TA CUN - Sentencia 25307-33-33-001-2026-00267-01-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25307-33-33-001-2026-00267-01-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
IMPUGNACIÓN TUTELA No.: 253073333001-2026-00267-01
ACTOR: MAURICIO CORTES FALLA en calidad de agente oficioso de LUIS GABRIEL CORTES
FALLA
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESSe decide la impugnaci ón, interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el diez (10) de septiembre dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot –Cundinamarca-, que declaró la carencia actual de objeto de la acción.
En la demanda se formularon las siguientes,
PRETENSIONES
“Se ordene a la entidad accionada en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo a programar y practicar la cita de valoración de la discapacidad de LUIS GABRIEL CORTES FALLA, a fin de adquirir el derecho al 50% de la mesada pensional.”
Para fundamentar sus pretensiones, el accionante expuso, en resumen, los siguientes,
HECHOS
La parte accionante manifestó que su hermano, LUIS GABRIEL CORTES FALLA, hijo de
Para fundamentar sus pretensiones, el accionante expuso, en resumen, los siguientes,
HECHOS
La parte accionante manifestó que su hermano, LUIS GABRIEL CORTES FALLA, hijo de LUIS EDUARDO CORTES ESTRELLA (q. e. p. d.) y VILMA FALLA DE CORTES, presenta una discapacidad cognitiva y, en tal condición, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por su padre, quien se encontraba pensionado por COLPENSIONES y falleció el 22 de agosto de 2025.
Indicó que ante COLPENSIONES inició el trámite correspondiente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aportando la documentación requerida y quedando pendiente la valoración destinada a determinar la discapacidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 de su hermano. Señaló que la solicitud fue radicada el 23 de julio del año en curso y que, transcurrido aproximadamente un mes, no había recibido respuesta p or parte de la entidad.
Afirmó que dicha situación ha generado una afectación al mínimo vital de su hermano y de su madre, VILMA FALLA DE CORTES, quienes conforman el núcleo familiar y actualmente solo perciben el 50 % de la prestación, en razón de que el porcentaje restante se encuentra congelado mientras se define la situación relacionada con la discapacidad.
Finalmente, sostuvo que la falta de respuesta oportuna por parte de COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales de su hermano, quien, debido a su condición de
restante se encuentra congelado mientras se define la situación relacionada con la discapacidad.
Finalmente, sostuvo que la falta de respuesta oportuna por parte de COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales de su hermano, quien, debido a su condición de discapacidad, es sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual acudió a la acción de tutela en procura de su amparo.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca-, mediante auto del 1° de septiembre de 2026 , admitió la acción, ordenó su notificación a la accionada, concediéndoles el término de dos (2) días hábiles para que rindiera el informe correspondiente.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la Directora de Acciones Constitucionales dio respuesta a la acción, indicando que, la solicitud objeto de la acción de tutela fue atendida de fondo mediante la expedición del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6031794 del 13 de agosto de 2026, con el cual se resolvió la valoración requerida respecto de LUIS GABRIEL CORTÉS FALLA. En consecuencia, sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber c esado la situación que, según la parte accionante, vulneraba sus derechos fundamentales.
Asimismo, precisó que el derecho fundamental de petición se satisface con la emisión de una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo, sin que ello implique qu e la decisión deba ser favorable a los intereses del peticionario. En ese sentido, señaló
Asimismo, precisó que el derecho fundamental de petición se satisface con la emisión de una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo, sin que ello implique qu e la decisión deba ser favorable a los intereses del peticionario. En ese sentido, señaló que, si existe inconformidad con el contenido o resultado del dictamen emitido, el interesado debe acudir a los mecanismos administrativos o judiciales correspondientes, sin que la acción de tutela resulte procedente para controvertir dicha decisión.
Con fundamento en lo anterior, COLPENSIONES solicitó denegar o declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que atendió la solicitud presentada y que no existe vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca-, en fallo de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado:
“(…)
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
(…)”
Respecto de los derechos fundamentales objeto de estudio, el a quo descartó el análisis del derecho a la salud, al no advertir una afectación relacionada con los hechos planteados, pero examinó de oficio el derecho a la seguridad social, dada su
Respecto de los derechos fundamentales objeto de estudio, el a quo descartó el análisis del derecho a la salud, al no advertir una afectación relacionada con los hechos planteados, pero examinó de oficio el derecho a la seguridad social, dada su relación con la solicitud de sustitución pensional. Igualmente, estudió la posible afectación de los derechos a la vida digna, debido proceso y mínimo vital, en atención a la importancia de la prestación para el sostenimiento del núcleo familiar.
Frente al término para la valoración de la pérdida de capacidad laboral, el despacho señaló que la Ley 100 de 1993 no establece un plazo específico para su realización en primera oportunidad, por lo que aplicó analógicamente los términos previstos para las Juntas de Calificación de Invalidez en el Decreto 1072 de 2015. Con base en dicho criterio, estableció como fecha límite para la actuación de COLPENSIONES el 18 de agosto de 2026.
