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TA CUN - Sentencia 25307-33-33-001-2021-00110-02 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25307-33-33-001-2021-00110-02 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 25307333300120210011002

Demandante: MUNICIPIO DE GIRARDOT

Demandados: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA

ACEVEDO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPETICIÓN

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 1 de la Ley 1437 de 2011, entra la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintic inco (2025), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a) La parte actora, mediante escrito radicado el 16 de abril de 2021 y subsanado el 04 de mayo de 2021, promovió acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición con el fin de que se declara ra la responsabilidad patrimonial de los sujetos que conforman la parte demandada y se les condenara al reintegro a favor del Municipio de la suma de $89.452.349,50, valor que afirma haber pagado al Departamento de Cundinamarca.

conforman la parte demandada y se les condenara al reintegro a favor del Municipio de la suma de $89.452.349,50, valor que afirma haber pagado al Departamento de Cundinamarca.

b) Sostuvo que la suma reclamada se origina en el Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI No. 024 de 2017 , suscrito entre el Municipio de Girardot y el Departamento de Cundinamarca, el cual fue liquidado mediante acta del 17 de diciembre de 2019, en la que se determinó un saldo pendiente por reintegrar al Departamento por valor de $89.452.349,50.

c) Indicó que el 28 de septiembre de 2020 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot, dentro del trámite No. 111 de 2020, en la cual se acordó una prórroga para el pago de dicha suma.

1 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.EXP: 2021-00110-02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO

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d) Señaló que el Municipio efectuó el pago el 06 de noviembre de 2020, conforme a los soportes presupuestales y de egreso allegados con la demanda.

e) Manifestó que el detrimento patrimonial radicó en que el municipio debió efectuar el pago con recursos propios , pues, según certificación

conforme a los soportes presupuestales y de egreso allegados con la demanda.

e) Manifestó que el detrimento patrimonial radicó en que el municipio debió efectuar el pago con recursos propios , pues, según certificación bancaria aportada, la cuenta destinada al manejo del convenio no contaba con recursos disponibles al momento del reintegro.

f) En consecuencia, solicitó que se declare que los demandados actuaron con dolo o, en subsidio, con culpa grave, conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, y que se les condene al reintegro de la suma pagada, junto con los intereses correspondientes.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la contestación de uno de los sujetos que conforman la parte demandada, este es, JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ

a) El señor José Alejandro Arbeláez , quien ejerció el cargo de alcalde designado del Municipio de Girardot entre el 16 de noviembre de 2016 y el 14 de marzo de 2018, fue vinculado al presente proceso en calidad de agente estatal. Dentro del término legal dio contestación a la demanda por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y solicitando su denegación.

b) En relación con los hechos, aceptó la celebración del Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI No. 024 de 2017 entre el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Girardot, así como la existencia de la cláusula cuarta, literal M), conforme a la cual los recursos no ejecutados debían reintegrarse al Departamento.

c) Indicó que el convenio fue liquidado mediante acta suscrita el 17 de

cláusula cuarta, literal M), conforme a la cual los recursos no ejecutados debían reintegrarse al Departamento.

c) Indicó que el convenio fue liquidado mediante acta suscrita el 17 de diciembre de 2019 , y sostuvo que en dicho instrumento se consignó la obligación de devolución de recursos al Departamento. Señaló que, en el marco de la liquidación, se hizo referencia a una suma de $300.000.000, y que de ese valor $89.452.349 fueron asumidos con recursos de l municipio, monto que coincide con el reclamado en la presente acción.

d) Frente a la conciliación extrajudicial adelantada el 28 de septiembre de 2020 ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot, manifestó que la obligación de pago no surgió en la audiencia de conciliación, sino que ya se encontraba determinada en el acta deEXP: 2021-00110-02

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liquidación, y que la actuación ante el Ministerio Público versó sobre aspectos relacionados con el cumplimiento del pago.

e) Negó haber incurrido en conducta dolosa o gravemente culposa y afirmó que la demanda no individualiza una actuación concreta atribuible a su representado que permita estructurar el elemento subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001, ni demuestra el nexo causal entre su conducta y el pago realizado por el municipio.

