TA CUN - Sentencia 25307-33-33-002-2023-00236-01 (05-09-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25307-33-33-002-2023-00236-01 (05-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025

Expediente: 25307-33-33-002-2023-00236-01

Demandante: Pedro Yobany Prieto Baquero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de

Fusagasugá – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A.

Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el municipio de Fusagasugá en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1

El señor Pedro Yobany Prieto Baquero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, municipio de Fusagasugá - Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A., la cual

2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, municipio de Fusagasugá - Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

1 3ED_Expediente_02INCORPORAEXPEDIENT(.pdf) NroActua 2.Expediente: 25307-33-33-002-2023-00236-01

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Solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto que se confi guró como falta de respuesta a la petición presentada e l 24 de marzo de 2023, por medio del cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

Como consecuencia de lo ant erior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a razón de un día de salario por cada día de retraso.

Así mismo, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, a la indexación sobre las sumas adeudadas, en costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo consagrado en el artículo 192 del CPACA.

1.2 . Hechos2

Relata la demandante que el 23 de febrero de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y que le fueron reconocidas con Resolución 146 del 15 de marzo de 2021 y finalmente le fueron canceladas el 21 de julio de 2021.

pago de las cesantías definitivas y que le fueron reconocidas con Resolución 146 del 15 de marzo de 2021 y finalmente le fueron canceladas el 21 de julio de 2021.

Dice que el 24 de marzo de 2023 reclamó la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, lo que le fue negado, a través del acto administrativo acusado.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante cita como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1º y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la parte demandada desconoció los términos legales p ara el reconocimiento y pago de las cesantías parciales deprecadas, pues de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 que reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas a favor de los servidore s públicos, impuso a la entidad empleadora un término preciso para cancelar el auxilio de cesantías, es decir, antes de los setenta (70) días de radicada la solicitud, contabilizados de la siguiente forma: quince (15) días hábiles para la expedición del ac to de reconocimiento, diez (10) días hábiles para su ej ecutoria, y cuarenta y cinco (45) para efectuar el pago al trabajador, indicó que este término no fue acatado por la entidad, reconociendo y pagando las cesantías tiempo después del señalado en la

para efectuar el pago al trabajador, indicó que este término no fue acatado por la entidad, reconociendo y pagando las cesantías tiempo después del señalado en la

2 3ED_Expediente_02INCORPORAEXPEDIENT(.pdf) NroActua 2. 3 3ED_Expediente_02INCORPORAEXPEDIENT(.pdf) NroActua 2.Expediente: 25307-33-33-002-2023-00236-01

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norma, razón por la cual tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de tal prestación.

2. Contestaciones de la demanda

2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4

Por in termedio de su apodera da se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de relacionar la normatividad que consideró aplicable al caso explicó que una vez que el docente radica la solicitud ante el ente territorial, este último de forma mancomunada con la Fiduprevisora debe expedir el acto administrativo y efectuar el pago en un término que no supere los 70 días hábiles, por lo que se debe analizar la actividad de cada una de las entidades que interviene en el proceso.

Sostiene que en el presente asunto la mora que se presenta debe ser asumida en su integrid ad por la entidad territorial, atendiendo a que el municipio de Fusagasugá, si bien expidió el acto de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, se presentó la mora en el proceso de notificación y envío del acto de reconocimiento para que la Fiduciaria ordenará

Fusagasugá, si bien expidió el acto de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, se presentó la mora en el proceso de notificación y envío del acto de reconocimiento para que la Fiduciaria ordenará el pago. Una vez la Fiduprevisora recibió el acto administrativo para aprobar el pago, desplego su actuación en un tiempo razonable, es decir, sin e xceder de los 45 días hábiles con los que contaba.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denomino: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag para asumir condenar por sanción mora posteriores al 31 de diciembre de 2019; i i) culpa exclusiva de un tercero aplicación de la Ley 1955 de 2019 – tardanza en el trámite de notificación y el envío de solicitud de pago; iii) inexistencia de la obligación – pago dentro de los 45 días contados a partir de la ejecutoria del acto adminis trativo para pago; iv) cobro de lo no debido por mora g enerada en el año 2020; v) improcedencia d la indexación de la sanción moratoria; vi) compensación; vii) sostenibilidad financiera; viii) prescripción; ix) no procedencia de la condena en costas y x) genérica.

2.2. Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora

La Fiduprevisora no contestó la demanda.

2.3. Municipio de Fusagasugá– Secretaría de Educación5

4 7ED_Expediente_06MemorialWeb_Contes(.pdf) NroActua 2.Expediente: 25307-33-33-002-2023-00236-01

2.3. Municipio de Fusagasugá– Secretaría de Educación5

4 7ED_Expediente_06MemorialWeb_Contes(.pdf) NroActua 2.Expediente: 25307-33-33-002-2023-00236-01

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La entidad territorial presentó escrito de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, asegurando que carece de legitimación en l a causa por pasiva para ser parte del proceso como quiera que solo actúa como intermediaria en el proceso de recolección de los documentos necesarios para el reconocimiento de la cesantía para luego se r enviados a la Fiduciaria, quien finalmente es quien toma la decisión sobre el reconocimiento o no de la prestación.

