TA CUN - Sentencia 25307-33-33-001-2022-00182-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25307-33-33-001-2022-00182-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Bogotá D.C., veintiseis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente 253073333001-2022-00182-01 Demandante Dalila Bazurto Ramírez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora Controversia Cesantías Retroactivas Providencia Sentencia segunda instancia Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del Municipio de Fusagasugá contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare la Nulidad parcial del(la) Resolución(es) No(s). FUSAGV2022000006 - 2022 expedida(s) por la Secretaría de Educación de(l) FUSAGASUGÁ – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA PARCIAL a mi(s) mandante(s), señor(a) BAZURTO RAMIREZ DALILA. SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho: 2.1. De manera principal: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN
una CESANTIA PARCIAL a mi(s) mandante(s), señor(a) BAZURTO RAMIREZ DALILA. SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho: 2.1. De manera principal: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL) le reconozca(n) y pague(n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. el reconocimientoExpediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia y pago al(la) Señor(a) BAZURTO RAMIREZ DALILA de la CESANTIA PARCIAL de manera Retroactiva, conforme a lo establecido en la Ley 6 de 1945, el Literal A), Numeral 3º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el Artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado y liquidada sobre el último salario devengado (con la totalidad de los factores salariales), si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año, como lo ordenó la Sentencia del 19 DE MAYO DEL 2015 del JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT, Radicado No. 25307-3333001-2014-00303, cumplido (total o parcialmente) por la Entidad mediante Resolución No. 0700 – 01/AGO/2016. De la misma manera que dicho reconocimiento, liquidación y pago se haga a futuro. 2.2. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución(es) No(s). FUSAGV2022000006 - 2022, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley. 2.3. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 2.4. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 2.5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 2.6. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011. TERCERA: A título de restablecimiento del derecho: 3.1. De manera subsidiaria: A título de restablecimiento del derecho ordenar a
2.6. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011. TERCERA: A título de restablecimiento del derecho: 3.1. De manera subsidiaria: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL) le reconozca(n) y pague(n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA el reconocimiento y pago al(la) Señor(a) BAZURTO RAMIREZ DALILA de la CESANTIA PARCIAL de manera Anualizada, incluyendo por concepto de CESANTÍAS el(los) año(s) 2016, 2017, 2018, 2019 y 2021, liquidadas anualmente y sin retroactividad, conforme a lo establecido en el Literal B), Numeral 3º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias, así como los INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS equivalentes a un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período, como quiera que la Sentencia del 19 DE MAYO DEL 2015 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT, Radicado No. 25307-3333001-2014-00303,
cumplida (total o parcialmente) por la Entidad mediante Resolución No. 0700 – 01/AGO/2016, cobijó la liquidación y pago de las cesantías con carácter de retroactividad hasta el 31 DE DICIEMBRE DEL 2012. De la misma manera que dicho reconocimiento, liquidación y pago se haga a futuro. 3.2. Condenar que, a futuro, el(la) señor(a) BAZURTO RAMIREZ DALILA, tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pagué sus cesantías de manera anualizada, conforme al Literal B), Numeral 3º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que consagran su pago en formaExpediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia anualizada. 3.3. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución(es) No(s). FUSAGV2022000006 - 2022, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL, con los correspondientes reajustes de ley. 3.4. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 3.5. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al
