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TA CUN - Sentencia 25307-33-33-002-2023-00241-01 (23-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25307-33-33-002-2023-00241-01 (23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO

SENTENCIA No. 033

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25307-33-33-002-2023-00241-01

DEMANDANTE: DANIEL ALBA MATEUS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

TEMA: REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Daniel Alba Mateus formuló demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional, para que se decidan favorablemente las siguientes pretensiones1:

“Previos los cumplimientos de los rituales procesales, se declare la nulidad del

acto administrativo acto Administrativo N°2023311001203241:MDN-COGFMCOEJC SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 DEL 2 DE JUNIO DE 2023 , el cual negó el reconocimiento del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 del 2000 Articulo 11.

1. Se solicita al operador judicial que previo a realizar el control de Constitucionalidad por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del C.P.A.C.A, se inaplique el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulnere los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía.

2. Como restablecimiento del derecho se reconozca a mi poderdante el subsidio de familia regulado en el DECRETO 1794 de 2000 Articulo 11 concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el DECRETO 1161 DE 2014.

1 Documento 005_ED_05SUBSANACIONDEMANDA.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-002-2023-00241-01

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3. Que se reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 del 2000 Artículo 11, desde la fecha que mi poderdante contrajo matrimonio el día 10 de octubre del año 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.

4. Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del Subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 articulo 11.

5. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante

reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 articulo 11.

5. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al consumidor I.P.C certificado por el

DANE.

6. La entidad demanda da dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por intermedio de su representante legal.

7. Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago.

8. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable

Corte Constitucional.”

HECHOS

La parte demandante refirió haberse desempeñado como soldado profesional en el Batallón de Fuerzas Especiales Rurales No. 4 “Jairo Maldonado”, con sede en Nilo, Cundinamarca.

Indicó que, con posterioridad a su vinculación, el demandante declaró la existencia de unión marital de hecho con la señora Marcela Ariza Ortiz, el día 10 de o ctubre

Cundinamarca.

Indicó que, con posterioridad a su vinculación, el demandante declaró la existencia de unión marital de hecho con la señora Marcela Ariza Ortiz, el día 10 de o ctubre de 2013, ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, bajo el indicativo serial No. 6116713, circunstancia que fue oportunamente informada a sus superiores, con el fin de que se registrara el cambio en su estado civil para efectos administrativos y prestacionales.

Señaló que el Decreto 1794 de 2000 reguló el subsidio familiar para los soldados profesionales y, en su artículo 11, dispuso que, a partir de su vigencia, el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente tendría derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Asimismo, el artículo 15 ibídem estableció que el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tenga derecho el soldado profesional o sus beneficiarios debe tramitarse oficiosamente por el Ministerio de Defensa Nacional, directamente o por delegación, correspondiendo al interesado allegar las pruebas pertinentes únicamente cuando la administración no pueda obtenerlas de oficio.

Afirmó que dicha normativa creó un régimen específico de subsidio familiar para los soldados profesionales y que sus disposiciones se mantuvieron vigentes, toda vezNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-002-2023-00241-01

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que la pretendida derogatoria del artículo 11 fue dispuesta por el Decr eto 3770 de 2009; no obstante, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado,

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que la pretendida derogatoria del artículo 11 fue dispuesta por el Decr eto 3770 de 2009; no obstante, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida dentro del radicado No. 2010-65 (interno 0686-2010), con efectos ex tunc, lo que implicó la desaparición retroactiva de la derogatoria y la consecuente vigencia ininterrumpida del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En consecuencia, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, atendiendo la fe cha en que formalizó su unión marital de hecho. Sin embargo, manifestó que la Armada Nacional efectuó el reconocimiento del subsidio conforme a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, régimen que —a su juicio — resulta menos favorable, por cuanto no contem pla el porcentaje equivalente al cuatro por ciento (4%) del salario básico mensual más la prima de antigüedad, previsto en la normativa que estima aplicable.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

Violación de normas constitucionales: Artículo 1, 2, 6, 11, 53, 90 de la Constitución Política.

Violación de normas legales: Artículos 138 y s.s. Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000.

La parte demandante expuso que el Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar

1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000.

