TA CUN - Sentencia 25307-33-33-001-2021-00404-01 (12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25307-33-33-001-2021-00404-01 (12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01
Demandante: Diana Marcela Barón Alonso
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01
Demandante: DIANA MARCELA BARÓN ALONSO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ
DE LA MESA
Tema: Relación laboral encubierta – Auxiliar de enfermería
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0019
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió:
“(…) 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el
1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió:
“(…) 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 19 de octubre del año 2021, por falsa motivación, el cual fue notificado el 29 de octubre de 2021, suscrito por el Doctor JAIRO REINALDO BENAVIDES BARTELS , Gerente General del E.S.E HOSPITAL PEDRO LEÓN ALVAREZ DIAZ, por medio del cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad, que existió entre el E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ALVAREZ DIAZ y la señora, DIANA MARCELA BARON ALONSO, por el periodo comprendido entre el día 01 de septiembre de 2013, hasta el día 28 de mayo de 2021 ; y que mutó en una relació n jurídica, de índole laboral.
1 Archivo 03Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01
Demandante: Diana Marcela Barón Alonso
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2. Que se declare que con las órdenes de servicio firmadas entre el E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Diaz y la señora DIANA MARCELA BARON ALONSO, se encubrió, una verdadera relación laboral, comprendida entre el día 01 de septiembre de 2013, hasta el día 28 de mayo de 2021.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente
ALONSO, se encubrió, una verdadera relación laboral, comprendida entre el día 01 de septiembre de 2013, hasta el día 28 de mayo de 2021.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria se CONDENE a la E .S.E. Hospital Pedro León Álvarez Diaz. A pagarle a mí representada DIANA MARCELA BARON ALONSO, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO las prestaciones sociales que por derecho le corresponden, discriminadas
así:
a. Por las cesantías insolutas, correspondientes al periodo laborado de los años 2013 al 2021, las cuales se tasan en la suma de Once Millones Ochenta y tres Trescientos Treinta y Tres Mil pesos ($11.083.333.oo) M/cte, emolumento y cuantía que es cancelado a los auxiliares de enfermería, de planta de la entidad demandada.
b. Por los intereses a las cesantías insolutos, correspondientes al periodo laborado de los años 2013 al 2021, los cuales se tasan en la suma de Un Millón trescientos Veintinueve Mil y N ovecientos Noventa y Nueve Mil pesos ($1.329.999) M/cte., emolumento y cuantía que es pagado a los auxiliares de enfermería de planta, de la entidad demandada.
c. Por las primas de servicios insolutas, correspondientes al periodo laborado de los años 201 3 al 2021, las cuales se tasan en la suma de Diez millones Quinientos Mil pesos (10.500.000.oo), emolumento y cuantía que es cancelado a los auxiliares de enfermería de planta, de la
laborado de los años 201 3 al 2021, las cuales se tasan en la suma de Diez millones Quinientos Mil pesos (10.500.000.oo), emolumento y cuantía que es cancelado a los auxiliares de enfermería de planta, de la E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Diaz.
d. Por las Vacaciones, correspondientes al periodo laborado de los años 2013 al año 2021, los cuales se tasan en la suma de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil pesos ($5.250.000.oo) M/cte, emolumento y cuantía que es cancelado a los auxiliares de enfermería de planta, de la E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Diaz.
e. Por la indemnización debida, por la renuncia imputable al empleador, es decir se presento un despido indirecto, por el engaño al que fue sometido el trabajador, durante la vigencia del vínculo laboral, la cual se tasa en la suma de Seis Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Mil Pesos ($ 6.999.998.oo) M/cte.
f. Por la licencia de maternidad, que le fue negado su pago por la entidad demandada, la cual se tasa en la suma de Seis Millones cuatrocientos Mil pesos ($6.400.000.oo) M/cte.
4.Que se condene, a la entidad demandada al pago de la cotización patronal en pensiones, al igual que cotiza y cancela por los auxiliares de enfermería de planta de la E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Diaz.(…)”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01
Demandante: Diana Marcela Barón Alonso
enfermería de planta de la E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Diaz.(…)”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01
Demandante: Diana Marcela Barón Alonso
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2. Hechos
El apoderado de la demandante señaló que, la señora Diana Marcela Barón Alonso, laboró de manera constante e ininterrumpida para la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DIAZ, de La Mesa - Cundinamarca, en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMER ÍA desde el día 01 de junio del año 2013, hasta el día 28 de mayo del año 2021 a través de “ ordenes de servicio”, contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
Refirió que devengó como salario mensual p ara el año 2020 un millón Un Millón Trescientos Mil pesos ($1.400.000.oo) M/cte. (sic) para lo cual la demanda le consignaba en una cuenta de ahorros por concepto de nómina, de manera mensual, una vez se cumplía el mes laborado, de la misma forma, que le pagan la nómina, al personal de planta.
