TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2021-00067-01 (02-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2021-00067-01 (02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25307-33-33-003-2021-00067-01
Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes
Demandado: Sanatorio Agua de Dios E.S.E.
Tema Relación laboral encubierta
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. Pretensiones
El señor Diego Andrés Vásquez Lesmes , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Sanatorio Agua de Dios E.S.E., para que se declare la nulidad del Oficio No. 16660-2 de 2020 y de la resolución 10.36.552 del 23 de noviembre de 2020, a través de las cuales se negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre ambas partes durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2019.
Pidió que se declare que entre las parte s existió una relación laboral y que, en
de la relación laboral que existió entre ambas partes durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2019.
Pidió que se declare que entre las parte s existió una relación laboral y que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condene al Hospital accionado al pago de los siguientes conceptos:
- Los salarios dejados de percibir.
- Las prestaciones reconocidas a los empleados públicos de la entidad que desempeñan funciones similares a las del señor Diego Andrés Vásquez Lesmes, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, prima vacacional, pago de vacaciones no disfrutadas y bonificaciones por recreación.
- La indemnización por despido injusto.
- La sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías.
- Las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales que correspondía efectuar al Sanatorio de Agua de Dios a los respectivos fondos.
- La devolución de los montos descontados por concepto de retención en la fuente.
1 Expediente digital, Archivo No. 1 “ED_002DEMANDA”.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01
Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia
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Requirió que se condene a la entidad accionada a dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas.
1.2. Hechos
La Sala los resume así:
Requirió que se condene a la entidad accionada a dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas.
1.2. Hechos
La Sala los resume así:
El señor Diego Andrés Vásquez Lesmes presentó el 20 de agosto de 2020 una solicitud al Sanatorio de Agua de Dios para el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales. La entidad respondió el 18 de septiembre de 2020 que, debido a la emergencia sanitaria, tenía dificultades para atender la petición y que respondería dentro de los 10 días siguientes. Posteriormente, mediante oficio del 2 de octubre de 2020, negó las pretensiones.
El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron negados mediante Resolución No. 10.36.552 de 2020. Luego, el 30 de noviembre de 2020, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 51 Judicial II , audiencia que se celebró el 4 de febrero de 2021 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.
El doctor Vásquez Lesmes prestó inicialmente su servicio social obligatorio como médico general del 1.º de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015. Posteriormente, entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de julio de 2019, estuvo vinculado al Sanatorio de Agua de Dios mediante contratos de prestación de servicios, sin que la entidad le exigiera póliza de cumplimiento ni garantías bancarias o fiduciarias.
Para suscribir los contratos, el Sanatorio le exigió documentos como cédula, declaración de
mediante contratos de prestación de servicios, sin que la entidad le exigiera póliza de cumplimiento ni garantías bancarias o fiduciarias.
Para suscribir los contratos, el Sanatorio le exigió documentos como cédula, declaración de bienes y rentas, hoja de vida SIGEP, antecedentes, títulos académicos y otros similares.
Durante toda su vinculación, el demandante desempeñó funciones permanentes y propias de la entidad Hospitalaria, de manera personal y similar a las del personal de planta, sin posibilidad de delegarlas. Ejercía sus actividades en el Hospital Herrero Restrepo, con los elementos y herramientas suministrados por la entidad (consultorio, computador, impresora, tensiómetros, camilla, monitores de signos vitales, entre otros). Además, se le entregó un carné institucional como médico general.
El accionante realizaba actividades como atención de pacientes en consulta externa, urgencias y Hospitalización, emisión de diagnósticos, elaboración de interconsultas, verificación y revisión de cuentas, elaboración de soportes, solicitudes de autorizaciones y justificación de medicamentos No POS.
Recibía órdenes de sus jefes inmediatos y debía cumplir turnos y horarios asignados por la coordinadora asistencial, los cuales eran rotativos y podían ser diurnos o nocturnos. Asimismo, cumplía una carga horaria superior a 48 horas semanales, trabajaba do mingos y festivos y debía realizar horas extra según la necesidad del servicio, registrándolas en los formatos institucionales.
