretaría de Educación, el 14 de enero de 2025 y que no le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el día 1 de abril de 1994, la demandante no contaba con la edad y no tenía tiempo al servicio de la educación, tal y com o lo explica la siguiente tabla:

Determinó que la docente no cumplía con los requisitos previstos por la normatividad

la edad y no tenía tiempo al servicio de la educación, tal y com o lo explica la siguiente tabla:

Determinó que la docente no cumplía con los requisitos previstos por la normatividad aplicable para ser beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no era procedente reconocer su derecho de pensión de ju bilación en los términos de la ley 33 de 1985.

Concluyó que, como no se tienen las ordenes de prestación de servicio las cuales indiquen la fecha de vinculación para ser tomadas en cuenta como tiempos laborados y revisando el sistema se evidencia que estos OPS no cuentan con soporte de cotizaciones pensionales, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de realizar el estudio para la solicitud de la pretensión.

De manera subsidiaria, sostuvo que los factores que integran el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

Parte Demandante.5

El demandante recurrió solicitando que se modifique el numeral segundo de la sentencia proferida, a fin de que se liquide la pensión de jubilación de la señora Ana Josefina Acosta

4 Recurso de Apelación – Fisuprevisora – Ind. 0017 5 Recurso de Apelación – Parte demandante – Ind. 00187 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 252693333003-2023-00050-01

Beltrán con todos los factores salariales que legalmente corresponden al año anterior a la adquisición de su status pensional, no solo aquellos que se encuentran en el artículo

Rad No. 252693333003-2023-00050-01

Beltrán con todos los factores salariales que legalmente corresponden al año anterior a la adquisición de su status pensional, no solo aquellos que se encuentran en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, los cuales vendrían a ser la asignación básica, la bonificación mensual, la bonificación pedagógica, las horas extra y la prima de vacaciones.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con Auto No. 560 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 6, el Tribunal admitió la apelación presentada por la s partes demandante y demandados. Una vez vencido el término ingresó para proferir sentencia dentro de los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer los recursos de alzada interpuestos dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Tercero (3ro) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de

proceso, se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se circunscriben en determinar (i) si el nombramiento en provisionalidad de la demandante efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe tener en cuenta para determi nar el régimen pensional aplicable, pese a la solución de continuidad entre sus vinculaciones (ii) En caso de ser afirmativa la respuesta, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 91 de 1989 y Ley 33 de 1985, de manera compatible con el salario que devenga; y (iii) de resultar procedente lo anterior, si la liquidación de dicha prestación debe tener en cuenta la asignación básica bonificación mensual, la bonificación pedagógica, las horas extra y la prima de vacaciones, devengadas por el demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

MARCO JURÍDICO

El régimen pensional docente y la transición fijada en la ley 812 de 2003 para quienes estaban vinculados al momento de su vigencia.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, respecto del derecho pensional de los docentes, dispone:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976

6 Auto No. 560 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) – Ind. 00048 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 252693333003-2023-00050-01

y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seg uridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispone:

año equivalente a una mesada pensional”.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seg uridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispone:

“(…) EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.

La anterior norma debe ser entendida bajo los lineamientos según los cuales el régimen general de la Ley 100 de 1993 no se aplica al Magisterio, pues éste goza de una normativa especial, luego la i ntención del legislador no era otra que salvaguardar esas prerrogativas y así dar eficacia a los derechos adquiridos de este grupo de servidores públicos. En ese orden de ideas los docentes afiliados al FOMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado Comunitario” , determinó las reglas del régimen prestacional de los docentes teniendo en cuenta la entrada en vigencia de dicha ley, así:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”.

En ese orden de ideas, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 26 de junio de 2003, en lo referente al régimen pensional se aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y los docentes que se vinculen con posterioridad a dicha fecha tendrán el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Por su parte, el artículo 1º, inciso 1° de la L ey 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, estableció:

Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya se

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