TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2020-00108-01 (05-09-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2020-00108-01 (05-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025

Expediente: 25307-33-33-003-2020-00108-01

Demandante: Jaison Garavito Becerra Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Controversia: Contrato realidad de instructor

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor Jaison Garavito Becerra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

  • Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 25-2-2019-042349 del 11 de diciembre de 2019 por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las
  • Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 25-2-2019-042349 del 11 de diciembre de 2019 por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las

1 Archivo 02 obrante en el expediente electrónico de SAMAI.Expediente: 25307-33-33-003-2020-00108-01

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prestaciones laborales y sociales derivadas de la vinculación con el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” por el período comprendido desde el 2010 al 2017.

  • Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” por el período comprendido desde el 2010 al 2017 en el que desempeñó el empleo de instructor.
  • Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a qu e se reintegre al empleo que venía desempeñando, se le reconozca y pague las diferencias salariales legales reconocidas a un empleado de planta que desempeña el cargo de instructor, y las prestaciones adeudadas, entre ellas, la prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, vac aciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías y viáticos por el período comprendido del 2010 al 2017.
  • Solicitó se realicen los aportes a seguridad social en pensión, a pagar las sumas adeudadas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A.

1.2. Hechos

adeudadas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A.

1.2. Hechos

Para fundamentar las pretensiones de la demanda, relató los siguientes hechos2:

  • El demandante prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” como instructor, a través de contratos de prestación de servicios a partir del 29 de enero de 2010 al 19 de enero 2017.
  • El demandante prestó sus servicios como instructor de forma personal y por ello recibió remuneración por sus servicios prestados los cuales fueron cancelados dado que cumplió a cabalidad las obligaciones adquiridas, las cuales ejecutó de forma subordinada, pues estuvo supeditado al cumplimiento d e las directrices

2 Archivo 02 obrante en el expediente electrónico de SAMAI.Expediente: 25307-33-33-003-2020-00108-01

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impartidas por parte de los coordinadores y supervisores designados por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”.

  • El actor cumplió a cabalidad la labor de instructor y asistió a reuniones y capacitaciones programadas por la entidad donde se impartían órdenes respecto a la prestación del servicio, las funciones que desempeñó fueron de carácter permanente propias del objeto misional de la entidad, recibió constantes órdenes y directrices por parte del coordinador quien era el que determinaba el horario a cumplir, el lugar en donde debía impartir la formación y el grupo asignado.
  • El actor debía realizar visitar a los aprendices en la etapa productiva de acuerdo

directrices por parte del coordinador quien era el que determinaba el horario a cumplir, el lugar en donde debía impartir la formación y el grupo asignado.

  • El actor debía realizar visitar a los aprendices en la etapa productiva de acuerdo con el cronograma que también entregaba la coordinadora académica y emitir los juicios evaluativos en el aplicativo Sofía Plus cuando los aprendices finalizaban y aprobaban su etapa productiva, entre otras funciones debía cumplir con las horas de formación semanal de los instructores de planta, reintegrar los materiales y equipos, preparar, orientar, desarrollar y apoyar los procesos de aprendizaje en el área de diseño para la comunicación gráfica y afines, presentar reportes de notas, participar en procesos de promoción y publicidad de los programas de formación integral, en el horario establecido por la entidad.
  • La labor fue ejercida teniendo en cuenta el calendario académico y las interrupciones nunca superaron los treinta días hábiles, en todo caso algunas de ellas obedecieron a las vacaciones colectivas establecidas para cada anualidad.
  • El demandante presentó solicitud el 2 de diciembre de 2019 tendiente a que se reconociera la relación laboral y se cancelaran las prestaciones sociales dejadas de percibir, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio radicado No. 25-2-2019-042349 del 11 de diciembre de 2019.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125 de la Constitución Política, el Decreto 2400 de 1968, el

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125 de la Constitución Política, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, la Ley 909 de 2004, la Ley 734 de 2002, el Decreto 2503 de 1973, el Decreto 2503 de 19983.