Al verificar la actuación de la entidad, constató que C OLPENSIONES expidió el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6031794 el 13 de agosto de 2026, en el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 43,10 %, por lo que consideró que la valoración fue realizada dentro del término establecido. No o bstante, advirtió que la comunicación del dictamen se efectuó posteriormente, el 26 de agosto de 2026, mediante correo electrónico certificado.
En consecuencia, al encontrarse emitido y comunicado el dictamen antes de proferirse la sentencia, el juzgado c oncluyó que la situación que originó la acción había sido superada y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
DE LA IMPUGNACIÓN
la sentencia, el juzgado c oncluyó que la situación que originó la acción había sido superada y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante, por conducto de Mauricio Cortés Falla, quien actúa como agente oficioso de su hermano Lui s Gabriel Cortés Falla, impugnó la sentencia de primera instancia y cuestionó la conclusión relativa a la configuración de un hecho superado.
Sostuvo que el simple envío del dictamen mediante Certimail no acreditaba su efectiva notificación, pues, en su criterio, debía demostrarse la recepción real del mensaje enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 la bandeja de entrada del destinatario, mediante la respectiva constancia de entrega o registro del servidor. En ese sentido, invocó las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 y las Sentencias T -092 de 2024, T -404 de 2025 y C -420 de 2020 de la Corte Constitucional, para señalar que la notificación electrónica exige certeza sobre la recepción o acceso al mensaje de datos. Por lo anterior, solicitó el acceso al expediente digital o copia del acto medi ante el cual se habría efectuado la notificación del dictamen.
Posteriormente, como complemento de la impugnación, aportó capturas de pantalla de una conversación sostenida el 15 de septiembre de 2026 a través del canal oficial de WhatsApp de COLPENSIONES , con el propósito de acreditar las dificultades presentadas para acceder al dictamen. Señaló que, en dicha comunicación, la entidad
de una conversación sostenida el 15 de septiembre de 2026 a través del canal oficial de WhatsApp de COLPENSIONES , con el propósito de acreditar las dificultades presentadas para acceder al dictamen. Señaló que, en dicha comunicación, la entidad indicó a VILMA FALLA DE CORTÉS, madre del afectado, que debía solicitar una cita presencial, debido a que no había recibido la respuesta por correo electrónico ni en su domicilio. No obstante, afirmó que fue imposible obtener dicha cita, pues el sistema de atención informaba reiteradamente que no había disponibilidad, y que, pese a que su madre acudió personalmente a una sede de COLPENSIONES, tampoco le fue entregado el documento.
Con fundamento en lo anterior, manifestó que la falta de acceso efectivo al dictamen le había impedido ejercer oportunamente los recursos administrativos correspondientes frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que, a su juicio, persistía la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no se había configurado un hecho superado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de l a Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pú blica, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos
halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar un perjuicio irrem ediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha destacado que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial, por ejemplo, ver Sentencia T-063 de 2013.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al escrito de impugnación, se trata de establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la vida digna, a la segu ridad social y de petición del agenciado Luis Gabriel Cortés Falla , al alegar la configuración de un hecho superado con la sola expedición y remisión por
los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la vida digna, a la segu ridad social y de petición del agenciado Luis Gabriel Cortés Falla , al alegar la configuración de un hecho superado con la sola expedición y remisión por correo del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 60317 94 del 13 de agosto de 2026, sin haber garantizado la notificación efectiva ni el acceso material al documento, impidiéndole ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción a través de los recursos.
II. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
“Hacen parte de las garantías del debido proces o: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la
capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el p roceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es ef ectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o fun cionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del ordenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definid o el debido proceso administrativo como:
6 jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definid o el debido proceso administrativo como:
“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2
Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales e ncontramos las siguientes:
(i) ser oído durante toda la actuación ,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas , (iv) a que se permita la participación en la actuación desde s u inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”3
contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”3
III. DERECHO AL MÍNIMO VITAL
El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna.
Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familiar, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda
1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2016. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar.
Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo4.
IV. DERECHO A LA VIDA DIGNA
El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución.
Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Un ejemplo de ello, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna.
cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna.
También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.
V. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución en los siguientes términos:
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
4 Sentencia T-199 del 26 de abril de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Referencia: expedientes T5.310.874 y T-5.301.697 (acumulados), Actores: Petrona Jiménez Fonseca y Adriana Cifuentes de Rojas, Contra: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
En un primer momento, aunque se negó que el derecho a la seguridad social en pensiones fuera un derecho fundamental autónomo, debido a su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, la Corte Constitucional permitió la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad) 5 y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional6.
Hoy en día, la Corte Constitucional reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo7.
