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TA CUN - Sentencia 25307-33-33-002-2022-00307-01 (17-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25307-33-33-002-2022-00307-01 (17-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 25307-33-33-002-2022-00307-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Susana Cruz Clavijo

Demandado:

Vinculada: Asunto: Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisteri o, Departamento de Cundinamarca –

Secretaría de Educación Fiduciaria la Previsora S.A. Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte actora, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Cundinamarca , contra la sentencia emitida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintic inco (2025) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora María Susana Cruz Clavijo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, Fiduciaria la

restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, Fiduciaria la Previsora S.A, en adelante N –MEN –FNPSM, SEC y Fiduciaria, con el fin de obtener la nulidad del oficio No. 2022669924 del 15 de junio de 2022 , que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la sanción mora establecida en el artículo 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por las cesantías, por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2020 y el 24 de diciembre de 2021.

2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 del CPACA.

2.3 Reconocer y pagarle los ajustes a que haya lugar con motivo de la pérdida adquisitiva de la sanción moratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1 Samai Doc. 2, archivo 3.Expediente: 25307-33-33-002-2022-00307-01 Página 2 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Susana Cruz Clavijo Demandado: N –MEN –FNPSM, SEC y Fiduprevisora 2.4 Pagar las costas procesales.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Susana Cruz Clavijo Demandado: N –MEN –FNPSM, SEC y Fiduprevisora 2.4 Pagar las costas procesales.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El 29 de octubre de 2019 solicitó ante la SEC el reconoc imiento y pago de las cesantías definitivas.

3.2 Mediante la Resolución No. 000111 del 3 de febrero de 2020 se reconoció la prestación, la cual se le notificó el 11 del mismo mes y año.

3.3 El 2 de junio de 2022 solicitó a la N –MEN –FNPSM y a la SEC el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Tal petición fue respondida negativamente por las accionadas a través del oficio No. 2022669924 del 15 de junio de 2022.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante aduce como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 1. °, 2. °, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política - Artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 - Artículos 4. ° y 5. ° de la Ley 1071 de 2006 - Artículo 2. ° de la Ley 91 de 1989 - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019

Señaló que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 han regulado el pago de las cesantías de

  • Artículo 2. ° de la Ley 91 de 1989 - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019

Señaló que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 han regulado el pago de las cesantías de los servidores públicos, las cuales han establecido sanciones y términos para tal fin . Al respecto, indica que la entidad empleadora tiene 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir la resolución correspondiente, y la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto para pagar la prestación.

En tal sentido, mencionó que es evidente el retraso de la entidad accionada en el pago de las cesantías definitivas, puesto que desde la fecha en que se radicó la solicitud hasta que se hizo efectivo el pago de las mimas, transcurrieron más de 70 días hábiles, situación que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente , y hasta cuando se efectúe el pago de la prestación.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. La N –MEN –FNPSM4

Se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, al considerar que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no son aplicables a los docentes del FNPSM y en gracia de discusión tampoco está probado que incurrió en mora en el pago de la cesantía definitiva, puesto que, la demandante no acreditó que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción.

2 Samai Doc. 2, archive 3 fls. 7-9. 3 Samai Doc. 2, archive 3 fls. 9-19.

y pago de la sanción.

2 Samai Doc. 2, archive 3 fls. 7-9. 3 Samai Doc. 2, archive 3 fls. 9-19. 4 Samai Doc. 2, archivo 12.Expediente: 25307-33-33-002-2022-00307-01 Página 3 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Susana Cruz Clavijo Demandado: N –MEN –FNPSM, SEC y Fiduprevisora

Manifestó que es la SEC la que debe responder por el pago de la sanción moratoria, dado que tardó más de cuatro (4) meses para expedir la Resolución No. 111 del 3 de febrero de 2020.

De otro lado, precisó que la parte actora pretende hacer incurrir en error en el c ómputo de los días de mora, ya que asegura que son 682 cuando lo correcto son 98 días.

Así mismo, indic ó que la indemnización por mora no es objeto de indexación, pues su propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la prestación, mas no mantener el poder adquisitivo de las sumas de dinero que la representa.

