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TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2021-00281-01 (12-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25307-33-33-003-2021-00281-01 (12-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Demandante: Guillermo Bernal García Demandado : Nación - Ministerio de Defensa – Policía NacionalRadicado : 253073333003202100281-01

Tema: Retiro del servicio causal llamamiento a calificar Servicios – Nivel ejecutivo – 20 años

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 24 – cuaderno principal - expediente digital) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (archivo 23expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda y sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Guillermo Bernal García a través de apoderado judicial, solicita:

“1. Mediante sentencia judicial, se declare la nulidad de la resolución No. 01207 del 16 de abril de 2021, mi mandante el señor Intendente ® GUILLERMO BERNAL GARCIA, fue retirado del servicio activo de la policía nacional, mediante la figura

de LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.

2. Mediante sentencia judicial, se garantice a mi mandante señor Intendente ®

GARCIA, fue retirado del servicio activo de la policía nacional, mediante la figura

de LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.

2. Mediante sentencia judicial, se garantice a mi mandante señor Intendente ® GUILLERMO BERNAL GARCIA, el acceso a la asignación de retiro en un porcentaje del 75%, ya que la figura del LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, fue aplicada de manera arbitraria y con abuso del poder con el fin de desmejorar las condiciones pensionales.”

3. Que mediante sentencia judicial, se garantice la estabilidad laboral reforzada de mi mandante, ya que su retiro de la institución policial produce una lesión enorme y un daño emergente en sus condiciones pensionales.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003202100281-01

Pág. No. 2

2. Hechos

Señala que el demandante fue retirado del servicio por la figura de llamamiento a calificar servicios con un tiempo de servicio de 18 años 6 meses aproximadamente, mediante la Resolución No. 01207 del 16 de abril de 2021.

Indica que la caja de sueldos de retiro de la policía nacional le reconoció al demandante asignación de retiro mediante la Resolución No. 4475 del 8 de julio de 2021, en un 66% de las partidas computables por un tiempo total de servicios de 19 años, 6 meses y 21 días.

Señala que al demandante le faltaban menos de seis meses para alcanzar los 20 años de servicio, lo que le habría permitido acceder al 75% de asignación mensual de retiro, conforme al Decreto 754 de 2019. Anota que el retiro del servicio

Señala que al demandante le faltaban menos de seis meses para alcanzar los 20 años de servicio, lo que le habría permitido acceder al 75% de asignación mensual de retiro, conforme al Decreto 754 de 2019. Anota que el retiro del servicio en la forma que lo hizo la Administración presentó una desmejora en su expectativa legitima de una mejor asignación de retiro.

Manifiesta que el accionante para la fecha del retiro se encontraba “excusado del servicio” desde el 27 de febrero hasta el 26 de agosto de 2021, lo cual fue acreditado mediante excusa médica y su historia clínica, lo que impedía que fuera retirado del servicio.

3. Normas violadas y Concepto de la violación

Señala como vulnerados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, y 138 de la Ley 1437 de 2011. Sentencias SU 237 de 2019

Argumenta que la Policía Nacional excedió los límites de su facultad discrecional al aplicar el llamamiento a calificar servicios, sin valorar su situación médica ni verificar el cumplimiento del tiempo mínimo exigido para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.

Considera que el retiro en este caso configura una discriminación por razones de salud, ya que se desconoció que el demandante se encontraba en incapacitado. Además, se vulnera su derecho al trabajo; y se desconoció su expectativa legítima de pensión, afectando su estabilidad económica futura.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003202100281-01 Pág. No. 3

Alega que no se cumplió con el requisito de contar con la recomendación previa

Radicación: 253073333003202100281-01

Pág. No. 3

Alega que no se cumplió con el requisito de contar con la recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional, lo que implicaría una violación al debido proceso.

4. Contestaciones de la demanda

El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó ninguna causal de nulidad y que el acto administrativo conserva la presunción de legalidad.