f) Propuso excepciones, entre ellas falta de legitimación en la causa por

a su representado que permita estructurar el elemento subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001, ni demuestra el nexo causal entre su conducta y el pago realizado por el municipio.

f) Propuso excepciones, entre ellas falta de legitimación en la causa por activa por presunto error en el poder otorgado al apoderado de la parte actora, inepta demanda por falta de requisitos formales, pleito pendiente por la existencia de otro proceso relac ionado con los mismos hechos, e indebida vinculación, al sostener que no intervino en la ejecución ni en la liquidación del convenio.

2.2. De la ausencia de contestación del otro sujeto procesal que conforma la parte demandada, este es, CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO

a) El señor César Fabián Villalba Acevedo, quien ejerció el cargo de alcalde del Municipio de Girardot durante los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2016, y entre el 15 de marzo de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, fue vinculado al presente proceso en calidad de agente estatal. No obstante, en el expediente no obra escrito de contestación de la demanda presentado por dicho demandado , razón por la cual no existe pronunciamiento suyo frente a los hechos ni a las pretensiones formuladas por la parte actora.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes aspectos:

Mediante sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes aspectos:

a) El Juzgado delimitó el litigio en determinar si los sujetos que conforman la parte demanda, en su condición de exalcaldes del Municipio de Girardot, eran responsables a título de dolo o culpa grave por el pago de $89.452.349,50, suma cancelada por el municipio al Departamento de Cundinamarca, derivada de la liquidación del Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI 024 de 2017 y relacionada con la conciliación extrajudicial celebrada el 28 de septiembre de 2020 ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot.EXP: 2021-00110-02

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b) Tras referirse al marco normativo aplicable a la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición, el Juzgado analizó los presupuestos relevantes del caso y tuvo por acreditados: (i) la existencia del acuerdo conciliatorio extrajudicial , en el cual se concedió prórroga para el cumplimiento del pago relacionado con lo consignado en el acta de liquidación del 17 de diciembre de 2019 ; (ii) el pago realizado por el municipio el 06 de noviembre de 2020 , conforme al

concedió prórroga para el cumplimiento del pago relacionado con lo consignado en el acta de liquidación del 17 de diciembre de 2019 ; (ii) el pago realizado por el municipio el 06 de noviembre de 2020 , conforme al comprobante de egreso EGR-2020006971; y (iii) la calidad de agentes estatales de los demandados, por haber ejercido el cargo de alcalde en los períodos correspondientes.

c) Sin embargo, al examinar el elemento subjetivo , concluyó que el material probatorio no permitía tener por demostrada una conducta dolosa o gravemente culposa. En ese contexto, destacó que la conciliación extrajudicial no comportó el nacimiento de una obligación distinta, sino que se relacionó con el c umplimiento de una obligación previamente consignada en la liquidación, y que en dicha actuación no se pactaron intereses ni sumas adicionales.

d) De manera diferenciada, consideró, que uno de los sujetos que conforman la parte demandada, este es el señor José Alejandro Arbeláez no intervino en la suscripción del acta de liquidación del 17 de diciembre de 2019, por cuanto su ejercicio como alcalde designado culminó el 14 de marzo de 2018. De otra parte, el otro de los sujetos que conforman la parte demandada, este es el señor César Fabián Villalba Acevedo , aun cuando ejercía el cargo para la fecha de dicha liquidación, el Juzgado sostuvo que la obligación de reintegro se vinculaba a una estipulación contractual sobre devolución de recursos no ejecutados, y que, en todo caso, no se acreditaron elementos para predicar dolo o culpa grave.

e) Con fundamento en lo anterior, el Juzgado concluyó que no se

devolución de recursos no ejecutados, y que, en todo caso, no se acreditaron elementos para predicar dolo o culpa grave.

e) Con fundamento en lo anterior, el Juzgado concluyó que no se acreditó el dolo o la culpa grave, ni los elementos que permitieran atribuir el pago efectuado por el municipio a una conducta de esa entidad subjetiva imputable a los demandados; en consecuencia, negó las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. El 29 de mayo de 2025, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

4.2. El 19 de junio de 2025, el a quo mediante auto, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su trámite en segunda instancia.EXP: 2021-00110-02

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4.3. El 08 de julio de 202 5, fue asignado el expediente al Despacho sustanciador de segunda instancia.