5.2. SEC5

Contestó la demanda a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la legitimación en la causa por pasiva recae exclusivamente en el FNPSM o en la Fiduprevisora, ante el vacío normativo que se produjo con la expedición de la Ley 1955 de 2019.

Señaló que la vigencia de la citada ley , en especial del artículo 57, supuso una transformación significativa en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías y

la Ley 1955 de 2019.

Señaló que la vigencia de la citada ley , en especial del artículo 57, supuso una transformación significativa en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción moratoria por parte de las entidades territoriales, habida cuenta que la reglamentación completa de dicha no rma se produjo el 1.º de junio de 2022 con la expedición del Decreto 942 de 2022, lo que dejó un periodo sin regulación específica, es decir, entre el 25 de mayo de 2019 y esa fecha, lo que generó incertidumbre respec to del alcance, aplicación y exigibilidad de las obligaciones allí establecidas.

Sostiene que, como consecuencia de ese vacío normativo, la SEC carecía de claridad sobre el procedimiento a seguir y los plazos de los que disponía para emitir, de manera autónoma, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Por último, refirió que en el presente asunto se presenta un cobro de lo no debido en razón a que el Decreto legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020 dispuso la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas y judiciales por 48 días hábiles. Conforme con lo anterior, indicó que la SEC profirió unos actos administrativos con los cuales suspendió los términos en las actuaciones administrativas de la entidad.

5.3. Fiduprevisora S.A.6

Presentó escrito de contestación a través de apoderado, en el que se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. Señaló que como vocera y administradora del FNPSM pagó la prestación del docente dentro de los 45 días hábiles que

declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. Señaló que como vocera y administradora del FNPSM pagó la prestación del docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006.

Expresó que en el caso hipotético que se acceda a las pretensiones de la demanda , no solamente se presentaría un enriquecimiento indebido del accionante, sino que de manera correlativa y sin causa jurídica que lo justifique se ocasionaría un detrimento patrimonial para la fiduciaria, cuyos recursos son de naturaleza pública.

5 Samai Doc. 2, Archivo 13. 6 Samai Doc. 2, archivo 45.Expediente: 25307-33-33-002-2022-00307-01 Página 4 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Susana Cruz Clavijo Demandado: N –MEN –FNPSM, SEC y Fiduprevisora Aclaró que según lo dispuso el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el art. 324 de la Ley 2294 de 2023, no le asiste responsabilidad alguna en el pago de la sanción moratoria, sino que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2. °) Administrativo del Circuito de Girardot mediante la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)7 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Encontró acreditado que el 29 de octubre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento

a las pretensiones de la demanda.

Encontró acreditado que el 29 de octubre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, por lo que el acto administrativo de reconocimiento y pago debió ser expedido el 21 de noviembre de 2019; sin embargo, l a SEC lo profirió el 3 de febrero de 2020, notificó el 11 del mismo mes y año y pagó la prestación el 20 de mayo de 2020, cuando correspondía realizarlo el 11 de febrero del mismo año.

Sobre la fecha efectiva de pago de las cesantías, explicó que en reciente pronunciamiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó claro que la mora cesa a partir del día en que la entidad empleadora realiza el depósito bancario de la prestación social.

En ese orden, concluyó que el SEC debe pagar la sanción moratoria entre el 12 de febrero de 2020 hasta el 25 de marzo del mismo año, ello atendiendo la suspensión de términos establecida en el Decreto 164 de 2020, en concordancia con lo ordenado mediante Decreto Legislativo 491 de esa misma anualidad.

Indicó que no operó la prescripción, en razón a que la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 12 de febrero de 2020, y la parte actora presentó la solicitud de pago el 2 de junio de 2022, negó la indexación de la condena y se abstuvo de condenar en costas.

Por lo anterior, el juez declaró la nulidad del oficio CE-2022669924 de 15 de junio de 2022. A título de restablecimiento, condenó a la SEC a reconocer y pagar a favor de la

Por lo anterior, el juez declaró la nulidad del oficio CE-2022669924 de 15 de junio de 2022. A título de restablecimiento, condenó a la SEC a reconocer y pagar a favor de la demandante un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento tardío de las cesantías, por el lapso entre el 12 de fe brero de 202 0 y el 13 de mayo del mismo año , tomando como base de liquidación el salario del 2019.

