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TA CUN - Sentencia 25307-33-33-001-2023-00053-01 (09-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25307-33-33-001-2023-00053-01 (09-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO

SENTENCIA No. 021

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25307-33-33-001-2023-00053-01

DEMANDANTE: RENE ANTONIO VARGAS RAMIREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

TEMA: REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia anticipada proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor René Antonio Vargas Ramírez formuló demanda en contra Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones1:

“PRIMERO: Se declare la Nulidad de la decisión tomada mediante oficio Radicado No. 2023311000301361: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPERdecidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones1:

“PRIMERO: Se declare la Nulidad de la decisión tomada mediante oficio Radicado No. 2023311000301361: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 16 de febrero del 2023 y notificado por medio de correo electrónico el 22 de febrero del 2023 firmado por el Teniente Coronel Jaison Leonardo Gómez Pérez – Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER, cual negó el reconocimiento, pago e inclusión mensual del subsidio familiar conforme el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 “SUBSIDIO FAMILIAR, con la consecuente aplicación de la fórmula (4% del SUELDO BÁSICO MÁS el 100% DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD).

Como consecuencia de la anterior, y a manera del Restablecimiento del Derecho, se CONDENE a NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al reconocimiento y pago a favor del DEMANDANTE de los dineros indexados junto con los intereses de ley, desde la fecha en la que contrajo matrimonio civil el 26 de diciembre del 2009, hasta la fecha de la actualización del pago total de la obligación de:

  • El reconocimiento y pago mens ual del subsidio familiar de conformidad con el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a favor del DEMANDANTE de todos los dineros que se le adeudan por concepto de dicho subsidio familiar que

1 Documento No. 002DemandaPoderAnexos.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01

Demandante: René Antonio Vargas Ramírez

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

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Demandante: René Antonio Vargas Ramírez

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

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corresponden al 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad MENSUAL desde la fecha en la que contrajo matrimonio civil el 26 de diciembre del 2009.

  • El reconocimiento y pago mensual del subsidio familiar de las diferencias resultantes del pago de los dineros de las diferencias dinerarias por la no aplicación del decreto 1794 artículo 11 que es el 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad por concepto de subsidio familiar de conformidad con el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, las cuales corresponden a un MAYOR VALOR en comparación con el reconocimiento mensual del subsidio familiar percibido por el demandante desde que pudo acceder al reconocimiento mensual del subsidio familiar de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014.
  • El reconocimiento, pago e inclusión a mi representado, debidamente actualizados según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), todos los dineros que se le adeudan por concepto de subsidio familiar, dineros que corresponden al 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad, cuyo derecho adquiere el Soldado Profesional – por haber cambiado de estado civil esto es, de soltero a casado o compañero permanente cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 – adquiriendo el derecho de percibirlo mensualmente, pero que no le ha sido can celado conforme a la norma vigente desde el día y mes en que contrajo matrimonio o legalizó la respectiva escritura pública de unión marital de hecho.

que no le ha sido can celado conforme a la norma vigente desde el día y mes en que contrajo matrimonio o legalizó la respectiva escritura pública de unión marital de hecho.

  • Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
  • Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”

HECHOS

La parte demandante2 explicó que hasta el año 2000, los soldados profesionales no contaban con un subsidio familiar, lo que cambió con la expedición del Decreto 1794 de 2000, en el que s e estableció el mismo en su artículo 11 , siempre y cuando el soldado reportara el cambio de estado civil a partir de su inicio.

Indicó que, posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009, en el que se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no ob stante, dicho decreto fue declarado nulo en su totalidad por parte del Consejo de Estado, el 8 de junio de 2017 , por lo que se le devolvió a los soldados e infantes de marina profesionales que se casaron entre el 30 de septiembre de 2009 al 1 de julio de 2014, el subsidio familiar del que trata el Decreto 1794 de 2000.

Entonces, s eñaló que René Antonio Vargas Ramírez , al pertenecer al Ejército Nacional como Soldado Profesional (SLP) , y que contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 2009 , en su momento, estaba impedido legalmente para obtener el reconocimiento del subsidio familiar.

Por tanto, se advirtió que el demandante solo pudo percibir el rubro del subsidio familiar mediante la expedición del Decreto 1161 de 2014, por el cual se estableció

reconocimiento del subsidio familiar.

Por tanto, se advirtió que el demandante solo pudo percibir el rubro del subsidio familiar mediante la expedición del Decreto 1161 de 2014, por el cual se estableció “un nuevo subsidio familiar” para los soldados profesionales.

