TA CUN - Sentencia 25307-33-33-002-2020-00098-01 (11-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25307-33-33-002-2020-00098-01 (11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01
Demandante: DORA ELSY MORA MELO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA Tema: Relación laboral encubierta
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. Pretensiones
La señora Dora Elsy Mora Melo , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 25-2-2019-042348 del 11 de diciembre de 2019, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA.
Pide que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes por los años 2005 a 2018, por la configuración de los tres element os esenciales de dicha relación, conforme lo previsto en la Ley, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia.
años 2005 a 2018, por la configuración de los tres element os esenciales de dicha relación, conforme lo previsto en la Ley, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia.
A título de restablecimiento del derecho solicita que el SENA pague las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como: “ primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías y viáticos”, por el periodo comprendido entre los años 2005 a 2018, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Reclama el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en la entidad a la cual se encuentre afiliad a la accionante , que se causaron durante el tiempo laborado o su devolución por estar pensionada.
Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia según lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.
Pretende que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.
1 Archivo digital No. 02Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01
Demandante: DORA ELSY MORA MELO
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1.2. Hechos
La Sala los resume en los siguientes términos:
La accionante laboró de forma personal como Instructor del SENA entre los años 2005 a 2018, a través de sendos contratos y/o órdenes de prestación de servicios sucesivos, de que trata la Ley 80 de 1993, para cubrir necesidades del área de
La accionante laboró de forma personal como Instructor del SENA entre los años 2005 a 2018, a través de sendos contratos y/o órdenes de prestación de servicios sucesivos, de que trata la Ley 80 de 1993, para cubrir necesidades del área de confecciones del programa de articulación con la educación media titulada y complementaria del Centro Agroecológico y Empresarial de Fusagasugá.
La labor fue desarrollada bajo subordinación del SENA de tipo administrativo y técnico, recibiendo órdenes permanentes relacionadas con el modo, tiempo y lugar de las actividades desempeñadas.
Estuvo sometid a al cumplimiento de horarios y programación académica impuestos por el Coordinador Académico de planta de la entidad.
A través de la vinculación de la demandante se ocultó una verdadera relación laboral, porque el SENA quiso evitar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por “11 años” (sic), adeudando dicho pago a la demandante, quien asumió el 100% de aportes a salud y pensión.
La contratación de la demandante no obedece a un trabajo altamente especializado, sino a falta de personal de planta en el SENA.
No fue autónom a en la ejecución de la labor, pues estuvo supeditad a a la pedagogía que imparte el SENA por competencias laborales y que fueron evaluadas por los alumnos, además, le exigió asistir a reuniones para recibir instrucciones de índole administrativo y políticas institucionales.
Durante el vínculo ejecutó las mismas labores en igualdad de condiciones y trabajo a las realizadas por el personal de planta de la entidad , lo cual vulnera el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973.
Durante el vínculo ejecutó las mismas labores en igualdad de condiciones y trabajo a las realizadas por el personal de planta de la entidad , lo cual vulnera el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973.
Presentó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el pago de prestaciones sociales, seguridad social y demás derechos derivados de la relación laboral, lo cual fue negado a través del acto administrativo enjuiciado.
Hubo varias formas de subordinación, como “ son el hecho de recibir órdenes permanentes de un coordinador académico, y del subdirector de centro quienes determinan el horario a cumplir el lugar donde se debe impartir la formación y el grupo asignado y asistir a las reuniones programadas por ellos”.
Las interrupciones entre los contratos “ obedecen a la ejecución del calendario académico que el Director General del SENA mediante resolución establece todos los años”.
El Director General del SENA por medio de las Resoluciones 1718 de 2013, 2195 de 2014, 1936 de 2015 y 2204 de 2016, realizó la programación de los periodos de lasRadicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01
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vacaciones colectivas para los funcionarios del SENA, “ tiempo en el cual no hay programación académica, para instructores de planta y contratistas”.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
- Constitucionales: arts. 1º, 13, 25, 38, 39, 40, 53, 122 y 125. • Decreto Ley 2400 de 1968: art. 2º.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
- Constitucionales: arts. 1º, 13, 25, 38, 39, 40, 53, 122 y 125. • Decreto Ley 2400 de 1968: art. 2º. • Ley 80 de 1993: art. 32. • Ley 734 de 2002: art. 48. • Ley 909 de 2004: art. 19. • Decreto 1950 de 1973: art. 7º. • Decreto 2503 de 1998. • Código Sustantivo del Trabajo: art. 22.