Igualmente, condenó al FNPSM a pagar a la parte actora las sumas correspondientes a la mora por el período entre el 14 y 19 de mayo de 2020.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

7.1. Parte actora.8

Argumentó que el a quo con base en la certificación No. CPC20230517105122151989 del 17 de mayo de 2023, concluyó que el 20 de mayo de 2020 se realizó el pago de las cesantías a la demandante . No obstante, desconoció que con la demanda se anexó el oficio No. 20210914196371 del 15 de diciembre de 2021, a través del cual el vicepresidente del FNPSM informó a la parte actora que el 24 de diciembre de ese año, puso a su disposición el valor de las cesantías a través del banco BBVA, para cobro por ventanilla.

7 Samai Doc. 2, archivo 63. 8 Samai Doc. 2, archivo 69.Expediente: 25307-33-33-002-2022-00307-01 Página 5 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Susana Cruz Clavijo Demandado: N –MEN –FNPSM, SEC y Fiduprevisora

mora.

Precisó que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FNPSM, el cual debe aplicarse de manera preferente por tratarse de una norma de carácter especial.

7.3. SEC10

Fundamentó el recurso en los siguientes puntos:

  • Falta de pronunciamiento sobre el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial: expuso que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías no constituye un derecho laboral sino una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la prestación. En esos términos, se debía cumplir con el requisito de la conciliación extrajudicial respecto de esta entidad territorial.
  • Inaplicabilidad del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 942 de 2022: sostuvo que la Ley 1955 de 2019 carece de fuerza vinculante para el caso concreto, toda vez que para el 29 de octubre de 2019, momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías, no existía norma reglamentaria que desarrollara el artículo 57 de la citada norma.

En ese orden, concluyó que no es procedente la atribución de la sanción moratoria en cabeza de la SEC, puesto que para la fecha en la que se presentó la petición de pago del auxilio de cesantía, no estaban definidos de manera clara y especifica los términos a los cuales se encontraba obligado para emitir el acto administrativo.

de la SEC, puesto que para la fecha en la que se presentó la petición de pago del auxilio de cesantía, no estaban definidos de manera clara y especifica los términos a los cuales se encontraba obligado para emitir el acto administrativo.

  • El FNPSM es el responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: aclaró que de acuerdo con la citada normativa, el FNPSM debe cubrir la totalidad del valor de la sanción por mora

9 Samai Doc. 2, archivo 73. 10 Samai. Doc 2, archivo 66.Expediente: 25307-33-33-002-2022-00307-01 Página 6 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Susana Cruz Clavijo Demandado: N –MEN –FNPSM, SEC y Fiduprevisora que se cause antes del 31 de diciembre de 2019 mediante los títulos de tesorería que expide

el Ministerio de Hacienda Crédito Público.

Ahora, la SEC tampoco es responsable del pago de la presunta mora que se pueda causar de forma posterior, dado que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2022 modificó el citado parágrafo en el entendido de ampliar el pago en cabeza del FNPSM hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • Suspensión de términos según lo previsto en el Decreto 491 de 2020: Indicó que en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda , se tenga en cuenta la suspensión de términos establecida en el Decreto 491 de 2020 para el momento de contar los términos para realizar el reconocimiento de la sanción moratoria.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Susana Cruz Clavijo Demandado: N –MEN –FNPSM, SEC y Fiduprevisora Igualmente, señaló que obra el comprobante de depósito de cuenta de ahorros expedido por el banco BBVA, en el cual se certifica que el 13 de enero de 2022 se realizó la consignación de las cesantías, prueba que fue allegada con el escrito de pronunciamiento de excepciones radicada el 29 de junio de 2023.

