TA CUN - Sentencia 25307-33-33-002-2018-00291-01 (09-07-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25307-33-33-002-2018-00291-01 (09-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso : 25307 3333 002 2018 00291 01

Medio de Control : Nulidad Demandante : Gladys Angélica Lara Tello y otras personas Demandado : Municipio de Fusagasugá Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Gladys Angélica Lara Tello, María Aurora Ramírez Muñoz, Claudia Liliana Carrillo Martínez, Lida Yasmín Prada Reina, Marleny Gracia Escobar, Sonia Nayive Gallo Rodríguez, Óscar Horacio Vergara Torres, Edith Yolanda Ortiz Romero y Ciro Orlando Clavijo Narváez , presentaron demanda de nulidad contra el Municipio de Fusagasugá (i.02).

Dentro de los hechos, indican que el Concejo Municipal de Fusagasugá otorgó facultades al Alcalde por el término de seis meses , que fueron prorrogados por cuatro meses , para ejercer “pro tempore ” funciones propias del Concejo Municipal , con el fin de adelantar proceso de reestructuración y modernización del sector central de la administración municipal, facultades que fueron otorgadas en los acuerdos municipales 100-02.01 de 2016 y 100 -02.01-02 de 2017 . El Alcalde expidió los

reestructuración y modernización del sector central de la administración municipal, facultades que fueron otorgadas en los acuerdos municipales 100-02.01 de 2016 y 100 -02.01-02 de 2017 . El Alcalde expidió los “Acuerdos” 263 y 264 del 2 de junio de 2017, a través de los cuales “se fija la estructura administrativa organizacional del Municipio de Fusagasugá” y “se modifica la planta de personal del sector central de la alcaldía municipal de Fusagasugá”. Y que después el Alcalde expidió las resoluciones 454 del 10 de julio de 2017, 491 del 28 de julio de 2017, 540 del 17 de agosto de 2017, 630 del 3 de octubre de 2017, 647 del 3 de octubre de 2017, 696 del 23 de octubre de 2017, 730 del 8 de noviembre de 2017, 039 del 15 de enero de 2018 con el ajuste al manual de funciones y requisitos mínimos.

En las pretensiones, solicitan se declare la nulidad de: (i) Decreto 263 del 2 de junio de 2017, “por el cual se fija la estructura administrativa organizacional del Municipio de Fusagasugá; (ii) Decreto 264 del 2 de junio de 2017, “por el cual se modifica la planta de personal del sector central de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá”; (iii) Resolución 454 del 10 de julio de 2017, “por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, de acuerdo al proceso de modernización2

Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01

Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, de acuerdo al proceso de modernización2

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Demandante: Gladys Angélica Lara Tello

llevado a cabo”; (iiii) Resolución 491 del 28 de julio de 2017, “por la cual se modifica parcialmente el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá establecido por la Resolución 454 del 10 de julio de 2017” ; (v) Resolución 540 del 17 de agosto de 2017, “por la cual se modifica y establece las equivalencias en el Manual de Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, conforme al Decreto 1083 de 2015 y se dictan otras disposiciones” ; (vi) Resolución 630 del 3 de octubre de 2017, “por la cual consolida la Resolución 454 de julio 10 de 2017, la Resolución 491 del 28 de julio de 2017 y la Resolución No. 540 del 18 de agosto de 2017, con relación al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y se dictan otras disposiciones” ; (vii) Resolución 647 del 3 de octubre de 2017, “por la cual se ajusta la Resolución 630 del 3 de octubre de 2017”; (viii) Resolución 696 del 23 de octubre de 2017, “por la cual se ajusta la Resolución 630 del 3 de octubre

Resolución 630 del 3 de octubre de 2017”; (viii) Resolución 696 del 23 de octubre de 2017, “por la cual se ajusta la Resolución 630 del 3 de octubre de 2017”; (ix) Resolución 730 del 8 de noviembre de 2017, “por la cual se ajusta la Resolución 630 de 2017, se establecen los núcleos básicos del conocimiento para el nivel técnico y se dictan otras disposiciones” ; (x) Resolución 039 del 15 de enero de 2018 , “por la cual se modifica la resolución 630 de 2017 a las funciones del cargo de inspector de policía urbano 2 categoría código 234, grado 05”.