La parte demandante expuso que el Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar para los soldados profesionales y, en su artículo 11, estableció que aquellos casados o con unión marital de hecho vigente tendrían derecho a un subsidio mensual equivalente al cuatro por ciento (4%) del salario básico, más la prima de antigüedad.

Señaló que posteriormente el Decreto 3770 de 2009 suprimió dicho beneficio, disponiendo que solo continuaría reconociéndose a quienes lo tuvieran previamente consolidado, hasta su retiro del servicio. No obstante, indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad de ese acto administrativo con efectos ex tunc, al considerar que comportaba una medida regresiva e injustificada en materia prestacional, razón por la cual el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró plena vigencia sin solución de continuidad.

Manifestó igualmente que el Decreto 1161 de 2014 creó un subsidio familiar para los soldados profesionales que no percibieran el previsto en los decretos anteriores, fijándolo en el veinte por ciento (20%) de la asignación básica para quienes estuvieran casados o en unión marital de hecho, con porcentajes adicionales por hijos —3% por el primero, 2% por el segundo y 1% por el tercer o, sin superar el 6%—.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que quienes consolidaron su derecho bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000, con anterioridad a la entrada en vigor del

6%—.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que quienes consolidaron su derecho bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, conservan el derecho al subsidio equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, por tratarse de una prestación social incorporada a su patrimonio jurídico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-002-2023-00241-01

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Finalmente, sostuvo que, en el caso concreto, el régimen previsto en el Decreto 1794 de 2000 resulta más favorable que el establecido en el Decreto 1161 de 2014, por lo que su aplicación implica el desconocimiento de derechos adquiridos, del principio de favorabilidad en materia laboral y de la especial protección constitucional al trabajo consagrada en los artículos 25 y 53 de la C onstitución Política.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones del demandante , y como excepción principal, propuso la ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta, al considerar que el actor no demandó el acto administrativo que originalmente le reconoció el subsidio familiar (Orden Administrativa de Personal), sino únicamente el oficio que negó el reajuste. Sostiene que el acto primigenio de reconocimiento se encuentra en firme y que no pued e modificarse el régimen prestacional sin haberlo controvertido oportunamente.

Igualmente, plantea la prescripción cuatrienal de los derechos laborales, con fundamento en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, al estimar que el actor dejó

régimen prestacional sin haberlo controvertido oportunamente.

Igualmente, plantea la prescripción cuatrienal de los derechos laborales, con fundamento en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, al estimar que el actor dejó transcurrir más de cuatro años desde que el derecho era exigible sin ejercer las acciones correspondientes.

En cuanto al fondo, señala que , aunque el Decreto 1794 de 2000 establecía un subsidio familiar del 4% del salario básico más prima de antigüedad, dicho beneficio fue derogado por el Decreto 3770 de 2009. Posteriormente, con el Decreto 1161 de 2014 se creó un nuevo subsidio familiar, el cual fue reconocido y pagado al demandante conforme a la norma vigente al momento en que reportó su cambio de estado civil.

Afirma la entidad que el actor informó su unión marital en 2014, cuando ya regía el Decreto 1161 de 2014, por lo que el reconocimiento efectuado se ajustó a derecho; además, destaca que el demandante percibió el subsidio bajo ese régimen durante aproximadamente ocho años sin manifestar inconformidad, y solo en 2023 formuló reclamación.

Finalmente, sostiene que no existe falsa motivación en el acto demandado, pues fue expedido con fundamento en la normativa vigente, y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda o, subsidiariamente, se declare probada la prescripción cuatrienal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot , mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE PARCIALMENTE PROBADA la excepción de

El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot , mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE PARCIALMENTE PROBADA la excepción de ‘PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES’ propuesta por la entidad demandada, respecto de los valores causados antes del 16 de mayo de 2020.

2 Carpeta 004ED_25307333300220230024.zip – Documento 006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda. Expediente Digital SAMAI. 3 Carpeta 004ED_25307333300220230024.zip – Documento 016Sentencia_sentencia_199nr23241EjercitoSu. Expediente Digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-002-2023-00241-01

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SEGUNDO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de ‘INEPTA

DEMANDA POR NO ACATAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ EL SUBSIDIO FAMILIAR (PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA)’, propuesta por la entidad demandada, conforme a lo considerado en precedencia.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. 2023311001203241:MDNCOGFM COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 2 de junio de 2023, emanado de la DIRECCIÓN DE PERSONAL – SECCIÓN DE

EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DIPER DEL EJÉRCITO NACIONAL.