4.4. El 08 de julio de 2025 , esta Corporación mediante auto, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

5. DE LOS HECHOS PROBADOS

De conformidad con los medios probatorios allegados, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

5. DE LOS HECHOS PROBADOS

De conformidad con los medios probatorios allegados, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

5.1. Que, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Gobierno y el Municipio de Girardot celebraron el Convenio Interadministrativo SGO – CDCVI No. 024 de 2017 , suscrito el 07 de febrero de 2017 por el señor Buenaventura León León, Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca; y JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ CRUZ (uno de los sujetos que conforman la parte demandada), alcalde municipal de Girardot.

5.2. Que, el objeto del convenio consistió en aunar esfuerzos técnicos y económicos para lograr la legalización y formalización de la titulación de predios fiscales urbanos en el municipio de Girardot (Cundinamarca).

5.3. Que, el convenio tuvo un valor de $345.000.000 y un plazo de diez (10) meses.

5.4. Que en la cláusula cuarta, literal m), se estableció que los recursos no ejecutados debían ser reintegrados al tesoro del Departamento de Cundinamarca. Así como se muestra a continuación:

5.5. Que el convenio fue liquidado mediante acta bilateral suscrita el 17 de diciembre de 2019 , firmada por el señor Carlos Alfonso Otrino Guevara, Secretario de Gobierno del Departamento; y el señor CÉSAR FABIÁN VILLALBA ACEVEDO (el otro de los sujetos que conforman la parte demandada), alcalde del Municipio de Girardot.

Secretario de Gobierno del Departamento; y el señor CÉSAR FABIÁN VILLALBA ACEVEDO (el otro de los sujetos que conforman la parte demandada), alcalde del Municipio de Girardot.

5.6. Que en dicha acta de liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo se dejó consignado: (i) Una devolución parcial por valor de $210.547.650,45; (ii) Un saldo pendiente por reintegrar de $89.452.349,50; (iii) La fijación de un plazo para el pago; y (iv) Que el acta prestaba mérito ejecutivo. Así como se muestra a continuación:EXP: 2021-00110-02

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5.7. Que el 28 de septiembre de 2020 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot, dentro del trámite No. 111 de 2020, entre el Municipio de Girardot – Cundinamarca, en calidad de convocante, y el Departamento de Cundinamarca, en calidad de convocado , con participación del apoderado de la Contraloría de Cundinamarca.

5.8. Que en dicha diligencia se acordó exclusivamente conceder al Municipio de Girardot un plazo adicional de 45 días hábiles para el pago de la suma de $89.452.349,50, sin reconocimiento de intereses, dejándose constancia de que la obligación era clara, expresa y exigible. Así como se

Municipio de Girardot un plazo adicional de 45 días hábiles para el pago de la suma de $89.452.349,50, sin reconocimiento de intereses, dejándose constancia de que la obligación era clara, expresa y exigible. Así como se muestra a continuación:EXP: 2021-00110-02

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5.9. Que el Municipio de Girardot efectuó el pago de $89.452.349,50 el 06 de noviembre de 2020, conforme a la Orden de Pago No. 2020005018, el Comprobante de Egreso No. EGR -2020006971 y el soporte de transferencia electrónica obrantes en el expediente. Así como se muestra a continuación:

5.10. Que, uno de los sujetos que conforman la parte demandada, este es, el señor JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ CRUZ ejerció el cargo de alcalde designado del Municipio de Girardot entre el 16 de noviembre de 2016 y elEXP: 2021-00110-02

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14 de marzo de 2018, conforme a la documentación obrante en el proceso. Aclara la Sala que, el señor ARBELÁEZ, si bien celebró el Convenio

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14 de marzo de 2018, conforme a la documentación obrante en el proceso. Aclara la Sala que, el señor ARBELÁEZ, si bien celebró el Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI No. 024 de 2017; no ejerció funciones a la fecha del Acta de Liquidación bilateral del Convenio.