Alega que el demandante fue retirado por el causal llamamiento a calificar servicios; por lo que le fue reconocida la asignación de retiro conforme al tiempo de servicio acumulado.

Afirma que no existe irregularidad alguna con el acto administrativo demandado, ya que este se ajustó plenamente a la legislación vigente, en especial al Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003, y el Decreto 754 de 2019, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular las sentencias SU-091 y SU217 de 2016.

Sostiene que el llamamiento a calificar servicios es una figura legal que permite el relevo institucional dentro de la jerarquía de la Policía Nacional, sin que constituya una sanción o despido deshonroso. Además, afirma que la motivación del acto está contenida en la ley, por lo que no se requiere una exposición adicional en el texto del acto administrativo.

Respecto a la incapacidad médica del demandante, el apoderado admitió que existía, pero aclaró que no hay impedimento legal para notificar el retiro por

del acto administrativo.

Respecto a la incapacidad médica del demandante, el apoderado admitió que existía, pero aclaró que no hay impedimento legal para notificar el retiro por llamamiento a calificar servicios en tales circunstancias. Asimismo, argumentó que el demandante no pro bó que la medida fuera discriminatoria ni que se hubiera vulnerado su estabilidad laboral reforzada, el debido proceso o su expectativa legítima de pensión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003202100281-01 Pág. No. 4

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 25 de febrero de 2025 , negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas. (archivo 24 expediente digital)

El a quo explica que el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, regulan el retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Establece que el retiro por llamamiento a calificar servicios procede cuando el funcionario cumple con el requisito de tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro. Anota que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha reiterado que esta figura no constituye una sanción, sino una forma legítima de relevo institucional, y que no requiere motivación expresa, ya que la ley misma la proporciona. En el caso concreto, el a quo verifica que el demandante acumuló un tiempo total de servicio de 19 años, 6 meses y 21 días, lo que le permitió acceder a una asignación de retiro en un 66% de las partidas computables, reconocida por la Caja

En el caso concreto, el a quo verifica que el demandante acumuló un tiempo total de servicio de 19 años, 6 meses y 21 días, lo que le permitió acceder a una asignación de retiro en un 66% de las partidas computables, reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Afirma que el acto administrativo de retiro fue expedido conforme a la ley, y no evidencia que se hubiera utilizado la figura de manera fraudulenta o discriminatoria. Sostiene que, a unque el demandante alegó estar incapacitado al momento del retiro, no se probó que la institución tuviera conocimiento formal de dicha condición, ni que esta hubiera sido ignorada de forma arbitraria. El a quo concluye que el retiro del demandante se dio como una forma normal de culminación de la carrera policial, sin que se configurara una vulneración a sus derechos fundamentales. Agrega que la asignación de retiro fue calculada conforme al tiempo de servicio y a las disposiciones legales vigentes, por lo que no procede la reliquidación al 75%. Tampoco se acreditó afectación al mínimo vital ni a la estabilidad laboral reforzada, dado que el demandante continúa recibiendo ingresos y tiene acceso al siste ma de salud institucional. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003202100281-01 Pág. No. 5

6. Recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación , solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento del derecho del demandante al 75% de su asignación de retiro, así como la protección de su estabilidad laboral