Manifestó que de acuerdo con lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -154 de 1997 la vigencia del contrato de prestación de servicios es temporal y solo puede utilizarse cuando la labor no puede ser realizada por personal de planta.
Adujo que el SENA al vincular a la accionante por más de 13 años de forma permanente para realizar actividades de capacitación igual a los funcionarios de planta y en labores no especializadas, vulneró el inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto Ley 3074 de 1968.
Sostuvo que el SENA desconoció las obligaciones que genera una relación laboral, correspondientes al pago de prestaciones sociales y seguridad social; además generó inestabilidad laboral, desconocimiento del derecho del trabajador a la libre asociación, imposibilidad de descanso remunerado y no hubo un trato digno.
Mencionó que en el presente asunto concurrieron los elementos de una relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y salario, oculta a través de sendos contratos de prestación de servicios, vulnerando los preceptos
Mencionó que en el presente asunto concurrieron los elementos de una relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y salario, oculta a través de sendos contratos de prestación de servicios, vulnerando los preceptos constitucionales citados anteriormente.
Sostuvo que en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dictada en el proceso No. 23001 -2333-0002013-0026001, el H. Consejo de Estado dijo que hay presunción de subordinación en la actividad docente, y en el caso particular la demandante se desempeñó como Instructor docente del SENA, por lo que resulta aplicable dicho criterio de la Corporación.
Hizo alusión a la figura de solución de continuidad, afirmando que fue vinculad a en el SENA exclusivamente por los periodos escolares según calendario académico, y no fue contratad a en periodo de vacaciones, por lo que en ese tiempo “ no existe tal interrupción teniendo en cuenta que los periodos de vacaciones en la actividad docente siempre son superiores a 15 días hábiles” . En ese sentido, sostuvo que no debe aplicarse las “jurisprudencias que establecen 15 días hábiles de interrupción entre los extremos de cada contrato para establecer solución de continuidad en contratos realidad en actividad docente por cuantoRadicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01
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las vacaciones o periodos de receso de la escolaridad siempre es superior a 15 días hábiles como en el presente caso”.
Adicional, explicó que tampoco procede aplicar el Decreto Ley 1045 de 1978, que
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las vacaciones o periodos de receso de la escolaridad siempre es superior a 15 días hábiles como en el presente caso”.
Adicional, explicó que tampoco procede aplicar el Decreto Ley 1045 de 1978, que está hecho “para aplicar a funcionarios públicos, pues el contratista por prestación de servicios no ostenta tal calidad de empleado público y solo es un empleado de hecho del estado, entonces resulta inaplicable esta norma, y una vez consultada la norma en ninguno de sus artículos regula la continuidad o las interrupciones, o el tema de solución de continuidad ni establece un número de días a partir de los cuales se pueda establecer una interrupción”.
Citó amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado y Tribunales Administrativos del país relacionada con la figura de la solución de continuidad y prescripción.
Explicó que hubo subordinación, la cual se puede probar, por ejemplo, con las obligaciones pactadas en los contratos, las cuales fueron impuestas por la entidad accionada, quien elaboraba el contrato. Por su parte, ella solo podía aceptar de manera absoluta lo pactado.
Manifestó que no fue autónoma en sus labores, dado que el SENA “está certificado en norma ISO 9001 y todos los instructores y centros deben manejar los mismos formatos y los mismos lineamientos pues la entidad es una sola y su calidad se debe mantener a nivel nacional así mismo su política de calidad” y se puede probar con los correos electrónicos enviados a la accionante.
Adujo que realizó las mismas labores de un Instructor de planta, lo cual puede ser corroborado con el Manual de Funciones adoptado mediante la Resolución No. 1302 de 2015 expedido por la entidad.
Adujo que realizó las mismas labores de un Instructor de planta, lo cual puede ser corroborado con el Manual de Funciones adoptado mediante la Resolución No. 1302 de 2015 expedido por la entidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El SENA afirmó que se deben negar las pretensiones, ya que conforme lo previsto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008 le es permitido contratar por prestación de servicios.
Sostuvo que la prestación de los servicios versa sobre una obligación de hacer para el desarrollo de actividades en razón a la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, que la “ autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato ” y la remuneración es por honorarios.