Acto seguido explica que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda es la Fiduciaria quien debe asumir los pagos en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio y no la entidad territorial, pues la demora en los pagos solo es imputable a la actuación de la Fiduciaria.

Propone las excepciones de mérito que denominó: i) apli cación artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, ii) improcedencia de condena en costas y iii) genérica.

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024, acc edió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como primera medida encontró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 24 de marzo de 2023 ante las entidades demandadas.

demanda.

Como primera medida encontró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 24 de marzo de 2023 ante las entidades demandadas.

Acto seguido y l uego de exponer la nor matividad y jurisprudencia aplicable al caso, refirió que debido a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía -23 de febrero de 2021 - no le resultaba aplicable el trámite dispuesto en el Decreto 942 del 1 de junio de 202 2 como quiera que no había entrado en vigencia, por lo que “imposibilita analizar cualquier imputabilidad a la Fiduciaria por una eventual tardanza”.

Entonces, se debe dar aplicación a lo referido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y establecer si l a mora recae en las actuaciones que le conciernen al ente territorial o si, por el contrario, debe ser asumida por el Fondo al demostrarse que el pago se efectúo luego de vencidos los 45 días hábiles con los que contaba una vez recibido el acto. Insistió e n que la mora solo pude endilgarse a la Fiduciaria, después de la entrada en vigencia del Decreto 942 del 1 de junio de 2022.

5 5ED_Expediente_04MemorialWeb_Contes(.pdf) NroActua 2. 6 30ED_Expediente_29SENTENCIAANpdf(.pdf) NroActua 2.Expediente: 25307-33-33-002-2023-00236-01

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Claro lo anterior, procedió a analizar los términos con los que contaban las entidades, así: como la reclamación se presentó el 23 de febrero de 2021 la

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Claro lo anterior, procedió a analizar los términos con los que contaban las entidades, así: como la reclamación se presentó el 23 de febrero de 2021 la entidad territorial tenía la obligación de expedir el acto de reconocimiento a más tardar el 16 de marzo de 2021, para que el término de ejecutoria transcurriera hasta el 31 de marzo de 2021 y por lo tanto el pago se realizará a más tardar el 8 de junio de 2021.

En el caso concreto la entidad territorial expidió la Resolución 0146 el 15 de marzo de 2021, es decir, el acto de reconocimiento fue expedido dentro de los 15 días hábiles con los que contaba. No obstante, el municipio de F usagasugá realizó la notificación de la decisión de forma tardía pues solo se efectuó el 13 de mayo de 2021, adquiriendo firmeza el 27 de mayo siguiente. Dentro de la obligación de la entidad, se debía remitir de manera inmediata la decisión para que la Fi duciaria en representación del Fondo analizara la solic itud de pago, situación que ocurrió de forma tardía, pues solo se ejecutó el 2 de junio de 2021. Finamente, la Fiduciaria realizó el pago el 21 de julio de 2021, es decir, 30 días hábiles después de ha ber recibido la solicitud de pago.

Así las cosas, concluyó que la mora presentada se había ocasionado como consecuencia de la actuación tardía del municipio de Fusagasugá – Secretaría de Educación por lo que debía reconocer la mora ocasionada entre el 9 de junio y el 20 de julio de 2021 y para su liquidación se debería tener en cuenta la asignación

consecuencia de la actuación tardía del municipio de Fusagasugá – Secretaría de Educación por lo que debía reconocer la mora ocasionada entre el 9 de junio y el 20 de julio de 2021 y para su liquidación se debería tener en cuenta la asignación básica del año 2020, último año de servicios del actor.

No se configuró la prescripción, pues entre la acusación de la mora -9 de junio de 2021y la presentación de la reclamación de la sanción -24 de marzo de 2023no transcurrieron más de tres años, ni entre esta última y la radicación de la demanda -18 de agosto de 2023-.

De conformidad con todo lo expuesto, resolvió declarar la existencia del acto ficto de carácter negativo y su consecuente nulidad, y a títu lo de restablecimiento del derecho condenó al municipio de Fusagasugá a pagarle al demandante la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 acaecida entre el 9 de junio y el 20 de julio de 2021 teniendo en cuenta para su liquidación el salario de 2020.

Negó las demás pretensiones de la demanda, entre ellas, la indexación de la sanción y la condena en costas y agencias en derecho.