Como normas violadas, citan la Constitución Política artículos 1, 2, 29 inciso 1, 40, 78 inciso 3, 83, 152 literal d y 209 ; Ley 962 de 2005 incisos 5, 6 y 7 del artículo 3, parágrafos 1 y 2 del artículo 6, artículos 7 y 8 ; Ley 1437 de 2011 numeral 6 del artículo 3, numeral 8 del artículo 8, artículo 65 y numerales 4 y 5 del artículo 151; Ley 1712 de 2014 artículos 2, 3, 4, 7, literales a) y d) del artículo 9, artículos 11, 13, 15 y 17; Decreto 1083 de 2015 artículos 2.2.2.6.1 parágrafo 3 y circular externa del DAFP 10009 de 2015. Y en el concepto de la violación, se refieren a las normas que consideran violadas, manifiestan que hay ausencia de publicación en debida y legal forma de los proyectos de acto administrativo que contenían los

de 2015. Y en el concepto de la violación, se refieren a las normas que consideran violadas, manifiestan que hay ausencia de publicación en debida y legal forma de los proyectos de acto administrativo que contenían los estudios justificativos o estudio técnico de todos los actos demandados , pues no se le dio la oportunidad a la ciudadanía de manera previa de participar en el proceso de diseño, discusión y elaboración de dichos actos, lo que daría lugar a la nulidad por expedición en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Exponen que por tratarse de un proyecto de regulación normativa, los actos administrativos debían ser publicados y la Alcaldía tenía este deber, para que la ciudadanía presentara las observaciones y consecuencialmente publicara las respuestas a las mismas. Y que nunca se presentó ante las organizaciones sindicales el proyecto de Decreto sobre modernización de la administración municipal, para asegurar su participación efectiva mediante la apertura de un escenario en el cual pudiesen presentar sus observaciones , recomendaciones oposiciones y sugerencias, con lo que se violó el principio3

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Demandante: Gladys Angélica Lara Tello

de participación ciudadana, “ dejando a su vez a las normas espurias así proferidas, incursas en causal de nulidad”.1

2. La contestación de la demanda

El Municipio de Fusagasugá expresó (i.02) que se opone a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que los Decretos extraordinarios expedidos por el Alcalde fueron publicados en debida forma, en desarrollo del principio de publicidad y contradicción; se extraña de la afirmación de los demandantes,

de la demanda. Manifiesta que los Decretos extraordinarios expedidos por el Alcalde fueron publicados en debida forma, en desarrollo del principio de publicidad y contradicción; se extraña de la afirmación de los demandantes, cuando de primera mano conocieron y asistieron a múltiples comités para su socialización. Añade que el 27 de mayo de 2017 se realizó la socialización del estudio de rediseño en el recinto del Concejo Municipal con la participación de los trabajadores. Sostiene que existen actas de comité de seguimiento en l as que consta que los empleados y las organizaciones sindicales tuvieron participación activa y conocieron el proceso de reestructuración y modernización del sector central de la administración municipal. Y que no se omiti eron las publicaciones de los actos administrativos pues fueron publicados en los sitios web de la entidad.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot profirió (i.02) sentencia el 4 de marzo de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Realizó un recuento probatorio y un análisis normativo en relación con los estudios técnicos y el proceso de socialización y la restructuración de la planta de personal municipal ; coligió que tratándose de todo proyecto de acuerdo materia de estudio por alguna de las comisiones permanentes del respectivo concejo, las personas tienen la facultad de presentar observaciones, por lo que la mesa directiva debe definir el procedimiento que asegure el ejercicio debido y oportuno del derecho, que si bien fueron expedidos por el Alcalde Municipal en virtud de las facultades “pro tempore”, son decretos que poseen fuerza de acuerdo municipal y por ello es válido exigir de un acto administrativo general el respeto por el principio

expedidos por el Alcalde Municipal en virtud de las facultades “pro tempore”, son decretos que poseen fuerza de acuerdo municipal y por ello es válido exigir de un acto administrativo general el respeto por el principio de participación ciudadana en su formación.

Concluyó que el Municipio de Fusagasugá se respaldó en estudios técnicos y surtió con antelación el proceso de socialización , incluida con la organización sindical de la entidad territorial , en la que se habló de la reestructuración organizacional de la planta de personal y la determinación del manual de funciones y competencias laborales, existen actas de comité de seguimiento elaboradas en los meses de noviembre y diciembre de 2016 y 2017, así mismo se contó con la activa participación que tuvo el sindicato “Sintramunicipio”, para socializar el estudio técnico elaborado , sin que ninguno de los participantes hubiera realizado observación o censura sobre

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenc ia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tien en el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4

Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01

Demandante: Gladys Angélica Lara Tello

su contenido. Y que tratándose de la publicidad de los actos demandados,

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Demandante: Gladys Angélica Lara Tello

su contenido. Y que tratándose de la publicidad de los actos demandados, especialmente a través de los canales web oficiales de la municipalidad, indicó que no tiene la virtualidad de poner en tela de juicio la validez de los actos enjuiciados, sino solo su oponibilidad.

