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TA CUN - Sentencia 25307-33-33-002-2022-00058-01 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25307-33-33-002-2022-00058-01 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01

Demandante: Diego Hurtado Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01

Demandante: DIEGO HURTADO RODRÍGUEZ

Demandado: Vinculado:

ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ

SEGUROS DEL ESTADO S.A

Tema: Relación labora encubierta –Camillero y Auxiliar de

Enfermería

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0004

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la Sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado (2°) Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio

Circuito de Girardot , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DP 2022-003 de fecha 4 de febrero de 2022, por medio del cual, la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.

Asimismo, solicitó que se declare que existió un vínculo de carácter laboral desde el 1° de septiembre de 20 01 hasta el 30 de mayo de 20 19 como Camillero y auxiliar de enfermería, el cual, debe computarse para efectos pensionales.

1 Archivo 003Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01

Demandante: Diego Hurtado Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de reparación del daño pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar: i) cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, ii) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, iv) los ajustes de valor que sobre las sumas ordenadas a pagar se apliquen; v) se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

los ajustes de valor que sobre las sumas ordenadas a pagar se apliquen; v) se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A, incluyendo los interes es moratorios a que haya lugar , iv) se condene en costas a la parte demandada y vii) se pague todo lo que resulte probado en el proceso, con base en las facultades Ultra y Extrapetita.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado de la demandante señaló que, el señor Diego Hurtado Rodríguez, laboró de manera constante e ininterrumpida para la E.S.E – Hospital San Rafael de Fusagasugá, en los cargos de Camillero y Auxiliar de Enfermería desde el día 1° de septiembre de 2001 y hasta el 30 de mayo de 2019 y refirió que devengó como salario mensual para el año 20 19 última vigencia, de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos M/CTE ($1.450.000).

Anunció que, durante su vinculación, rotó en los diferentes servicios del Hospital, en todos los turnos asignados: mañana de 07:00 am a 01:00 pm, tarde de 01:00 pm a 07:00 pm, y noche de 07:00 pm a la 07:00 am, ejerció, bajo continua subordinación y dependencia, entre otras, las siguientes funciones: Trasladar pacientes a toma de imágenes diagnósticas cómo rx, ecografías, Tac, Doppler, ecocardiograma. Llevar pacientes a interconsulta con especialistas. Subir y bajar labor atorios y reportes. Bajar pacientes fallecidos a la

funciones: Trasladar pacientes a toma de imágenes diagnósticas cómo rx, ecografías, Tac, Doppler, ecocardiograma. Llevar pacientes a interconsulta con especialistas. Subir y bajar labor atorios y reportes. Bajar pacientes fallecidos a la morgue. Pendiente en la puerta de urgencias cuando llegaban pacientes en mal estado general o accidentes de tránsito. Limpiar y desinfectar las camillas. Bajar patologías. Llevar pacientes a piso a la UCI o a salas con oxígeno. Llevar historias clínicas al archivo. Recibir y entregar turno, cumpliendo con exigencias: llegar con anterioridad a la hora programada, uniforme completamente blanco, lavado de manos. Ejecutar las actividades asignadas en el servic io y los pacientes asignados atendiendo las prioridades como: baño de los pacientes, toma de signos vitales, aseo de unidad, asistir en la alimentación, asistir en la eliminación, administración de oxígeno y componentes sanguíneos, cambio de posiciones, as istencia en medicamentos y líquidos, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, acompañar al paciente al ingreso y egreso, preparar al paciente para exámenes especiales, cambios de los equipos y catéteres. Asistir a la enfermera jefe, o al médico en los procedimientos a realizar. Mantener el interés en el trabajo en equipo, cuidando los equipos biomédicos e insumos. Brindar educación y orientar al paciente y familiar en el autocuidado. Acatar todas las normas de comportamiento y bioseguridad establecidas en la Institución. Realizar continuamente las rondas de

cuidando los equipos biomédicos e insumos. Brindar educación y orientar al paciente y familiar en el autocuidado. Acatar todas las normas de comportamiento y bioseguridad establecidas en la Institución. Realizar continuamente las rondas de enfermería, informando el estado clínico de los pacientes asignados. Entre otras.Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01

Demandante: Diego Hurtado Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 Explicó que, su vinculación con la E.S.E, se originó y se mantuvo con intermediarios – cooperativas designadas por el Gerente y/o administración del momento, así como por contratos de prestación de servicios y adiciones a los mismos, entre el 1° de septiembre 2001 y el 30 de mayo de 2019, en las instalaciones y servicios del Hospital.