Sus labores incluían también actividades administrativas y académicas: participación en reuniones asistenciales y capacitaciones, asistencia a la Junta de Lepra como médico experto, firma de actas de entrega de subsidios, apoyo en auditorías de historias clínicas y
Sus labores incluían también actividades administrativas y académicas: participación en reuniones asistenciales y capacitaciones, asistencia a la Junta de Lepra como médico experto, firma de actas de entrega de subsidios, apoyo en auditorías de historias clínicas y elaboración y adaptación de guías médicas. Además, instruyó a médicos internos de la Universidad Nacional y asignó calificaciones a su desempeño. Su labor fue reconocida mediante felicitaciones de pacientes, el municipio y un certificado expedido por la gerente del Sanatorio, Esperanza Rojas Gutiérrez. Asimismo, el 3 de diciembre de 2018 recibió unNulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01
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homenaje institucional enviado por correo por el asesor Rafael Astaíza, en el cual aparece fotografiado.
El actor recibía pagos mensuales consignados en su cuenta de ahorros, pero entre 2015 y 2019 se generaron saldos pendientes durante varios periodos, acumulando una deuda total de $18.809.599, porque no se le pagaban completos los honorarios.
Asumió íntegramente el pago de su seguridad social y la entidad le practicó deducciones por retención en la fuente por las sumas correspondientes a los años 2015 a 2019. Dependía exclusivamente de estos ingresos y residió en la casa médica del Sanatorio desde febrero de 2014 hasta el 1.º de julio de 2019.
El 28 de junio de 2019, el doctor Vásquez presentó renuncia motivada después de que se le informaran nuevas políticas administrativas que aumentaban su carga laboral y
desde febrero de 2014 hasta el 1.º de julio de 2019.
El 28 de junio de 2019, el doctor Vásquez presentó renuncia motivada después de que se le informaran nuevas políticas administrativas que aumentaban su carga laboral y responsabilidad. La entidad aceptó la terminación anticipada del contrato el 2 de julio de 2019 y la relación laboral concluyó el 30 de junio del mismo año, sin que se le reconociera la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
El Sanatorio nunca le reconoció prestaciones sociales ni derechos laborales.
1.3. Normas vulneradas y concepto de violación
Adujo como normas violadas las siguientes:
Constitucionales: Artículos 25, 53, 121 a 128, 209 y 315-1.
Legales y reglamentarias: Artículos 252 de la Ley 4ª de 1913; 7, 9 y 10 del Decreto 1950 de 1973; 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, numeral segundo del artículo 23 y el 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1150 de 2007.
Expuso los siguientes fundamentos jurídicos:
La Constitución, en sus artículos 122, 125 y 53, junto con la Ley 80 de 1993 y el Código Sustantivo del Trabajo, establece que los contratos de prestación de servicios son excepcionales, no generan relación laboral ni prestaciones sociales y no pueden util izarse para funciones permanentes. Sin embargo, cuando concurren los elementos propios del trabajo, prestación personal , subordinación y remuneración se configura el contrato realidad, lo que obliga al reconocimiento de derechos laborales conforme al princ ipio de
para funciones permanentes. Sin embargo, cuando concurren los elementos propios del trabajo, prestación personal , subordinación y remuneración se configura el contrato realidad, lo que obliga al reconocimiento de derechos laborales conforme al princ ipio de primacía de la realidad.
La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado ha reiterado que este principio protege al trabajador cuando se encubre una relación laboral bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, ordenando reconocer las garantías y derechos correspondientes. Asimismo, normas internacionales ratificadas por Colombia refuerzan esta protección, garantizando condiciones dignas y prestaciones como cesantías, intereses y primas.
