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TA CUN - Sentencia 25307-33-33-001-2022-00164-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25307-33-33-001-2022-00164-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 25307-3333-001-2022-00164-01

Demandante: Elisbel Cifuentes Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25307-3333-001-2022-00164-01

DEMANDANTE: ELISBEL CIFUENTES CORTÉS

Demandada:

Vinculada:

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-FOMAGy DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –

FIDUPREVISORA S.A.

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales docente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0033

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

septiembre de 2025, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (archivo 02)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:1

“(…) PRETENSIONES

1 Ortografía y gramática del texto originalRadicación: 25307-3333-001-2022-00164-01

Demandante: Elisbel Cifuentes Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2

1. Declarar la nulidad del Oficio No. 20221071003771 del 04-may2022, suscrito por la Fiduprevisora, por el cual se resolvió la petición del 06-abr-2022 (radicación No. 20221010997792), por la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 1611 del 27 -dic-2021, expedida por la SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

2. Declarar la nulidad del Oficio No. CUN2022EE010033 del 06may-2022, expedido por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por el cual se resolvió la petición del 06-abr-2022 (radicación No. CUN2022ER011553), por

may-2022, expedido por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por el cual se resolvió la petición del 06-abr-2022 (radicación No. CUN2022ER011553), por la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 1611 del 27 -dic-2021, expedida por la SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y/o

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – reconozca y pague la sanción o indemnización por la demora en el pago de las cesantías, equivalente a un (01) día de salario por cada día de mora, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006; artículo 57, Ley 1955 de 2019; artículo 2.4.4.2.3.2.28. y s.s. del Decreto 942 de 202 2 y demás normas concordantes.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACION AL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y/o

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACION AL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y/o

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depre ciación de la moneda.

5. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y/o DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.

6. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales. (…)”

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis,Radicación: 25307-3333-001-2022-00164-01

Demandante: Elisbel Cifuentes Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 los siguientes:

Señaló la apoderada de la actora que la señora Elisbel Cifuentes Cortés el 11 de julio 2011 fue nombrada como docente oficial y se encuentra vinculada en la planta de personal docente y directivo docente del

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

11 de julio 2011 fue nombrada como docente oficial y se encuentra vinculada en la planta de personal docente y directivo docente del

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Indicó que el día 5 de mayo de 2021 , la docente actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante la Secretar ía de Educación del Departamento de Cundinamarca, registrando la petición en el Sistema de Atención al Ciudadano SAC y, el 8 de noviembre de 2021, la entidad territorial subió la petición en el Sistema OnBase.

Acotó que mediante Resolución No. 1611 del 27-dic-2021, proferida por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – se reconoció la suma de $21.784.846 por concepto de cesantías parciales.

Refirió que el 4 de marzo de 2022 se puso a disposición de la demandante el dinero por el auxilio de cesantías y el 24 de marzo de 2022 el Banco BBVA efectuó el pago de dicha prestación.

Destacó que a través de petición del 6 de abril de 2022 (radicación No. 20221010997792), solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por la tardanza en el pago de las cesantías, ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. e n calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Asimismo, precisó que,

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. e n calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Asimismo, precisó que, dando alcance a lo anterior, la FIDUPREVISORA S.A. expidió el Oficio No. 20221071003771 del 04-may-2022, por el cual negó el derecho reclamado.

Añadió que el 6 de abril de 2022 -radicación No. CUN2022ER011553pidió a la Secretaría de Educación - Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la sanción por la demora en el pago de las cesantías y, mediante Oficio No. CUN2022EE010033 del 06 -may-2022, la entidad territorial la resolvió desfavorablemente.