Entonces, sostuvo que en el caso del demandante, al contraer matrimonio (unión marital de hecho), este tiene derecho al reconocimiento mensual del subsidio familiar de acuerdo con lo fijado en el artíc ulo 11 del Decreto 1794 de 2000, con la

2 Documento No. 002DemandaPoderAnexos.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: René Antonio Vargas Ramírez

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consecuente aplicación de la fórmula “(…) de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad”, toda vez que, en la actualidad, al demandante se le re conoce mensualmente el subsidio familiar de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014 con el 25%.

Por lo anterior, informó que mediante oficio del 26 de agosto del 2019 se radicó derecho de petición, ante la parte demandada, solicitando el reconocimiento, pago e inclusión en la nómina del subsidio familiar conforme el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Advirtió que también se radicaron los oficios del 15 de junio del 2021 y del 25 de octubre del 2022 , reiterando nuevamente la solicitud, hasta que, m ediante Oficio

1794 de 2000.

Advirtió que también se radicaron los oficios del 15 de junio del 2021 y del 25 de octubre del 2022 , reiterando nuevamente la solicitud, hasta que, m ediante Oficio Radicado No. 2023311000301361 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COPERDIPER-1.10 del 16 de febrero del 2023 , el cual fue notificado por medio de correo electrónico el 22 de febrero del 2023, se negó el reconocimiento, pago e inclusión en la nómina mensual del subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y consecuentemente todos sus efectos prestacionales.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

Violación de normas constitucionales: Artículo 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 90 de la Constitución Política.

Violación de normas legales: Artículo 2 de la Ley 923 de 2004, artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

La parte demandante explicó que, la solicitud del reconocimiento, pago e inclusión del subsidio familiar se realiza de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, específicamente en la vigencia del mismo, toda vez que, el demandante, al contraer matrimonio civil el 26 de diciembre del 2009, fecha en la que legalmente era imposible acceder al reconocimiento del mismo por cuanto el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Entonces, sostuvo que, con la declaratoria de nulidad total por parte del Honorable

con la expedición del Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Entonces, sostuvo que, con la declaratoria de nulidad total por parte del Honorable Consejo de Estado del Decreto 3770 de 2009 , con efectos ex tunc , retornó al ordenamiento jurídico el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual permanece vigente.

Por lo anterior, concluyó que al demandante le asiste el derecho a que se le efectúe el reconocimiento, pago e inclusión del Subsidio Familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma en la cual debería fundarse, pues en caso contrario se vulneraría con ello su mínimo vita l y demás derechos fundamentales y conexos establecidos en la Constitución Política.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: René Antonio Vargas Ramírez

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

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Informó que el actor causo el derecho el 26 de diciembre de 2009, cuando contrajo nupcias con la señora Mabel Rocío Herrera, empero, el soldado informo ese cambio de estado civil solo hasta el año 2014, cuando la prestación había sido derogada, y había vuelto a nacer a la vida jurídica con el Decreto 1161 de 2014, razó n por la cual, la entidad reconoció tal emolumento al personal que cumplió con la exigencia establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 inciso segundo que a la letra

cual, la entidad reconoció tal emolumento al personal que cumplió con la exigencia establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 inciso segundo que a la letra dice: “ Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional debe rá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”

La entidad manifestó que una vez reconocido y pagado tal subsidio, el actor nunca señaló una inconformidad luego de 9 años de haber devengado y disfrutado de la prestación en el porcentaje allí señalado.

Entonces, informó que sus actuaciones se realizaron conforme a la ley, pues el acto administrativo aquí acusado se expidió con todas las garantías legales, toda vez que no se podría reconocer una prestación cuya formalidad no cumplió conforme lo establece la norma, y cuando lo hizo (solo hasta el año 2014), ya había sido derogada y vuelto a nacer con el Decreto 1161 de 2014, del cual se reconoció el subsidio en el porcentaje allí señalado.

Por tanto, informó que el oficio con el cual se resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar del demandante, se profirió en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, situación que, además, hac e que el acto sea perfectamente legítimo y desprovisto de características que lo pudieran viciar.

Presentó como excepciones las de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y por no atacar el acto administrativo que reconoció la prestación, así como la prescripción cuatrienal de los derechos laborales invocados.

Presentó como excepciones las de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y por no atacar el acto administrativo que reconoció la prestación, así como la prescripción cuatrienal de los derechos laborales invocados.