Manifestó que la vinculación de la demandante no tuvo continuidad y solo estuvo sometida a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Además, “el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad donde el convocante prestó el servicio, no puede asegurarse automáticamente que haya subordinación, en la medida que dentro del desarrollo y ejecución del objeto
2 Archivo digital No. 6Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01
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contratado en cualquier contrato estatal de prestación de servicios, es imperativo que las partes coordinen actividades”.
Adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 3 de octubre
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contratado en cualquier contrato estatal de prestación de servicios, es imperativo que las partes coordinen actividades”.
Adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, exp. 2012-00101, resolvió un caso cuyos hechos y pretensiones son iguales al presente, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probado el elemento de la subordinación.
Dijo que no hubo subordinación y, por ende, no se configuró el contrato realidad. Al respecto, citó apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado IJ-0039 del 18 de noviembre de 2003, así como de otras relacionadas con el objeto de la Litis de dicha Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Propuso como excepciones “ AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES” , “ PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE LOS DIVERSOS CONTRATOS DE PRESTACIONES DE SERVICIOS CELEBRADOS CON LA SEÑORA DORA ELSY MORA MELO POR PARTE DEL SENA ”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “AUSENCIA DE
RELACIÓN LABORAL” y “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO EN EL CONTRATO
REALIDAD”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Segundo (2º ) Administrativo del Circuito de Girardot mediante sentencia del 30 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Segundo (2º ) Administrativo del Circuito de Girardot mediante sentencia del 30 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, explicó que ningún contrato estatal o no puede ir en desmedro de los derechos de los trabajadores y explicó la configuración de una relación laboral oculta a través de sendos contratos de prestación de servicios a partir de lo establecido por la H. Corte C onstitucional en la sentencia C-154 de 1997.
En cuanto al caso en particular, manifestó que la señora Mora Melo prestó sus servicios en el SENA por 7 periodos entre el 13 de julio de 2005 y el 30 de noviembre de 2018, desarrollando actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos de los aprendices del Centro Agroecológico y Empresarial de la Regional Cundinamarca, y por dicha labor recibió una remuneración.
Respecto al elemento de la subordinación, adujo que se probó que la demandante cumplió horario de 8 horas diarias para un total de 40 horas a la semana, según la programación dada por el SENA, así como que debía emitir informes mensuales de las actividades ejecutadas.
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3 Archivo digital No. 31Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01
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Dijo que por la labor de instrucción no podía ser realizada por fuera de la entidad, “o de los espacios dispuestos para el efecto”. Además, que las actividades fueron más allá de una mera coordinación para el cumplimiento contractual, pues estuvo supervisada de forma constante según las políticas, línea de formación, estrategias de formación y diseño curricular del SENA, llevándose un registro de lo trabajado y debía llevar un portafolio de lo desarrollado en el curso.
Manifestó que a la accionante se le suministró materiales para la labor e hizo uso del sistema Sofía Plus, por lo que se demostró que no hubo autonomía técnica ni administrativa.
Aseveró que la labor realizada por la demandante son las mismas que realiza los instructores vinculados a la planta de la entidad, conforme lo previsto en la Resolución No. 1302 de 2015 expedido por el SENA.
En ese contexto, concluyó que se probaron los elementos esenciales de la relación laboral entre las partes.
Así las cosas, ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenguen los instructores de planta del área de confección industrial (incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías), excluyendo aquellas que sean extralegales. Además, negó la devolución de los aportes a pensión que pagó la demandante por improcedentes.
Por otra parte, concluyó que hubo prescripción de los derechos laborales, a excepción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por ser
la demandante por improcedentes.
Por otra parte, concluyó que hubo prescripción de los derechos laborales, a excepción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por ser imprescriptibles, de la siguiente forma:
Como se expuso, hubo ruptura del vínculo contractual, dando lugar a distintos períodos. Se recuerdan:
(i) Del 13 de julio de 2005 a 13 de diciembre de 2006; (ii) Del 17 de febrero al 26 de noviembre de 2007; (iii) Del 22 de enero de 2008 al 2 de julio de 2012; (iv) Del 18 de enero de 2013 al 29 de agosto de 2014; (v) Del 29 de enero al 29 de octubre de 2015; (vi) Del 1 de febrero de 2016 al 12 de diciembre de 2017; y (vii) Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2018.