Destacó que existían compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas funciones, como, por ejemplo, LUIS SABOGAL, JAVIER CARDENAS, RODRIGO DIAZ, en su calidad de camilleros; y NESTOR GONZALEZ, ELIZABETH MONROY, LUZ MARINA BORDA, en calidad de auxiliares de enfermería del servicio de urgencias, vinculados directamente con la entidad.

Relató que si la demandante, quería ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe inmediato ; no podía delegar las funciones a una persona de su elección y que, utilizó las herramientas dadas por la entidad demandada.

En virtud de lo anterior, sostuvo que, el 14 de enero de 2022, el demandante

a su jefe inmediato ; no podía delegar las funciones a una persona de su elección y que, utilizó las herramientas dadas por la entidad demandada.

En virtud de lo anterior, sostuvo que, el 14 de enero de 2022, el demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

Mediante Oficio N° DP – 2022-003, notificado por correo electrónico el 4 de febrero de 2022, la ESE Hospital de Fusagasugá, se pronunció negando la totalidad de las pretensiones.

3. La sentencia apelada2

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot , mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), previo recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos.

Señaló que si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar especialmente la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Expuso que, de igual forma, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado -9 de septiembre de 2021 –trajo los criterios – además de la prestación personal del servicio y la remuneración– que permiten establecer la eventual configuración de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios.

Estado -9 de septiembre de 2021 –trajo los criterios – además de la prestación personal del servicio y la remuneración– que permiten establecer la eventual configuración de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios.

2 Archivo 37Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01

Demandante: Diego Hurtado Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 Agregó que, en el mismo pronunciamiento, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló que “quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral», es decir que debe demostrar la relación jurídica sustancial del demandante con las Cooperativa y la existencia de vínculo contractual entre la entidad demandada y las pluricitada s Cooperativas de Trabajo Asociados”.

Mencionó que los cuadros de turnos de los años 2008, 2010 a 2014, fueron firmados por la Coordinadora de enfermería y por el jefe de Recursos Humanos de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOCOOMEDSALUD; para los años 2015 y 2016 (abril y mayo) fueron firmados por el Coordinador General y el Coordinador de Urgencias de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS –COODESME y para los años 2016 (junio a diciembre) y 2 017

por el Coordinador General y el Coordinador de Urgencias de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS –COODESME y para los años 2016 (junio a diciembre) y 2 017 (enero a julio) por el Coordinador del Servicio de Urgencias y el Líder del Servicio de Urgencias de la FUNDACIÓN SINERGIA & SOCIEDAD.

Resaltó que el señor Diego Hurtado Rodríguez (C.C. 11.388.671) prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, en los siguientes períodos: i) Del 01 de septiembre de 2006 al 13 de marzo de 2017, a través de Co operativas de Trabajo Asociado, sin embargo, al expediente no fueron allegados los contratos suscritos entre la E.S.E. y las mencionadas Cooperativas, así como los acuerdos de voluntades que pactasen el demandante y estas últimas, que permitan comprobar las condiciones en las que se pre staron los servicios entre las partes, requisito este indispensable para demo strar la intermediación laboral ; y ii) del 01 de agosto de 2017 al 31 de mayo de 2019; contratista directo de la E.S.E. demandada, período que se analizará.

Ahora, si bien existe certificación de fecha 27 de enero de 200 4, suscrita por la jefe de recursos humanos de la época, no se detalla que clase de vínculo (contractual o relación legal y reglamentaria) existió entre las partes, así como tampoco se precisan las circunstan cias de tiempo, modo y lugar en las que dio la prestación de los servicios, para los años 2002 a 2004.

(contractual o relación legal y reglamentaria) existió entre las partes, así como tampoco se precisan las circunstan cias de tiempo, modo y lugar en las que dio la prestación de los servicios, para los años 2002 a 2004.

Refirió que obran dentro del expediente también copias de los actos de nombramiento y actas posesión de varios empleados públicos de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, designados para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería y Camillero, con fechas enero de 1986, febrero de 1987, agosto de 1990, diciembre de 1995, octubre de 1999, indicándo se en dichos actos administrativos la existencia de esa tipología de plazas en la planta de personal del ente hospitalario.Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01

Demandante: Diego Hurtado Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 En punto a la subordinación, indicó que la ejecución de las funciones desarrolladas como auxiliar de farmacia (sic), era imperativo que el demandante cumpliera órdenes en cuanto al tiempo, modo y lugar del trabajo y que , como ya se advirtió , las mismas hacían parte esencial del funcionamiento de la entidad. Además, que dichas funciones también eran desarrolladas por personal de planta de la entidad hospitalaria, por lo tanto, no se advierte la autonomía técnica o administrativa que hubiera podido permear al accionante.

