TA CUN - Sentencia 25307-33-33-002-2022-00329-01 (11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25307-33-33-002-2022-00329-01 (11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01

DEMANDANTE: Elia Mireia Bedoya Cubillos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25307-33-33-002-2022-00329-01

DEMANDANTE: ELIA MIREIA BEDOYA CUBILLOS

Demandada:

Vinculada:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales docente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 344

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia emitida el 31 de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (archivo 02)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:1

“(…) I. PETICIONES

PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. CUN2022EE012373 de 02 de junio de 2022 a través del cual el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación da respuesta al derecho de petición radicado No. CUN2022ER012226 de 12 de abril de 2022 , En cuanto negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. 20221072299311 del 26 de septiembre de 2022 a través del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A . da respuesta al derecho de petición radicado No. 20221012908362 el día 18 de agosto de 2022, En cuanto negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada

20221012908362 el día 18 de agosto de 2022, En cuanto negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada

1 Ortografía y gramática del texto originalRADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01

DEMANDANTE: Elia Mireia Bedoya Cubillos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1 ) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

TERCERO: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PRE VISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de h aber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

CUARTO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

el pago de esta.

CUARTO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION

DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variaci ón del índice de precios a consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

SÉPTIMO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION

DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día sigui ente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

OCTAVO: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso

EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrat ivo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.(…)” (SIC)

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis , losRADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01

DEMANDANTE: Elia Mireia Bedoya Cubillos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 siguientes:

Señaló la apoderada de la actora que la señora Elia Mireia Bedoya Cubillos mediante petición radicada el 18 de junio de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que legalmente tiene dere cho. Agregó que, a través de la Resolución N.º 001324 de 15 de octubre de 2020 , se resolvió favorablemente sobre la prestación solicitada.

Indicó que fueron canceladas hasta el día 29 de diciembre de 2020, violando lo establecido en la Ley No. 1071 del 31 de Julio de 2006.

Destaca que el 12 de abril de 2022, radicó petición ante el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación, entidad que resolvió negativamente la

establecido en la Ley No. 1071 del 31 de Julio de 2006.

Destaca que el 12 de abril de 2022, radicó petición ante el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación, entidad que resolvió negativamente la petición radicada el 12 de abril de 2022, a través del Oficio No. CUN2022EE012373 de 02 de junio de 2022.

Expresó que la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, La Fiduciaria La Previsora S.A., resolvió negativamente la petición radicada el día 18 de agosto de 2022, a través del oficio No. 20221072299311 del 26 de septiembre de 2022 dio respuesta de forma negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de mi mandante (sic).

3. La sentencia apelada (archivo 067)

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , l o anterior con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:

Con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019 precisó que las entidades territoriales comprometen su responsabilidad patrimonial cuando su gestión supere los términos concedidos en la ley para definir las solicitudes de pago de cesantías, advirtiendo que en estos eventos el pago de la sanción moratoria de ninguna forma se haría con cargo a los recursos del Fondo, sino que sería asumido directamente por las entidades territoriales.

pago de cesantías, advirtiendo que en estos eventos el pago de la sanción moratoria de ninguna forma se haría con cargo a los recursos del Fondo, sino que sería asumido directamente por las entidades territoriales.

Por su parte, acotó que, si la punición por mora es imputable al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pertenece a la NACIÓN, la normativa vigente (Ley 2294/23) puntualizó que, de haberse causado a diciembre de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para emitir los respectivos títulos de tesorería, previsión regulada en términos equivalentes a la versión original del parágrafo transitorio del canon 57 de la Ley 1955/19.

Descendiendo al caso concreto advirtió que la señ ora Elia Mireia Bedoya Cubillos solicitó el 18 de junio de 2020 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, dicha solicitud fue atendida mediante la Resolución No . 001324 del 15 de octubre de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01

DEMANDANTE: Elia Mireia Bedoya Cubillos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 reconociendo y ordenando el pago del auxilio, el cual tuvo lugar el 17 de diciembre de 2020.

Señaló que resulta admisible contabilizar los 45 días de que trata el artículo

Bogotá D.C. – Colombia 4 reconociendo y ordenando el pago del auxilio, el cual tuvo lugar el 17 de diciembre de 2020.