CUARTO: Como consecuencia de la anter ior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE

192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”.

El juez de primera instancia señaló que el ciudadano Daniel Alba Mateus prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre el 11 de octubre de 2005 y el 17 de junio de 2007; posteriormente ingresó como Alumno Soldado Profesional desde el 1.º de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007 y, a partir del 1.º de enero de 2008, se vinculó como Soldado Profesional.

Indicó que, conforme al Registro Civil de Matrimonio identificado con el indicativo serial No. 6116713, el actor, en servicio activo, contrajo matrimonio civil con la señora Marcela Ariza Ortiz el 10 de octubre de 2013 y es padre del menor Daniel Alba Ariza. Asimismo, precisó que, según certificación de haberes correspondiente a la nómina de febrero de 2024, percibió subsidio familiar equivalente al 23% de su salario básico, distribuido en un 20% por cónyuge y 3% por hijo.

Observó que el 16 de mayo de 2023 el señor Alba Mateus solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que fue neg ada. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, el a quo concluyó que el demandante cumplió los requisitosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-002-2023-00241-01

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previstos en dicha disposición mientras esta se encontraba vigente, teniendo en cuenta su reviviscencia como consecuencia de la declaratoria de nulidad del

EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DIPER DEL EJÉRCITO NACIONAL.

CUARTO: Como consecuencia de la anter ior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL REAJUSTAR Y PAGAR el subsidio familiar del señor DANIEL ALBA MATEUS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.301.920, en el porcentaje establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, reliquidación que ha de realizarse a partir del 10 de octubre de 2013, fecha en la que consolidó el derecho a dicha prestación social.

Los pagos por este concepto serán realizados a favor del actor35 a partir del 16 de mayo de 2020, por efectos de la prescripción trienal.

QUINTO: Al efectuarse el reajuste, la entidad demandada debe indexar los valores conforme al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de dicha disposición normativa.

SÉPTIMO: Sin costas.

OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”.

El juez de primera instancia señaló que el ciudadano Daniel Alba Mateus prestó el

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previstos en dicha disposición mientras esta se encontraba vigente, teniendo en cuenta su reviviscencia como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. Destacó que el matrimonio se celebró el 10 de octubre de 2013, esto es, con anterioridad a la expedición del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual la norma aplicable a su situación jurídica era el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Añadió que el régimen previsto en el Decreto 1161 de 2014 resulta menos favorable frente al establecido en la disposición anterior, lo que justifica la reliquidación del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 y la consecuente nulidad del acto acusado.

En relación con la prescripción, el a quo sostuvo que la jurisprudencia ha precisado que el derecho a reclamar el reajuste surgió desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, esto es, el 26 de septiembre de 2017 , momento a partir del cual la norma recobró vigencia y el derecho se tornó exigible. Asimismo, consideró aplicable el término de prescripción trienal previsto en el artículo 43 del Decr eto 4433 de 2004, dado que el Decreto 1794 de 2000 no estableció término específico. En consecuencia, al haber sido presentada la reclamación administrativa el 16 de mayo de 2023 y la demanda el 25 de agosto de 2023, concluyó que se encontraban prescritas las diferencias

1794 de 2000 no estableció término específico. En consecuencia, al haber sido presentada la reclamación administrativa el 16 de mayo de 2023 y la demanda el 25 de agosto de 2023, concluyó que se encontraban prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2020, debiendo reconocerse únicamente las sumas correspondientes a los tres años anteriores a la reclamación administrativa.

RECURSOS DE APELACIÓN

  • El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 4 únicamente en lo relacionado con la prescripción trienal declarada por el Juzgado, pese a que se accedió a las pretensiones de fondo.

Sostuvo que el Despacho aplicó indebidamente el término de prescripción trienal previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, norma que regula exclusivamente mesadas pensionales y asignaciones de retiro, mientras que el caso corresponde a una prestación so cial devengada en actividad. En su criterio, la norma aplicable es el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que establece una prescripción cuatrienal para los derechos laborales de los miembros de la Fuerza Pública.