Consideró que le asiste derecho al actor a las prestaciones sociales de carácter legal que devengan los auxiliares área de salud (incluidas las

asiste al trabajador, para el caso de los extremos temporales tal como se solicitó en la demanda.

Puntualiza que obra n en el plenario y sin que existiera desconocimiento ni tacha por la parte pasiva, soportes, certificaciones laborales, cuadros de turno de los intermediarios: Coomedsalud, Coodesme CTA, Fundación Sinergia y Sociedad, así como de la misma E SE Hospital San Rafael de Fusagasugá, que dan cuenta de la continua e ininterrumpida labor del demandante, resaltando SIEMPRE en las Instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, y favor de esta entidad Hospitalaria, en un claro uso indebido de intermediarios para su vinculación por la entidad demandada, y como así lo acepto. Se le debe dar total validez y efectos en la sentencia, enRadicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01

Demandante: Diego Hurtado Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 procura del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas.

Afirma que es un contrasentido que se usen dos tipos de relaciones, diametralmente opuestas, para beneficiarse del trabajo ajeno , y teniendo en cuenta además que el trabajo se realizaba en las instalaciones de la demandada y con equipos suyos y que por contera el actor, estaba vinculado al engranaje administrativo de l Hospital, son elementos adicionales que respaldan la conclusión de existencia de contrato de trabajo.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del dos (2 ) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se

no se advierte la autonomía técnica o administrativa que hubiera podido permear al accionante.

Consideró que le asiste derecho al actor a las prestaciones sociales de carácter legal que devengan los auxiliares área de salud (incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías), sin que haya lugar a reconocerle prestaciones extralegales, por comportar un benef icio exclusivo para empleados públicos. Para su liquidación, señaló se tomará como ingreso base de liquidación el valor del rubro mensual devengado por el actor a título de honorarios, desde el 1° de agosto de 2017 hasta el 31 de mayo de 2019.

Advirtió que cómo el accionante formuló reclamación administrativa el 13 de enero de 2022, es decir, antes de que transcurrieran 3 años desde el vencimiento del período contractual, concluye que el fenómeno prescriptivo trienal no se configuró.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, solicitando que se modifique solo en lo referente al interregno de declaración de la relación laboral encubierta, misma que se debe dar entre el 1° de septiembre de 2001 y el 30 de mayo de 2019, tal como se solicitó, se acreditó y se soportó.

Expresa que el A quo, analizó los soportes (certificaciones laborales, cuadros de turno, soportes de pago, testimonios, declaración de parte, entre otros), no lo realizó en conjunto y en sana critica, en beneficio del mejor derecho que le asiste al trabajador, para el caso de los extremos temporales tal como se solicitó en la demanda.

Puntualiza que obra n en el plenario y sin que existiera desconocimiento ni

al engranaje administrativo de l Hospital, son elementos adicionales que respaldan la conclusión de existencia de contrato de trabajo.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del dos (2 ) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la Sentencia del veinticinco (25) de junio de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era nec esario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

3 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

dispuesto en el numeral 3.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

3 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01

Demandante: Diego Hurtado Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 7

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, los problemas jurídicos consisten en determinar si:

1. ¿La relación que existió entre el señor Diego Hurtado Rodríguez y la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá , inició el 1° de septiembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2019?

2. Determinar si la vinculación generada a través de Cooperativas de trabajo asociado, encubrió un verdadero vínculo laboral, que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas?

3. Si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción.

Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones

reclamadas?

3. Si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción.

Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas; ii) De la intermediación -Empresas de Servicios temporales iii) Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta iv) valoración de las pruebas, análisis en conjunto y sana crítica y, v) solución a los problemas jurídicos.

3. Análisis de la Sala

3.1 Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresione s subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01

Demandante: Diego Hurtado Rodríguez

sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01

Demandante: Diego Hurtado Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la acti vidad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconf undibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plan o legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plan o legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, e n caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

En este orden , es dable concluir que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empl eador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de r establecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia4.

4 En la se ntencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen

respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia4.

4 En la se ntencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de l as prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento delRadicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01

Demandante: Diego Hurtado Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 De otra parte, con posteridad a la providencia ante s citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relac ión de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden

elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a títul o de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Así entonces, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la e ntidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí

debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.

De modo que la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la

derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01

Demandante: Diego Hurtado Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 10 presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2 021, proferida en el

que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2 021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) SUJ-025-CE-S22021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, estableció algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y entre el elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: i) El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecut ar. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas lo

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