Explicó que el horario de trabajo que debía cumplir la demandante en el cargo de auxiliar de enfermería en el HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ E.S.E. era en turnos de doce (12) horas de domingo a domingo de 07:00 am a 07:00 pm del siguiente día, o viceversa.
de auxiliar de enfermería en el HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ E.S.E. era en turnos de doce (12) horas de domingo a domingo de 07:00 am a 07:00 pm del siguiente día, o viceversa.
Relató que ejerció, bajo continua subordinación y dependencia, entre otras, las siguientes funciones: “(…) prestar servicios de apoyo a la gestión en operaciones asistenciales como auxiliar de enfermería, control y gestión de inventario de los medicamentos , equipos e insumos médicos necesarios para el cuidado de los pacientes, que acuden a solicitar el servicio de consulta externa, ginecobstetricia, pediatría, instrumentación quirúrgica, salas de cirugía y partos y central de esterilización, ejecutar el cuidado de enfermería de manera efectiva, oportuna, con calidad y seguridad teniendo en cuenta los protocolos institucionales, participar activamente en el caso de presentarse código azul o código rojo en la s actividades que sean asignadas por el enfermero jefe o médico internista, y cumplir con el cuadro de turnos para el desarrollo de actividades, programado para el personal de enfermería (…) ” entre otras , las cuales son esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada
Detalló que, el hospital demandado le exigía, a la señora Diana Marcela Barón Alonso, afiliarse como trabajadora independiente , al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales , previa la suscripción de las órdenes de servicio.
Indicó que a la demandante l e fue expedido carné de trabajo que la identificaba como empleada del HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DIAZ E.S.E., el cual debía portar de manera obligatoria, de la misma forma, que se lo
Indicó que a la demandante l e fue expedido carné de trabajo que la identificaba como empleada del HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DIAZ E.S.E., el cual debía portar de manera obligatoria, de la misma forma, que se lo expedían y portaba n los auxiliares de enfermería de planta, de la entidad demandada.Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01
Demandante: Diana Marcela Barón Alonso
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 Sostuvo que la actora aceptó las condiciones de las órdenes de servicio en operaciones asistenciales y contratos en contra de su voluntad con el HOSPITAL PEDRO LEÓN ALVAREZ DIAZ E.S.E. para conservar su trabajo, al igual que las prórrogas y los demás documentos a él entregados inherentes al contrato de trabajo so pena al no firmarlos de ser despedido; razón por la cual nunca tuvo voluntad libre, espontánea y sin presiones.
Añadió que cumplió un horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores, realizó de manera personal la labor encomendada y un pago mensual. Además, no podía delegar las funciones asignadas, a una persona de su elección. Para ausentarse de su lugar de trabajo, debía solicitar una autorización previa por parte de sus jefes inmediatos, pues no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento, de sus actividades.
Acotó que los jefes inmediatos de la demandante f ueron: la señora Claudia Liliana Pedraza, quien funge como jefe de enfermería de la entidad y Jesús
autonomía e independencia en el cumplimiento, de sus actividades.
Acotó que los jefes inmediatos de la demandante f ueron: la señora Claudia Liliana Pedraza, quien funge como jefe de enfermería de la entidad y Jesús Adalbert Moncaleano, subgerente científico de la entidad demandada (sic).
Señaló que la señora Barón Alonso siempre tuvo a su disposición los elementos proporcionados por el hospital para desarrollar su actividad como auxiliar de enfermería, pues nunca llevó consigo papelería, equipos, guantes, tapabocas, jeringas, herramientas o suministros para desarrollar sus funciones.
Relató que el siete (7) de enero del año 2019, fue incapacitada por parto por cesárea, desde el día siete de enero del año 2019 y hasta el día 12 de mayo del mismo año, para lo cual, radicó certificado de incapacidad o licencia de maternidad, para que la E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Diaz, le cancelará su licencia de maternidad, solicitud que fue negada, por la entidad demandada.