En este orden, demostrado que la actora formuló reclamación administrativa el 2 de diciembre de 2019, habrá de declararse la prescripción trienal respecto a los derechos laborales reclamados y asociados a los contratos de prestación de servicios ejecutados hasta el 29 de octubre de 2015. Se recuerda que el cómputo del término prescriptivo se efectúa desde la terminación del vínculo contractual, evidenciándose de esta manera que permanecen a salvo los rubros causados en relación con los períodos contractuale s contratos ejecutados (vi) hasta el 12 de diciembre de 2017 y (vii) hasta el 30 de noviembre de 2018).
En conclusión, el A quo encontró parcialmente p robadas las excepciones de
ejecutados (vi) hasta el 12 de diciembre de 2017 y (vii) hasta el 30 de noviembre de 2018).
En conclusión, el A quo encontró parcialmente p robadas las excepciones de “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por el SENA , y declaró la nulidad parcial del acto administrativoRadicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01
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demandado y la existencia de una relación laboral “entre el 13 de julio de 2005 y el 30 de noviembre de 2018, salvo las interrupciones advertidas”. Además, ordenó:
CUARTO: SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RECONOCER Y PAGAR a la señora DORA ELSY MORA MELO las prestaciones sociales dejadas de percibir (i) entre el 1 de febrero de 2016 y el 12 de diciembre de 2017 y (ii) entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 2018, tomando como parámetro las prestaciones sociales legales que devengaba quien fungió como Instructor de confección industrial –Código 3010 hasta el año 2018 en la Regional Cundinamarca del SENA. Para su liquidación, se tendrá en cuenta el valor del rubro mensual devengado por la actora a título de honorarios.
QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal respecto de las acreencias laborales reclamadas frente a los contratos de prestación de servicios celebrados y
valor del rubro mensual devengado por la actora a título de honorarios.
QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal respecto de las acreencias laborales reclamadas frente a los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados hasta el 29 de octubre de 2015.
SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado entre el 13 de julio de 2005 y el 30 de noviembre de 2018 -salvo las interrupciones distinguidas - es dable computarlo para efectos pensionales. En consecuencia, SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA tomar el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en el que la señora DORA ELSY MORA MELO prestó sus servicios en el SENA; de ser así, cotizar al respectivo Fondo de Pensiones la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones.
Finalmente, ordenó indexar las sumas que resulten a favor de la accionante y dar cumplimiento a la sentencia con base en lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, y no condenó en costas.
IV. LOS RECURSOS
4.1. Parte demandante4
Presentó recurso de apelación parcial, solicitando que se revoquen o modifiquen los numerales segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo, por violación de los derech os al debido proceso e igualdad, al haberse decretado una prescripción trienal inexistente y no aplicable a su caso.
los numerales segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo, por violación de los derech os al debido proceso e igualdad, al haberse decretado una prescripción trienal inexistente y no aplicable a su caso.
Sostuvo que para aplicar la prescripción se debe tener en cuenta lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 “en la cual establece que si la reclamación en sede administrativa se presenta dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual no habrá prescripción extintiva de derechos y esta prescripción solo puede darse cuando se presente solución de continuidad entre los 2 extremos contractuales con interrupción a 30 días hábiles o más”.
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Demandante: DORA ELSY MORA MELO
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Afirmó que no hubo solución de continuidad durante la vinculación , teniendo en cuenta que en las interrupciones se debe descontar los 15 días hábiles de vacaciones decretadas por el Director General del SENA, así:
Fundamentó lo anterior en amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
4.2. Parte demandada5
Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada la apeló y solicitó sea revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se realizó un análisis concreto de que hubo subordinación, pues para el A quo “la sola existencia de las obligaciones inmersas en los contratos de prestación de
revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se realizó un análisis concreto de que hubo subordinación, pues para el A quo “la sola existencia de las obligaciones inmersas en los contratos de prestación de servicios y de los testimonios, es razón suficiente para declarar la existencia de una relación laboral”.
Citó apartes del fallo apelado y mencionó que con base en lo establecido por el
H. Consejo de Estado en la sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado No. 4700123-33-000-2016-00299-01 (4674 -2019), según la cual “ el simple desempeño de
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funciones de instrucción que hacen parte de la misión institucional del SENA, no es una circunstancia que por sí misma configure el elemento subordinación necesario para establecer que se presentó una relación laboral encubierta ”, no puede tenerse en cuenta como prueba reina lo relatado por los testigos, pues debe allegarse prueba documental que coadyuve la testimonial, o que demuestre que sí hubo subordinación.
Sostuvo que no se configuraron los elementos de una relación laboral, pues su vinculación se fundamentó en lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002.