del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 3.5. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 3.6. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 3.7. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011. 1.2.- Los Hechos. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: “1. El(la) docente BAZURTO RAMIREZ DALILA mediante formato entregado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. presentó el 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, RADICADO No. 2013PQR4202 Y RADICADO WEB 2013-CES-035056 DEL 19/SEP/2013 solicitud para el reconocimiento y pago de su CESANTIA PARCIAL. 2. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 0839 - 26/NOV/2013, con el visto bueno de FIDUPREVISORA S. A., reconoció y ordenó el pago de la CESANTIA PARCIAL de mi mandante, en cuantía neta de $10.863.295. 3. En la(s) Resolución(es) anterior(es) y de conformidad al Certificado de Tiempo de Servicios aportado, se estableció que mi mandante ha prestado sus servicios al MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ desde el 7 DE JULIO DE 1995, en la modalidad de docente MUNICIPAL – RECURSOS PROPIOS. 4. A pesar de la fecha de vinculación de mi mandante, la(s) entidad(es) convocada(s) aplicó(aron) a efectos de liquidar su CESANTIA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado el literal A) del numeral 3º de la misma Ley, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias. 5. Como quiera que la Entidad convocada se negó tanto a reconocer de manera correcta el Régimen de Cesantías con Retroactividad aplicable, así como la Sanción Moratoria por el Pago Tardío de las Cesantías, mi mandante acudió ante la Jurisdicción de lo ContenciosoExpediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia Administrativo mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral. 6. Dicho proceso fue de conocimiento del JUZGADO PRIMERO
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) interpuso (y no sustentó dentro del término legal) el Recurso de Apelación, quedando el Fallo debidamente ejecutoriado y en firme el 14 DE AGOSTO DE 2015. 9. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 0700 - 01/AGO/2016, “POR LA CUAL SE REVISA Y ORDENA UN AJUSTE A LA CESANTÍA PARCIAL Y SEExpediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia ORDENA EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR FALLO CONTENCIOSO A LA DOCENTE DALILA BAZURTO RAMIREZ” con el visto bueno de FIDUPREVISORA S. A. reconoció y ordenó el pago de la referida Sentencia Judicial y ajustó la CESANTIA PARCIAL de mi mandante, en cuantía neta de $21.793.655. Los demás pagos imputados corresponden a: SANCIÓN MORATORIA, INDEXACIÓN, INTERESES MORATORIOS, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO y se restó el valor MENOS INTERESES CESANTÍAS PAGADOS.” 10. Tanto la Sentencia del 19 DE MAYO DEL 2015 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT, Radicado No. 25307-3333001-2014-00303, así como la Resolución No. 0700 - 01/AGO/2016, expedida por el(la) La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO
Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia Administrativo mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral. 6. Dicho proceso fue de conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT, bajo el Radicado No. 25307-3333001-2014-00303. 7. En el transcurso de la Audiencia Inicial adelantada el 19 DE MAYO DEL 2015 y con el lleno de los requisitos de los que tratan los Artículos 180 y Ss. del C.P.A.C.A., el Despacho profirió Sentencia de Primera Instancia en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución 0839 del 26 de noviembre de 2013, de la Secretaría de Educación de Fusagasugá, actuando en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenase a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a favor del señor DALILA BAZURTO RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 39.619.489, así: (i) Reconocer y pagar la sanción prevista por mora en el pago de su cesantía parcial, causada del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) al nueve (09) de abril de dos mil
catorce (2014), un total de ciento veinte (120) días, once (11) por el valor del salario diario para el dos mil trece (2013) y ciento (sic.) (109) por el valor del salario para el dos mil catorce (2014), conforme (sic.) decantó antes. Indexar la suma debida con aplicación de la fórmula antes establecida. (ii) Reliquidar el monto de su cesantía parcial, teniendo como base de liquidación el último salario incluido todos los emolumentos devengados en la anualidad dos mil doce (2012), ello es asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. (iii) Reconocer y pagar las diferencias dinerarias, entre la suma reconocida y pagada y la resultante de la ordenada reliquidación. Indexar la suma debida con aplicación de la fórmula antes establecida. TERCERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deberá dar cumplimiento a la Sentencia con la observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO: Condénese al pago de costas y agencias en derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Para tal efecto, fíjense estas últimas, en la suma de setecientos mil pesos ($700.000.oo), atendidos los parámetros del Acuerdo Superior 1887 de 2003…” (Negrillas y subrayas son nuestras). 8. Contra la anterior Providencia, la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) interpuso (y no sustentó dentro del término legal) el Recurso de Apelación, quedando el Fallo debidamente ejecutoriado y en firme el 14 DE AGOSTO DE 2015. 9. La