Agregó que el 27 de septiembre de 2021 , presentó petición , para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por todo el tiempo laborado. Sin embargo, mediante oficio -sin númerode fecha 19 de octubre de 2021, notificado el 29 de octubre de 2021, suscrito por el Doctor Jairo Reinaldo Benavides Bartels, gerente general del E.S.E HOSPITAL PEDRO LEON ÁLVAREZ DÍAZ, emitió respuesta en forma negativa, agotándose así la vía gubernativa.
3. La sentencia apelada2
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot,
LEON ÁLVAREZ DÍAZ, emitió respuesta en forma negativa, agotándose así la vía gubernativa.
3. La sentencia apelada2
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2025, previo recuento
2 Archivo 37Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 normativo y jurisprudencial aplicable al caso , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos.
Precisó que para la declaración de un contrato de trabajo, como el que se pretende en el caso sub examine , deben cumplirse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, a s aber: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y c) Un salario como retribución del servicio.
Respecto a la prestación personal del servicio evidenció que la vinculación perduró por más de 7 años en los que se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios que fueron consecutivos en la mayoría de los casos y dan cuenta de la permanencia de la ejecución d e las labores, y específicamente, de la relación contractual vigente entre las partes.
En cuanto a la contraprestación económica expuso que los documentos
diligenciamiento de historias clínicas, administración de medicamentos, entre otras acciones dirigidas a los pacientes del hospital, bajo la dirección del médico.
En cuanto a la existencia del cargo en la planta de personal indicó que si bien no está relacionado uno idéntico o similar a los enunciados en el Acuerdo No.Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 254 de 27 de octubre de 2016 «Por el cual se modifica y establece el manual específico d e funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos públicos de la planta de la empresa social del estado Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa» ello obedece al «ajuste» que se realizó en la planta de personal en el año 2009, pues en el informe ejecutivo de tal año se observa que cuando se realizó el estudio del «PROGRAMA DE REORGANIZACIÓN, REDISEÑO, Y MODERNIZACION DE LAS REDES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD» se relacionaron cargos denominados enfermero y auxiliar área salud que fueron suprimidos, razón que explica el hecho de que actualmente no se encuentren dentro de aquellos contemplados en la planta de personal, obedeciendo a un trámite administrativo que no puede sacrificar los derechos de los trabajadores.
De otro lado, en punto a la prescripción, señaló que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios que en su mayoría no presentaron interrupción mayor a 30 días, por lo que no se presentó solución
prestación de servicios que fueron consecutivos en la mayoría de los casos y dan cuenta de la permanencia de la ejecución d e las labores, y específicamente, de la relación contractual vigente entre las partes.
En cuanto a la contraprestación económica expuso que los documentos recaudados dan cuenta de las sumas que fueron pagadas por concepto de cada contrato y que fue exhibida al relacionar los hechos probados en curso de la audiencia inicial sin que la Entidad enunciara reparo , los cuales fueron constantes y periódicos y evidencian una contraprestación económica continua.
Sobre la subordinación advirtió que la prestación de los servicios se presentó en la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA y sus centros y puestos de salud dependientes. Asimismo, se allegaron cuadros de turnos tanto por la entidad como por la demandante, en los que se observa que fue relacionada en los correspondientes a las siguientes dependencias : salas de cirugía, salas de partos, servicio de ginecología, servicio de ginecología y pediatría.
Encontró que para el cumplimiento del objeto contractual se observaban unos horarios que eran indicados por la Entidad, desvirtuándose la liberalidad para el desempeño de la función, pues, además, las labores a desarrollar en cada turno eran señaladas por el coordinador o jefe de área.
De la lectura de las obligaciones esp ecíficas plasmadas advirtió que la demandante debía prestar servicios de cuidado, atención, traslado, diligenciamiento de historias clínicas, administración de medicamentos, entre otras acciones dirigidas a los pacientes del hospital, bajo la dirección del médico.
En cuanto a la existencia del cargo en la planta de personal indicó que si bien
De otro lado, en punto a la prescripción, señaló que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios que en su mayoría no presentaron interrupción mayor a 30 días, por lo que no se presentó solución de continuidad en la vinculación. Si bien el Contrato 347-2018 se ejecutó entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2018 y el que siguió, esto es, el Contrato 356-2019 inició su ejecución el 4 de junio de 2019, esto se debió a que a la señora Diana Marcela Barón Alonso se le prescribió incapacidad médica entre el 7 de enero y el 12 de mayo de 2019 concedida con ocasión de la licencia de maternidad que le fue otorgada durante dicho lapso , de manera que no existió solución de continuidad en la relación laboral.