La H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales no se aplica automáticamente, sino que requiere evaluar la buena o mala fe del empleador, considerando su conducta y las pruebas del cas o. Por su parte, la Ley 734 de 2002 tipifica como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios para funciones que exigen dedicación completa y subordinación, salvo las excepciones legales.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01
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En el caso concreto, concurren los elementos del contrato de trabajo, por lo que, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia mencionada, procede reconocer al doctor Diego Andrés Vásquez Lesmes las acreencias laborales rec lamadas. La parte demandada, mediante la simulación de contratos, intentó evadir estas obligaciones
al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia mencionada, procede reconocer al doctor Diego Andrés Vásquez Lesmes las acreencias laborales rec lamadas. La parte demandada, mediante la simulación de contratos, intentó evadir estas obligaciones laborales, por lo que debe ser condenada al pago íntegro de todas ellas en los montos correspondientes.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la entidad se pronunció en términos generales sobre los hechos en los siguientes términos:
Existen tres formas de vinculación a una entidad pública: relación legal y reglamentaria, contrato laboral y contrato de prestación de servicios; solo las dos primeras generan vínculo laboral. En este caso, el señor Diego Andrés Vásquez Lesmes suscribió contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Sanatorio de Agua de Dios, por lo que su relación fue contractual y no se acreditó subordinación.
La contratación respondió a la necesidad de garantizar la continuidad del servicio de salud, ante la falta de personal de planta, pues el Sanatorio cuenta con un solo cargo de médico y la mayoría de su personal cumple funciones administrativas.
El demandante ejecutó los contratos de manera autónoma, sin recibir órdenes directas, y la coordinación propia del servicio no constituye subordinación. Cumplió con los requisitos legales para contratar y residió en una casa médica pagando arriendo descont ado de sus honorarios. Su vinculación terminó mediante liquidación bilateral del contrato, no por renuncia.
Además, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Las normas que regulan la prestación del servicio de salud permiten la contratación con
renuncia.
Además, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Las normas que regulan la prestación del servicio de salud permiten la contratación con terceros. La Ley 10 de 1990 autoriza a los prestadores de servicios de salud a celebrar contratos con entidades y personas para garantizar la atención, y el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 habilita a las ESE para contratar con terceros que cumplan condiciones de habilitación, disposición declarada exequible por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2012.
El H. Consejo de Estado ha precisado que es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios en el sector salud cuando se requieren conocimientos especializados. Además, las ESE se rigen por el derecho privado en materia contractual, y la H. Corte Constitucional ha reiterado que el contrato de prestación de servicios implica autonomía técnica y científica, sin generar prestaciones laborales.
Para acreditar una relación laboral deben demostrarse tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La coordinación entre varias personas no implica subordinación, que se entiende como el deber de acatar órdenes sobre modo , tiempo y cantidad de trabajo.
En el caso concreto, se concluye que el señor Vásquez Lesmes no demostró subordinación en la ejecución de los contratos celebrados con la E.S.E. Sanatorio de Agua de Dios, por lo que no se configuró una relación laboral, siendo indispensable la prueba de este elemento.
2 Expediente digital. Archivo No. 011. “ED_010CONTESTACIONAND”Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01
2 Expediente digital. Archivo No. 011. “ED_010CONTESTACIONAND”Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Tercero del Circuito de Girardot, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
Encontró acreditadas la prestación personal del servicio y la remuneración.
En cuanto a la subordinación, no se probó este elemento necesario para declarar relación laboral. Aunque existen varios contratos de prestación de servicios entre el demandante y la E.S.E. Sanatorio de Agua de Dios, no hay pruebas concretas de que recibiera órdenes directas de funcionarios de la entidad.
En el interrogatorio del demandante y en las declaraciones de dos compañeros se afirmó que recibía órdenes y cumplía horarios; sin embargo, no especificaron qué instrucciones recibía, por lo que sus dichos resultan generales e insuficientes para evidenciar subordinación o poder disciplinario.
Además, la Coordinadora Asistencial declaró que los horarios se manejaban mediante agendas concertadas, que podían modificarse entre los médicos, y que no se prohibía al demandante contratar con otras entidades. Estos elementos refuerzan la ausencia de subordinación.
