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TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2016-00161-03 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2016-00161-03 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 25307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03

Demandante: Luz Miryam Lozada Pineda , María Paula Ríos

Lozada, César Humberto Ríos Lozada y Fernando Cárdenas Lozada Demandado: Departamento de Cundinamarca Llamado en garantía: QBE Seguros S.A. hoy Zurich Colombia Seguros S.A.

Medio de control: Reparación directa Sistema: Oralidad Referencia: Sentencia de segunda instancia

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

1.El escrito de la demanda fue presentado el 11 de octubre de 2016 (ff.1-21 archivo electrónico 0 3) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

1.El escrito de la demanda fue presentado el 11 de octubre de 2016 (ff.1-21 archivo electrónico 0 3) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Declarar al administrativamente MINISTERIO DE TRANSPORTE, responsable de los perjuicios materiales y morales causados a LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, MARIA PAULA RIOS LOZADA representada por su madre LUZ MIRYAM LOZADA PINESA, CESAR HUMBERTO RIOS LOZADA y FERNANDO CARDENASProceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03

Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 2

LOZADA, por falla o falta el servicio o de la administración, que condujo a la muerte de FABIAN ALBERTO RIOS ROMERO

(Q.E.P.D.).

1.2. Declarar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, MARIA PAULA RIOS LOZADA representada por su madre LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, CESAR HUMBERTO RIOS LOZADA y FERNANDO CARDENAS LOZADA, por falla o falta del servicio o de la administración, que condujo a la muerte de FABIÁN ALBERTO RIOS

ROMERO (Q.E.P.D.).

1.3. Declarar al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES

administración, que condujo a la muerte de FABIÁN ALBERTO RIOS

ROMERO (Q.E.P.D.).

1.3. Declarar al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES

(INCO) que se transformó en la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), administrativamente

responsable de los perjuicios materiales y morales causados a LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, MARIA PAULA RIOS LOZADA representada por su madre LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, CESAR HUMBERTO RIOS LOZADA y FERNANDO CARDENAS LOZADA, por falla o falta del servicio o de la administración, que condujo a la muerte de FABIAN ALBERTO RIOS ROMERO (Q.E.P.D.)

1.6. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana

MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

(INVIAS), INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO), GOBERNACION DE CUNDINAMARCA o MUNICIPIO DE RICAURTE, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales (daño directo -daño emergente y daño indirectolucro cesante) y morales (subjetivos o pretium doloris y obj etivados), unos y otros actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($835.752.827.oo); o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

1.7. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del NUEVO CÓDIGO DE

dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

1.7. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y de lo CONTENCIOSOProceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03

Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 3

ADMINISTRATIVO, Ley 1437 de 2011; aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

1.8. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Ley 1437 de 2011.

1.2. De los hechos

2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

3.El 21 de agosto de 2014, a las 05:00 horas, en el tramo de vía que conduce de Ricaurte a Agua de Dios - Cundinamarca, Kilometro 1 más 400 mts, vía los Manuales, vereda La Tetilla, Municipio de Ricaurte,

conduce de Ricaurte a Agua de Dios - Cundinamarca, Kilometro 1 más 400 mts, vía los Manuales, vereda La Tetilla, Municipio de Ricaurte, ocurrió un accidente de tránsito en vía curva y plana; de una calzada, dos carriles, doble sentido; construida en material de asfalto; en buen estado, pero sin demarcación horizontal o señalización vertical; en el momento del hecho la vía estaba seca, y con iluminación artificial.

4.En el accidente de tránsito falleció Fabián Alberto Ríos Romero y se produjo la destrucción total del vehículo de placas CJJ 903.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

5.Señala que existe responsabilidad del Estado , porque la falta de demarcación en la vía fue la causa del daño acaecido; la ausencia de demarcación horizontal de líneas centrales y de borde, hizo que el conductor no tuviera percepción sobre la ubicación que ocupaba en el carril. El vehículo accidentado circulaba a una velocidad inferior a la máxima permitida para el derrape en la curva en que perdió el control.

1.4. De la contestación de la demanda

6.El Ministerio de Transporte, mediante auto de 10 de abril de 2018, se tuvo por no contestada la demanda (f. 1 archivo electrónico 23).Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03

Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros

Demandado: Departamento de Cundinamarca

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Sentencia de Segunda Instancia 4

7.El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, se opuso a las pretensiones, manifestando que no tiene responsabilidad alguna sobre la vía donde presuntamente ocurrió el accidente en tanto de conformidad con el Decreto 2171 de 1992, sus modificaciones contenidas en los Decretos 2056 y 2067 de 2003, así com o el Decreto 2618 de 2013, tiene a cargo la red nacional de carreteras de primer y tercer orden. Precisa que el Decreto 00171 de 2003 expedido por la Gobernación de Cundinamarca la vía donde presuntamente se acc identó Fabián Alberto Ríos Romero, se encuentra a cargo del departamento de Cundinamarca.