La parte demandante presentó recurso de apelación , solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento del derecho del demandante al 75% de su asignación de retiro, así como la protección de su estabilidad laboral reforzada y demás derechos prestacionales (archivo 24 – cuaderno principalexpediente digital) Argumenta que discrecionalidad no es absoluta y debe ejercerse conforme a principios constitucionales, especialmente cuando el retiro afecta derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. Señala que al demandante le faltaban menos de seis meses para completar los 20 años de servicio, momento para el cual debió proceder el retiro por llamamiento a calificar servicios, lo que le permitía acceder a una asignación de retiro del 75% en lugar del 66% que recibió. Anota que la Corte Constitucional ha establecido que el reconocimiento de derechos prestacionales debe garantizarse de manera efectiva, y no en su forma más restringida, por lo que el retiro anticipado vulneró su expectativa legítima de pensión. Sostiene que el retiro del demandante se produjo sin una justificación institucional clara que impidiera que la desvinculación fuera a los 20 años de servicio, lo que configura una desviación de poder. Señala que l a jurisprudencia exige que el uso de facultades discrecionales esté orientado a mejorar el servicio, y no a afectar desproporcionadamente los derechos del funcionario. En este caso, no se evidenció una necesidad real del servicio que justificara el retiro antes del cumplimiento del requisito de tiempo para la asignación de retiro. Argumenta que la Policía Nacional vulneró la estabilidad laboral reforzada por razones de salud , ya que tenía conocimiento de la incapacidad médica del

cumplimiento del requisito de tiempo para la asignación de retiro. Argumenta que la Policía Nacional vulneró la estabilidad laboral reforzada por razones de salud , ya que tenía conocimiento de la incapacidad médica del demandante, toda vez, que se encontraba en tratamiento dentro del sistema de salud de la misma institución. La jurisprudencia indica que no es necesario una notificación formal para que se active la protección reforzada, bastando con que el empleador tenga o deba tener conocimiento de la situación médica. Sostiene que no se realizó una evaluación médica previa al retiro, lo que constituye una omisión administrativa grave. La jurisprudencia exige que, ante condiciones médicas, se evalúe la posibilidad de reubicación antes de proceder conNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003202100281-01 Pág. No. 6

el retiro. La falta de esta evaluación vulneró el debido proceso y refuerza la tesis de desviación de poder. En cuanto al derecho al mínimo vital, se sostiene que la reducción del 9% en la asignación de retiro representa una pérdida económica permanente, que afecta la estabilidad financiera del demandante a lo largo de su vida. La Corte ha señalado que el análisi s del mínimo vital debe considerar el impacto acumulativo de las decisiones administrativas, no solo la existencia de un ingreso residual. También alega una vulneración al derecho a la igualdad, ya que otros funcionarios en condiciones similares fueron retirados a los 20 años de servicios, logrando consolidar el 75% de su asignación de retiro. La diferencia de trato no se basó en criterios técnicos ni en necesidades institucionales, sino en el ejercicio discrecional de la administración, lo que resulta injustificado.

logrando consolidar el 75% de su asignación de retiro. La diferencia de trato no se basó en criterios técnicos ni en necesidades institucionales, sino en el ejercicio discrecional de la administración, lo que resulta injustificado. Alega su inconformidad que el juez haya considerado legítimo el procedimiento por contar con el aval de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa, sin tener en cuenta que no se realizó una evaluación médica previa. Esta omisión vulneró el debido proceso y desconoció el derecho del demandante a ser evaluado por la Junta Médico-Laboral. Por todo lo anterior, se solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento del derecho del demandante al 75% de su asignación de retiro, así como la protección de su estabilidad laboral reforzada y demás derechos prestacionales.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 9 exp. digital SAMAI) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003202100281-01 Pág. No. 7

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

jurídico y no vulneró los derechos invocados.

En efecto, (i) no se desconoció el debido proceso por la falta de recomendación de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa, por cuanto dicho requisito no resulta exigible para el personal del nivel ejecutivo; (ii) el retiro no estaba condicionado al cumplimiento de veinte (20) años de servicio, sino a la consolidación del tiempo mínimo legalmente previsto para acceder a la asignación de retiro; (iii) la existencia de incapacidades médicas no impedía el ejercicio de la facultad de retiro ni configuraba estabilidad laboral reforzada , máxime que al momento del retiro el demandante no se encontraba incapacitado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003202100281-01 Pág. No. 8

Además, (iv) no se acreditó desviación de poder, pues la decisión respondió a finalidades legítimas de renovación institucional propias de la figura; y finalmente (v) no se configuró vulneración del mínimo vital ni del derecho a la igualdad, al mantenerse una prestación periódica reconocida conforme a la ley y no demostrarse la existencia de supuestos fácticos comparables que evidenciaran trato discriminatorio.