Por consiguiente, indicó que debían negarse las súplicas de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo de Girardot, mediante sentencia del 19 de julio de 20243, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2023311000301361 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER DIPER1.10 de 16 de febrero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar al señor RENÉ ANTONIO VÁRGAS RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.490.131, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 26 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2018 , pudiendo descontar de este valor las sumas que ya le fueron pagadas por este concepto, habida consideración que mediante las Ordenes Administrativas de Personal EJC No. 2053 para el 30 de

3 Documento No. 25307333300120230005300/031Sentencia.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL REMITA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL la hoja de servicios actualizada para lo de su competencia, si a ello hubiere lugar.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor RENÉ ANTONIO VARGAS RAMIREZ las diferencias a que haya lugar con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000 desde el 26 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2018.

QUINTO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas del 25 de octubre de 2018 hacia atrás, conforme se señaló.

SEXTO: ORDÉNASE a la Entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…).”

El a quo explicó que, al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, el Decreto 1794 de 2000 recobró su vigencia, se reitera, siendo aplicable desde el 1° de enero de 2001 (fecha de su entrada en vigencia al tenor de lo estipulado en su artículo 17), hasta el 30 de junio de 2014 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014), y que con posterioridad a ello, es decir, a

estipulado en su artículo 17), hasta el 30 de junio de 2014 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014), y que con posterioridad a ello, es decir, a partir del 1° de julio de 2014, y, hasta la fecha, se aplica el Decreto 1161 de 2014 en lo referente al subsidio familiar de los Soldados Profesionales.

Entonces, informó que se encontraba acreditado que el señor René Antonio Vargas Ramírez contrajo matrimonio con la señora Mabel Rocío Herrera Rivera, el 26 de diciembre de 2009 conforme se desprende del Registro Ci vil de Matrimonio No. 05425972, es decir, bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000, atendiendo que la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, reviviendo los efectos del Decreto 1794 de 2000 como si este nunca hubiese sido derogado.

Por tanto, el a quo consideró que, como el demandante contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 2009, le asistía el derecho al reconocimiento al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 200 0, a partir de la fecha en que cambió su estado civil o se consolidó su derecho subjetivo, esto es, a partir del 26 de diciembre de 2009, y, por consiguiente, se debía declarar la nulidad del actoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: René Antonio Vargas Ramírez

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del Decreto 1794 de 2000, a partir del 26 de diciembre de 2009, pudiendo descontar de este valor las sumas que ya le fueron pagadas por este concepto, habida consideración que mediante las Ordenes Administrativas de Personal EJC No. 2053 para el 30 de septiembre de 2014 y 1468 para el 7 d e abril de 2020, se le reconoció el subsidio familiar en virtud del Decreto No. 1161 de 2014.

Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

Igualmente, en cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente.

(…)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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QUINTO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de prescripción invocada por la parte demandada. (…).”

SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia recurrida.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen previo registro en el Sistema “SAMAI”.

mediante las Ordenes Administrativas de Personal EJC No. 2053 para el 30 de

3 Documento No. 25307333300120230005300/031Sentencia.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: René Antonio Vargas Ramírez

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septiembre de 2014 y 1468 para el 7 de abril de 2020, se le reconoció el subsidio familiar en virtud del Decreto No. 1161 de 2014.

Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

Igualmente, en cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente.

TERCERO: ORDÉNASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL reliquidar las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 26 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2018 , con la consecuente actualización de la hoja de servicios. Y, así también para que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL REMITA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL la hoja de servicios actualizada para lo de su competencia, si a ello hubiere lugar.

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Demandante: René Antonio Vargas Ramírez

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administrativo demandado, es decir, del Oficio No. 20233110 00301361 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de 16 de febrero de 2023.

Por lo anterior, informó que resultaba procedente ordenar la liquidación de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos de l Decreto 1794 de 2000 y desde el 26 de diciembre de 2009 y en adelante, con la consecuente actualización de la hoja de servicios.

Por otro lado, también señaló que, como el demandante elevó la petición de reconocimiento y pago del subsidio familiar el 25 de octubre de 2022, operó el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 en las mesadas causadas del 25 de octubre de 2018 hacia atrás.

RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante 4 interpuso el recurso de apelación, solicitando que se revoque parcialmente la providencia, por considerar que la prescripción cuatrienal que efectuó el a quo, se debió contabilizar a partir desde el 26 de agosto de 2015 y no desde el 25 de octubre de 2018.

Lo anterior, al considerar que la petición inicial del demandante a efectos de se aplique el Decreto 1794 de 2000, se radicó el 26 de agosto de 2019.

Por otro lado, la parte demandada5 también interpuso el recurso de apelación , y

el Decreto 1794 de 2000, se radicó el 26 de agosto de 2019.