Por otra parte, precisó que procede ordenar el pago de las acreencias , prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral reconocida por el período comprendido entre el 1º de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2021, tomando como base para liquidar las citadas prestaciones el valor de los honorarios mensuales pactados, de acuerdo con los valores estipulados en los contratos suscritos y que efectivamente recibió como contraprestación de los servicios prestados.
Además, ordenó a la Entidad verificar los aportes a pensión de la demandante entre el 1º de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2021 tomando como ingreso base de liquidación los honorarios pactados en cada contrato y si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones
base de liquidación los honorarios pactados en cada contrato y si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones deberá pagar la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Frente a la pretensión de pago de indemnización por despido indirecto, refirió que no puede presumirse que el motivo de su desvinculación fuera su embarazo por cuanto con posterioridad al disfrute de su licencia de maternidad el vínculo contractual continuó, razón por la que negó dicho tópico.Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01
Demandante: Diana Marcela Barón Alonso
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Respecto a la condena en costas, advirtió que aunque prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda el Despacho no encuentra evidencia en el plenario que justifique la imposición de costas.
4. Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera
que justifique la imposición de costas.
4. Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda , por cuanto la demandante no prueba la existencia del elemento determinante para que se configure la existencia de un contrato realidad , como es, la subordinación.
Argumentó que la parte actora yerra cuando pretende dar como subordinación una labor de coordinación, esta última esencial e n las labores propias de los contratistas estatales. Para tal efecto, refirió que la demandante es una auxiliar de enfermería con bastante experiencia, prestó sus servicios asistenciales por varias vigencias a la accionada, por vía de contratos de prestación de servicios, circunstancia que permite inferir que resultaría absolutamente ilógico pretender demostrar que hubo alguna suerte de dirección frente al quehacer diari o de la demandante, pues no puede perderse de vista que, se trata de una persona muy preparada y con mucha experticia en sus labores.
Añadió que la demandante estaba sujeta a una programación de turnos que debe manejar la prestadora de salud, pues si no fuera por esa coordinación en cuanto a la agenda de prestación de servicios médicos, no existiría la menor posibilidad que mi mandante cumpliera con su objetivo.
Sostuvo que el contrato de prestación de servicios asistenciales, contrae la posibilidad de contratar con diversas entidades y/o personas naturales; al punto, que muchas de las auxiliares de enfermería prestan sus servicios en varias (sic) sitios, sobre todo cuando tienen la experticia de la demandante, ello refleja de
posibilidad de contratar con diversas entidades y/o personas naturales; al punto, que muchas de las auxiliares de enfermería prestan sus servicios en varias (sic) sitios, sobre todo cuando tienen la experticia de la demandante, ello refleja de manera importante, la diferencia que existe frente a un empleado público, que está sometido y bajo la exclusividad total de su empleador y un contrato de prestación de servicios asistenciales como los suscritos por la accionante.
Indicó que la demandante no probó la subordinación, sin que sea suficiente la afirmación de su configu ración, pese a ello el A quo erró al encontrarla acreditada y ello contraerá para las arcas de un hospital de segundo nivel con unos recursos irrisorios el pago de unos montos que no se compadece con esa situación económica.Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01
Demandante: Diana Marcela Barón Alonso
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5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 25 de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público3
No emitió concepto
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
2. Problema jurídico
Vistos los recursos de apelación, los problemas jurídicos consisten en determinar si:
1. ¿La relación que existió entre la señora Diana Marcela Barón Alonso y la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa. , a través de contratos de prestación de servicios , encubrió un verdadero vínculo laboral caracterizado por la subordinación o, por el contrario, se basó
3 Archivo 048 4 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier
3 Archivo 048 4 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicación: 25307-3333-001-2021-00404-01
Demandante: Diana Marcela Barón Alonso
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2. De encontrar probado el vínculo labora l establecer sí operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción.
Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas; ii) Actividad probatoria y sana crítica iii) Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta y iv) solución a los problemas jurídicos.
3. Análisis de la Sala
3.1 Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
3.1 Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01
Demandante: Diana Marcela Barón Alonso
laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01
Demandante: Diana Marcela Barón Alonso
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 10 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de serv icios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o depend iente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tip ifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
En este orden , es dable concluir que tanto el contr ato de trabajo como el
pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
En este orden , es dable concluir que tanto el contr ato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes , en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia5.
De o