8.La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, se opuso a las pretensiones, porque carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio y en tanto no corresponden a actuaciones desarrolladas u omitidas por la ANI puesto que no tiene como funciones el ejecutar proyectos viales, realizar la construcción, rehabilitación y mantenimiento de las vías, tampoco señalizarlas, se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario se obliga a ejecutar por su cuenta y riesgo esas actividades y obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura.

9.Formuló como excepciones: i) ineptitud de la demanda por falta del requisito de conciliación extrajudicial, dado que Luz Miryam Lozada Pineda no presentó solicitud; ii) caducidad, al no haberse presentado solicitud de conciliación

9.Formuló como excepciones: i) ineptitud de la demanda por falta del requisito de conciliación extrajudicial, dado que Luz Miryam Lozada Pineda no presentó solicitud; ii) caducidad, al no haberse presentado solicitud de conciliación extrajudicial para la ANI no se interrumpió el término y por tanto resultaron vencidos, iii) falta de legitimación por pasiva de la entidad; iv) falta de legitimación por activa, porque los demandantes no acreditaron el parentesco con la víctima directa, v) inexistencia de nexo causal del presunto daño causado y la ANI; vi) Inexistencia de responsabilidad por parte de la ANI y vii) falta de material probatorio.

10.El Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones e indicó que le corresponde es al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca “ICCU”, atender estas solicitudes, porque es la entidad llamada a responder sobre las pretensiones que fue creado mediante Decreto Ordenanzal No. 00261 del 15 de octubre de 2008, como un establecimientoProceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03

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público del sector descentralizado del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente adscrito a la Secretaría de Transporte y Movilidad.

11.Propone las siguientes excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.

jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente adscrito a la Secretaría de Transporte y Movilidad.

11.Propone las siguientes excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.

12.El Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), guardó silencio.

1.5 De la contestación del llamado en garantía por ANI

13. QBE Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda por ausencia de requisitos, para declarar la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura quien la llamó en garantía.

14.Propuso las excepciones que denominó: i) Inexistencia de la presunta falla del servicio de la ANI; ii) Ausencia de los perjuicios reclamados; iii) Carga de la prueba del demandante; iv) Ausencia de nexo causal respecto de la ANI; v) Falta de legitimación en la causa por pasiva; vi) genérica.

1.6 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

15.Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

16.En fallo proferido por escrito el 15 de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot (ff. 1-34 archivo electrónico 41) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

17.Realiza un análisis probatorio para indicar que, en el caso concreto del material obrante en el proceso, se tiene lo siguiente:Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03

Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros

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buena y la visibi lidad: normal, según lo registró el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A1466975.

21.De otro modo, en Audiencia de Pruebas celebrada el 11 de mayo de 2023, se procedió a surtir el trámite de contradicción al dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 150614469 del 29 de julio de 2015 suscrito por IRS VIAL – Investigación Forense, Reconstrucción y Segurida d Vial, RAT 2 . Al indagársele sobre las causas del accidente de tránsito fue contundente en manifestar que este suceso obedeció a la falta de señalización y demarcación horizontal sobre la vía que del municipio de R icaurte conduce al municipio de Agua de Dios. Adujo que la ausencia de demarcación horizontal fue un factor determinante, pues este permite establecer el borde de la calzada y el centro de la misma. Explicó que por la hora en que se generó el accidente, es to es, la 05:00 am y la falta de demarcación, se generó la pérdida de noción de la calzada y ocasionó que el conductor del rodante ejecutara una maniobra consistente en girar a la izquierda y luego hacia laProceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03

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derecha y, en el mismo sentido, el control del automotor, produciéndose el volcamiento del rodante.

22.En consecuencia y, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad,

Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 6

18.En el sub lite, el daño causado a la demandante, se encuentra debidamente acreditado, toda vez que se demostró que Fabián Alberto Ríos Romero falleció como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2014 en la vía que del municipio de Ricaurte conduce al municipio Agua de DiosCundinamarca, específicamente, en el kilómetro 1 más 400 metros, vía los Manuales, vereda la T etilla, municipio de Ricaurte, según se evidencia en el registro civil de defunción y el informe policial de accidente de tránsito.