3 Archivo 02 obrante en el expediente electrónico de SAMAI.Expediente: 25307-33-33-003-2020-00108-01

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Para exponer el concepto de violación indicó que el acto acusado adolece nulidad, pues es claro que la labor de formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje no es independiente al serle aplicables los principios del servicio público en educación, y en desarrollo de esa labor el actor celebró con la accionada varios contratos de prestación de servicios con el objeto de ejecutar la labor d e instructor durante aproximadamente siete años, siendo claro que no se trataban de actividades ocasionales y/o especializadas que no pudieran ser realizadas por los empleados permanentes.

Sostuvo que la entidad demandada fomentó una forma de contratación atípica, pues disfrazó la relación laboral existente como una relación contractual para evitar el pa go de todas las obligaciones como son las prestaciones sociales y la seguridad social, negando la presencia del elemento de subordinación en la relación con el demandante como instructor.

En últimas se debe dar aplicación al principio de primacía de la re alidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o la

En últimas se debe dar aplicación al principio de primacía de la re alidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o la retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo la constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de con trato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta.

2. Contestación de la demanda

La entidad demandada contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.

Refirió que la vinculación con el demandante obedeció a que se requería de instructores, labor que según la Ley 80 de 1993 permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realizar con el personal de planta o requiera de conocimientos especializados.

4 Archivo 10 del expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”.Expediente: 25307-33-33-003-2020-00108-01

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Atendiendo el objeto misional de la entidad se imparten horas de formación no formal a través de personas naturales contratadas por un número determinado de horas como evaluador o instructor, quien cuenta con conocimientos especializados sobre un área técnica establecida en el módulo de formación. Luego en desarrollo de dicha labor el contratista cuenta con total autonomía técnica, administrativa y financiera.

horas como evaluador o instructor, quien cuenta con conocimientos especializados sobre un área técnica establecida en el módulo de formación. Luego en desarrollo de dicha labor el contratista cuenta con total autonomía técnica, administrativa y financiera.

En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, y el cumplimiento de un horario dentro de las instalaciones de la entidad, que no conlleva a una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo frente a los cuales es más que obvio que se debe ejercer una inspección, además que resulta lógico que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad.

Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i)) ausencia de los presupuestos básicos para la prosperidad de las pretensiones, (ii) pago total de las obligaciones emanadas de los diversos contratos, (iii) inexistencia de la obligación, (iv) cobro de lo no debido, (v) ausencia de la relación laboral, y (vi) prescripción.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 12 de noviembre de 2024 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

Señaló que se acreditaron los elementos de la prestación personal y remuneración para el período comprendido del 4 de febrero de 2010 al 15 de diciembre de 2017 de forma interrumpida, en cuanto a la subordinación indicó que teniendo en cuenta

Señaló que se acreditaron los elementos de la prestación personal y remuneración para el período comprendido del 4 de febrero de 2010 al 15 de diciembre de 2017 de forma interrumpida, en cuanto a la subordinación indicó que teniendo en cuenta lo relatado por los testigos y el propio demandante, así como las pruebas documentales permiten establecer que en efecto ejerció una labor propia de la entidad como lo es impartir instrucción, y que el desarrollo de la labor fue desarrollada bajo los lineamientos y órdenes de la entidad, desvirtuando la autonomía, por lo que le asiste derecho al pago de prestaciones sociales

5 Archivo 206 del expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”.Expediente: 25307-33-33-003-2020-00108-01

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Indicó que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones causadas entre el 4 de febrero de 2010 al 18 de diciembre de 2015, pues presentó reclamación el 25 de enero de 2019, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de estas únicamente del período comprendido del 23 de enero de 2016 al 15 de diciembre de 2017, para ello se deberá tener en cuenta el empleo de instructor, señalando que la liquidación se debería hacer sobre el salario que le correspondería a este empleo y en el evento que resulte inferior se efectuara con el valor de los honorarios pactados.