La tacha de sospecha formulada contra la declaración de Martha Stella Sarmiento Barbosa no afecta su credibilidad, pues su testimonio fue coherente, espontáneo y consistente, por lo cual se valorará para resolver el caso.
subordinación.
La tacha de sospecha formulada contra la declaración de Martha Stella Sarmiento Barbosa no afecta su credibilidad, pues su testimonio fue coherente, espontáneo y consistente, por lo cual se valorará para resolver el caso.
Con base en esa declaración, se desvirtúa que el demandante no pudiera modificar sus turnos, ya que, aunque debía ajustarse a un horario registrado en los cuadros de turnos de 2015 a 2019, estos podían ser modificados por los médicos y se fijaban mediante agendas concertadas.
Además, según la jurisprudencia del H.S Consejo de Estado, cumplir turnos, recibir instrucciones o presentar informes no implica subordinación por sí mismo, sino que puede corresponder a la coordinación necesaria para desarrollar la labor contratada.
El hecho de que las obligaciones del contratista se asemejen a las funciones de un médico de planta no demuestra permanencia en el servicio, pues en el ámbito de la salud es normal que se exijan los mismos estándares y procedimientos sin que ello implique identidad en tiempo, modo y lugar.
El contenido de los contratos, obligaciones del contratista y de la ESE, supervisión y cláusulas sobre ausencia de relación laboral, evidencia una coordinación de actividades, no subordinación.
En consecuencia, no se probó dicho elemento, por lo que se negó declarar la existencia de una relación laboral entre el actor y la el Sanatorio de Agua de Dios en el periodo indicado. Al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y dado que la carga probatoria correspondía al demandante, se negarán las pretensiones de la demanda.
Al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y dado que la carga probatoria correspondía al demandante, se negarán las pretensiones de la demanda.
3 Expediente digital, Archivo No. 69 “ED_EXPEDIENTE_070SENTENCIADEPRIMER”.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
La sentencia del Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Girardot presenta varios defectos. Entre ellos, se advierte la indebida aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, pese a reconocer que el demandante prestó personalmente sus servicios entre febrero de 2015 y junio de 2019, omitió aplicar la presunción legal de existencia de contrato d e trabajo e invertir la carga probatoria en cabeza del empleador, conforme lo dispone la norma.
La demandada no desvirtuó la subordinación y, por el contrario, las declaraciones del actor y de la señora Norkhzia Alejandra Jiménez y el señor Diego Mauricio Castro demostraron que las coordinadoras asistenciales Claudia Hasbleydi Ríos, Mónica Motta y Martha Stella Sarmiento establecían los turnos, asignaban las tareas y verificaban su cumplimiento. Asimismo, se destaca un correo institucional del 11 de mayo de 2016 mediante el cual la
Sarmiento establecían los turnos, asignaban las tareas y verificaban su cumplimiento. Asimismo, se destaca un correo institucional del 11 de mayo de 2016 mediante el cual la coordinación citó al actor para realizar el registro biométrico.
La declaración de Martha Stella Sarmiento no basta para concluir que el actor concertaba libremente sus turnos.
Los medios de prueba, cuadros de turnos, tes timonios y declaración de parte, evidencian la existencia de dependencia laboral, pues el actor recibía órdenes de la coordinación asistencial, cumplía un horario, desarrollaba sus funciones en un lugar determinado y contaba con insumos suministrados por la entidad.
La sentencia es contraevidente, toda vez que el Juzgado reconoció hechos que configuran los elementos esenci ales de un contrato de trabajo, prestación personal del servicio, remuneración mensual, horario, lugar de ejecución, provisión de herramientas y desarrollo de funciones propias de la entidad, pero concluyó lo contrario.
Hubo indebida valoración probatoria, pues se probó continuidad en los contratos, ausencia de exigencia de pólizas, salario acreditado mediante extractos bancarios y subordinación demostrada por testimonios, documentos y el registro biométrico.