DE(L) GIRARDOT, Radicado No. 25307-3333001-2014-00303, así como la Resolución No. 0700 - 01/AGO/2016, expedida por el(la) La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cobijó la liquidación y pago de las cesantías con carácter de retroactividad hasta el 31 DE DICIEMBRE DEL 2012. 11. A partir del cumplimiento del Fallo Judicial, la(s) Entidad(es) NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) - Fiduciaria la Previsora, han continuado reconociendo los valores correspondientes por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS a mi mandante, conforme lo establece el Literal B), Numeral 3º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables. 12. Con posterioridad, el(la) docente BAZURTO RAMIREZ DALILA, mediante formato entregado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. presentó el 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018, RADICADO 2018PQR4382 solicitud para el reconocimiento y pago de su CESANTIA PARCIAL. 13. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 0778 – 01/OCT/2018, con el visto bueno de FIDUPREVISORA S. A., reconoció y ordenó el pago de la CESANTIA PARCIAL de mi mandante, en cuantía neta de $12.039.267. 14. Como quiera que mi mandante ha prestado de manera ininterrumpida su labor como docente, al servicio del
FIDUPREVISORA S. A., reconoció y ordenó el pago de la CESANTIA PARCIAL de mi mandante, en cuantía neta de $12.039.267. 14. Como quiera que mi mandante ha prestado de manera ininterrumpida su labor como docente, al servicio del MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ (Secretaría de Educación), el MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ (Secretaría de Educación), la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), ni FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., en la(s) Resolución No. 0778 – 01/OCT/2022, la(s) Entidad(es) determinaron acceder al reconocimiento y pago del derecho prestacional que le asiste a mi mandante, incluyendo en la liquidación de la prestación la(s) CESANTÍAS del(los) año(s) 2016 y 2017, como se observa tanto en la Resolución No. 0778 – 01/OCT/2018. 15. Con posterioridad, el(la) docente BAZURTO RAMIREZ DALILA, mediante formato entregado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. presentó el 26 DE ENERO DE 2022, RADICADO FUSAG20220126VN5015406 solicitud para el reconocimiento y pago de su CESANTIA PARCIAL. 16. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. FUSAGV2022000006 - 2022, con el visto bueno de FIDUPREVISORA S. A., reconoció y ordenó el pago de la CESANTIA PARCIAL de mi mandante, en cuantía neta de $2.819.468. 17. A pesar que mi mandante ha prestado de manera ininterrumpida su labor como docente, al servicio del MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ (Secretaría de Educación), de manera extraña, ni el MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ (Secretaría de Educación), la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESExpediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia SOCIALES DEL MAGISTERIO), ni FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., en la(s) Resolución No. FUSAGV2022000006 - 2022, la(s) Entidad(es) determinaron acceder al reconocimiento y pago del derecho prestacional que le asiste a mi mandante, incluyendo en la liquidación de la prestación la(s) CESANTÍAS del(los) año(s) 2016, 2017, 2018, 2019 y 2021, como se observa tanto en la Resolución No. FUSAGV2022000006 – 2022, como en el Certificado de Extracto de Intereses a las Cesantías. 18.
A pesar que mi mandante ha prestado de manera ininterrumpida su labor como docente, al servicio del MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ (Secretaría de Educación), de manera extraña, ni el MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ (Secretaría de Educación), la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), ni FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., le han reconocido o pagado suma alguna por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS por el(los) año(s) 2016, 2017, 2018, 2019 y 2021, como se observa tanto en la Resolución No. FUSAGV2022000006 – 2022, como en el Certificado de Extracto de Intereses a las Cesantías. 19. De la misma manera, en la(s) Resolución(es) anterior(es), la(s) Entidad(es) desconocen que fue en cumplimiento de la Sentencia del 19 DE MAYO DEL 2015 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT, Radicado No. 253073333001-2014-00303, que se expidió la Resolución No. 0700 - 01/AGO/2016, “POR LA CUAL SE REVISA Y ORDENA UN AJUSTE A LA CESANTÍA PARCIAL Y SE ORDENA EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR FALLO CONTENCIOSO A LA DOCENTE DALILA BAZURTO RAMIREZ”, reconociendo y ordenando el pago de la referida Sentencia Judicial a favor de mi mandante,
