TA CUN - Sentencia 25307-33-33-001-2022-00246-01 (10-11-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25307-33-33-001-2022-00246-01 (10-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: ANDRES JOSE QUINTERO GNECCO

SENTENCIA No. 212

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25307-3333-001-2022-00249-01

DEMANDANTE: ÓSCAR IVÁN ARIZA VARGAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE

EDUCACIÓN

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE

CESANTÍAS

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Óscar Iván Ariza Vargas, formuló

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Óscar Iván Ariza Vargas, formuló demanda para que se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:

  • Se declare la nulidad del Oficio No. CUN2022EE008096 del 12 de abril de 2022, así como del acto ficto presunto n egativo constituido respecto de la petición del 18 de febrero de 2022 , relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, por el retardo en el pago de sus cesantías.

1 Expediente Digital/Archivo 002 “Demanda Poder Anexos”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-001-2022-00246-01 2

  • A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las autoridades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, con fundamento en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; así como la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas y que se les condene en costas.

HECHOS DE LA DEMANDA

Las pretensiones de la demanda, tienen como soporte los siguientes hechos:

  • El señor Óscar Iván Ariza Vargas, en su calidad de docente oficial, solicitó el 24 de marzo de 2021 el reconocimiento y pago de unas cesantías.
  • Mediante Resolución No. 001096 del 30 de septiembre de 2021, la Secretaría

de marzo de 2021 el reconocimiento y pago de unas cesantías.

  • Mediante Resolución No. 001096 del 30 de septiembre de 2021, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca reconoció la prestación solicitada.
  • El valor de las cesantías fue cancelado el 15 de diciembre de 2021.
  • Teniendo en cuenta que el pago efectivo de la prestación se realizó con posterioridad a la fecha en que debió efectuarse, el 18 de febrero de 2022, el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria; reclamación que a su vez fue resuelta de manera negativa por el FOMAG mediante Oficio No. CUN2022EE008096 del 12 de abril de 2022, mientras que las demás autoridades demandadas guardaron silencio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Fundamentos Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 , 9 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; y Ley 1955 de 2019, artículo 57.

Como concepto de violación de las disposiciones mencionadas, la parte actora indicó que , siempre han sido menoscabados los derechos de los docentes en cuanto a los plazos establecidos para el reconocimiento y pago de las cesantías, comparado con el cumplimiento de los mismos plazos para otros servidores públicos del Estado.

Indicó que el legislador expidió las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales reglamentó el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos.

Indicó que el legislador expidió las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales reglamentó el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos.

Sostiene, que a pesar de existir dicha regulación normativa y extensa jurisprudencia al respecto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela las cesantías de los docentes oficiales paga por fuera de los términos legales, y causa con ello la sanción moratoria consistente en 1 día de salario por cada día de retardo, posterior a los 65 o 70 días, según el caso.

Refiere que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos que la moraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-001-2022-00246-01 3

se produzca por su falta de diligencia.

De ahí que, en su criterio, no hay duda que su representada tiene el derecho reclamado, puesto que la jurisprudencia ha sido tan reiterativa acerca de la forma de calcular el tiempo en que debía haberse reconocido y pagado las cesantías por parte de la entidad.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

EL Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó2 oportunamente la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo; en su escrito propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, falta de integración del litisconsorte necesario, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia

legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, falta de integración del litisconsorte necesario, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas.

Sostuvo que, en el caso sub examine, la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue presentada el 24 de marzo de 2021, reconocida mediante Resolución No. 1096 del 30 de septiembre del 2021; indicó que el término de 70 días para el reconocimiento y pago feneció el 8 de julio de 2021, por lo que la mora se configuró entre el 9 de julio y el 14 de diciembre de 2021, fecha anterior al pago efectuado el 15 de diciembre del mismo año, para un total de 159 días. No obstante, precisó que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca es la entidad llamada a responder por la eventual mora causada.

Por su parte, la Secretaría de Educación del Departame nto de Cundinamarca, contestó oportunamente la demanda 3 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en ella. Argumentó que la mora en el pago de cesantías se presenta en cuatro escenarios: (i) solicitudes radicadas antes del 25 de mayo de 2019, cuya responsabilidad recae exclusivamente en el FOMAG; (ii) solicitudes radicadas entre el 25 de mayo y el 31 de diciembre de 2019, caso en el cual se aplica el Decreto 2020 de 2019; (iii) solicitudes presentadas entre el 1 de enero y el 8 de junio d e 2020, en las que operan los decretos de suspensión de términos; y (iv) solicitudes radicadas después del 9 de junio de 2020, en cuyo caso el

8 de junio d e 2020, en las que operan los decretos de suspensión de términos; y (iv) solicitudes radicadas después del 9 de junio de 2020, en cuyo caso el Departamento asume la responsabilidad por los días de mora en que haya incurrido.

De acuerdo con estas premisas , señaló que la solicitud de cesantías fue radicada el 24 de marzo de 2021; el término legal para resolver venció el 8 de julio de 2021; el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 30 de septiembre del mismo año; la mora inició el 9 de julio y el cargue en el sistema “On Base” se efectuó el 27 de octubre de 2021.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma, existencia limitada de obligaciones, improce dencia de la indexación de la sanción moratoria, enriquecimiento sin causa, buena fe, compensación y genérica o innominada.

2 Expediente Digital/Archivo 009 “Contestación Fomag” 3 Expediente Digital/Archivo 010 “Contestación Departamento”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-001-2022-00246-01 4

Por otro lado, la Fiduprevisora S.A. guardó silencio frente al traslado efectuado por el despacho.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo de Girardot, mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 20234, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo de Girardot, mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 20234, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que, conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, los docentes oficiales tienen derecho al pago de la sanción moratoria, por cuanto las normas en comento se aplican a todos los empleados públicos sin excepción.