19.Se demostró que con motivo del accidente se generó la pérdida total del vehículo marca Mitsubishi, clase campero, línea montero, modelo 2003 de placas CJJ903 de propiedad de Fernando Cárdenas Lozada, conforme lo demuestra el certificado de tradición No. 18561 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y el informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito.

20. Las características de la vía al momento del suceso eran las siguientes: geométricas: curva y plana, utilización: doble sentido, calzadas: una, carriles: dos, superficie: asfalto; estado: bueno; condiciones: seca; iluminación artificial: buena y la visibi lidad: normal, según lo registró el Informe Policial de

Accidentes de Tránsito No. A1466975.

21.De otro modo, en Audiencia de Pruebas celebrada el 11 de mayo de 2023,

Sentencia de Segunda Instancia 7

derecha y, en el mismo sentido, el control del automotor, produciéndose el volcamiento del rodante.

22.En consecuencia y, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos expuestos en el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 150614469 del 29 de julio de 2015 suscrito por IRS VIAL – Investigación Forense, Reconstrucción y Seguridad Vial, RAT 2, aunado a la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, se le otorgó pleno valor probatorio y se auxili ó en el para resolver el problema jurídico planteado.

23.Ciertamente, observa que fue contundente, coherente y elocuente respecto a la exposición de la pericia, sus conclusiones y las respuestas dadas a las preguntas que le formularon los sujetos procesales, lo que denota el amplio conocimiento en la materia, la seriedad y calidad de los hallazgos, máxime cuando en el dictamen se tuvo en cuenta el croquis del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A1466975 y unas imágenes de la posición final del rodante.

24.En este punto, precisó que comparte la conclusión a la que arribó el dictamen pericial y en relación con las causas determinantes del accidente de tránsito, toda vez que es evidente que la ausencia de demarcación de la calzada y dada la hora del siniestro, ocasionó la pérdida de la perspectiva de la carretera y que el conductor realizara una maniobra preventiva –giro de la camioneta hacia la izquierda y posteriormente derecha -, ocasionando el

calzada y dada la hora del siniestro, ocasionó la pérdida de la perspectiva de la carretera y que el conductor realizara una maniobra preventiva –giro de la camioneta hacia la izquierda y posteriormente derecha -, ocasionando el derrape del rodante y seguido volcamiento del rodante.

25.De lo expuesto se colige que la vía que del municipio de Ricaurte conduce al municipio de Agua de Dios, específicamente, en el kilómetro 1 + 400 metros, vía los Manuales, vereda la Tetilla, municipio de Ricaurte, incumplió el Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, pues como se observa en el dictamen pericial que milita en el expediente, la calzada no contaba con las señales de tránsito y demarcación horizontales, como la s líneas centrales y la línea de borde de pavimento, pese a que en los numerales de 3.2.1 y 3.2.2 del capítuloProceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03

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No. 3 del enunciado manual, se estableció que las líneas centrales deben usarse, entre otras, en vías rurales de dos sentidos, con ancho de pavimento de 5,50 m o más, en vías secundarias o de jerarquía superior y en autopistas, carreteras principales y sec undarias y las líneas de borde de pavimento en

de 5,50 m o más, en vías secundarias o de jerarquía superior y en autopistas, carreteras principales y sec undarias y las líneas de borde de pavimento en todas las vías, urbanas y rurales que no cuenten con sardineles y en las vías arterias o de jerarquía superior, lo cual fue trascendental para la ocurrencia del trágico accidente.

26.De otro modo, conforme al material probatorio obrante en el proceso de la referencia, es evidente que el daño causado a los demandantes es únicamente atribuible al departamento de Cundinamarca, pues según el Decreto 171 de 2003 expedido por el Gobernador d e Cundinamarca, la certificación emitida por el Director Territorial Cundinamarca del Instituto Nacional de Vías del 20 de abril de 2017 y la certificación emitida por el Subgerente de Infraestructura – ICCU del 5 de mayo de 2016, la vía de segundo orden d onde ocurrió el accidente de tránsito el 21 de agosto de 2014, está a cargo del departamento de Cundinamarca, debido a que pertenece a la red departamental colectora de carácter secundario y es responsabilidad del aludido ente territorial.