4. El recurso de apelación

La parte demandante señala (i.02) que se omitió la oportunidad de dar traslado para oponerse a las excepciones de la demanda y que optó por alegar de conclusión esperando que el despacho le hiciera entrega de la contestación de la demanda para adicionar los alegatos. Indica que le dio acceso al expediente electrónico el 2 de septiembre de 2020, fecha en que ingresó el expediente para sentencia.

En relación con la sentencia, indica que en la demanda se reprochan dos omisiones de publicación diferentes: i) la publicación previa del acto administrativo cuando el mismo es un proyecto de regulación normativ a (correspondiente a los estudios técnicos o estudios justificativos) para recibir observaciones y comentarios de la ciudadanía, los que deben ser publicados junto con la respuesta de la administración acogiéndolos o no , y ii) la posterior publicación relativa a la decisión de la administración contenida en el acto administrativo que se hace oponible a la ciudadanía.

Sostiene que de las pruebas aportadas al proceso, el Alcalde de Fusagasugá confiesa no haber cumplido con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 8 de la Ley 962, ni el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437, relativos a

Sostiene que de las pruebas aportadas al proceso, el Alcalde de Fusagasugá confiesa no haber cumplido con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 8 de la Ley 962, ni el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437, relativos a garantizar al deber de información al público. Expresa que n unca los mentados proyectos específicos de regulación (Los que se convirtieron en los actos demandados) ni la información en que se fundamentaron (Los estudios técnicos) estuvieron disponibles para el público en ninguna de las modalidades (en el sitio de atención y en la página electrónica). Añade que la entidad demandada no aportó los estudios técnicos al expediente. Y concluye que al no estar probado que existen los estudios técnicos, como tampoco la publicación de los proyectos de la norma en la web para recibir observaciones antes de expedición, resulta contrario a derecho reconocer su existencia y validez.

5. Trámite surtido en la segunda instancia

Se admitió el recurso de apelación y no se recibieron pronunciamientos adicionales sobre el mismo.

El Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.5

Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01

Demandante: Gladys Angélica Lara Tello

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación ? Se analizarán los cargos de la impugnación, confrontados con el acervo probatorio que se

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación ? Se analizarán los cargos de la impugnación, confrontados con el acervo probatorio que se aportó al expediente, las consideraciones del Juzgado en la providencia, y la normativa y la jurisprudencia aplicables.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1 Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.

2.2 Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.

Y sobre excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.

3. Principales pruebas recaudadas

Del acervo probatorio allegado, valorado todo, se destacan las siguientes:

  • Decreto 263 del 2 de junio de 2017, “por el cual se fija la estructura administrativa organizacional del Municipio de Fusagasugá” (D04 fls 1-47).
  • Decreto 264 del 2 de junio de 2017, “por el cual se modifica la planta de personal del sector central de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá” (D04 fls. 48-58).
  • Resolución 454 del 10 de julio de 2017, “por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, de acuerdo al proceso de modernización llevado a cabo” (D04 fls. 59-503).

Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, de acuerdo al proceso de modernización llevado a cabo” (D04 fls. 59-503).

  • Resolución 491 del 28 de julio de 2017, “por la cual se modifica parcialmente el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal

2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Susta ntivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice d e registro en Samai donde se encuentra la prueba o documento mencionado.6

Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01

Demandante: Gladys Angélica Lara Tello

encuentra la prueba o documento mencionado.6

Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01

Demandante: Gladys Angélica Lara Tello

de Fusagasugá establecido por la Resolución 454 del 10 de julio de 2017” (D02 fls. 3-42).