Además, se acreditaron horas de trabajo superiores a las legales, turnos rotativos fijados por la coordinación, prestación personal confirmada en petición suscrito por el gerente y suministro completo de insumos y plataformas institucionales. Todo ello, a su juicio, evidencia que no se trató de un contrato de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues hubo subordinación y el actor ejecutó funciones permanentes propias de un empleo público.
evidencia que no se trató de un contrato de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues hubo subordinación y el actor ejecutó funciones permanentes propias de un empleo público.
Concluyó que la sentencia no valoró integralmente la prueba y que debió declararse la existencia de la relación laboral.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso presentado por la parte demandante, sin más pronunciamientos en esta etapa. El Ministerio no emitió concepto.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01
Demandante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Sentencia de Segunda instancia
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No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
6.2. Problema jurídico
Corresponde determinar si, a partir de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se configuraron los elementos propios de una relación laboral: ejecución personal de las funciones, pago de una contraprestación económica y, espec ialmente, la existencia de subordinación.
En caso de acreditarse dicha relación, deberá analizarse el restablecimiento del derecho conforme a las normas legales aplicables y a los lineamientos fijados por el H. Consejo de Estado.
6.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que sí se configuró una relación laboral entre las partes, dado que se
conforme a las normas legales aplicables y a los lineamientos fijados por el H. Consejo de Estado.
6.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que sí se configuró una relación laboral entre las partes, dado que se acreditaron los elementos esenciales. En consecuencia, el demandante tiene derecho al restablecimiento de sus derechos.
No obstante, se advierte que el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 31 de agosto de 2015 se encuentra prescrito. Lo anterior, debido a que entre el 1° de septiembre y el 30 de noviembre de 2015 no hubo relación laboral, lo que implica una interrupción superior a 30 días.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. Hechos relevantes que resultaron probados en el proceso
En el expediente reposan las siguientes pruebas
- El señor Diego Andrés Vásquez celebró contratos de prestación de servicios con el Sanatorio Agua de Dios E.S.E para realizar labores como médico, según consta en la copia de estos, informes de actividades y certificación expedida por dicha entidad4, así:
CONTRATO NO. PLAZO
(dd/mm/aaaa)
OBJETO DESDE HASTA 30.09.48113 de 2015 02/02/2015 28/02/2015
Médico general
Interrupción de 1 día hábil 30.09.48116 de 2015 03/03/2015 31/03/2015 30.09.48158 de 2015 01/04/2015 31/08/2015 30.09.48268 de 2015 01/09/2015 31/10/2015 El contratista se obliga con EL SANATORIO a prestar los servicios de un profesional en medicina para realizar la
30.09.48268 de 2015 01/09/2015 31/10/2015 El contratista se obliga con EL SANATORIO a prestar los servicios de un profesional en medicina para realizar la búsqueda activa de
4 Expediente digital, Archivo No. 56 “056ED20ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS2021188MARIAEUGENIARAMIREZCRUZZIP”.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01
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sintomáticos de piel y sistema nervioso periférico mediante acciones de abogacía, comunicación y movilización social en 30 municipios del departamento asignados por la coordinadora del programa según convenio 2079 suscrito por la Secretarías de Salud de Santander 30.09.48284 de 2015 01/11/2015 30/11/2015 Se obliga con EL SANATORIO a prestar los servicios de un profesional en medicina para la socialización de los lineamientos programáticos de lepra y búsqueda activa de sintomáticos de piel y sistema nervioso periférico, en los municipios asignados por los referentes de los departamentos de Magdalena y Vichada. 30.09.48294 de 2015 01/12/2015 31/12/2015 El Contratista se obliga con El Sanitario a prestar los servicios profesionales para desarrollar actividades como médico general requeridos para el cumplimiento de su objeto misional