27.En efecto, en la certificación obrante a folio 2 del anexo 05, se indicó que “la vía a que usted hace referencia (Leticia – Los Manueles código 21 -12-17 con longitud de 10 Km) pertenece a la red Departamental colectora de carácter secundario y responsabili dad del Departamento de Cundinamarca.”, en el mismo sentido, en la certificación visible a 34 del anexo 09, se señaló “Que el sitio exacto donde ocurrieron los hechos esto es: La vía que conduce de

secundario y responsabili dad del Departamento de Cundinamarca.”, en el mismo sentido, en la certificación visible a 34 del anexo 09, se señaló “Que el sitio exacto donde ocurrieron los hechos esto es: La vía que conduce de Ricaurte a Agua de Dios – Cundinamarca, Km 1 + 400 Mts, vía los manuales, Vereda la Tetilla, Municipio de Ricaurte – Cundinamarca, no se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías ya que pertenece a la Red Departamental colectora de carácter secundario y responsabilidad del Departamento de Cundinamarca.

28.De otro modo, aunque en el plenario se formularon las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, bajo el argumento que los ocupantes del vehículo estaban embriagados y pese a que se les ofreció el servicio de conductor elegido, dec idieron en un acto de irresponsabilidad,Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03

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arriesgar sus vidas al conducir el vehículo en estado de embriaguez, lo cierto es que, conforme el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A1466975, el vehículo lo venía conduciendo el causante Fabián Alberto Ríos Romero quien según el informe técnico – pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 150614469 del 29 de julio de 2015 suscrito por IRS VIAL – Investigación Forense, Reconstrucción y Seguridad Vial, RAT 2, no se le

tránsito No. 150614469 del 29 de julio de 2015 suscrito por IRS VIAL – Investigación Forense, Reconstrucción y Seguridad Vial, RAT 2, no se le diagnosticó estado de embriaguez, lo cual guarda relación con la d eclaración rendida en la audiencia de pruebas del 11 de mayo de 2023 por parte de Marco Antonio Cárdenas Lozada quien fue testigo presencial de los hechos, dado que hacía parte de los ocupantes del vehículo siniestrado y quien fue contundente en asegurar que Ríos Romero era el conductor del rodante, no había ingerido bebidas embriagantes, pues era el conductor elegido y la vía no estaba señalizada, por ende, los argumentos exceptivos propuestos por las entidades demandadas carecen de fundamento probatorio p ara su prosperidad y, se despachan desfavorablemente.

29.Precisó que, pese a que el apoderado del Departamento de Cundinamarca, tachó de sospechosa la declaración de Marco Antonio Cárdenas Lozada , lo cierto es que, se encuentra infundada, toda vez que, no obra prueba sumaria que sugiera que el testigo se encuentra en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, como lo dispone el artículo 211 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., máxime cuando el declarante en la audiencia fue espontáneo en sus relatos, claro, preciso y contundente frente a las preguntas que se le formularon, con lo cual demostró el conocimiento directo de los hechos, en la medida que estaba en

cuando el declarante en la audiencia fue espontáneo en sus relatos, claro, preciso y contundente frente a las preguntas que se le formularon, con lo cual demostró el conocimiento directo de los hechos, en la medida que estaba en el lugar del accidente de tránsito, por lo tanto, se niega la tacha presentada.

30.Finalmente, absolvió a la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Instituto Nacional de Concesiones (actualmente Agencia Nacional De Infraestructura) y Municipio De Ricaurte, teniendo en cuenta que, no se evidenci ó participación de estas entidades en el daño causado a los demandantes. En el mismo sentido, se abstendrá de resolver el llamamiento en garantía formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra laProceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03

Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 10

aseguradora QBE S eguros S.A. (actualmente Compañía de Seguros Zurich Colombia Seguros S.A.), por sustracción de materia.

31.La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento del señor FABIÁN ALBERTO RÍOS ROMERO y la pérdida total del vehículo marca Mitsubishi, clase campero, línea montero, modelo 2003 de

perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento del señor FABIÁN ALBERTO RÍOS ROMERO y la pérdida total del vehículo marca Mitsubishi, clase campero, línea montero, modelo 2003 de placas CJJ903 de propiedad del señor FERNANDO CÁRDENAS LOZADA, en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2014 en la vía que del municipio de Ricaurte conduce al municipio de Agua de Dios, ocasionado por la falta de señalización y demarcación de la calzada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor del señor FERNANDO CÁRDENAS LOZADA en su condición de propietario del vehículo marca Mitsubishi, clase campero, línea montero, modelo 2003 de placas CJJ903, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, la suma de CINCUENTA Y

TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TR ES MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 53.563.858).