3. La sentencia apelada (archivo 067)

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 202 5, accedióRadicación: 25307-3333-001-2022-00164-01

Demandante: Elisbel Cifuentes Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo anterior con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:

Previo análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como de los hechos relevantes probados, precisó que el 5 de mayo 2021 la señora ELISBEL CIFUENTES CORTÉS elevó solicitud tendiente al

Previo análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como de los hechos relevantes probados, precisó que el 5 de mayo 2021 la señora ELISBEL CIFUENTES CORTÉS elevó solicitud tendiente al pago de la cesantía parcial, siendo reconocidas por medio de la Resolución 001611 de 27 de diciembre de 2021 y pagadas el 4 de marzo de 2022. Para tal efecto, elaboró la siguiente tabla:

En virtud de lo anterior, sostuvo que se incurrió en mora en el pago del auxilio en el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2021 -día siguiente al vencimiento del plazo de ley - hasta el 3 de marzo de 2021, fecha en la que fue puesto a disposición el pago, equivalente a 134 días del año 2021 y 62 días del año 2022.

De otra parte, en cuanto a quién corresponde realizar el pago de la sanción moratoria advertida, acotó que la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 5 de mayo de 2021 de manera que el 27 de mayo de 2021 feneció el término para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía por parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y, fue sólo hasta el 27 de diciembre de 2021 que lo emitió, por lo que, es claro, que incumplió con el plazo previsto en lo que a ella respecta, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En cuanto a la responsabilidad de la Fiduprevisora indició que la documentación fue remitida a dicha Fiduciaria para estudio sólo hasta el 14

establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En cuanto a la responsabilidad de la Fiduprevisora indició que la documentación fue remitida a dicha Fiduciaria para estudio sólo hasta el 14 de febrero de 2022, por lo que, el 23 de febrero de 2022 procedió a «SE CONCLUYE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO» y fue pagado 4 de marzo de 2022, es decir, 7 días hábiles siguientes, para un total de 13 días háb iles, coligiendo que adelantó el pago dentro del término de los 45 días hábiles siguientes al recibido del expediente.Radicación: 25307-3333-001-2022-00164-01

Demandante: Elisbel Cifuentes Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 Concluyó que corresponde íntegramente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el pago de la sanción moratoria, atendiendo la tardanza en la que incurrió al realizar el trámite a él atribuible , al tenor de lo contemplado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

De otro lado, en punto a la prescripción anotó que la sanción moratoria se generó desde el 20 de agosto de 2021 y la actora presentó la solicitud de su reconocimiento el 6 de abril de 2022, por lo que no operó dicho fenómeno, pues no transcurrió más de 3 años entre el momento que la obligación se hizo exigible y la solicitud que interrumpió la prescripción, por lo tanto, no se declarará probada.

fenómeno, pues no transcurrió más de 3 años entre el momento que la obligación se hizo exigible y la solicitud que interrumpió la prescripción, por lo tanto, no se declarará probada.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas pues, aunque prosperaron las pretensiones de la demanda el Despacho no encuentra evidencia en el plenario que justifique la imposición de costas.

4. Recurso de apelación (072)

El apoderado del Departamento de Cundinamarca presentó escrito de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y nieguen las pretensiones respecto a su representada, con fundamento en los siguientes aspectos:

(i) Inexigibilidad de la obligación a cargo del Departamento de Cundinamarca, tras la expedición de la Ley 1955 de 2019.

Indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se pueden extraer dos cambios normativos en relación con la sanción por mora; el primero de estos, consistente en que la entidad territorial reconoce mediante acto administrativo el pago de las cesantías, sin requerir de la aprobación del proyecto de acto y, el segundo, en cuanto a que la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción moratoria cuando el retardo se haya ocasionado como consecuencia del incumplimiento de los plazos para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Respecto al segundo cambio normativo, sostuvo que requería de una norma reglamentaria que indicara cuales eran los plazos a los que se encontraban obligados los entes territoriales para reconocer y liquidar las cesantías. Máxime cuando ya no se requería según la Ley 1955 de 2019 de la previa aprobación del

reglamentaria que indicara cuales eran los plazos a los que se encontraban obligados los entes territoriales para reconocer y liquidar las cesantías. Máxime cuando ya no se requería según la Ley 1955 de 2019 de la previa aprobación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.