  • Resolución 540 del 17 de agosto de 2017, “por la cual se modifica y establece las equivalencias en el Manual de Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, conforme al Decreto 1083 de 2015 y se dictan otras disposiciones” (D02 fls. 43-52).
  • Resolución 630 del 3 de octubre de 2017, “por la cual consolida la Resolución 454 de julio 10 de 2017, la Resolución 491 del 28 de julio de 2017 y la Resolución No. 540 del 18 de agosto de 2017, con relación al Manual Específico de Funciones y de Competenc ias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y se dictan otras disposiciones” (D02 fls. 53-503).
  • Resolución 647 del 3 de octubre de 2017, “por la cual se ajusta la Resolución 630 del 3 de octubre de 2017” (D02 fls. 504-505).
  • Resolución 696 del 23 de octubre de 2017, “por la cual se ajusta la Resolución 630 del 3 de octubre de 2017” (D02 fls. 506-509).
  • Resolución 730 del 8 de noviembre de 2017, “por la cual se ajusta la

Resolución 630 del 3 de octubre de 2017” (D02 fls. 506-509).

  • Resolución 730 del 8 de noviembre de 2017, “por la cual se ajusta la Resolución 630 de 2017, se establecen los núcleos básicos del conocimiento para el nivel técnico y se dictan otras disposiciones” (D02 fls. 510-518).
  • Resolución 039 del 15 de enero de 2018, “por la cual se modifica la resolución 630 de 2017 a las funciones del cargo de inspector de policía urbano 2 categoría código 234, grado 05” (D02 fls. 519-522).
  • Informe ejecutivo proceso de reestructuración y moderniz ación de Fusagasugá 2016 “Juntos sí podemos” en donde se explica que se conformó un comité de trabajo para el seguimiento al proceso de reestructuración y modernización del sector central de la Administración Municipal de Fusagasugá y se contrataron dos asesores externos con experiencia en reestructuración, así mismo se explicó la metodología utilizada de rediseño institucional y anexó las actas del Comité de Seguimiento (D01 fls. 142147).

4. Caso concreto

El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados, deben declararse nulos.

Para el Juzgado de primera instancia, no se demostró que las decisiones adoptadas por el Municipio de Fusagasugá fueran ilegales, y negó las pretensiones de la demanda; decisión que controvierte la parte demandante con el recurso que aquí se decide.7

Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01

Demandante: Gladys Angélica Lara Tello

pretensiones de la demanda; decisión que controvierte la parte demandante con el recurso que aquí se decide.7

Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01

Demandante: Gladys Angélica Lara Tello

4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona:

  • En la primera instancia s e omitió la oportunidad de dar le traslado para oponerse a las excepciones de la demanda pero optó por alegar de conclusión. En el trámite de los actos demandados hubo dos omisiones de publicación diferentes: i) la publicación previa del acto administrativo cuando es un proyecto de regulación normativa, y ii) la posterior publicación relativa al acto administrativo que se hace oponible a la ciudadanía. Y que d e las pruebas aportadas, el Alcalde de Fusagasugá confiesa no haber cumplido con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 8 de la Le y 962, ni el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437, relativos a garantizar al deber de información al público. Los proyectos específicos de regulación que se convirtieron en los actos demandados , ni los estudios técnicos, estuvieron disponibles para el público y la demandada no aportó los estudios técnicos al expediente, con lo que resulta contrario a derecho reconocer su existencia y validez.

4.2. Dentro de los cargos que contra la sentencia de primera instancia plantea el recurso de apelación que radicó la parte demandante, se encuentra el referido a que no se le dio traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada . Revisado el trámite procesal se

plantea el recurso de apelación que radicó la parte demandante, se encuentra el referido a que no se le dio traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada . Revisado el trámite procesal se evidencia que el 20 de noviembre de 2019 el Municipio radicó la contestación de la demanda y propuso como excepción la de “legalidad de los actos administrativos ”. El 17 de febrero de 2020 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial para el 7 de julio de 2020, auto notificado por estado el 18 de febrero de 2020 (fl. 197 D01); el 3 de julio de 2020 se profirió providencia en l a que se señaló que sería del caso realizar la audiencia inicial, pero que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, era procedente dictar sentencia anticipada y por ello, resolvió incorporar pruebas y dar traslado para alegar de conclusión , lo que se encuentra legal.