Lo anterior, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor de los demandantes LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, MARÍA PAULA RÍOS LOZADA y CÉSAR HUMBERTO RÍOS LOZADA por concepto de PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, los

valores que se relacionan a continuación:

Nombre Concepto Condición Valor en pesos moneda corriente

HUMBERTO RÍOS LOZADA por concepto de PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, los

valores que se relacionan a continuación:

Nombre Concepto Condición Valor en pesos moneda corriente

LUZ MYRIAM

LOZADA

PINEDA Lucro cesante Compañera permanente $254.584.161,40 MARÍA PAULA RÍOS LOZADA Lucro cesante Hija de la víctima $66.943.540,25 CÉSAR HUMBERTO RÍOS LOZADA Lucro cesante Hijo de la víctima $49.508.262,76

Lo anterior, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta providencia.Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03

Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 11

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor de los demandantes LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, MARÍA PAULA RÍOS LOZADA y CÉSAR HUMBERTO RÍOS LOZADA por concepto de PERJUICIOS MORALES , los valores que se

relacionan a continuación:

Nombre Concepto Condición Valor en (SMLM

LUZ MYRIAM

LOZADA PINEDA Perjuicios morales Compañera permanente Cien (100) SMLMV

MARÍA PAULA

RÍOS LOZADA Perjuicios morales Hija de la víctima

LOZADA PINEDA Perjuicios morales Compañera permanente Cien (100) SMLMV

MARÍA PAULA

RÍOS LOZADA Perjuicios morales Hija de la víctima Cien (100) SMLMV CÉSAR

HUMBERTO RÍOS

LOZADA Perjuicios morales Hijo de la víctima Cien (100) SMLMV

Lo anterior, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE

TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (actualmente AGENCIA NACIONAL DE INTRAESTRUCTURA) y al MUNICIPIO DE RICAURTECUNDINAMARCA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: ABSOLVER a la llamada en garantía, la aseguradora QBE SEGUROS S.A. (actualmente COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOVENO: Se ordena a la entidad demandada dar cumplimiento a la presente providencia en la forma y los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A.

DÉCIMO: SE RECONOCE personería para actuar al abogado NELSON BALLÉN ROMERO como apoderado del Instituto Nacional

artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A.

DÉCIMO: SE RECONOCE personería para actuar al abogado NELSON BALLÉN ROMERO como apoderado del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 3 del anexo 85 del expediente digital.

DÉCIMO PRIMERO: En firme la presente sentencia, por Secretaría, désele cumplimiento al numeral 2 del artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 - C.G.P., aplicado por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme y cumplida la presente providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente, dejando las constancias a que haya lugar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03

Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 12

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

32.La sentencia de primera instancia proferida por escrito el 15 de diciembre de 2023 (ff. 1-34 archivo electrónico 41); fue notificada por correo electrónico el 12 de enero de 2024 (ff.1-18 archivo electrónico 42); el Departamento de Cundinamarca interpuso y sustentó recurso de apelación el 23 de enero de 2024 (ff. 1-7 archivo electrónico 43); el 8 de marzo de 2024 se concedió el

Cesante Hijo de la victima $55.385.841,15 Total a reconocer $415.085.035,2Proceso Radicado No. 25 – 307 – 33 – 33 – 003 – 2016 – 00161 – 03

Demandante: Luz Myriam Lozada Pineda y otros

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 42

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor de los demandantes LUZ MIRYAM LOZADA PINEDA, MARÍA PAULA RÍOS LOZADA y CÉSAR HUMBERTO RÍOS LOZADA por concepto de PERJUICIOS MORALES , los valores que se relacionan a

continuación:

Nombre Concepto Condición Valor en (SMLM

LUZ MYRIAM

LOZADA PINEDA Perjuicios morales Compañera permanente Cien (100) SMLMV

MARÍA PAULA

RÍOS LOZADA Perjuicios morales Hija de la víctima Cien (100) SMLMV CÉSAR

HUMBERTO

RÍOS LOZADA Perjuicios morales Hijo de la víctima Cien (100) SMLMV

La liquidación deberá efectuarse conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA , conforme lo consignado en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR la presente providencia

Cundinamarca interpuso y sustentó recurso de apelación el 23 de enero de 2024 (ff. 1-7 archivo electrónico 43); el 8 de marzo de 2024 se concedió el recurso (f. archivo electrónico 44).

33.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 1 índice electrónico 00001); en auto del 13 de junio de 2024 (ff. 1 -4 índice electrónico 00003) , se admiti ó el recurso de apelación presentado por el Departamento de Cundinamarca; e ingresó el 9 de julio de 2024 al despacho para sentencia y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

34.El Departamento de Cundinamarca solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque el vehículo con el cual se produce el siniestro,

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