5.11. Que, el otro sujeto que conforma la parte demandada, este es, el señor CÉSAR FABIÁN VILLALBA ACEVEDO ejerció el cargo de alcalde del Municipio de Girardot entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2016, y posteriormente entre el 15 de marzo de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, según consta en el expediente. Conviene aclarar que, el señor VILLALVA celebró y suscribió el Acta de Liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI No. 024 de 2017.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por la parte demandante ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la entidad apelante, en tanto resultaron desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en l os aspectos que no fueron objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 3282 del CGP.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los

consagrado en el inciso primero del artículo 3282 del CGP.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los aspectos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acc eda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

2 “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 3 Ibidem. “(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2021-00110-02

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2021-00110-02

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a) Señaló que el a quo incurrió en error al no tener por configurado el elemento subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001, pues del acervo probatorio sí se desprende una conducta constitutiva de culpa grave atribuida a los sujetos que conforman la parte demandada que suscribieron el acta de liquidación del Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI 024 de 2017.

b) Indicó que el citado convenio, identificado en el expediente como de titulación de predios, preveía la obligación de manejar los recursos en una cuenta exclusiva y de reintegrar los saldos no ejecutados. No obstante, sostuvo que al momento de suscribirse e l acta de liquidación el 17 de diciembre de 2019, en la cual se consignó el reintegro por $89.452.349,5, la cuenta destinada al manejo del convenio ya se encontraba “saldada”, según certificación bancaria allegada con la demanda, circunstancia que. en su c riterio, evidenciaría una actuación negligente al comprometer el reintegro sin disponibilidad en dicha cuenta.

c) Afirmó que esa situación condujo a que el Municipio tuviera que atender el pago con recursos distintos a los del convenio y que,

reintegro sin disponibilidad en dicha cuenta.

c) Afirmó que esa situación condujo a que el Municipio tuviera que atender el pago con recursos distintos a los del convenio y que, posteriormente, se acudiera a la audiencia de conciliación extrajudicial adelantada el 28 de septiembre de 2020 ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos, actuación que no creó una obligación nueva, sino que versó sobre el cumplimiento de la obligación ya consignada en el acta de liquidación.

d) Sostuvo que el pago efectuado el 06 de noviembre de 2020 por valor de $89.452.349,50, acreditado con la orden de pago, el comprobante de egreso y la transferencia electrónica, constituye el detrimento patrimonial cuyo reintegro se persigue, y que dicho det rimento es atribuible a la conducta de los sujetos que conforman la parte demandada que intervinieron en la liquidación del convenio.

e) Con base en lo anterior, concluyó que la sentencia de primera instancia valoró de manera equivocada las pruebas y aplicó indebidamente los criterios de la acción de repetición al descartar la configuración de la culpa grave, por lo que solicitó revocar la decisión y declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados en los términos de la demanda.

B. CONSIDERACIONES DE FONDO

1. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

De conformidad con lo expuesto por el a quo, y con los cuestionamientosEXP: 2021-00110-02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT

1. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

De conformidad con lo expuesto por el a quo, y con los cuestionamientosEXP: 2021-00110-02

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formulados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si:

  1. ¿El señor JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ tiene legitimación en la causa, teniendo en cuenta que en el expediente únicamente se acredita su intervención en la suscripción del Convenio Interadministrativo SGO – CDCVI No. 024 de 2017, mientras que el acta de liquidació n del 17 de diciembre de 2019 y la conciliación extrajudicial del 28 de septiembre de 2020 corresponden a actuaciones posteriores?
  1. ¿El detrimento patrimonial reclamado tuvo como causa la suscripción del acta de liquidación del 17 de diciembre de 2019, o si, por el contrario, se originó en la conciliación extrajudicial celebrada entre el Municipio de Girardot y el Departamento de Cundinamarca?
  1. En caso de concluirse que el detrimento proviene del acta de liquidación y no de la conciliación, si ¿dicho acuerdo bilateral constituye un presupuesto habilitante del elemento objetivo en la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición?
  1. Finalmente, si ¿la suscripción del acta de liquidación del 17 de diciembre de 2019 por parte de CÉSAR FABIÁN VILLALBA ACEVEDO

administrativa ejercida a través del medio de control de repetición?