Por otro lado, la parte demandada5 también interpuso el recurso de apelación , y manifestó que no comparte la decisión del juzgado de primera instancia, por las siguientes razones:

En primer lugar, advirtió que el actor no se encontraba percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para así dar aplicación a lo previsto en el artículo 1, parágrafo primero del decreto 3770 de 2009 que estableció que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares que a la fecha de entrada en vigencia del citado d ecreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo derogado continuaran devengándolo hasta su retiro del servicio.

En segundo lugar, porque el soldado Rene Antonio Vargas Ramírez contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 2009 con la señ ora Mabel Rocío Herrera Rivera, según Registro Civil de Matrimonio No. 05425972, cuando dicha prestación, no existía para los soldados profesionales, solo hasta cuando nac ió a la vida jurídica con el Decreto 1161 de 2014, razón por la que el mismo actor informó el cambio de estado civil, y fue así como la entidad reconoció y pago en el porcentaje allí establecido.

Entonces, señaló que no era de recibo indicar que el demandante consolid ó su derecho bajo el Decreto 1794 de 2000, puesto que este se encontraba derogado y solo nació a la vida jurídica con el Decreto 1161 de 2014, y fue así como la entidad lo reconoció y pagó.

derecho bajo el Decreto 1794 de 2000, puesto que este se encontraba derogado y solo nació a la vida jurídica con el Decreto 1161 de 2014, y fue así como la entidad lo reconoció y pagó.

Dicho esto, el 8 de junio de 2017 el mentado Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc por el H. Consejo de Estado, cuando ya el actor había consolidado su derecho mediante acto administrativo, bajo los lineamientos del Decreto 1161 de

4 Documento No. 033RecursoApelacion.pdf 5 Documento No. 034RecursoApelacionMinDefensa.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: René Antonio Vargas Ramírez

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

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2014, mismo que se encuentra revestido de la presunción de legalidad, sin que haya sido demandado y/o objetado por el demandante, razón por la cual, no le asiste el derecho.

Por tanto, concluyó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 28 de marzo de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes.6

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este

admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes.6

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer los recursos de alzada interpuestos dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda , sin limitaciones, de conformidad co n lo dispuesto en el artículo 328 del CGP.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico del presente asunto consiste en determinar si debe confirmarse la sentencia que otorgó al señor René Antonio Vargas Ramírez el derecho a percibir el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 a partir del 26 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2018 , o por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada al pretender que se revoque tal orden, por considerar que cuando el actor contrajo matrimonio , el decreto no estaba vigente y por tanto, la situación quedó consolidada a voces del Decreto 1161 de 2014, con el cual se le otorgó tal prestación.

En el evento de confirmarse la decisión, se analizará si la prescripci ón cuatrienal que declaró el juzgado de primera instancia se realizó en debida forma, o como advirtió la parte demandante, esta debió efectuarse a partir del 26 de agosto de

En el evento de confirmarse la decisión, se analizará si la prescripci ón cuatrienal que declaró el juzgado de primera instancia se realizó en debida forma, o como advirtió la parte demandante, esta debió efectuarse a partir del 26 de agosto de 2015, en atención a que la petición inicial se radicó el 26 de agosto de 2019.

MARCO JURÍDICO

A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario hacer un recuento sobre el desarrollo normativo y jurisprudencial del régimen salarial de los soldados profesionales el subsidio familiar del Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En el año 2000, el Presidente de la República dictó el Decreto 1793 de 2000, en el cual se consagró formalmente el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de

6 Documento No. 5_Autoadmitiendo_ADMITEREC_25307333001202300053_0_20250328085812426.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: René Antonio Vargas Ramírez

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Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, prescribiéndose en el artículo 38, que el régimen salarial y prestacional sería expedido con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, lo que se materializó con el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 11 creó en su favor un subsidio familiar así:

“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el

el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 11 creó en su favor un subsidio familiar así:

“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensua l de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio a l Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

La prima de antigüedad a que se refiere la anterior norma está desarrollada en el artículo 2º de la misma norma, así:

“Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis puntos cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).

Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de

que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”.

Lo cual implica que para estos servidores el subsidio correspondía a 62.5%.

El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales d e las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Posteriormente, con el Decreto 1161 de 2014 , se creó un nuevo régimen de

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Posteriormente, con el Decreto 1161 de 2014 , se creó un nuevo régimen de subsidio familiar para estos empleados, así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25307-33-33-001-2023-00053-01

Demandante: René Antonio Vargas Ramírez

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

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“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados P rofesionales e Infantes de Marina

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