En ese orden, precisó que el juez de instancia contaba con los elementos de juicio suficientes para establecer la fecha real de pago de las cesantías a la demandante, pero omitió injustificadamente valorar los medios de prueba aportados y descartó la solitud probatoria pedida en el escrito allegado el 29 de junio de 2023 para que se oficiara «al Banco BBVA y a la Fiduprevisora S.A., para que certifique la fecha de pago efectivo de las cesantías definitivas de la actora».

7.2. FNPSM9

Manifestó que la demandante solicitó las cesantías el 29 de octubre de 2019 y la SEC emitió el acto administrativo el 3 de febrero de 2020, esto es, se tardó más de cinco (5) meses, por lo que la mora inició el 12 de febrero del mismo año y finalizó el 19 de mayo de 2020, día anterior del pago. En ese orden, es la entidad territorial la responsable del pago de la sanción mora.

Precisó que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FNPSM, el cual

de que prosperen las pretensiones de la demanda , se tenga en cuenta la suspensión de términos establecida en el Decreto 491 de 2020 para el momento de contar los términos para realizar el reconocimiento de la sanción moratoria.

  • Improcedencia de indexación en la sanción moratoria: explicó que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado previó la improcedencia de la indexación en la sanción moratoria por no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la neglig encia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía.
  • Aplicación del principio de proporcionalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: teniendo en cuenta que la SEC y la Fiduprevisora son participes en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, solicitó se cond ene a cada una de manera proporcional a los días de retardo en que se incurrió.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 9 de septiembre de 2025 11, y mediante providencia de 24 de septiembre del mismo año12 fue admitido el recurso de apelación impetrado, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . En ese proveído igualmente, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto. No obstante, las partes guardaron silencio.

9. CUESTIÓN PREVIA

sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto. No obstante, las partes guardaron silencio.

9. CUESTIÓN PREVIA

9.1 Petición pruebas segunda instancia.

En el escrito de apelación, la parte actora solicitó el decreto de la siguiente prueba: «se OFICIE al Banco BBVA y a la Fiduprevisora S.A. , para que certifiquen la fecha de pago efectivo de las cesantías definitivas de la actora, por valor equivalente a $176.424.087, en virtud de la Resolución N.° 000111 de 3 de febrero de 2020».

Al respecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con este derrotero establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…)

11 Samai Doc. 1. 12 Samai Doc. 4.Expediente: 25307-33-33-002-2022-00307-01 Página 7 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Susana Cruz Clavijo Demandado: N –MEN –FNPSM, SEC y Fiduprevisora En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan

término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

Igualmente, el artículo 211 del mismo estatuto, sobre el régimen probatorio señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 211. Régimen probatorio . En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Así mismo, es menester precisar que el recaudo probatorio en segunda instancia debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, esto es, de pertinencia, conducencia

probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Así mismo, es menester precisar que el recaudo probatorio en segunda instancia debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, esto es, de pertinencia, conducencia y utilidad (artículo 168 del CGP), además de los propios de la instancia en trámite. De igual manera, el artículo 164 del mismo cuerpo normativo indica que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que estén relacionadas con los supuestos fácticos objeto de controversia.

En ese orden, s e hace necesario estudiar los fundamentos fácticos que dan lugar a que se decreten pruebas en segunda instancia tal como lo dispone el art. 212 del CPACA, por lo cual, resulta oportuno estudiarlos uno a uno para determinar si la solicitud de pruebas elevada por la demandante se encuentra prevista en alguno de ellos, o si, por el contrario, no hay lugar a decretarlas.

  1. En primer lugar, se observa que la norma en mención establece que se pueden decretar pruebas en segunda instancia cuando las partes lo pidan de común acuerdo, presupuesto que en el presente asunto no se cumple, dado que quien eleva la solicitud probatoria es la parte demandante.
  1. La norma también dispone que, hay lugar a dichas pruebas cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante de haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, en el último caso solo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

En relación con este derrotero , se tiene que la parte actora en la demanda no solicitó el

culpa de la parte que las pidió, en el último caso solo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

En relación con este derrotero , se tiene que la parte actora en la demanda no solicitó el decreto de la prueba reclamada y si bien aduce que con memorial del 29 de junio de 2023Expediente: 25307-33-33-002-2022-00307-01 Página 8 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Susana Cruz Clavijo Demandado: N –MEN –FNPSM, SEC y Fiduprevisora la solicitó con el traslado de las excepciones, de ello no obra prueba en el expediente digital

Samai.