3. Del llamamiento a calificar servicios.

El Decreto Ley 1791 de 2000, regula la desvinculación por el causal llamamiento a calificar servicios y establece de manera expresa los requisitos para su procedencia, en los siguientes términos:

“ARTICULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno ; y el del nivel

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico consiste en determinar si, contrario a lo decidido por el a quo, debe declararse la nulidad del acto administrativo que dispuso el retiro del demandante, señor Guillermo Bernal García, por la causal de llamamiento a calificar servicios, al establecerse si (i) se vulneró el debido proceso por la falta de recomendación de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa; (ii) el retiro debía efectuarse únicamente al cumplir veinte (20) años de servicio y no antes; (iii)se desconoció la imposibilidad de ordenar la desvinculación mientras el demandante se encontraba en incapacidad médica; (iv) existió desviación de poder por ausencia de justificación institucional ; y (v) se configuró una vulneración del mínimo vital y del derecho a la igualdad.

Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Tesis de la Sala

La Sala estima que debe confirmase la sentencia de primera instancia, en la medida en que el acto administrativo que dispuso el retiro del señor Guillermo Bernal García por la causal de llamamiento a calificar servicios se ajustó al ordenamiento jurídico y no vulneró los derechos invocados.

En efecto, (i) no se desconoció el debido proceso por la falta de recomendación de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa, por cuanto dicho requisito no

“ARTICULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno ; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional…

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte . (Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253 de 2003.)

ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:(…) 2. Por llamamiento a calificar servicios. (...) (Negrilla fuera del texto original).”

De conformidad con lo anterior, el retiro del servicio activo de los uniformados de la Policía Nacional por la causal de llamamiento a calificar servicios constituye una modalidad de desvinculación que implica que el funcionario cesa en su obligación de prestar servicio a la institución, pero para que esta se perfeccione se exige que el uniformado tenga el tiempo mínimo para tener derecho a la asignación de retiro.

Respecto al retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública por “llamamiento a calificar servicio ”, tanto la jurisprudencia de la Corte ConstitucionalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003202100281-01

Respecto al retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública por “llamamiento a calificar servicio ”, tanto la jurisprudencia de la Corte ConstitucionalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003202100281-01 Pág. No. 9

como del Consejo de Estado, es pacífica en torno a que la motivación de esta causal de retiro está contenida en la Ley.

4. El régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacionalen cuanto al tiempo de servicio.

La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 481 y 532 de la Constitución Política.

Es del caso resaltar que por disposición de la misma Constitución Política a los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas3 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial 4, por lo que se encuentran excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Leyes 100 de 19935 y 797 de 2003.

Así mismo, es importante señalar la estructura de la Policía Nacional, tal y como se observa en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, solo se refiere a los oficiales, suboficiales y agentes, a quienes se exigía, según la causa del retiro, un tiempo de

se observa en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, solo se refiere a los oficiales, suboficiales y agentes, a quienes se exigía, según la causa del retiro, un tiempo de servicio entre 156 y 207 años; solo hasta el año de 1993 fue creado el nivel ejecutivo en esa Institución.

1 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 2 En -el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. 3 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones nece sarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 4 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condic iones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C -432/04). 5 Artículo 279. 6 Los retirados por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad m áxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad

de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad m áxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente 7 los que se retiren o sean separados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003202100281-01 Pág. No. 10

El Decreto 754 de 2019 es la otra norma en que fundamentó la decisión de retiro. Esta disposición regula el reconocimiento de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, así:

ARTÍCULO 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servi cios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%)

tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20 ) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

De la anterior norma se concluye que, cuando el retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produce por llamamiento a calificar servicios, se reconoce el derecho a la asignación de retiro con un mínimo de quince (15) años de servicio.