Argumentó que el derecho a reclamar el subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. Como la reclamación administrativa se presentó el 16 de mayo de 2023 y la demanda el 25 de agosto de 2023, considera que, aplicando la prescripción cuatrienal, solo

la reclamación administrativa se presentó el 16 de mayo de 2023 y la demanda el 25 de agosto de 2023, considera que, aplicando la prescripción cuatrienal, solo prescribirían las sumas anteriores al 16 de mayo de 2019, y no las anteriores a 2020 como lo concluyó el Juzgado.

Citó jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado en casos similares, en los cuales se ha señalado que cuando el derecho surge a partir de una sentencia de nulidad con efectos ex tunc, el término prescriptivo debe contarse desde la ejecutori a de dicha providencia y aplicarse el

4 Carpeta 004ED_25307333300220230024.zip – Documento 018_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.

Expediente Digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-002-2023-00241-01

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término de cuatro años.

En consecuencia, solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar sin declarar prescripción alguna, o en su defecto, aplicar la prescripción cuatrienal prevista en el Decreto 1211 de 1990.

  • Por otra parte, la pasiva interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, respecto de la cual se advierte que incurrió en error al considerar vigente dicha disposición para el caso concreto, pues el reconocimiento del subsidio familiar se efectuó conforme al Decreto 1161 de 2014, norma que se encontraba en vigor al momento en que el actor informó su cambio de estado civil y solicitó el

vigente dicha disposición para el caso concreto, pues el reconocimiento del subsidio familiar se efectuó conforme al Decreto 1161 de 2014, norma que se encontraba en vigor al momento en que el actor informó su cambio de estado civil y solicitó el beneficio. Alegó q ue no puede aplicarse retroactivamente un régimen distinto al vigente al momento de consolidación del derecho.

Argumentó que el demandante no tenía un derecho adquirido bajo el Decreto 1794 de 2000, ya que el reconocimiento del subsidio se produjo cuando regía el Decreto 1161 de 2014, por lo que no se configuró vulneración alguna ni procede la reliquidación ordenada.

Asimismo, insistió en la excepción de inepta demanda por no haberse controvertido el acto administrativo que reconoció inicialmente el subsi dio, y solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 11 de abril de 2025 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes intervinientes del proceso

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de refe rencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de

Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de refe rencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se contrae a establecer si hay lugar a confirmar la sentencia que reconoció al actor el derecho a percibir el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 10 de octubre de 2013 —fecha en la que contrajo matrimonio—, o si, por el contrario, asiste razón a la entidad demandada al solicitar la revocatoria de dicha decisión, bajo el argumento de que para el momento en que el actor contrajo e informó su matrimonio dicha

5 Documento 005Autoadmitiendo_ADMITEREC_20230024100DANIELALB. Expediente Digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-002-2023-00241-01

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disposición no se encontraba vigente, razón por la cual su situación jurídica quedó consolidada conforme al régimen previsto en el Decreto 1161 de 2014, en virtud del cual le fue reconocida la prestación.

MARCO JURÍDICO

A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario hacer un recuento sobre el desarrollo normativo y jurisprudencial del régimen salarial de los soldados profesionales el subsidio familiar del Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario hacer un recuento sobre el desarrollo normativo y jurisprudencial del régimen salarial de los soldados profesionales el subsidio familiar del Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En el año 2000, el Presidente de la República dictó el Decreto 1793 de 2000, en el cual se consagró formalmente el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, prescribiéndose en el artículo 38, que el régimen salarial y prestacional sería expedido con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, lo que se materializó con el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 11 creó en su favor un subsidio familiar así:

“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del p resente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

La prima de antigüedad a que s e refiere la anterior norma está desarrollada en el artículo 2º de la misma norma, así:

“Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima

artículo 2º de la misma norma, así:

“Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis puntos cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).

Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antig üedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”.

Lo cual implica que para estos servidores el subsidio correspondía a 62.5%.

El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-33-002-2023-00241-01

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Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente

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Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Posteriormente, con el Decreto 1161 de 2014, se creó un nuevo régimen de subsidio familiar para estos empleados, así:

“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los

básica.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fe

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