  1. La tercera hipótesis normativa se presenta cuando las pruebas de segunda instancia versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

En relación con este presupuesto, la solicitud probatoria elevada en segunda instancia no hace alusión a hechos puntuales que versen sobre circunstancias ocurridas una vez transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.

El siguiente presupuesto traído por la norma para decretar pruebas en segunda instancia, es cuando se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, presupuesto fáctico que en el presente no se cumple.

  1. Finalmente, se observa que el art. 212 del CPACA señala que cuando con las nuevas pruebas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, deberán

no se cumple.

  1. Finalmente, se observa que el art. 212 del CPACA señala que cuando con las nuevas pruebas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Sin embargo, en este caso tampoco se cumple con este presupuesto, toda vez que no se trata de controvertir hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia y, tampoco se trata de pruebas para controvertir las que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por el obrar de la parte contraria.

Así las cosas, del análisis realizado en precedencia respecto de cada uno de los supuestos fácticos normativos con base en los cuales es posible decretar pruebas en segunda instancia, se encuentra que la petición probatoria de la parte apelante no encuadra en ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para que proceda de manera excepcional el decreto de pruebas en segunda instancia, razón suficiente para negarlas.

Ahora bien, como se expuso, las solicitudes probatorias en segunda instancia deben satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, esto es, de pertinencia, conducencia y utilidad.

Del análisis realizado sobre los supuestos fácticos previstos en la normatividad para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, se considera que la petición probatoria elevada por la parte actora en el traslado del re curso de apelación , no cumple con los presupuestos fácticos previstos en los artículos 212 y 213 del CPACA para que proceda de manera excepcional el decreto de pruebas en segunda instancia, en

probatoria elevada por la parte actora en el traslado del re curso de apelación , no cumple con los presupuestos fácticos previstos en los artículos 212 y 213 del CPACA para que proceda de manera excepcional el decreto de pruebas en segunda instancia, en consecuencia, se negará la petición de pruebas formulada en segunda instancia durante el traslado de la admisión del recurso de apelación.

9.2 Ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad del agotamiento de la conciliación extrajudicial

Sostiene l a SEC e n la alzada, que el a a quo omitió pronunciarse sobre la excepción propuesta en los alegatos de conclusión de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.Expediente: 25307-33-33-002-2022-00307-01 Página 9 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Susana Cruz Clavijo Demandado: N –MEN –FNPSM, SEC y Fiduprevisora Sobre el particular, argumentó que la sanción moratoria no es un derecho laboral, sino una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo las cesantías, de ahí que sea necesario que la parte actora agotara el requisito de la conciliación extrajudicial.

Para resolver , en primer lugar, se advierte que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no configura la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, porque se trata de una condición previa que debe cumplir

Para resolver , en primer lugar, se advierte que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no configura la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, porque se trata de una condición previa que debe cumplir la parte actora para poder ejercer el derecho de acción, así fue regulado por el artículo 161 del CPACA, además, no se encuentra relacionado entre los requisitos de la demanda y los anexos dispuestos en los artículos 162, 163, 166 y 167 de la norma ibidem.

En efecto, la conciliación extrajudicial es un requisito de procedencia del medio de control, debido a que en los casos en que es obligatoria y no se acredita el cumplimiento impide el conocimiento de la controversia por parte del funcionario judicial competente, en tal virtud, se impone el deber de revisar si los argumentos de la SEC están llamados a prosperar.

Pues bien, las reglas de la conciliación extrajudicial en la jurisdicción contencioso administrativo fueron analizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-214 del 8 de julio de 202113, de la que se resalta lo siguiente:

“(i) La conciliación contenciosa administrativa sólo puede adelantarse ante los agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 23), ello implica mayor intervención de la Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegados, como agente conciliador con el fin de acompañar el procedimiento conciliatorio y proteger el interés general, la legalidad del proce

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