en cuantía neta de $21.793.655, pero cobijando exclusivamente la liquidación y pago de las cesantías con carácter de retroactividad hasta el 31 DE DICIEMBRE DEL 2012. Los demás pagos imputados corresponden a: SANCIÓN MORATORIA, INDEXACIÓN, INTERESES MORATORIOS, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO y se restó el valor MENOS INTERESES CESANTÍAS PAGADOS. 19.1 DE MANERA PRINCIPAL: La(s) Entidad(es) demandada(s) de manera flagrante desconoce(n) que mediante Sentencia del 19 DE MAYO DEL 2015 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT, Radicado No. 25307-3333001-2014-00303, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya definió la aplicación del Régimen de Retroactividad en las Cesantías de mi mandante, decisión contra la cual, la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) interpuso (y no sustentó dentro del término legal) el Recurso de Apelación, quedando el Fallo debidamente ejecutoriado y en firme el 14 DE AGOSTO DE 2015. Por ende, a partir del 1º DE ENERO DEL 2013 mi mandante tendría derecho al reconocimiento y pago de su CESANTÍA PARCIAL, aplicando el Régimen de Retroactividad en sus Cesantías, previsto en la Ley 6ª de 1945, el Literal A), Numeral 3º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el Artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y demás normas aplicables. 19.2 DE MANERA SUBSIDIARIA: La(s) Entidad(es) demandada(s) de manera flagrante desconoce(n) que mediante la Sentencia del 19 DE MAYO DEL 2015 del JUZGADO
6º de la Ley 60 de 1993 y demás normas aplicables. 19.2 DE MANERA SUBSIDIARIA: La(s) Entidad(es) demandada(s) de manera flagrante desconoce(n) que mediante la Sentencia del 19 DE MAYO DEL 2015 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT, Radicado No. 25307-3333001-2014-00303, se cobijó la liquidación y pago de las cesantías con carácter de retroactividad hasta el 31 DE DICIEMBRE DEL 2012, decisión contra la cual, la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) interpuso (y no sustentó dentro del término legal) el Recurso de Apelación, quedando el Fallo debidamente ejecutoriado y en firme el 14 DE AGOSTO DE 2015. Por ende, a partir del 1º DE ENERO DEL 2013 mi mandante tendría derecho al reconocimiento y pago de su CESANTÍA PARCIAL, incluyendo por concepto de CESANTÍAS e INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS el(los) año(s) 2016, 2017,Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia 2018, 2019 y 2021, aplicando el Régimen de Anualidad en sus Cesantías, previsto en el Literal B), Numeral 3º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables. 20. Mediante transferencia bancaria del 10 DE MARZO DE 2022 a la Cuenta de Ahorros No. 3944782311 de
sus Cesantías, previsto en el Literal B), Numeral 3º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables. 20. Mediante transferencia bancaria del 10 DE MARZO DE 2022 a la Cuenta de Ahorros No. 3944782311 de BANCOLOMBIA, la(s) Entidad(es) convocada(s) consignaron el valor de $2.819.468, reconocido en la Resolución No. FUSAGV2022000006 – 2022, sin incluir por concepto de CESANTÍAS el(los) año(s) 2016, 2017, 2018, 2019 y 2021. 21. La Resolución No. FUSAGV2022000006 - 2022 fue notificada a mi mandante por CORREO ELECTRÓNICO el 7 DE FEBRERO DE 2022. 22. El 19 DE MAYO DE 2022, RADICADO No. FUS2022ER001861, se radicó ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de correo electrónico, petición solicitando Copias auténticas de los Actos Administrativos, así como del expediente administrativo. 23. El 19 DE MAYO DE 2022, RADICADO No. 20221011487782 se radicó ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, a través de correo electrónico, petición solicitando certificación o constancia del valor pagado por la prestación. 24. El(la) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., mediante Oficio No. 20221041191331 del 27 DE MAYO DEL 2022, informó: “(…) En atención a su comunicación radicada, nos permitimos adjuntar CERTIFICADO DE PAGO CESANTIAS. (…)” Nótese, que lo solicitado fue una certificación donde indicara la fecha y el valor pagado por la prestación reconocida mediante fallo judicial y no un
informó: “(…) En atención a su comunicación radicada, nos permitimos adjuntar CERTIFICADO DE PAGO CESANTIAS. (…)” Nótese, que lo solicitado fue una certificación donde indicara la fecha y el valor pagado por la prestación reconocida mediante fallo judicial y no un certificado de pago de las cesantías. 25. El 19 DE MAYO DE 2022, RADICADO No. 2022-ER-282496 se radico ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL petición solicitando certificación o constancia de vinculación de mi mandante como docente de carácter nacional. 26. El(la) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, mediante Oficio sin número del 02 DE JUNIO DEL 2022, RADICADO No. 2022-EE-120161 informó: “(…) Es por esto que, frente a la vinculación de los docentes nombrados por el Departamento de Cundinamarca, compete a dicha Entidad Territorial Certificada en educación definir el carácter de su vinculación y la fuente de recursos con los que son pagados sus derechos laborales (…)” 27. Por otra parte, el(la) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante Oficio sin número del 02 DE JUNIO DEL 2022 RADICADO No. 2022-EE-120163 indicó: “(…) Ahora bien, atendiendo su petición y conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, como lo expuesto en el presente, se remite esta petición a la entidad territorialExpediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia respectiva para que emita respuesta de fondo al
Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia respectiva para que emita respuesta de fondo al peticionario dentro del término legal, con copia a esta subdirección. (…)” 28. El 25 DE MAYO DEL 2022 se presentó solicitud en las Procuradurías Delegadas ante los Juzgados Administrativos audiencia de Conciliación Extrajudicial como requisito de procedibilidad; trámite que se declaró fallido el 26 DE JULIO DE 2022. 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes. - 1.3.1.- De la parte demandante. - El apoderado de la parte demandante advierte que hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha – 1º de enero de 1997 -, surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales, imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservaran el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devenga do se liquida sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado. Advierte que la demandante tiene derecho a que, en el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la entidad demandada aplique lo contenido en la Ley
6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva, no solamente en el presente caso, sino como una obligación futura, pues debemos recordar que el auxilio de cesantía puede solicitarse de manera parcial, según las voces de la normatividad explicada y en especial en los Decretos 2755 de 1966 y 888 de 1991. Aduce que el Acto Administrativo trasgredió las anteriores disposiciones, pues de manera ilegal desconoce que el pago total de la obligación prestacional debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles (para el reconocimiento y pago de la cesantía parcial), generando de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago. Argumenta que, el Acto Administrativo atacado violentó expresamente la normatividad existente porque, aún en el evento de interpretar restrictivamente las normas que regulan la materia, verifica claramente la existencia de un régimen particular en la liquidación deExpediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia las cesantías con retroactividad y una mora en el trámite, reconocimiento y pago total de la cesantía parcial de la demandante. Concluye que, las entidades demandadas desconocen que mediante Sentencia del 19
de mayo del 2015 del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad Del Circuito de Girardot, Radicado No. 25307-3333001-2014-00303, se cobijó la liquidación y pago de las cesantías con carácter de retroactividad hasta el 31 de diciembre del 2012, decisión contra la cual, la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) interpuso (y no sustentó dentro del término legal) el Recurso de Apelación, quedando el fallo debidamente ejecutoriado y en firme el 14 de agosto del 2015. Por ende, y en caso de no aplicar el Régimen de retroactividad en sus Cesantías, a partir del 1º de enero del 2013 la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su cesantía parcial por el periodo 2013 – 2017, aplicando el Régimen de Anualidad en sus Cesantías, previsto en el Literal B), Numeral 3º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables. Finalmente arguye que, darle efectos retroactivos a la interpretación y la eventual liquidación de la cesantía parcial de la demandante, conforme los lineamientos de las Entidades demandadas bajo los expresos supuestos en los que se desarrolló la situación, viola la cláusula del Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por ende, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos, lo que convertiría automáticamente a la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL en el directo responsable de la mengua en el patrimonio de la demandante, al emitirse un pronunciamiento, donde notoriamente se evidencia una equivocación en la fijación de los hechos o en la exégesis o aplicación del derecho, inexistentes o fuera de todo sentido, y ha de originarse en un resultado indebido e ilegal, cargado de un error evidentemente innegable e indiscutible, como quiera que la demandante ha actuado bajo las reglas fundamentales del Estado Social de Derecho, en aras de garantizar el reconocimiento y pago de sus derechos consagrados en las normas a su favor. De allí se desprende la no concepción de la idea en la que habiendo obtenido un Fallo Judicial que reconoce un r