VI. HECHOS DEMOSTRADOS
1. Se encuentra acreditado que, el 23 de julio de 2026 el señor Mauricio Cortés
judicial ordinario para protegerlo7.
VI. HECHOS DEMOSTRADOS
1. Se encuentra acreditado que, el 23 de julio de 2026 el señor Mauricio Cortés Falla adelantó ante COLPENSIONES el trámite relacionado con la calificación de pérdida de capacidad laboral de su hermano Luis Gabriel Cortés Falla , con ocasión de la solicitud de reconocimiento como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo con discapacidad del señor LUIS
EDUARDO CORTES ESTRELLA (q.e.p.d.).
5 Sentencia T 338 de 2004. 6 Sentencia SU 062 de 1999. 7 C-1141 de 2008, T489 de 1999 y T 580 de 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. Se encuentra acreditado que el 13 de agosto de 2026, COLPENSIONES expidió el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6031794, mediante el cual determinó para Luis Gabriel Cortés Falla una pérdida de ca pacidad laboral del 43,10%, de origen común8.
(…)”
8 Archivo digital 012_12_MemorialWeb_ del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. Se encuentra acreditado que el 26 de agosto de 2026 fue remitido, mediante el servicio de correo electrónico certificado Certimail, el oficio BZ2026_13327605,
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3. Se encuentra acreditado que el 26 de agosto de 2026 fue remitido, mediante el servicio de correo electrónico certificado Certimail, el oficio BZ2026_13327605, por medio del cual COLPENSIONES comunicó al accionante el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. DML 6031794 a la dirección electrónica
vilmafalla727@gmail.com.
4. Obra en el expediente material aportado por el accionante correspondiente a una comunicación sostenida el 15 de septiembre de 2026 a través del canal deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 WhatsApp de COLPENSIONES, en la cu al, según se observa en la captura aportada, se le indicó que debía acudir a una atención presencial para obtener la documentación requerida.
VII. CASO CONCRETO
En el asunto objeto de revisión, el accionante acudió al amparo con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social de su hermano Luis Gabriel Cortés Falla , al considerar que COLPENSIONES no le había garantizado el conocimiento efectivo de la decisión adoptada dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, circunstancia que le impedía ejercer oportunamente los mecanismos de contradicción frente a aquella. Por su parte, la entidad accionada sostuvo que había atendido la solicitud, pues había emitido el respectivo dictamen y comunicado su contenido mediante correo electrónico certificado, razón por la cual consideró que se había
frente a aquella. Por su parte, la entidad accionada sostuvo que había atendido la solicitud, pues había emitido el respectivo dictamen y comunicado su contenido mediante correo electrónico certificado, razón por la cual consideró que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
El a quo acogió dicha posición y, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que COLPENSIONES había satisfecho la pretensión del accionante. Contra esta decisión se interpuso imp ugnación, en la que se insistió en que la remisión del mensaje electrónico no acreditaba, por sí sola, que el agenciado hubiera tenido acceso efectivo al documento y conocido su contenido, y se aportaron elementos adicionales relacionados con las gestion es realizadas ante la entidad para obtenerlo.
De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que Mauricio Cortés Falla actúa como agente oficioso de su hermano Luis Gabriel Cortés Falla. La Sala encuentra satisfecho este presupuesto de pro cedibilidad, atendiendo a las condicionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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12 particulares del agenciado, quien presenta una discapacidad cognitiva y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 43,10 %, circunstancias que permiten establecer que enfrenta dificultades relevantes para ejercer directamente la defensa de sus derechos ante las autoridades.
Así las cosas, c orresponde a la Sala determinar si, en las circunstancias particulares del presente asunto, la actuación desplegada por COLPENSIONES permitió superar la
de sus derechos ante las autoridades.
Así las cosas, c orresponde a la Sala determinar si, en las circunstancias particulares del presente asunto, la actuación desplegada por COLPENSIONES permitió superar la situación que dio origen a la acción de tutela o si, por el contrario, persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Mauricio Cortés Falla, quien actúa como agente oficioso de su hermano Luis Gabriel Cortés Falla.
Ahora bien, la contro versia constitucional no se centra en establecer si COLPENSIONES realizó la valoración ni si expidió el respectivo dictamen, pues tales actuaciones se encuentran acreditadas en el expediente. Lo que debe establecerse es si la comunicación efectuada por la en tidad cumplió de manera efectiva su finalidad y permitió al interesado conocer la decisión y ejercer oportunamente los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico contempla.
En efecto, COLPENSIONES aportó constancia de la remisión efectuada media nte el servicio de correo electrónico certificado Certimail, en la cual el mensaje dirigido a la dirección electrónica registrada figura como “Entregado y Abierto”. Sin embargo, dicha constancia debe ser valorada conjuntamente con los demás elementos de prue ba incorporados al expediente, particularmente con las actuaciones posteriores adelantadas por la familia del agenciado para obtener el documento y conocer su contenido.
Sobre este aspecto, la jurispr
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