Señaló que resulta admisible contabilizar los 45 días de que trata el artículo 5° de la Ley 1071/06 desde el momento en que el ente territorial haya entregado al Fomag la documentación necesaria para el pago de las cesantías, y solo en caso que dicha cance lación se realice luego de ese interregno, la sanción la asumirían ambas entidades, atendiendo a los días en que cada una de ellas tardó en reconocer (entidad territorial) y en pagar (NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM) las cesantías. Para tal efecto detalló:

En ese orden, explicó que como la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 18 de junio de 2020 , el acto administrativo de reconocimiento debió ser expedido hasta el 13 de julio de 2020 ; a su vez, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria hubo de transcurrir h asta el día 28 de julio de 2020 , y por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 1 de octubre de 2021 (Sic).

Precisó que, pese a lo anterior, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento por fuera de los 15 días hábiles -15 de octubre de 2020-, notificada el 17 de octubre de 2020, incurriendo así en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, configurándose la situación

administrativo de reconocimiento por fuera de los 15 días hábiles -15 de octubre de 2020-, notificada el 17 de octubre de 2020, incurriendo así en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, configurándose la situación consagrada en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Además, advirtió que el Departamento de Cundinamarca radicó ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitud de pago de las cesantías -ya reconocidasel 29 de octubre de 2020, evidenciando que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la administradora FIDUCIARIA, sí canceló dicha prestación social dentro de los 45 días siguientes (17 de diciembre de 2020), acreditándose de esta forma que no incurrió en mora alguna para el pago de las cesantías.RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01

DEMANDANTE: Elia Mireia Bedoya Cubillos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 Sostuvo que el Departamento de Cundinamarca debe responder por la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 entre los días 2 de octubre de 2020 y 16 de diciembre de 2020, inclusive, con la asignación básica percibida por la docente durante el año 2020.

De otro parte, no encontró configurado el fenómeno de la prescripción porque la mora se causó a partir del 2 de octubre de 2020, la solicitud de pago -de la

percibida por la docente durante el año 2020.

De otro parte, no encontró configurado el fenómeno de la prescripción porque la mora se causó a partir del 2 de octubre de 2020, la solicitud de pago -de la sanción moratoria - fue radicada por la parte accionante ante la parte demandada el 12 de abril de 2022 y la demanda fue presentada el 5 de diciembre de; es decir, ni entre la fecha de causación de la sanción aquí estudiada y la fecha de la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, transcurrió el término trienal requerido para estructurar la prescripción

Y, se abstuvo de condenar en costas acogiendo el criterio subjetivo en su imposición, máxime que dicha postura atiende también a los principios de buena fe y lealtad procesales, esenciales en el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

4. Recurso de apelación (068)

El apoderado del Departamento de Cundinamarca presentó escrito de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y nieguen las pretensiones respecto a su representada, con fundamento en los siguientes aspectos:

(i) Inexigibilidad de la obligación a cargo del Departamento de Cundinamarca, tras la expedición de la Ley 1955 de 2019.

Explicó que el cambio normativo implementado por la Ley 1955 de 2019 implicó que la entidad territorial fuera la encargada de proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de forma autónoma, es decir, sin necesidad de una aprobación previa por parte de Fiduprevisora S.A.,

implicó que la entidad territorial fuera la encargada de proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de forma autónoma, es decir, sin necesidad de una aprobación previa por parte de Fiduprevisora S.A., lo que implica un cambio fundamental en el procedimiento . Dicho cambio no fue acompañado con una reglamentación clara y necesaria para poder ser ejecutada por parte de la entidad territorial, potestad cuyo ejercicio está en cabeza del Presidente de la República

Precisando que la abstracción e indeterminación de la mencionada norma deviene en la ausencia de aptitud para ser aplicada directamente toda vez que, por omisión legislativa o reglamentaria, no había una norma jurídica de igual o menor jerarquía que especificara cuál era el nuevo procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para el acto administrativo sin aprobación previa por parte de Fiduprevisora S.A., ni los términos a los que estaban sujetos.