En consecuencia, precisó que la norma ibidem carece de fuerza vinculante, en la medida que, para la fecha cinco (05) de mayo de 2021, momento en el que se realizó la solicitud de reconocimiento de las cesantías, no existía norma reglamentaría que desarrollara el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019,Radicación: 25307-3333-001-2022-00164-01

Demandante: Elisbel Cifuentes Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 al quedar derogado el artículo 561 de la Ley 962 de 2005, así como las disposiciones que lo regularon, esto es el Decreto 1272 de 2018.

Igualmente, señaló que tampoco resulta aplicable el Decreto 942 de 2022 por el cual reguló el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que este fue publicado de forma posterior a la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial radicada por la demandante. Por tal razón, no es procedente su aplicación retroactiva.

Adujo que no existía certeza sobre la forma y el procedimiento que debía seguir el Departamento de Cundinamarca, es que no había claridad respecto de los términos con los que contaba la entidad territorial para expedir, de forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento de

seguir el Departamento de Cundinamarca, es que no había claridad respecto de los términos con los que contaba la entidad territorial para expedir, de forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, de manera que la obligación contenida en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 era inaplicable por falta de reglamentación

(ii) La entidad responsable por la sanción moratoria es el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la ley 2294 de 2023.

Manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 57 la Ley 1955 de 2019 y su modificatorio todas y cada una de las sanciones causadas a diciembre de 2022 por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías, continuaran siendo responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Añadió que como en el asunto sub examine se observa que la sanción moratoria fue causada en el año 2021, antes del 31 de diciembre del año 2022, por lo que, el presente caso se subsume en el supuesto de hecho de parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo, lo cual indica que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediate su administradora la Fiduprevisor a S.A, la única entidad llamada a responder por la totalidad del pago de la sanción por mora a través de

artículo, lo cual indica que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediate su administradora la Fiduprevisor a S.A, la única entidad llamada a responder por la totalidad del pago de la sanción por mora a través de los títulos de tesorería tipo B que emite el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo anterior también de conformidad con la sentencia No. 15759-3333-0022021-00121-01 del 10 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

5. Trámite segunda instancia

Mediante auto del 16 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia emitida el 5 de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por elRadicación: 25307-3333-001-2022-00164-01

Demandante: Elisbel Cifuentes Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7 Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Comoquiera que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

5.1. Concepto Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

la Ley 1437 de 2011, se dispuso que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

5.1. Concepto Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas jurídicos

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá delimitar el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados por la parte demandada en el recurso de apelación.

Atendiendo los argumentos expuestos, el problema jurídico se circunscribe a:

¿Determinar si se presenta una Falta de reglamentación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y cuál es la interpretación de la Ley 2294 de 2022?

¿Sí al Departamento de Cundinamarca le corresponde el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía reclamada por la señora Elisbel Cifuentes Cortés , conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 o,

la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía reclamada por la señora Elisbel Cifuentes Cortés , conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 o, por el contrario, a cuál entidad le es imputable dicha obligación?Radicación: 25307-3333-001-2022-00164-01

Demandante: Elisbel Cifuentes Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8

Establecido lo anterior, corresponderá verificar los recursos con los que debe reconocerse la sanción mora.

Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) Modificaciones introducidas con la expedición de la Ley 1955 de 2019 en sanción mora, ii) Autoridad responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes y, iii) solución a los problemas jurídicos.

3. Análisis de la Sala

3.1. Modificaciones introducidas con la expedición de la Ley 1955 de 2019 en sanción mora.

Conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 562 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustaron los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación en favor de los docentes debía cumplirse en el término

reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, señalando que, en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres sub fases de 5 días hábiles, que comprenden la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última sub fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación). Una vez cumplido lo anterior, el Decreto 1272 de 2018 disponía que l a sociedad fiduciaria tendría 45 días hábiles para efectuar el pago correspondiente.