Posteriormente, se refirió de la entidad responsable del trámite de las cesantías , e indicó que, en caso de incurrirse en mora, debe evaluarse la causa u origen de aquella y determinar qué autoridad fue responsable de la tardanza en el trámite. Asimismo, resaltó la Sentencia de Unificación -SU012 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, la cual establece los criterios para el cómputo de los términos de la sanción moratoria.

De acuerdo con los argumentos anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la existencia del silencio administrativo negativo surgido como consecuencia de la falta de respuesta a la petición radicada por el señor ÓSCAR IVÁN ARIZA VARGAS ante la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO-FOMAG-, el 18 de febrero de 2022.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo surgido respecto de la solicitud

MAGISTERIO-FOMAG-, el 18 de febrero de 2022.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo surgido respecto de la solicitud radicada el 18 de febrero de 2022 por el señor ÓSCAR IVÁN ARIZA VARGAS

ante la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG-.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del oficio No. CUN2022EE008096 de 12 de abril de 2022 expedido por la directora operativa de la Sec retaría de Educación del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante el cual dio respuesta negativa al derecho de petición radicado el 18 de febrero de 2022 por el señor ÓSCAR IVÁN ARIZA VARGAS.

CUARTO: CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA–FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG-, a pagar al señor ÓSCAR IVÁN ARIZA VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 334.384, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contados desde el 9 de julio de 2021 hasta el 14 de diciembre de 2021 , es decir por 159 días , lo que equivale a VEINTE

MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL Q UINIENTOS UN

diciembre de 2021 , es decir por 159 días , lo que equivale a VEINTE

MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL Q UINIENTOS UN

4 Expediente Digital/Archivo 99 “Sentencia Primera Instancia”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-001-2022-00246-01 5

PESO ($20.469.501).

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

RECURSO DE APELACIÓN

El Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación , interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 5, en el cual expuso que la Ley 2294 de 2023, en su artículo 324, modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableciendo que todas las sanciones derivadas del no pago oportuno de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2022 continúan siendo responsabilidad y están a cargo del FOMAG. Agregó que la misma disposición prevé los recursos con los cuales se efectuará el pago de dichas sanciones, consistentes en Títulos de Tesorería (TES).

Por consiguiente, adujo que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue presentada el 24 de marzo de 2021 y que la sanción moratoria se causó antes del 31 de diciembre de 2022; por tanto, el caso se enmarca dentro del supuesto de hecho previsto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. En tal virtud, corresponde al FOMAG y,

hecho previsto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. En tal virtud, corresponde al FOMAG y, en su defecto, a la Fiduprevisora S.A., asumir la totalidad del pago de la sanción, lo que evidencia, sin lugar a dudas, la ausencia de responsabilidad del Departamento de Cundinamarca.

Asimismo, señaló que, conforme al principio de proporcionalidad en materia de condenas, la sanción debe guardar correspondencia con la infracción cometida; en este sentido, explicó que la Fiduprevisora S.A. tuvo a su cargo el trámite en varias oportunidades, excediendo ampliamente los términos legales, como se demuestra con las hojas de revisión; por lo tanto, no sería razonable ni propor cional atribuir al Departamento la totalidad de la mora, máxime cuando en tres ocasiones el trámite estuvo a cargo de la Fiduprevisora S.A., y, aun después de la entrega definitiva por parte del Departamento, esta tomó más de 45 días hábiles para poner a disposición la prestación solicitada.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probadas todas y cada una de las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 7 de junio de 2024, el Tribunal admitió la apelación y ordenó correr traslado a las

modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 7 de junio de 2024, el Tribunal admitió la apelación y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

5 Expediente Digital/Archivo 35 “Dpto. Cundinamarca Recurso Apelación”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-001-2022-00246-01 6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Primero del Circuito Judicial de Girardot, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previsto por la ley, en esos términos, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia que condenó al Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada a favor de la demandante.

MARCO JURÍDICO

apunta a definir si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia que condenó al Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada a favor de la demandante.

MARCO JURÍDICO

DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS

CESANTÍAS DOCENTES

Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones del personal docente de acuerdo con el tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.

Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.

No obstante, los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.

Así, la Ley 91 de 1989 9, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto al régimen de las

Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de eneroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-001-2022-00246-01 7

de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último sa lario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la

un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero duran te el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

De la lectura de esta disposición, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como el trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en las normas que cobijan a estos servidores. Sin embargo, en estas disposiciones no se consagró la sanción moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior, que no existe regulación específica de la mora.

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍAS APLICADO A

DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla expresamente la sanción por mora en su reconocimiento y pago, la sala destaca, en primer lugar, que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, está regulado por los artículos 1º y 2° de la

destaca, en primer lugar, que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, está regulado por los artículos 1º y 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 199510, que dispone sobre el particular:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud estáNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-001-2022-00246-01 8

incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado , así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así:

“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

(…)

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-001-2022-00246-01 9

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mo ra en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará

parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Conforme a lo anterior, para la sala no cabe duda de que estas normas son aplicables a los docentes, pues así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación, en la que además se unificó la jurisprudencia para precisar la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término y el salario base que debe tenerse en cuenta para su reconocimiento, así:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez

para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-001-2022-00246-01 10

asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-001-2022-00246-01 10

servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”

DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

De otra parte y frente a la entidad llamada a responder por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, se advierte que en principio la actuación de las secretarías de educación territoriales se restringía a realizar el trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, debido a que conforme lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio qu ien debía pagar las sumas que resultaran por concepto de sanción moratoria.6

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 2019, 7 que estableció frente al pago de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo siguiente:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS

DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE

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