Dijo que la celebración de los contratos de prestación de servicios se realizó de forma interrumpida, por un tiempo limitado e indispensable para el desarrollo del
Dijo que la celebración de los contratos de prestación de servicios se realizó de forma interrumpida, por un tiempo limitado e indispensable para el desarrollo del objeto contractual, siendo cada uno diferente al otro , y no se probó que la demandante en las interrupciones continuó laborando, por lo que no procede el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Manifestó que la demandante contó con autonomía técnica para ejecutar la actividad contractual y no probó que estuvo subordinada, pues no se aportaron memorandos ni solicitudes de permiso para ausentarse.
Afirmó que la carga de la prueba en este tipo de asuntos recae sobre la accionante y a ella le corresponde probar la existencia de la relación laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso. Al respecto, dijo que tal postura es aplicada por el H. Consejo de Estado y transcribió apartes de algunas sentencias de dicha Corporación, entre estas, del 21 de febrero de 2019, radicado No. 05001-23-33-0002013-01597-01(5167-16); del 19 de mayo de 2022, radicado No. 05001-23-33-0002013-01597-01(5167-16); y del 2 de junio de 2022, radicado No. 18001-23-33-0002016-00137-01 (2290-2019).
Mencionó que la señora Mora Melo tampoco desvirtuó la presunción jurisprudencial de la coordinación entre las partes establecida por el H. Consejo de
Estado en la sentencia del 21 de febrero de 2019, radicado No. 05001-23-33-0002013-01597-01(5167-16) y en otras múltiples sentencias afines.
V. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA6
La demandante manifestó que se encuentra probada la configuración de los tres elementos de la relación laboral durante el vínculo contractual que hubo con el SENA, en atención a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1994 y la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 del H. Consejo de Estado. Al respecto, transcribió apartes de dichas providencias.
Expresó que no se presentó solución de continuidad, por cuanto durante las interrupciones entre los contratos de prestación de servicios no hay lapsos superiores a 30 días hábiles.
6 Archivo No. 79 del expediente digitalRadicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01
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Manifestó que se configuraron los tres elementos de la relación laboral. En cuanto a la subordinación, dijo que de las obligaciones contractuales pactadas se extrae la configuración de dicho elemento, toda vez que “ constituyen órdenes de obligatorio cumplimiento de modo tiempo y lugar” y la demandante reforzó la prueba con los testimonios practicados.
Precisó que no hubo temporalidad, por cuanto la vinculación de la dem andante se extendió por más de “ 8 años” (sic) , “ no tenía autonomía administrativa ni científica en el cumplimiento del objeto contractual, debía cumplir los horarios
Precisó que no hubo temporalidad, por cuanto la vinculación de la dem andante se extendió por más de “ 8 años” (sic) , “ no tenía autonomía administrativa ni científica en el cumplimiento del objeto contractual, debía cumplir los horarios impuestos por el SENA, desarrollar las formaciones a los aprendices en los ambientes establecidos por el SENA, desarrollar las competencias laborales indicadas por la entidad a los aprendices, las funciones eran misionales y no eran relacionadas con el funcionamiento de la entidad”.
Adujo que se probó que el SENA utilizó la figura de los contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993 con el fin de evadir el pago de las prestaciones y la seguridad social en pensión.
Consideró que en el presente asunto se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Afirmó que “ se considera subordinada la labor docente con fundamento en sentencia de unificación del 25 de agosto del año 2016 consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cueter, la cual establece que en la docencia está implícita la subordinación por cuanto el contratista debe cumplir órdenes, reglamentos, pensum académico establecido y no tiene autonomía” (sic).
Adujo que no hubo solución de continuidad, porque se deben “ descontar los 15 días hábiles de vacaciones decretados mediante resolución proferida por el Director General del SENA en consideración a que las interrupciones coincide con el periodo de vacaciones colectivas del SENA y en esos periodos no existió programación académica de aprendices tanto como instructores de planta y aprendices se encontraban en vacaciones” (sic).
Director General del SENA en consideración a que las interrupciones coincide con el periodo de vacaciones colectivas del SENA y en esos periodos no existió programación académica de aprendices tanto como instructores de planta y aprendices se encontraban en vacaciones” (sic).
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti eron los recursos de apelación presentado s por la accionante y el SENA. Únicamente la demandante se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público guardó silencio.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.Radicado No.: 25307-33-33-002-2020-00098-01
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
7.2. Problema jurídico
Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados di
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