Indicó que el tiempo laborado debe ser útil para efectos en seguridad social en salud y pensión, pero como no se acreditaron corresponde a la entidad demandada verificar con los fondos de pensiones y empresas prestadoras de salud, lo correspondiente a los pagos a cargo del empleador y dicho valor deberá

salud y pensión, pero como no se acreditaron corresponde a la entidad demandada verificar con los fondos de pensiones y empresas prestadoras de salud, lo correspondiente a los pagos a cargo del empleador y dicho valor deberá ser devuelto al actor, en caso de que a ello haya lugar por todo el tiempo laborado del 4 de febrero de 2010 al 18 de diciembre de 2015 (sic), el anterior período fue señalado en la parte considerativa, pero nada se dijo al respecto en la parte resolutiva numeral quinto, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

Mediante auto del 25 de marzo de 20256 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4.2. Sustentación

La parte demandante presentó recurso de apelación parcial en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2024 por cuanto estudió de forma equivoca el fenómeno de la prescripción, siendo lo pertinente aclarar que cuando se reclama la existencia de una relación laboral derivada de un contrato realidad la Sección Segunda del Consejo dictó sentencia de unificación en el 2016, en el entendido

6 Archivo 045 del expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”.Expediente: 25307-33-33-003-2020-00108-01

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que el término prescriptivo aplicable es el de tres años consagrados en el Decreto

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que el término prescriptivo aplicable es el de tres años consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el cual se debe contabilizar desde la terminación del último contrato7.

Adujo que si la reclamación administrativa se presenta dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual no habrá prescrip ción pues en el presente caso se presentó dentro de los tres años, en específico el 2 de diciembre de 2019, por lo que el fallador incurrió en un error de derecho desconociendo el precedente sobre la materia y reciente sentencia del 9 de septiembre de 2021.

Adicionalmente en este caso no operó la prescripción pues no existió interrupción en el servicio, dado que los treinta días a los que hizo alusión la sentencia del máximo tribunal constitucional no constituye una camisa de fuerza, siendo dable que el juez sea flexible según los hechos y las circunstancias especiales, como el presente donde se presentaron vacaciones colectivas dentro de la entidad.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 25 de marzo de 20258 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ambas partes emitieron pronunciamiento reiterando los argumentos de su defensa, y el Ministerio Publico no allegó concepto.

III. Consideraciones de la Sala

admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ambas partes emitieron pronunciamiento reiterando los argumentos de su defensa, y el Ministerio Publico no allegó concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuse que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

7 Archivo 211 del expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 8 Archivo 045 del expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”.Expediente: 25307-33-33-003-2020-00108-01

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cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Jaison Gara vito Becerra tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad ” durante los períodos en que estuvo vinculad o bajo contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993.

Por tanto, para resolver los argumentos de apelación de la parte actora ,

o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993.

Por tanto, para resolver los argumentos de apelación de la parte actora , corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 25-2-2019-042349 del 11 de diciembre de 2019 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA, y en caso de que haya lugar a la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas durante todo el período reclamado o como lo seña ló el juez de primera instancia solo para el período del 23 de enero de 2016 al 15 de diciembre de 2017, al encontrar probado parcialmente el fenómeno de la prescripción. Se advierte que no se podrá hacer más gravosa la situación de la parte actora quien funge como apelante único, en virtud de lo non reformatio in pejus.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio

3.1. Contrato realidad

Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contratoExpediente: 25307-33-33-003-2020-00108-01

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de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando:

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de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando:

“3.2.6. Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define com o “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades rela cionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas acti vidades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constituc ional

cuando dichas acti vidades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constituc ional mediante sentencia C -154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de pres tación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tant o, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de cono cimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su e sencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del

de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si seExpediente: 25307-33-33-003-2020-00108-01

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tratara de un servidor pú blico y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una rela ción laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del c ontrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó:

“En síntesis, el elemento de subordinación o depend encia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración

diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite l a existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”

(…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad . De esta manera, un cont rato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.

Además, y como fue señalado en la Sentencia C -1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios persona les bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre

cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios persona les bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.”

(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en u n contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verda d se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.

Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato re alidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 prof erido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en f orma subordinada y

Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en f orma subordinada y dependiente respecto del empleador…”.Expediente: 25307-33-33-003-2020-00108-01

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No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la li quidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”9

Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige q ue para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por otra parte, la s entencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 10 fijó com o reglas de unificación las

necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por otra parte, la s entencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 10 fijó com o reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así:

“(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el

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