  1. Finalmente, si ¿la suscripción del acta de liquidación del 17 de diciembre de 2019 por parte de CÉSAR FABIÁN VILLALBA ACEVEDO configura culpa grave, y si esa conducta se acredita como causa jurídicamente relevante del pago realizado por el municipio el 06 de noviembre de 2020?

2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

EJERCIDA A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

2.1. Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exservidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Su finalidad radica en la protección del patrimonio estatal, indispensable para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho4.

2.2. El fundamento constitucional de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece de manera expresa “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36.310, C.P. Hernán

Andrade RincónEXP: 2021-00110-02

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36.310, C.P. Hernán

Andrade RincónEXP: 2021-00110-02

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en que el Estado sea condenado a la reparación de uno de dichos daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

2.3. El desarrollo de dicho mandado fue desarrollado en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” , en cuyo artículo 2 define expresamente esta figura jurídica:

(…) ARTÍCULO 2º. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o graveme nte culposa, la reparación patrimonial. (…)”

2.4. De manera complementaria, el artículo 142 del Código de

de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o graveme nte culposa, la reparación patrimonial. (…)”

2.4. De manera complementaria, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reafirma la obligación estatal de ejercer esta acción en los siguientes términos:

(…) ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. (…)”

2.5. De la anterior normativa se desprende que la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición constituye un mecanismo de carácter obligatorio mediante el cual el Estado persigue el resarcimiento de las sumas de dinero pagadas a título de reparación de un daño antijurídico, cuando este haya sido causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o particular en ejercicio de funciones estatales.

2.6. Para que la acción resulte procedente, es imperativo que concurran las siguientes condiciones sustanciales: (i) que exista una condena contra el Estado, formalizada mediante sentencia judicial, conciliación , transacción, u otra forma equivalente que produzca efectos de cosa juzgada; (ii) que dicha condena derive directa o indirectamente de la conducta de un agente estatal o de un particular que ejercía funciones públicas al momento del hecho generador del daño y; (iii) que se acredite

juzgada; (ii) que dicha condena derive directa o indirectamente de la conducta de un agente estatal o de un particular que ejercía funciones públicas al momento del hecho generador del daño y; (iii) que se acredite que dicha conducta fue desplegada con dolo o culpa grave, conforme a los parámetros objetivos establecidos en el ordenamiento jurídico y a la luzEXP: 2021-00110-02

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de los deberes funcionales propios del cargo o función desempeñada.

2.7. Acreditados tales elementos, no solo se configura la legitimidad sustancial del ejercicio de la acción, sino que se actualiza el deber constitucional y legal de la entidad pública correspondiente de perseguir el reembolso de las sumas erogadas, en aras de proteger el patrimonio público y de garantizar la responsabilidad individual de los agentes estatales frente a sus actuaciones reprochables.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL SEÑOR JOSÉ

ALEJANDRO ARBELÁEZ CRUZ, EN SU CONDICIÓN DE ALCALDE QUE SUSCRIBIÓ

EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO SGO–CDCVI No. 024 de 2017

A efectos de resolver el primer interrogante planteado, la Sala advierte que la legitimación en la causa por pasiva en la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición exige que la persona demandada sea aquella a quien se le atribuye la conducta

A efectos de resolver el primer interrogante planteado, la Sala advierte que la legitimación en la causa por pasiva en la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición exige que la persona demandada sea aquella a quien se le atribuye la conducta concreta que habría dado lugar al reconocimiento indemnizatorio y al pago cuya restitución se pretende. Para tal efecto se expone lo siguiente:

a) En el expediente se encuentra acreditado que el Convenio Interadministrativo SGO –CDCVI No. 024 de 2017 fue suscrito entre el Municipio de Girardot y el Departam

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