Adujo que no existía certeza s obre la forma y el procedimiento que debía seguir el Departamento de Cundinamarca, es que no había claridad respecto de los términos con los que contaba la entidad territorial para expedir, de forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, de manera que la obligación contenida en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 era inaplicable por falta de reglamentaciónRADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01

DEMANDANTE: Elia Mireia Bedoya Cubillos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6

DEMANDANTE: Elia Mireia Bedoya Cubillos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca respecto del reconocimiento y pago de sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2022.

Manifestó que, el Departamento de Cundinamarca carece de legitimación en la causa por pasiva. Esto en cuanto la entidad territorial, no es competente para realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en casos anteriores a la entrada en vigor de la reglamentación del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, sosteniendo que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del FOMAG, o el Ministerio de Educación, tienen la capacidad legal de asumir la obligación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por aplicación del parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el art. 324 de la Ley 2294 de 2023.

Añadió que la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019 será pagadera por medio de Títulos de Tesorería Clase B expedidos por el Ministerio de Hacienda. La gestión de estos Títulos y su pago recae exclusivamente en Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del FOMAG. Debido a la reforma del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 del 2019, dicho plazo debe entenderse aplicable, ahora, hasta el 31

recursos del FOMAG. Debido a la reforma del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 del 2019, dicho plazo debe entenderse aplicable, ahora, hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que la sanción moratoria reclamada en el escrito de la demanda y reconocido por la primera instancia cae completamente dentro del supuesto de hecho de la norma, por lo que esta debe ser aplicada.

Indicó que en el caso concreto se observa que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue presentada el 18 de junio de 2020 y que la sanción moratoria fue causada antes del treinta y uno (31) de dic iembre del dos mil veintidós (2022), motivo por el cual es evidente que este caso se encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955-modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, lo cual supone que es el FOMAG y, en dado caso, la FIDUPREVISORA S.A. la única entidad llamada a responder por la totalidad del pago de esta sanción, el cual debe ser realizado por medio de los Títulos de Tesorería de conformidad con lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico.

Concluyó insistiendo que se configura inaplicabilidad del primer inciso y el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 -por el vacío normativo no había un plazo claro a cargo de la entidad territorial - y, en todo caso, la responsabilidad para el pago de la sanción moratoria también recae en la Fiduprevisora S.A. o el Ministerio de Educación por aplicación del parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el art. 324 de la Ley

Fiduprevisora S.A. o el Ministerio de Educación por aplicación del parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el art. 324 de la Ley 2294 de 2023.

De otro lado, luego de referir los fallos proferidos dentro de los expedientes 11001-33-42-052-2022-00132-00, 25899-3333-002-2021-00196-00, 680012333-000-2021-00305-01 (4376-2022), proferidos por los juzgados 52 y 2º Administrativos de Bogotá, Zipaquirá, y Consejo de Estado, respectivamente, la apelante sostiene que, en los mismos se indicó que, en virtud del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, todas las sanciones morato rias causadas a diciembre de 2019 están a cargo del Fomag.RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01

DEMANDANTE: Elia Mireia Bedoya Cubillos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7

5. Trámite segunda instancia

Mediante auto del 7 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada del Departamento de Cundinamarca , contra la sentencia emitida el 31 de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Comoquiera que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta

Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Comoquiera que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

5.1. Concepto Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público , emitió concepto , sosteniendo que comparte el sentido de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Girardot mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo proferido por la entidad territorial, determinó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de 76 días, por el periodo comprendido entre el 17 de octubre y el 16 de diciembre de 2020, con fundamento en lo siguiente:

“(…) 48. No se advierte un vacío normativo que impida aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 al caso concreto, toda vez que, para el 18 de junio de 2020, fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, dicha norma ya se encontraba plenamente vigente y publicada en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019, por lo que resultaba oponible y exigible para las autoridades responsables de su ejecución.

publicada en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019, por lo que resultaba oponible y exigible para las autoridades responsables de su ejecución.

49.Conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción por mora corresponde a la entidad territorial cuando el retardo se origina en el incumplimiento de los pla zos establecidos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG).