4. Recurso de apelación

4.1. TrámiteExpediente: 25307-33-33-002-2023-00236-01

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Mediante auto del 29 de mayo de 2025 7 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada municipio de Fusagasugá en contra de la

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Mediante auto del 29 de mayo de 2025 7 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada municipio de Fusagasugá en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado 2 º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

4.2. Argumento del recurso8

La apoderada del municipio de Fusagasugá impugnó la decisión pues considera que la entidad territorial no debe asumir ningún tipo de pago al carecer de legitimación en la causa por pasiva en la medida que su actuación dent ro del reconocimiento de las cesantías se limitó a reco lectar los documentos y si bien los actos con expedidos por la entidad territorial no se puede perder de vista que se realiza en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre quien recae el pago de las prestaciones de los docentes. Procede a citar in extenso los artículo s 2.4.4.2.3.2.22.; 2.4.4.2.3.2.23.; 2.4.4.2.3.2.24.; 2.4.4.2.3.2.25.; 2.4.4.2.3.2.26.; 2.4.4.2.3.2.27. y 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1272 de 20 18 que en s u sentir respalda su dicho respecto de la fa lta de legitimación en la causa para asumir cualquier tipo de pago por concepto de sanción. Por otro lado, solicita tener en cuenta lo referido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 en cuanto que la

sanción. Por otro lado, solicita tener en cuenta lo referido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 en cuanto que la responsabilidad en el pago de la mora recae solo en el Fondo y no en la entidad territorial y por ende, la mora debe ser asumida por la referida entidad.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto de l 29 de mayo de 2025 9, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público l a posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Las partes no se pronunciaron . El agente del Ministerio Público emitió concepto, solicitando se revoque la sentencia apelada por desconocimiento del precedente jurisprudencial10.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

7 41Autoadmitiendo_Auto2023236Rpdf(.pdf) NroActua 4. 8 39ED_Expediente_38MemorialWeb_Recurs(.pdf) NroActua 2. 9 41Autoadmitiendo_Auto2023236Rpdf(.pdf) NroActua 4. 10 Memorial_FPB_43Alegatos(.pdf) NroActua 10Expediente: 25307-33-33-002-2023-00236-01

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El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas e n primera

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El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas e n primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema Jurídico

El problema jurídic o consiste en determinar si en el presente caso se configuró o no la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a favor de l señor Pedro Yobany Prieto Baquero, en razón a un día d e salario por cada día de retardo, asimismo, se deberá establecer la entidad que se encuentra legitimada en la causa para asumir el pago de la mora . En todo caso, se deberá determinar los días en que incurrió en mora la entidad demandada.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto

3.1. Régimen aplicable para el reconocimiento de las cesantías de los docentes

En virtud de la Ley 43 de 1975 11 la Nación y las entidades territoriales asumieron las obligaciones prestacionales respecto del person al docente; con ese fin mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entid ad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tuviere más del 90% del capital. Para tal efecto, el

cuyos recursos serán manejados por una entid ad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tuviere más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribiría el correspondiente contrato de fiducia mercantil.

De conformidad con la normatividad precitada al Fondo se le atribuyó la función de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados a este, es decir, que tiene a su cargo la función administrativa de reconocer la prestación a través de la expedición del acto administrativo, cuyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo, recursos que son manejados y administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A.12.

11 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 12 Al respecto, ver Escritura Pública No. 83 de la Notaría 44 de Bogotá D.C., en la cual se indica, su cláusula segunda: “El presente contrato tiene por objeto constituir una F iduciaria Mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –EL FONDO - con el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destine el cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo”.Expediente: 25307-33-33-002-2023-00236-01

conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo”.Expediente: 25307-33-33-002-2023-00236-01

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En relación con las cesantías, la citada Ley en su artículo 15 estableció:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) 3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docent es que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y pa ra los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificaci ón de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comerc ial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de

Bancaria, haya sido la comerc ial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”

Así entonces, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidar y reconocer el auxilio de cesantías de los docentes oficiales, actividad que desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales, mientras que el pago de la citada prestación debe ser efectuado a través de la administradora de sus recursos, que en la actualidad está en cabeza de la Fiduprevisora S.A.

El pago de la referida prestación estaba sometido al trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005 13, que estableció un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y carga s administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos14.

En efecto, se recuerda que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos se encuentra establecido en el artículo 1º y en el pa rágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciemb re de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para

artículo 1º y en el pa rágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciemb re de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en la que se dispuso:

13 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 14 Al respecto, ver párrafos 118, 119 y 122 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.Expediente: 25307-33-33-002-2023-00236-01

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“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del tér mino previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Posteriormente, el Congr eso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que se señaló:

“Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que te nga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución

la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que te nga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles s iguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales de l servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parcial es de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala).

cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala).

Sobre la manera como debe hacerse el cóm puto para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado15 indicó:

15 Consejo de Estado en sentencia 2000 -02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Je sús Marí a Lemos Bustamante.Expediente: 25307-33-33-002-2023-00236-01

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“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocim iento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido exp edida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia con relación a

firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos16:

“98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 111 del CPACA, para conc luir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e -mail inf ormado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.

(…) 102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados.

(…) 107. En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce l a cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días

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