Se establece que si bien no aparece en el expediente digital que la Secretaría d el Juzgado de instancia haya fijado el traslado de las excepciones de conformidad con el para entonces vigente parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, se comprueba también que la parte demandante tampoco interpuso los recursos de Ley en contra de: i) el auto que fijó fecha

4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quemdeberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la

tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quemdeberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 19990200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.8

Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01

Demandante: Gladys Angélica Lara Tello

para la audiencia inicial, ni de ii) la providencia que dio trámite a sentencia anticipada y dio traslado para alega tos de conclusión , como tampoco

Demandante: Gladys Angélica Lara Tello

para la audiencia inicial, ni de ii) la providencia que dio trámite a sentencia anticipada y dio traslado para alega tos de conclusión , como tampoco propuso alguna causal de nulidad ante la situación procesal que ahora reprocha; por lo tanto , se trata de decisiones posteriores a la omisión alegada, providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que ante la falta de cuestionamiento en su momento oportuno, significa que la parte demandante consintió y aceptó el trámite posterior dado; a lo que se agrega el hecho que ante dichas circunstancias (Providencias y falencia) , la parte demandante intervino después en el proceso al menos con tres memoriales y con el escrito de alegatos , sin criticar ni cuestionar la omisión, con lo que se impone aplicar la norma jurídica que establece que no podrá alegar la nulidad “ quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla ”, de conformidad con el artículo 13 5, CGP. De ahí que la parte demandante asumió las consecuencias procesales fijadas en la Ley , máxime cuando como lo confiesa en el recurso, se dio cuenta de la omisión, pero optó por presentar los alegatos de conclusión de primera instancia.

4.3. En cuanto al tema de la publicación previa de los proyectos de Acuerdo que se cuestiona, la parte demandante aduce que se debió tener en cuenta el inciso 8 del artículo 8 de la Ley 962 de 2005 ; la norma jurídica citada prescribe:

“ARTÍCULO 8o. ENTREGA DE INFORMACIÓN. A partir de la vigencia de la presente

el inciso 8 del artículo 8 de la Ley 962 de 2005 ; la norma jurídica citada prescribe:

“ARTÍCULO 8o. ENTREGA DE INFORMACIÓN. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán tener a disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información, debidamente actualizada: (…)

Sobre los proyectos específicos de regulación y sus actuaciones en la ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su competencia”.

Y también invoca el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011:

“ARTÍCULO 8o. DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…)

8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general”.

No obstante, se pone de presente que los Acuerdos 100-02.01-16 de 2016 y 100-02.01-02 de 2017, por los cuales se le otorgaron facultades al Alcalde de Fusagasugá para adelantar el proceso de reestructuración y

y 100-02.01-02 de 2017, por los cuales se le otorgaron facultades al Alcalde de Fusagasugá para adelantar el proceso de reestructuración y modernización de la administración Municipal y se le extendió el plazo dado, respectivamente, no fueron demandados en el proceso y por lo mismo no se analiza aquí su trámite ni su legalidad. Y se recuerda que los decretos demandados se expidieron con base en tales facultades.9

Proceso: 25307 33 33 002 2018 00291 01

Demandante: Gladys Angélica Lara Tello

Sobre los proyectos específicos de regulación, el Consejo de Estado (M.P. Nicolás Yepes Corrales, 14 de julio de 2020, rad. 11001-03-15-000-202000965-00) ha reiterado que son “la propuesta de norma jurídica que busca expedir la autoridad administrativa, sin que se limite o restrinja únicamente a la regulación económica-social” y que por ello tiene el deber de publicar todos aquellos actos administrativos de contenido general y abstracto , y agregó que “bajo ese entendido, el deber de publicación se reputa de todos aquellos actos administrativos de contenido general y abstracto, y no solamente de los de carácter técnico o de los que contienen una regulación económica y social ex ante 5, conclusión a la que se llegó teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la necesidad de garantizar los principios de publicidad, transparencia, participación, seguridad jurídica y eficacia”.

En relación con la publicación previa del proyecto de acto administrativo , nuestra Alta Corte (M.P. William Hernández Gómez, 26 de enero de 2023, rad. 11001032500020210020900), ha destacado que dicho requisito no

En relación con la publicación previa del proyecto de acto administrativo , nuestra Alta Corte (M.P. William Hernández Gómez, 26 de enero de 2023, rad. 11001032500020210020900), ha destacado que dicho requisito no hace parte de la esencia y no es suficiente para invalidar las actuaciones posteriores, pero que es importante realizar una ponderación de principios buscando un “equilibrio práctic o6 entre, por un lado, los principios o derechos que subyacen a las reglas sobre las formalidades a las que debía sujetarse la manifestación unilateral de voluntad de la administración y, por el otro, de los que, en sentido contrario, buscan la eficacia de la actuación administrativa en un caso concreto”.

Del expediente judicial, se establece que con oficio 1000-04.0674 del 7 de mayo de 2018 (CD74 a.12), la Alcaldía de Fusagasugá al responder le al sindicato Sunet un derecho de petición sobre el tema del presente proc

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