50.En el presente caso, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca expidió el acto administrativo de reconocimiento el 15 de octubre de 2020, pero el pago solo se efectuó hasta el 17 de diciembre de 2020, es decir, una vez vencido el plazo de 70 días hábiles legalmente previsto, configurándose así la mora atribuible a su gestión.

51.La situación jurídica de la demandante se consolidó bajo la vigencia del régimen normativo introducido por la Ley 1955 de 2019. Por tanto, no resulta procedente invocar disposiciones anteriores o derogados, ni alegar la inexistencia de reglamentación para eludir el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador(…)”.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01

DEMANDANTE: Elia Mireia Bedoya Cubillos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7)

DEMANDANTE: Elia Mireia Bedoya Cubillos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas jurídicos

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá delimitar el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados por la parte demandada en el recurso de apelación.

Atendiendo los argumentos expuestos, el problema jurídico se circunscribe a:

¿Determinar si se presenta una Falta de reglamentación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y cuál es la interpretación de la Ley 2294 de 2022?

¿Sí al Departamento de Cundinamarca le corresponde el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía reclamada por la señora Elia Mireia Bedoya Cubillos, conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, o por el contrario, a cuál ente le es imputable dicha obligación?

Establecido lo anterior, corresponderá verificar los recursos con los que debe reconocerse la sanción mora.

Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes

cuál ente le es imputable dicha obligación?

Establecido lo anterior, corresponderá verificar los recursos con los que debe reconocerse la sanción mora.

Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) Modificaciones introducidas con la expedición de la Ley 1955 de 2019 en sanción mora, ii) Autoridad responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes y, iii) solución a los problemas jurídicos.

3. Análisis de la Sala

3.1. Modificaciones introducidas con la expedición de la Ley 1955 de 2019 en sanción mora.

Conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 56 2 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustaron los términos de

2 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán recono cidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinc ulado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01

DEMANDANTE: Elia Mireia Bedoya Cubillos

mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01

DEMANDANTE: Elia Mireia Bedoya Cubillos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, señalando que, en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres sub fases de 5 días hábiles, que comprenden la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduci aria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última sub fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación). Una vez cumplido lo anterior, el Decreto 1272 de 2018 disponía que la sociedad fiduciaria tendría 45 días hábiles para efectuar el pago correspondiente.

En resumen, y bajo lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" que compila todas las normas antes reseñadas, así como las modificatorias del Decreto 1272 de 2018, la Sala se permite indicar cuál era el trámite

cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" que compila todas las normas antes reseñadas, así como las modificatorias del Decreto 1272 de 2018, la Sala se permite indicar cuál era el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías docentes hasta el año 2019:

Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Elaboración de proyecto de acto administrativo y remisión a la Fiduciaria3 5 días desde la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías 2 Fiduciaria Impartición de aprobación o desaprobación de acto administrativo y devolución al ente territorial4 5 días desde el recibido del proyecto 3 Entidad territorial Expedición de acto administrativo definitivo y notificación5 5 días desde el recibido de la aprobación o desaprobación de la fiduciaria 4 Entidad territorial Remisión de acto administrativo definitivo6 Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma empleada para tal fin. 6 Fiduciaria Pago7 45 días después de notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento

Con todo ello, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se ex pide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “ Pacto por Colombia , Pacto por la Equidad, y esta última reguló el tema en su artículo 57. El artículo analizado entró en vigor a partir de su publicación, ocurrida el 25 de mayo del mismo año; con la

Desarrollo 2018 -2022 “ Pacto por Colombia , Pacto por la Equidad, y esta última reguló el tema en su artículo 57. El artículo analizado entró en vigor a partir de su publicación, ocurrida el 25 de mayo del mismo año; con la derogatoria de la citada norma, se asignó la función de reconocimiento y

3 Artículo 2.4.4.2.3.2.23. 4 Artículo 2.4.4.2.3.2.24. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.RADICACIÓN:25307-33-33-002-2022-00329-01

DEMANDANTE: Elia Mireia Bedoya Cubillos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 10 liquidación de las cesantías al ente territorial y abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora. Por ello, desde el 25 de mayo de 2019, el trámite administrativo para el pago de cesantías se resume en:

Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Expedición acto administrativo definiti

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