En este punto la Sala, se debe advertir que si bien el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000 dispuso que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional solo puede ser retirado por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido veinte (20) años de servicio, lo cierto es que tal previsión debe ser entendida en armonía con el régimen prestacional vigente para la época, particularmente en lo relativo al reconocimiento de la asignación de retiro.

En efecto, durante el periodo comprendido entre los años 2000 y el 29 de abril de 2019, las disposiciones que regulaban la asignación de retiro, aunque

relativo al reconocimiento de la asignación de retiro.

En efecto, durante el periodo comprendido entre los años 2000 y el 29 de abril de 2019, las disposiciones que regulaban la asignación de retiro, aunque posteriormente anuladas, mantuvieron como elemento común la exigencia de veinte (20) años de servicio pa ra su reconocimiento cuando el retiro ocurría por llamamiento a calificar servicios. En ese contexto, la causal de retiro prevista en el Decreto 1791 de 2000 resultaba plenamente concordante con dicho régimenNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003202100281-01 Pág. No. 11

prestacional, en tanto que el retiro se configuraba, en la práctica, como presupuesto habilitante para acceder a la asignación de retiro.

No obstante, dicho panorama normativo se transformó sustancialmente a partir de las múltiples declaratorias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado respecto de las disposiciones que regulaban la asignación de retiro, por desconocimiento de las norma s superiores en las que debían fundarse , particularmente la Ley 923 de 2004, al haber impuesto requisitos más gravosos o interferido en materias sometidas a reserva legal, como el incremento del tiempo de servicio.

Como consecuencia de lo anterior, el régimen de asignación de retiro fue redefinido de manera expresa con la expedición del Decreto 754 de 2019, el cual, recogiendo los parámetros fijados en la ley marco, estableció que, tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, el derecho a la asignación de retiro se reconoce con quince (15) años de servicio.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la causal de retiro por

retiro por llamamiento a calificar servicios, el derecho a la asignación de retiro se reconoce con quince (15) años de servicio.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios se encuentra intrínsecamente vinculada al reconocimiento de la asignación de retiro , en la medida en que esta prestación constituye la consecuencia prestacional directa de dicha forma de desvinculación, resulta necesario interpretar de manera sistemática y finalista las disposiciones que regulan ambas materias.

Así las cosas, la modificación introducida por el Decreto 754 de 2019 en relación con el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro implica necesariamente un desajuste frente a la exigencia de veinte (20) años prevista en el Decret o 1791 de 2000 para habilitar el retiro por llamamiento a calificar servicios, pues de mantenerse esta última se desconocería la finalidad misma de la figura y se impediría el acceso efectivo a la prestación en los términos definidos por la normativa vigente.

En consecuencia, se impone concluir que ha operado una derogatoria tácita de la disposición contenida en el Decreto 1791 de 2000 en lo relativo a la exigencia de veinte (20) años de servicio para el retiro por llamamiento a calificar servicios, en la medida en que resulta incompatible con el régimen actual de asignación de retiro previsto en el Decreto 754 de 2019, el cual fijó en quince (15) años el requisito paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333003202100281-01 Pág. No. 12

acceder a dicha prestación cuando el retiro ocurre por esa causal ; pues debe

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acceder a dicha prestación cuando el retiro ocurre por esa causal ; pues debe recordarse que el llamamiento a calificar servicios más allá de exigir un tiempo mínimo requiere que el uniformado tenga el tiempo necesario para ser beneficiario de la asignación de retiro.

De esta manera, para garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico y la efectividad del derecho prestacional, la interpretación que debe prevalecer es aquella que armoniza la causal de retiro con el régimen vigente de asignación de retiro, de modo que el retiro por llamamiento a calificar servicios proceda en los términos que permitan el reconocimiento de la prestación conforme a los quince (15) años de servicio actualmente exigidos.

5. Caso concreto

Está probado en el plenario, conforme a lo indicado en la Resolución No. 4475 del 8 de julio de 2021 que reconoce la asignación de retiro

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