Sanitario a prestar los servicios profesionales para desarrollar actividades como médico general requeridos para el cumplimiento de su objeto misional 30.09.48007 de 2016 01/01/2016 31/12/2016 Médico General 30.09.48011 de 2017 01/01/2017 31/01/2017 30.09.48101 de 2017 01/02/2017 31/12/2017 30.09.44004 de 2018 01/01/2018 31/01/2018 30.09.44062 de 2018 01/02/2018 28/02/2018 30.09.44070 de 2018 01/03/2018 31/12/2018 30.09.44004 de 2019 01/01/2019 31/01/2019 30.09.44042 de 2019 01/02/2019 30/04/2019 30.09.44105 de 2019 01/05/2019 30/06/2019
Las obligaciones pactadas por la entidad con el señor Diego Andrés Vásquez fueron las siguientes:
Contratos No. 30.09.48113, 30.09.48116 de 2015, 30.09.48294 de 2015
a. GENERALES: 1. Cumplir con el objeto de este contrato según la programación que le sea entregada por la Coordinadora Asistencial o quien haga sus veces, de manera estricta y de conformidad con los manuales de procedimientos, reglamento de seguridad industrial y demás reglamentos y directrices trazados por el CONTRATANTE durante la ejecución del objeto contractual. 2. Atender de forma rigurosa las solicitudes realizadas por el CONTRATANTE a través de cualquiera de sus delegados, con la
seguridad industrial y demás reglamentos y directrices trazados por el CONTRATANTE durante la ejecución del objeto contractual. 2. Atender de forma rigurosa las solicitudes realizadas por el CONTRATANTE a través de cualquiera de sus delegados, con la oportunidad requerida. 3. Informa r al CONTRATANTE toda novedad que se presente en desarrollo del objeto contractual y que pueda llegar a generarle un perjuicio a la institución. 4. Cumplir con las obligaciones a que haya lugar con el Sistema Integral de Seguridad Social. b. ESPECIALES: 1. Practicar exámenes de medicina general, formular diagnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguir el usuario, teniendo en cuenta los derechos del enfermo y los protocolos y guías de manejo adoptados por la Institución. 2. Atender al usuario de l a Institución bajo los principios de humanización, eficiencia e integralidad de conformidad con la difusión y orientación adecuada del portafolio de servicios institucional. 3. Prestar el servicio profesional dando cumplimiento a las normas del Sistema Genera l de Seguridad Social en salud y normatividad de Hansen. 4. Garantizar que la información de los procedimientos realizados esté disponible oportunamente para el correspondiente proceso de facturación. 5. Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que constituyan factor de riesgo para la población e informar sobre las enfermedades de notificación obligatoria y por el diligenciamiento de los RIPS y controles con fines científicos y administrativos. 6.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-003-2021-00067-01
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Remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera de acuerdo con las
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Remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera de acuerdo con las normas del Sistema de Referencia y Contrareferencia. 7. Participar en la elaboración y desarrollo de programas de promoción y prevención de salud a la comunidad. 8. Brindar apoyo docente al personal de pre-grado que rote por el servicio, de conformidad con los convenios celebrados por el SANATORIO DE AGUA DE DIOS ESE. 9) Cumplir con las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes. 10) Realizar adicional a estas, todas las actividades requeridas para el cumplimiento del objeto contractual y que le sean asignadas por el supervisor del contrato.
Contratos No. 30.09.48158 de 2015, 30.09.48007 de 2016,
8. Atención oportuna de los pacientes afectados por patología (s) en las que se requiera manejo por Medicina general, que provengan del servicio de consulta externa, urgencias y Hospitalización, formular diagnóstico y determinar la actuación a seguir en cada caso. 9. Realización de ínter consultas y tratamientos al responder dicha inter consulta. 10. Cumplir con las disposiciones legales relacionadas con el diligenciamiento de la historia clínica, de tal manera que se debe observar lo siguiente: DILIGENCIAMIENTO DE LA HISTORIA CLINICA: Por tener un papel protagónico fundamental y en ocasiones definitivo en los procesos de responsabilidad médica, las partes convienen que la Historia Clínica sea el reflejo fiel, exacto y completo de las
DILIGENCIAMIENTO DE LA HISTORIA CLINICA: Por tener un papel protagónico fundamental y en ocasiones definitivo en los procesos de responsabilidad médica, las partes convienen que la Historia Clínica sea el reflejo fiel, exacto y completo de las condic
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