En resumen, y bajo lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" que compila todas las normas antes reseñadas, así como las modificatorias del Decreto 1272 de 2018, la Sala se permite indicar cuál era el trámite

2 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de

SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.Radicación: 25307-3333-001-2022-00164-01

Demandante: Elisbel Cifuentes Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías docentes hasta el año 2019:

Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Elaboración de proyecto de acto administrativo y remisión a la Fiduciaria3 5 días desde la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías 2 Fiduciaria Impartición de aprobación o desaprobación de acto administrativo y devolución al ente territorial4 5 días desde el recibido del proyecto 3 Entidad territorial Expedición de acto administrativo definitivo y notificación5 5 días desde el recibido de la aprobación o desaprobación de la fiduciaria 4 Entidad territorial Remisión de acto administrativo definitivo6 Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite inmediatamente a la fiduciaria a través de

No obstante, el Congreso de la República el 24 de mayo de 2019, expidió la Ley 195512, que en el artículo 57, previó lo siguiente:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

9 Ibídem 10 Ley que contiene disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 11 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones 12 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.Radicación: 25307-3333-001-2022-00164-01

Demandante: Elisbel Cifuentes Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 12 Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada

de la fiduciaria 4 Entidad territorial Remisión de acto administrativo definitivo6 Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma empleada para tal fin. 6 Fiduciaria Pago7 45 días después de notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento

Con todo ello, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, y esta última reguló el tema en su artículo 57. El artículo analizado entró en vigor a partir de su publicación, ocurrida el 25 de mayo del mismo año; con la derogatoria de la citada norma, se asignó la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías al ente territorial y abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora. Por ello, desde el 25 de mayo de 2019, el trámite administrativo para el pago de cesantías se resume en:

Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Expedición acto administrativo definitivo y notificar 15 días desde la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías 2 Entidad territorial Remisión de acto Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite

definitivo y notificar 15 días desde la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías 2 Entidad territorial Remisión de acto Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite

3 Artículo 2.4.4.2.3.2.23. 4 Artículo 2.4.4.2.3.2.24. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.Radicación: 25307-3333-001-2022-00164-01

Demandante: Elisbel Cifuentes Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 10 administrativo definitivo inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma dispuesta para tal fin. 3 Fiduciaria Pago 45 días después de notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento

Lo anterior se ajusta, a lo previsto en el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” , que respecto a la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, prevé que esta será equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, de la siguiente manera:

a la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, prevé que esta será equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, de la siguiente manera:

“Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Se resalta).

En efecto, es postura pacífica de esta Sala de Decisión, que la mora en el pago de las cesantías se genera a partir del vencimiento de los 45 días hábiles con los que cuenta la entidad obligada para efectuar el pago de la prestación en mención y hasta el día anterior al que fueran puestas a disposición de la demandante. Igualmente, se deduce que el legislador estableció “como único trámite entre el acto administrativo de reconocimiento y

prestación en mención y hasta el día anterior al que fueran puestas a disposición de la demandante. Igualmente, se deduce que el legislador estableció “como único trámite entre el acto administrativo de reconocimiento y el pago efectivo, la notificación del primero de ellos, cuando expresó la necesidad de que el mismo quede en firme, es decir, que su comunicación se lleve a cabo en debida forma al interesado”8.

3.2. Autoridad responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes.

8 Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 15 de junio de 2017, Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00156-01(215914).Radicación: 25307-3333-001-2022-00164-01

Demandante: Elisbel Cifuentes Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 11 Antes del año 2019, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción, no se consideraba procedente la vinculación de los entes territoriales - Secretarías de Educaciónu otra entidad distinta a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, en los procesos judiciales relativos al pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de las cesantías, siguiendo esa línea el Consejo de Estado9 ha sostenido:

“(…). Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada

del mismo año; con la derogatoria de la citada norma, se asignó la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías al ente territorial y se abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador d

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